Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 392/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 217/2021 de 18 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 392/2021
Núm. Cendoj: 28079370142021100355
Núm. Ecli: ES:APM:2021:12618
Núm. Roj: SAP M 12618:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 288/2019
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS
PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
DA. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de octubre del dos mil veintiuno.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 288/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en los que aparece como apelante DOÑA Adolfina, representada por el Procurador DON ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS y defendida por el Letrado DON ANTONIO CÓRDOBA ILLESCAS, y como apeladas SERVIOCIO 2010, S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS, representadas por el Procurador DON GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, y defendidas por el Letrado DON MIGUEL NORIEGA DÍAZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/01/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
1.- Sentencia de primera instancia
Los hechos en los que basa su pretensión indemnizatoria la parte actora son los siguientes:
Las testificales practicadas para acreditar esos hechos, consistentes en las declaraciones de Dª Felisa. y Don Juan Ramón., son contradictorias y en cierta forma sorpresivas para la versión de hechos alegada por la parte actora en su escrito de demanda. Ninguna de ellas hizo referencia a que una persona que iba detrás de la actora y ajena a su grupo de amigos, perdiera el equilibrio y se le cayera la copa. Así, Don Juan Ramón dijo que cuando estaban bajando por las escaleras (la discoteca tiene varias plantas) 'cayó un vaso del techo, del cielo' y le impactó en el talón a la actora. Al ser repreguntado [8:51 DVD 2] dijo que no había nadie detrás y que el vaso cayó de arriba; que se trataba de una escalera de tránsito entre plantas, con descansillo, pero que no había 'palcos' o miradores desde donde pudiera caer el vaso. Esta versión es claramente discordante con la que sostenía la actora en la demanda, pues parece imputar la acción a un lanzamiento voluntario y malintencionado del vaso por alguien desde 'arriba', lo que nunca se planteó en la demanda rectora de las presentes actuaciones. Después, la testigo Dª Felisa. dio otra versión de los hechos, pues manifestó [14:50 DVD 2] que 'se cayó un vaso, alguien tiró un vaso, se le cayó por la cantidad de gente que había, se le resbaló, y por el impacto del vaso en el suelo se le cortó el tendón de Aquiles', aunque luego, más adelante, reconoció [16:39 DVD 2] que no sabía cómo cayó el vaso, que no se veía nada y que sólo oyó como se rompía el vaso. A nuevas preguntas [18:26 DVD 2] reconoció que ver el vaso caer no lo vio, sólo lo escuchó, pues no se veía nada de dónde venía. También señaló que la escalera estaba llena de gente [18:49 DVD 2], que no veían por dónde pisaban, pero que sin embargo escuchó el vaso o la copa romperse en el suelo, y que no fue una cosa que estuviera allí y que se pisara.
Después de valorar estos dos únicos testimonios sobre la dinámica de los hechos, existen serias dudas de cómo ocurrieron los hechos. Es destacable que el objeto de un juicio civil es de 'constatación' y no de 'averiguación' de hechos; quiere con ello decirse que lo que se espera de la prueba propuesta por la actora, sobre todo cuando se trata de amigos que iban con la víctima, es que constate la versión de los hechos que se sostiene en la demanda. En nuestro caso, nada de esto ha ocurrido, sino que se ha planteado una tesis alternativa de que el vaso cayó de arriba (del techo, del cielo), aunque sólo ha sido sostenida por uno de los testigos (Don Juan Ramón), pues la otra testigo reconoció no haber visto de dónde venía. Podemos imaginar un hecho mal intencionado de alguien que dolosamente arroja un vaso desde lo alto de las escaleras, pero en ese supuesto lo extraño es que sólo impactara contra el suelo y no causara daños a más personas en su trayectoria; también podemos imaginar que el vaso cayera desde un palco, balcón o mirador al que se pudiera acceder desde las plantas superiores con vistas a la escalera, pero la testifical practicada no apunta la existencia de esa posibilidad, porque se indicó que no había 'palcos' desde donde pudiera haber caído accidentalmente el vaso. También es más que dudoso que una discoteca esté abarrotada de gente, como dijeron los testigos, que no se viera nada (como dijo Dª Felisa.), pero, sin embargo, en ese estado de cosas y con el imaginable ruido de ambiente de discoteca, fuera posible escuchar cómo se rompía el vaso.
En el caso que nos ocupa existen serias dudas de que los hechos ocurrieran como dijo el testigo Don Juan Ramón., esto es, que el vaso viniera del techo, del cielo. Además de que esa no fue la versión que se alegó en la demanda, no se está en el supuesto, que indica el Tribunal Supremo, que sea irrelevante que se desconozcan los datos referentes a la trayectoria seguida por el objeto arrojado, la identidad de la persona que realizó la acción y si ésta fue intencionada o negligente; en el caso que nos ocupa, no existe prueba convincente de que el vaso llegara volando por los aires. Resulta difícil creer que ello ocurriera así y el vaso se 'colara' entre la gente que, según los testimonios, abarrotaba la escalera y fuera a impactar contra el suelo y de ahí a cortar uno de sus fragmentos a la actora. No se duda que la actora sufriera un corte con un fragmento de vidrio en la discoteca, pero no se ha practicado prueba suficiente para imputar negligencia alguna a la mercantil que explotaba el negocio. Ciertamente, no podemos afirmar que lo ocurrido a la actora entre dentro de 'los riesgos generales de la vida', pero no puede olvidarse que si hay algo que caracteriza la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC, a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual (por todas, STS, Civil, sección 1ª, de 11 de marzo de 2020 [ROJ: STS 778/2020 - ECLI:ES:TS:2020:778 ]).
La parte actora no ha logrado acreditar su versión de los hechos (una persona que iba detrás de la actora, perdió el equilibrio, se desestabilizó y se le cayó la copa, que se rompió y uno de los cristales salió despedido hacia la actora).Tampoco resulta creíble la versión ofrecida por los testigos, relativa a que un vaso fuera lanzado por alguien desde arriba, yendo a caer en el suelo al lado de la actora, no ya porque no se haya identificado la trayectoria o quién lo lanzara, sino porque resulta inverosímil que, estando abarrotada la escalera y procediendo de un lugar alejado, pudiera llegar a golpear en el suelo sin impactar antes en la cabeza o cuerpo de alguien (recuérdese que el testigo dijo que vino del techo, del cielo).No ha logrado acreditar la parte actora ninguna negligencia de la dueña del negocio o de sus empleados; no se sabe qué infracción de qué norma de cuidado se imputa a la demandada, sin que el simple hecho de producirse el daño sea suficiente para atribuir la culpa de lo sucedido a la demandada. No todo evento dañoso ocurrido en una discoteca ha de ser necesariamente responsabilidad de la dueña de la discoteca o de sus empleados. Tampoco ha acreditado el actor, a quien correspondía, que la mercantil demandada hubiese creado o permitido una situación de riesgo en su discoteca lo suficientemente intensa como para generar una responsabilidad civil objetiva por daño. No corresponde imaginar al Tribunal cuál es esa situación de riesgo, porque, desde luego, en la demanda no se identifica cuál puede ser. Desde luego, la conducta de los empleados de la discoteca tras el siniestro, que es a lo único a lo que se refiere la demanda, carece de toda importancia y relevancia para resolver el litigio, porque no se ha alegado en ningún momento que la tardanza en la asistencia sanitaria de la lesionada haya incrementado las lesiones de la actora. Por ello, ante la falta de prueba de negligencia alguna imputable a la parte demandada, procede desestimar la demanda y absolver a las demandadas de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario.
2. Recurso de apelación
2.1.- Por infracción de precepto legal, en concreto del artículo 1.902 del Código Civil, puesto que de la prueba practicada en el juicio ha quedado acreditado los siguientes hechos: 1.- Que mi representada sufrió unas lesiones, 2.- Que dichas lesiones ocurrieron en sala Capital de Madrid, sobre las 5 a.m. del sábado 14 de octubre de 2017. 3.- Que el juzgado estima, tras la valoración de la prueba testifical, que existen serias dudas de cómo ocurrieron los hechos. En síntesis que las lesiones existen, las sufrió mí representada, en la sala Kapital, y que no se sabe quién se las produjo. Tales son los requisitos establecidos en el artículo 1.902 del código civil.
De lo acreditado en juicio queda claro que el demandado por omisión, causa un daño, al intervenir culpa puesto que mi clienta sin hacer nada imputable a ella, sufrió lesiones en la sala del demandado, cuando estas no se debieron producir, la demandada debería velar en todo momento porque lesiones como las sufridas por mi representada nunca pudieran suceder en un establecimiento abierto al público. Por tanto este motivo de apelación debe ser estimado, y se debe revocar la sentencia de la instancia y condenar a las demandadas en virtud del artículo 1.902 del código civil al pago de los 10.492.32 € fijados por esta parte en la Audiencia previa, por las lesiones causadas a mi representada.
2.2.- Por infracción del artículo 147 de la Ley de general para la defensa de los consumidores y usuarios
Los hechos son claros y así han siso acreditados, 1- Que mí representada sufrió unas lesiones, 2- Que dichas lesiones ocurrieron en la sala de sala Capital de Madrid, sobre las 5 a.m. del sábado 14 de octubre de 2017. 3- Que el juzgado estima, tras la valoración de la prueba testifical, que existen serias dudas de cómo ocurrieron los hechos. Pues bien, según la norma referida es la demandada la que tenía que haber evitado, por imperativo legal, las lesiones sufridas por mí representada, y el hecho es que no lo hizo, por una causa u otra, en condiciones normales mi representada no hubiera sufrido las lesiones que tuvo la desgracia de tener en la sala Kapital. La sentencia del Tribunal Supremo Nº 185/2016, en su fundamento primero establece que en los supuestos de culpa extracontractual rige la inversión de la carga de la prueba, esto es, debe ser el dueño del local, el que por acción u omisión provocó el daño, el que pruebe que utilizó toda la diligencia para evitar el daño. El demandante sólo debe probar el nexo causal sobre el que no se extiende la presunción de culpabilidad. En el presente juicio, el nexo causal ha sido acreditado en el plenario, esto es, mi clienta sufrió unas lesiones en la sala Kapital, como ya se indicó antes, que, en modo alguno, son imputables a ella. Los testigos que depusieron en el plenario manifestaron que fue un tercero al que se le cayó el vaso, en concreto la testigo Dª Felisa. dijo que pudo ser debido a la gran cantidad de gente que había en el sala y claramente manifestó que no se veía nada de donde venía. El accidente pudo ser causado por la gran cantidad de gente que había y la escasa luz del local. En ahí donde entra en juego el artículo 147 de la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios, dado que es la empresa la que debió probar que el día de los autos, la sala Kapital cumplía estrictamente el aforo establecido y que tenía la suficiente luz en las escaleras, que es donde se produjo el accidente. Pero la demandada no lo acreditó en el plenario, es por ello que este motivo de apelación de debe ser estimado, y se debe revocar la sentencia de la instancia y condenar a la empresa demandada, y a su seguro, en virtud del artículo 147 de la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios al pago de los 10.492,32 € fijados en la audiencia previa, por las lesiones causadas a mí representada.
3.- La representación de la apelada se opone a los recursos formulados.
Lo que, en todo caso, es de aplicación, cualquiera que sea la acción que se ejercite, extracontractual, contractual y consumidores, así STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002
En concreto, y respecto de supuestos análogos al presente, hemos de traer a colación la STS 31 de mayo del 2011 recurso 2037/2007
Lo pretendido en el recurso es derivar la responsabilidad de la codemandada Serviocio 2010, S.L., como titular de la discoteca de la Sala Kapital de Madrid, por habérsele ocasionado a la demandante, en la madrugada del 15 de octubre de 2017, sobre las 5 horas, cuando se encontraba en el citado local, un 'corte en talón derecho con un vaso de cristal' (tal y como consta en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos, folio 12 de las actuaciones), existiendo un nexo causal entre el corte con un vaso de cristal y las lesiones (tal y como consta en el informe médico-forense, folios 111 y 112, así como por lo manifestado en el acto del juicio, por la médico-forense que lo suscribe, minuto 30 del soporte audiovisual).
El que se acrediten tanto las lesiones como su causa (corte con un vaso de cristal cuando se encontraba en la discoteca), no puede implicar la responsabilidad de la codemandada como titular del establecimiento de ocio, pues, hemos de reiterar, no pueden apreciarse los requisitos tanto del artículo 1902 CC como del artículo 147LGDCU, pues la responsabilidad en modo alguno puede ser objetiva, máxime cuando no se puede tener como acreditado cómo se produjeron los hechos; a tales efectos, no podemos sino reiterar las contradicciones entre lo que se reseña en el hecho primero de la demanda '
Con base a estas pruebas, ningún reproche puede atribuirse a la titular del establecimiento, máxime cuando no hay constancia de que se superara el aforo, o que la luz existente en el local no fuera acorde a su destino (discoteca). La imposibilidad de determinar el cómo se produjo el corte con el vaso de cristal nos ha de llevar a no poder atribuir la responsabilidad que se pretende, pues cualquiera que sea la que se atribuya a la titular del establecimiento (contractual, extracontractual o de consumidores), se ha de apoyar en la realidad del hecho imputable al mismo (a sus empleados) del que se hace surgir la obligación de reparar, prueba que incumbe a la demandante, es más, como también se recoge por la doctrina jurisprudencial, es preciso identificar un criterio de responsabilidad en el titular del establecimiento, lo que no puede apreciarse en el presente supuesto, pues de las pruebas practicadas en primera instancia, ni tan siquiera se puede determinar cómo ocurrió el corte con el vaso, ni dónde se encontraba el vaso, ni de dónde procedía, etc., dada la versión de la demanda y de las testificales, que ni tan siquiera la corroboran. Pues lo que se pretende en el recurso es una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en los preceptos que se invocan como infringidos ( artículos 1902CC y 147 TRLGDCU).
En conclusión, los motivos del recurso han de ser desestimados, por lo que procede confirmar la sentencia apelada en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

