Sentencia CIVIL Nº 392/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 392/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 217/2021 de 18 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 392/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100355

Núm. Ecli: ES:APM:2021:12618

Núm. Roj: SAP M 12618:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0037208

Recurso de Apelación 217/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 288/2019

APELANTE:D./Dña. Adolfina

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS

APELADO:FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y SERVIOCIO 2010 SL

PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

DA. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de octubre del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 288/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en los que aparece como apelante DOÑA Adolfina, representada por el Procurador DON ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS y defendida por el Letrado DON ANTONIO CÓRDOBA ILLESCAS, y como apeladas SERVIOCIO 2010, S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS, representadas por el Procurador DON GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, y defendidas por el Letrado DON MIGUEL NORIEGA DÍAZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/01/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4/01/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Dª Adolfina contra SERVIOCIO 2010, S.L., y FIATC MUTUA DE SEGUROS, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2021.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

Los hechos en los que basa su pretensión indemnizatoria la parte actora son los siguientes:

'Que el sábado 14 de octubre de 2017 mi representada se encontraba, junto con unos amigos, en la sala Kapital de Madrid. Sobre las 5 a.m. (madrugada del sábado al domingo) se encontraba bajando una escalera, cuando una persona que iba detrás de mí representada y ajena a su grupo de amigos, perdió el equilibrio, desconociendo la causa, al desestabilizarse se le cayó la copa, que se rompió y uno de los cristales salió despedido hacia mi representada, ocasionándola un corte en el tobillo que sangraba profusamente'.

Las testificales practicadas para acreditar esos hechos, consistentes en las declaraciones de Dª Felisa. y Don Juan Ramón., son contradictorias y en cierta forma sorpresivas para la versión de hechos alegada por la parte actora en su escrito de demanda. Ninguna de ellas hizo referencia a que una persona que iba detrás de la actora y ajena a su grupo de amigos, perdiera el equilibrio y se le cayera la copa. Así, Don Juan Ramón dijo que cuando estaban bajando por las escaleras (la discoteca tiene varias plantas) 'cayó un vaso del techo, del cielo' y le impactó en el talón a la actora. Al ser repreguntado [8:51 DVD 2] dijo que no había nadie detrás y que el vaso cayó de arriba; que se trataba de una escalera de tránsito entre plantas, con descansillo, pero que no había 'palcos' o miradores desde donde pudiera caer el vaso. Esta versión es claramente discordante con la que sostenía la actora en la demanda, pues parece imputar la acción a un lanzamiento voluntario y malintencionado del vaso por alguien desde 'arriba', lo que nunca se planteó en la demanda rectora de las presentes actuaciones. Después, la testigo Dª Felisa. dio otra versión de los hechos, pues manifestó [14:50 DVD 2] que 'se cayó un vaso, alguien tiró un vaso, se le cayó por la cantidad de gente que había, se le resbaló, y por el impacto del vaso en el suelo se le cortó el tendón de Aquiles', aunque luego, más adelante, reconoció [16:39 DVD 2] que no sabía cómo cayó el vaso, que no se veía nada y que sólo oyó como se rompía el vaso. A nuevas preguntas [18:26 DVD 2] reconoció que ver el vaso caer no lo vio, sólo lo escuchó, pues no se veía nada de dónde venía. También señaló que la escalera estaba llena de gente [18:49 DVD 2], que no veían por dónde pisaban, pero que sin embargo escuchó el vaso o la copa romperse en el suelo, y que no fue una cosa que estuviera allí y que se pisara.

Después de valorar estos dos únicos testimonios sobre la dinámica de los hechos, existen serias dudas de cómo ocurrieron los hechos. Es destacable que el objeto de un juicio civil es de 'constatación' y no de 'averiguación' de hechos; quiere con ello decirse que lo que se espera de la prueba propuesta por la actora, sobre todo cuando se trata de amigos que iban con la víctima, es que constate la versión de los hechos que se sostiene en la demanda. En nuestro caso, nada de esto ha ocurrido, sino que se ha planteado una tesis alternativa de que el vaso cayó de arriba (del techo, del cielo), aunque sólo ha sido sostenida por uno de los testigos (Don Juan Ramón), pues la otra testigo reconoció no haber visto de dónde venía. Podemos imaginar un hecho mal intencionado de alguien que dolosamente arroja un vaso desde lo alto de las escaleras, pero en ese supuesto lo extraño es que sólo impactara contra el suelo y no causara daños a más personas en su trayectoria; también podemos imaginar que el vaso cayera desde un palco, balcón o mirador al que se pudiera acceder desde las plantas superiores con vistas a la escalera, pero la testifical practicada no apunta la existencia de esa posibilidad, porque se indicó que no había 'palcos' desde donde pudiera haber caído accidentalmente el vaso. También es más que dudoso que una discoteca esté abarrotada de gente, como dijeron los testigos, que no se viera nada (como dijo Dª Felisa.), pero, sin embargo, en ese estado de cosas y con el imaginable ruido de ambiente de discoteca, fuera posible escuchar cómo se rompía el vaso.

En el caso que nos ocupa existen serias dudas de que los hechos ocurrieran como dijo el testigo Don Juan Ramón., esto es, que el vaso viniera del techo, del cielo. Además de que esa no fue la versión que se alegó en la demanda, no se está en el supuesto, que indica el Tribunal Supremo, que sea irrelevante que se desconozcan los datos referentes a la trayectoria seguida por el objeto arrojado, la identidad de la persona que realizó la acción y si ésta fue intencionada o negligente; en el caso que nos ocupa, no existe prueba convincente de que el vaso llegara volando por los aires. Resulta difícil creer que ello ocurriera así y el vaso se 'colara' entre la gente que, según los testimonios, abarrotaba la escalera y fuera a impactar contra el suelo y de ahí a cortar uno de sus fragmentos a la actora. No se duda que la actora sufriera un corte con un fragmento de vidrio en la discoteca, pero no se ha practicado prueba suficiente para imputar negligencia alguna a la mercantil que explotaba el negocio. Ciertamente, no podemos afirmar que lo ocurrido a la actora entre dentro de 'los riesgos generales de la vida', pero no puede olvidarse que si hay algo que caracteriza la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC, a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual (por todas, STS, Civil, sección 1ª, de 11 de marzo de 2020 [ROJ: STS 778/2020 - ECLI:ES:TS:2020:778 ]).

La parte actora no ha logrado acreditar su versión de los hechos (una persona que iba detrás de la actora, perdió el equilibrio, se desestabilizó y se le cayó la copa, que se rompió y uno de los cristales salió despedido hacia la actora).Tampoco resulta creíble la versión ofrecida por los testigos, relativa a que un vaso fuera lanzado por alguien desde arriba, yendo a caer en el suelo al lado de la actora, no ya porque no se haya identificado la trayectoria o quién lo lanzara, sino porque resulta inverosímil que, estando abarrotada la escalera y procediendo de un lugar alejado, pudiera llegar a golpear en el suelo sin impactar antes en la cabeza o cuerpo de alguien (recuérdese que el testigo dijo que vino del techo, del cielo).No ha logrado acreditar la parte actora ninguna negligencia de la dueña del negocio o de sus empleados; no se sabe qué infracción de qué norma de cuidado se imputa a la demandada, sin que el simple hecho de producirse el daño sea suficiente para atribuir la culpa de lo sucedido a la demandada. No todo evento dañoso ocurrido en una discoteca ha de ser necesariamente responsabilidad de la dueña de la discoteca o de sus empleados. Tampoco ha acreditado el actor, a quien correspondía, que la mercantil demandada hubiese creado o permitido una situación de riesgo en su discoteca lo suficientemente intensa como para generar una responsabilidad civil objetiva por daño. No corresponde imaginar al Tribunal cuál es esa situación de riesgo, porque, desde luego, en la demanda no se identifica cuál puede ser. Desde luego, la conducta de los empleados de la discoteca tras el siniestro, que es a lo único a lo que se refiere la demanda, carece de toda importancia y relevancia para resolver el litigio, porque no se ha alegado en ningún momento que la tardanza en la asistencia sanitaria de la lesionada haya incrementado las lesiones de la actora. Por ello, ante la falta de prueba de negligencia alguna imputable a la parte demandada, procede desestimar la demanda y absolver a las demandadas de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario.

2. Recurso de apelación

2.1.- Por infracción de precepto legal, en concreto del artículo 1.902 del Código Civil, puesto que de la prueba practicada en el juicio ha quedado acreditado los siguientes hechos: 1.- Que mi representada sufrió unas lesiones, 2.- Que dichas lesiones ocurrieron en sala Capital de Madrid, sobre las 5 a.m. del sábado 14 de octubre de 2017. 3.- Que el juzgado estima, tras la valoración de la prueba testifical, que existen serias dudas de cómo ocurrieron los hechos. En síntesis que las lesiones existen, las sufrió mí representada, en la sala Kapital, y que no se sabe quién se las produjo. Tales son los requisitos establecidos en el artículo 1.902 del código civil.

De lo acreditado en juicio queda claro que el demandado por omisión, causa un daño, al intervenir culpa puesto que mi clienta sin hacer nada imputable a ella, sufrió lesiones en la sala del demandado, cuando estas no se debieron producir, la demandada debería velar en todo momento porque lesiones como las sufridas por mi representada nunca pudieran suceder en un establecimiento abierto al público. Por tanto este motivo de apelación debe ser estimado, y se debe revocar la sentencia de la instancia y condenar a las demandadas en virtud del artículo 1.902 del código civil al pago de los 10.492.32 € fijados por esta parte en la Audiencia previa, por las lesiones causadas a mi representada.

2.2.- Por infracción del artículo 147 de la Ley de general para la defensa de los consumidores y usuarios

Los hechos son claros y así han siso acreditados, 1- Que mí representada sufrió unas lesiones, 2- Que dichas lesiones ocurrieron en la sala de sala Capital de Madrid, sobre las 5 a.m. del sábado 14 de octubre de 2017. 3- Que el juzgado estima, tras la valoración de la prueba testifical, que existen serias dudas de cómo ocurrieron los hechos. Pues bien, según la norma referida es la demandada la que tenía que haber evitado, por imperativo legal, las lesiones sufridas por mí representada, y el hecho es que no lo hizo, por una causa u otra, en condiciones normales mi representada no hubiera sufrido las lesiones que tuvo la desgracia de tener en la sala Kapital. La sentencia del Tribunal Supremo Nº 185/2016, en su fundamento primero establece que en los supuestos de culpa extracontractual rige la inversión de la carga de la prueba, esto es, debe ser el dueño del local, el que por acción u omisión provocó el daño, el que pruebe que utilizó toda la diligencia para evitar el daño. El demandante sólo debe probar el nexo causal sobre el que no se extiende la presunción de culpabilidad. En el presente juicio, el nexo causal ha sido acreditado en el plenario, esto es, mi clienta sufrió unas lesiones en la sala Kapital, como ya se indicó antes, que, en modo alguno, son imputables a ella. Los testigos que depusieron en el plenario manifestaron que fue un tercero al que se le cayó el vaso, en concreto la testigo Dª Felisa. dijo que pudo ser debido a la gran cantidad de gente que había en el sala y claramente manifestó que no se veía nada de donde venía. El accidente pudo ser causado por la gran cantidad de gente que había y la escasa luz del local. En ahí donde entra en juego el artículo 147 de la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios, dado que es la empresa la que debió probar que el día de los autos, la sala Kapital cumplía estrictamente el aforo establecido y que tenía la suficiente luz en las escaleras, que es donde se produjo el accidente. Pero la demandada no lo acreditó en el plenario, es por ello que este motivo de apelación de debe ser estimado, y se debe revocar la sentencia de la instancia y condenar a la empresa demandada, y a su seguro, en virtud del artículo 147 de la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios al pago de los 10.492,32 € fijados en la audiencia previa, por las lesiones causadas a mí representada.

3.- La representación de la apelada se opone a los recursos formulados.

SEGUNDO.-En el supuesto del presente recurso en la demanda se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902CC, a tales efectos y como se reitera por la jurisprudencia, la misma requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, 3 de julio de 1998, 2 de noviembre de 2001, 25 de septiembre de 2003, 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras.

Lo que, en todo caso, es de aplicación, cualquiera que sea la acción que se ejercite, extracontractual, contractual y consumidores, así STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas - extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias', en el mismo sentido STS 185/2016, de 18 de marzo ' [...] La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que faltaba algo por prevenir-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902CC[...]', lo que reitera la STS 208/2019, de 5 de abril, así como las citadas en la misma, ' [...] el riesgo, por sí solo, no es título de imputación jurídica en el ámbito de nuestro derecho, sino que corresponde al legislador la atribución del régimen jurídico de la responsabilidad objetiva a una concreta y específica actividad. No existe en el marco de nuestro ordenamiento jurídico una cláusula general de responsabilidad objetiva para casos como el que conforma el objeto del presente proceso. Nuestro sistema exige conciliar las particularidades derivadas del riesgo, en actividades anormalmente peligrosas, con un título de imputación fundado en la falta de la diligencia debida (responsabilidad subjetiva o por culpa)'.

En concreto, y respecto de supuestos análogos al presente, hemos de traer a colación la STS 31 de mayo del 2011 recurso 2037/2007 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)', STS 22 de diciembre de 2015 Recurso: 2673/2013 ' De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.

TERCERO.-Con los presupuestos establecidos en el anterior fundamento, el recurso no puede prosperar de conformidad a los atinados fundamentos de la sentencia apelada que asumimos en su integridad, tanto a los efectos del artículo 1902CC como, de igual modo, del artículo 147 del RDLeg. 1/2007 TRLGDCU referido al ' Régimen general de responsabilidad' del siguiente tenor:'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio', máxime cuando, conforme a la doctrina reseñada en el anterior fundamento, este precepto no puede implicar una responsabilidad objetiva del titular del establecimiento.

Lo pretendido en el recurso es derivar la responsabilidad de la codemandada Serviocio 2010, S.L., como titular de la discoteca de la Sala Kapital de Madrid, por habérsele ocasionado a la demandante, en la madrugada del 15 de octubre de 2017, sobre las 5 horas, cuando se encontraba en el citado local, un 'corte en talón derecho con un vaso de cristal' (tal y como consta en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos, folio 12 de las actuaciones), existiendo un nexo causal entre el corte con un vaso de cristal y las lesiones (tal y como consta en el informe médico-forense, folios 111 y 112, así como por lo manifestado en el acto del juicio, por la médico-forense que lo suscribe, minuto 30 del soporte audiovisual).

El que se acrediten tanto las lesiones como su causa (corte con un vaso de cristal cuando se encontraba en la discoteca), no puede implicar la responsabilidad de la codemandada como titular del establecimiento de ocio, pues, hemos de reiterar, no pueden apreciarse los requisitos tanto del artículo 1902 CC como del artículo 147LGDCU, pues la responsabilidad en modo alguno puede ser objetiva, máxime cuando no se puede tener como acreditado cómo se produjeron los hechos; a tales efectos, no podemos sino reiterar las contradicciones entre lo que se reseña en el hecho primero de la demanda ' se encontraba bajando una escalera, cuando una persona que iba detrás de mí representada y ajena a su grupo de amigos, perdió el equilibrio, desconociendo la causa, al desestabilizarse se le cayó la copa, que se rompió y uno de los cristales salió despedido hacia mi representada'(folio 5) y las testificales de los dos amigos que acompañaban a la demandante cuando ocurrieron los hechos, pues don Juan Ramón manifiesta que cuando estaban bajando por las escaleras cayó un vaso del techo, 'del cielo' (minuto 4) y doña Felisa que, finalmente, no sabe de dónde venía el vaso (minuto 17).

Con base a estas pruebas, ningún reproche puede atribuirse a la titular del establecimiento, máxime cuando no hay constancia de que se superara el aforo, o que la luz existente en el local no fuera acorde a su destino (discoteca). La imposibilidad de determinar el cómo se produjo el corte con el vaso de cristal nos ha de llevar a no poder atribuir la responsabilidad que se pretende, pues cualquiera que sea la que se atribuya a la titular del establecimiento (contractual, extracontractual o de consumidores), se ha de apoyar en la realidad del hecho imputable al mismo (a sus empleados) del que se hace surgir la obligación de reparar, prueba que incumbe a la demandante, es más, como también se recoge por la doctrina jurisprudencial, es preciso identificar un criterio de responsabilidad en el titular del establecimiento, lo que no puede apreciarse en el presente supuesto, pues de las pruebas practicadas en primera instancia, ni tan siquiera se puede determinar cómo ocurrió el corte con el vaso, ni dónde se encontraba el vaso, ni de dónde procedía, etc., dada la versión de la demanda y de las testificales, que ni tan siquiera la corroboran. Pues lo que se pretende en el recurso es una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en los preceptos que se invocan como infringidos ( artículos 1902CC y 147 TRLGDCU).

En conclusión, los motivos del recurso han de ser desestimados, por lo que procede confirmar la sentencia apelada en su integridad.

CUARTO.-En cuanto a las costas del recurso, al desestimarse, a los efectos del artículo 398.1LEC, procede la condena a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adolfina, representada por el Procurador DON ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, bajo el número 288 del 2019, DEBEMOS CONFIRMARla citada resolución, con condena a la apelante a las costas de esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0217-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.