Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 393/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 624/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 393/2016
Núm. Cendoj: 05019370012016100413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00393/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ÁVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 393/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a dos de junio de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 107/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 624/2016, entre partes, de una como recurrentes D. Eduardo y Dª. Felisa , representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigidos por el Letrado D. JESÚS FUENTES TEJERO, y de otra como recurridos Dª. Marisa , D. Gumersindo , Dª. Sandra y Dª. Adelina , representados por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA y dirigidos por el Letrado D. FERNANDO SERGIO CASTRO PORRES.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada el Procurador Sr. José Carlos González Miranda, en representación de Marisa , Gumersindo , Sandra y Adelina , contra Felisa y Eduardo , declaro:
-Que la finca propiedad de estos ( Felisa y Eduardo ) sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , carece como predio dominante, de derecho de paso de personas y/o vehículos sobre la propiedad de la parte actora ( Marisa e hijos), como predio sirviente, descrita en el hecho primero de la demanda, declarando la libertad de dicha finca respecto de tales cargas, debiendo proceder al cierre y clausura de la puerta que tienen abierta en su propiedad.
- Que la finca propiedad de estos ( Felisa y Eduardo ) sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , carece como predio dominante, de derecho de servidumbre de luces y de vistas, sobre la propiedad de la parte actora ( Marisa e hijos), como predio sirviente, descrita en el hecho primero de la demanda, declarando la libertad de dicha finca respecto de tales cargas, debiendo proceder al cierre de las ventanas y huecos abiertos que dan a la propiedad de la parte actora.
-Condeno a Felisa y Eduardo a llevar a cabo las obras necesarias para reparar y retirar las tejas de su propiedad a fin de evitar y reparar perjuicios a la propiedad de la parte actora, con apercibimiento que de caso de no llevarlo a cabo, se ejecutará a su costa.
-Debiendo los demandados ( Felisa y Eduardo ) estar y pasar por las declaraciones referidas.
-Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Mª del Carmen del Valle Escudero, en representación de Felisa y Eduardo , contra Marisa , Gumersindo , Sandra y Adelina , absuelvo a estos de todos los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte demandante reconviniente'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Felisa y D. Eduardo , se impugna la sentencia dictada en instancia invocando, en primer lugar, incongruencia habida cuenta de que, sostiene, el sustento de su pretensión, debidamente ejercitada en la demanda reconvencional formulada y también invocada como causa de oposición a la demanda, no es la existencia de servidumbres de paso y luces y vistas sobre el predio propiedad de la parte demandante reconvenida y hoy apelada, sino que el espacio existente entre las construcciones o casillos propiedad de ambas partes, sitas en los nº NUM000 y NUM001 , respectivamente, de la C/ CALLE000 de la localidad de Hoyos del Espino, que vendría a constituir la finca nº NUM002 de dicha calle, es una propiedad común a ambas partes, constituida el 7 de Junio de 1.931, mediante documento privado (doc. nº 1 de la demanda reconvencional, folios 181 a 184) otorgado por D. Nicanor , causante de los hoy apelados, y D. Sixto , éste último en representación de su esposa Dña. Nuria (causante de los hoy apelantes); es por ello que, habiéndose producido una mutatio libelli por la Juzgadora de Instancia, la sentencia dictada incurre en el vicio de incongruencia.
Partiendo de esa misma premisa, se invocan como motivos de apelación la carencia de motivación suficiente, por cuanto la sentencia de instancia parte de la premisa fáctica errónea anteriormente citada y, en consecuencia, no contiene motivación sobre el derecho de propiedad común sobre la parcela (calleja la denomina el escrito de recurso) anteriormente aludida y, la argumentación jurídica que contiene es errónea, en cuanto no aplicable al supuesto de hecho deducido.
Igualmente se imputa como motivo de apelación incongruencia omisiva, ya que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la pretensión deducida en la demanda reconvencional relativas a la declaración de nulidad de la inscripción registral de la calleja a nombre de los hoy apelados, ni tampoco resuelve sobre la prescripción extintiva invocada ad cautelam en la contestación a la demanda, fundada en que los huecos y luces cuya eliminación se pretende en la demanda principal, llevan abiertos más de ochenta años, siendo el resto del cuerpo del recurso una extensión o ampliación de dichos motivos, encaminados a sustentar el derecho de propiedad de los apelantes sobre la parcela controvertida.
SEGUNDO.-No se aceptan los de la resolución recurrida. La sentencia de instancia entiende que la franja de terreno que constituye la parcela nº NUM002 de la C/ CALLE000 del catastro de urbana de Hoyos del Espino es propiedad de los hoy apelados dados los contenidos del Registro de la Propiedad, de la escritura pública de manifestación de herencia y de adjudicación del caudal relicto de D. Agapito (documento nº 3 de la demanda principal) y, por último, reseña la relevancia, a los efectos de la presente litis, de la sentencia nº 227/12, de fecha 22 de noviembre de 2.012, de esta misma Audiencia Provincial, resolviendo recurso de Apelación contra sentencia dictada por el mismo Juzgado de procedencia de los presentes autos, siendo partes en aquel procedimiento, los ahora demandantes y apelados y los propietarios de la finca matriz de la que se segregó la finca de los hoy apelantes, siendo así que, sostiene la sentencia de instancia, que en dicho procedimiento quedó resuelto y no controvertido la propiedad de la mentada parcela.
Para una mejor comprensión del recurso conviene hacer una pequeña alusión descriptiva a la situación de los inmuebles en litigio. Los hoy apelantes y demandados reconvinientes son propietarios de una construcción sita al nº NUM000 de la C/ CALLE000 de la localidad de Hoyos del Espino que, por su parte derecha entrando, linda con una franja de terreno de 3 metros de ancho y algo más de 14 metros de profundidad, a la cual tiene abiertas dos ventanas de más 1,20 metros de alto y 0,5 metros de ancho, así como una puerta de salida a la misma. A su vez, los apelados y demandantes reconvenidos son propietarios de otra construcción sita en el nº NUM001 de la misma calle y localidad que, por su parte izquierda entrando, linda con la franja de terreno aludida. En el catastro de urbana de la villa aparece dicha franja de terreno con nº de policía NUM002 y referencia catastral NUM003 , situada físicamente entre las dos anteriores, y que constituye la registral NUM004 de Hoyos del Espino, inscrita al tomo NUM005 , Libro NUM006 , folio NUM007 del Registro de la Propiedad de Piedrahíta (folio 305). Esta finca es que la que constituye el objeto de la litis, por cuanto los apelantes sostienen que es propiedad común a las partes del presente procedimiento, habida cuenta de que los propietarios de los predios entonces colindantes, D. Nicanor y D. Sixto , en el año 1.931, convinieron ceder cada uno una franja de 1,5 metros de ancho de sus respectivas propiedades, a fin de constituir un condominio que permitiera el paso a través del mismo, para dar servicio a la parte trasera de sus respectivas fincas. Por el contrario los hoy apelados sostienen que nunca se constituyó tal condominio y que, en realidad, tal finca número NUM002 forma parte de la finca nº NUM001 de la que son titulares, careciendo el predio del que son titulares los apelantes del derecho de paso o de luces y vistas que se han arrogado.
TERCERO.-Yerra la sentencia de instancia al concluir que la titularidad de la referida franja de terreno por parte de los apelantes se deriva de la escritura pública de manifestación de herencia y de adjudicación del caudal relicto de D. Agapito (documento nº 3 de la demanda principal), pues si bien es cierto que la misma, al folio 46, enumera como integrante del caudal relicto de D. Agapito , bajo el número de orden NUM001 , una finca urbana, solar, en Hoyos del Espino, Ávila, CALLE000 , nº NUM002 , de una extensión superficial de 49 m2, que forma parte integrante de la finca descrita anteriormente con el nº NUM008 , cuya descripción es (folio 44) Urbana, casa en mal estado de conservación con corral, según título, en el término municipal de Hoyos del Espino, Ávila, en el BARRIO000 , con una superficie de 100 m2, la casa, y 110 m2 el corral, manifestando a continuación que dicha finca se corresponde, a la fecha de otorgamiento de dicha escritura (10 de Mayo de 2.005), con dos fincas catastrales distintas, una integrada por casa compuesta de planta baja y primera, sita en Hoyos del Espino, Ávila, hoy CALLE000 , nº NUM009 , se levanta sobre un solar de 120 m2, con una superficie construida todo ello de 154 m2, distribuidos en planta baja destinada a vivienda, con una superficie construida de 72 m2; planta primera, destinada a vivienda, con una superficie construida de 72 m2; y un almacén, con una superficie construida de 10 m2, y el resto del terreno sin edificar se destina a patio o jardín; y la segunda finca, la descrita en primer lugar, y que constituye el objeto del presente litigio. En cuanto a la titulación de ambas fincas, se invoca (folio 48) la compra, con carácter ganancial, por compra a D. Miguel y a D. Ruperto , en documento privado, fechado en Hoyos del Espino, el día 23 de Agosto de 1.984 (folio 343 y 344), en el cual D. Miguel y D. Ruperto venden a Dña. Marisa una finca que se describe como Urbana, casa en mal estado de conservación con corral, en el término municipal de Hoyos del Espino, Ávila, en el BARRIO000 , con una superficie de 100 m2, la casa, y 110 m2 el corral, esto es, venden a Dña. Marisa una finca con una extensión superficial total y conjunta de 210 m2.
Pues bien, conforme a la titulación invocada en la sentencia de instancia, las fincas que integran catastralmente la finca vendida en el año 1.984 tienen una superficie de 169 m2, faltando por tanto 41 m2, que es precisamente la superficie aproximada de la franja de terreno que se dice común por los apelantes.
A mayor abundamiento, las fincas catastrales en las que se divide a la adquirida a los hermanos Ruperto Miguel , según la escritura pública de partición de herencia aludida, lindan ambas por la izquierda con casa y corral de Sixto , precisamente el causante de los ahora apelantes y demandados reconvinientes.
No cabría sostener que los referidos 41 m2 ausentes estén incluidos en la finca que constituye el nº NUM001 de la C/ CALLE000 , por cuanto la misma, conforme toda la titulación aportada (escritura de compra y de partición de herencia) tiene una superficie inalterada en el tiempo de 105 m2, por lo que nunca ha visto incrementada su extensión.
Visto así, queda ayuna de prueba la afirmación que se contiene en la sentencia de instancia relativa a que la titulación invocada por la parte apelada justifica su dominio sobre la tan mentada franja de terreno, e igualmente y por los mismo fundamentos, la que se contiene en la contestación a la demanda reconvencional de que el corral de 110 m2, adquirido por Dña. Marisa en 1.984, comprenda la misma, habida cuenta de la falta de concordancia en cuanto a las superficies adquiridas y las que se dicen forman parte de aquellas según el catastro.
CUARTO.-En cuanto al contenido del Registro de la Propiedad, resulta que los ahora apelados no gozan de la protección que otorga el Art. 34 de la Ley Hipotecaria , por cuanto adquirieron su derecho de quien no tenía inscrito el suyo en el Registro de la Propiedad (D. Ruperto y D. Miguel ), accediendo la finca controvertida al mismo por primera vez a consecuencia del otorgamiento de la referida escritura pública de manifestación de herencia y de adjudicación del caudal relicto de D. Agapito , según la nota registral incorporada al folio 305 de las actuaciones y, en conclusión, no son terceros protegidos por la publicidad registral, y solo se verían amparados por la presunción establecida en el Art. 38 LH .
Respecto a dicha presunción, el principio de legitimación registral, desarrollado en el Art. 38 LH , no opera cuando se acredita la falta de dominio en el titular que inscribe, pues no justificado dicho dominio, desaparece el hecho básico de la presunción «iuris tantum» que dicho precepto registral proclama ( Sentencias de 8 Mayo 1.992 , que cita las de 26 Octubre 1.981 , 4 Enero y 24 Septiembre 1.982 y 16 Septiembre 1.985 ). Así las cosas, conforme al contenido del ordinal anterior, resultando no acreditado el dominio invocado por los apelados, cabe concluir que tampoco se ven amparados por la presunción registral aludida, desvirtuándose así el segundo de los pilares sobre los que se asienta la sentencia de instancia.
QUINTO.-El tercer y último pilar o aspecto de la ratio decidendi de la sentencia de instancia es la extensión de la fuerza de cosa juzgada que hace de la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial en fecha 22 de Noviembre de 2.012, nº 227/12, recurso de apelación 269/2.012 procedente de autos de Juicio Ordinario nº 173/2.011 del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta, en el que fueron partes, como demandantes, las mismas personas que lo son hoy y ahora apelados y, como demandados y entonces apelados, D. Marcos y Dña. Araceli .
La cosa Juzgada material puede producir uno de estos dos efectos; el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo. El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes. El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ('non bis in idem'). La tripe identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, ha de determinarse, por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque el objeto litigioso de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial.
La decisión sobre la concurrencia de estas tres identidades, según reiteradas declaraciones jurisprudenciales, ha de determinarse en cada caso concreto estableciendo un juicio comparativo entre los dos litigios, pero bien entendido que la paridad ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquella resolución, pero interpretada, si es preciso, por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1.965 , 9 de Mayo de 1.980 , 5 de Junio de 1.987 y 21 de Julio de 1.988 ). Como pauta a seguir en este juicio comparativo, el propio Tribunal Supremo ha desarrollado una doctrina de la que, como resumen, podemos destacar la que declara que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en los pelitos, cuando quienes accionan en el segundo ejercitan la misma acción, invocan iguales fundamentos y se apoyan en los mismos títulos que en el primero, pues ello implica la solidaridad entre los demandantes a que se refiere el Artículo 1.252 Cc ( sentencias de 14 de Noviembre de 1.983 y 1 de Febrero de 1.991 ). En otro sentido, respecto a la causa, para su justa apreciación hay que atender, más que al nombre que se da a las acciones, a la finalidad que con ellas se persigue, de modo que, en definitiva resulte una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que se pretende, que si se accede a ello, no puedan coexistir ambos fallos' ( STS 1 de Diciembre de 1.997 ).
SEXTO.-Los postulados básicos de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada son resumidos por la STS de 10 de Junio de 2.002 -citada en muchas otras posteriores- que dice literalmente: «A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 . E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ».
En el presente caso no concurre la excepción invocada. En efecto, de la lectura de la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de Noviembre de 2.012, cabe extraer que la litis resuelta se suscitó entre los hoy apelados como demandantes y demandados de reconvención y los propietarios de la finca que se encuentra al fondo de la calleja o parcela hoy controvertida, ejercitando los primeros acción negatoria de servidumbre de paso y de tendido eléctrico, postulando los segundos la existencia de dicha servidumbre y, subsidiariamente, el establecimiento de una servidumbre forzosa de paso a través del terreno hoy controvertido, teniendo su origen dicho pleito en la segregación de la finca de los hoy apelantes (nº NUM000 de la C/ CALLE000 ) y posterior enajenación de una de las parcelas resultantes, en concreto la que resultó estar al fondo de la tan mentada calleja, a los en aquel pleito demandados reconvinientes.
Pues bien, la ratio decidendi de la sentencia dictada en el año 2.012 por esta Audiencia Provincial radicó en que el comportamiento de los vendedores, que habían segregado la finca originaria, y de los entonces compradores constituía un abuso de derecho, por cuanto si se había segregado y vendido una parcela era problema de las partes en dicha enajenación dotar a la finca segregada y vendida de los medios necesarios para que tuviese acceso a vía pública, sin hacer recaer tal cuestión sobre terceros (los entonces y ahora demandantes) que no habían sido parte en dicho contrato, por lo que no existe, respecto a la litis que ahora se afronta, una identidad de la cosa de pedir, en cuanto que, si bien la pretensión de los hoy actores reconvenidos y apelados pudiera ser la misma anteriormente suscitada, resulta que la ejercitada por los demandados reconvinientes y hoy apelantes no coincide con las cuestiones abordadas en aquel procedimiento, en la medida que ninguna controversia sobre la propiedad de la franja de terreno aludida se promovió en aquel.
Es más, aún cuando uno de los fundamentos de la acción negatoria de servidumbre es la acreditación de la titularidad dominical del predio que se postula como libre de servidumbre por el accionante, y aunque cuando se hubiere tenido por cumplido dicho requisito en el procedimiento seguido en el año 2.012, no se podrían extender los efectos de tal declaración a los presentes autos, en la medida de que no concurre el requisito de la identidad subjetiva, por cuanto los ahora demandados reconvinientes y apelantes no fueron parte en aquel, siendo así que se verían directamente afectados por los efectos de tal declaración.
Item más, el hecho de que en aquel procedimiento se hubiere declarado expresamente -que no lo fue- que la finca objeto de la presente litis era propiedad de los hoy apelados, ello tampoco depararía los efectos que pretende la sentencia de instancia, ya que los hoy apelantes en ningún caso discuten la propiedad de los apelados, sino simplemente el hecho de que tal propiedad no es exclusiva sino común, cuestión que no se suscitó en forma alguna en aquel procedimiento que versó, únicamente, sobre si la finca resultante de la segregación ostentaba, como predio dominante, un derecho de servidumbre de paso y de tendido eléctrico sobre la franja de terreno que constituye el nº NUM002 de la C/ CALLE000 , por lo que en ningún caso puede extenderse, con el alcance que hace la sentencia de instancia, el instituto de la cosa juzgada, quedando así desvirtuado el tercero y último de los pilares sobre los que se asienta aquella.
SÉPTIMO.-Llegados a este extremo, la solución de la litis pasa, en primer lugar, por el examen de la acción reivindicatoria ejercitada por la parte apelante, ya que su estimación haría inviable la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la parte apelada. Y ello porque si se concluye que la referida franja de terreno es propiedad común a los titulares de los predios colindantes, se vaciaría de contenido cualquier discusión sobre la existencia o no de servidumbres, ya que no pueden existir servidumbres entre predios propiedad de los mismos titulares ( Art. 546 Cc ).
Dando por reproducida la doctrina general que sobre la acción reivindicatoria se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia (folio 422 y 423), la Sala llega a postulados completamente distintos en cuanto a la existencia de justo título y perturbación posesoria. En efecto, en cuanto al título porque el documento de 7 de Junio de 1.931, otorgado por los entonces titulares de los predios colindantes, D. Nicanor y D. Sixto , convinieron 'sin mermar para nada y sin que sirva de entorpecimiento para los derechos que a ambas partes pudieran acompañar partiendo de la vía pública el dejar por iguales partes ambos pactantes Nicanor y Sixto una entrada de tres metros, metro y medio para cada uno de terreno, partiendo del centro de la frontada del corral proindiviso, por iguales partes partiendo de la vía pública...El metro y medio dejado por cada una de las partes es hasta la línea de pared, según esquina del casillo construido por el Nicanor y esa línea se atendrá el Sixto para construir, si lo hace'. La literalidad del documento, conforme al Art. 1.281 y ss Cc , hace innecesaria cualquier interpretación. Ello no obstante, que fue voluntad de los otorgantes constituir esa parcela independiente lo evidencian dos hechos, por un lado que, erigida por Sixto una pared que obstaculizaba o impedía a una yunta uncida a un carro dar la vuelta en la parte del fondo de dicho terreno, se promovió por D. Nicanor juicio verbal ante el Juzgado Municipal de Hoyos del Espino, en el que las partes alcanzaron una transacción (folios 185 a 194), expresándose en la misma (folio 193 vuelto) 'si algún día fuera necesario a las dos partes ocupar el terreno que queda a la entrada que proindivisión y en justa proporción corresponde a las mismas para entrar y salir con yunta uncida con carro no podrán impedirlo ninguna de ellas y si para volver dichas yuntas con carro tuvieran que ocupar una y otra algo del terreno que hoy les pertenece podrán hacer frente a la expresada entrada siempre que no ocupen más extensión que las que marquen las líneas rectas de las paredes de sus respectivas casillas'. Dicho de otra manera, que el espacio de terreno que quedaba entre las respectivas casillas, tal y como se refleja en el acuerdo alcanzado, se calificaba y consideraba por ambas partes litigantes como proindiviso.
El segundo hecho lo determina el sentido común, y es que la lógica indica que nadie consiente la apertura de unas luces y vistas, el paso o una vertiente de tejado como las que revelan las fotografías incorporadas a los autos, con una antigüedad aproximada de 80 años (en 1.934 D. Sixto ya había construido su casillo en lo que ahora es el nº NUM000 de la C/ CALLE000 ), sin que quien apertura los huecos, transita o vierte el tejado tenga algún derecho para ello. Que esto es así también lo evidencia la testifical practicada en la vista oral, en la que dos testigos que depusieron a instancia de la parte apelante, D. Jose Enrique y D. Rodrigo , manifestaron haber presenciado como, por ese espacio de terreno, la parte apelada y sus causantes habían transitado y tenido acceso desde que ellos tenían conocimiento (74 y 73 años respectivamente), habiéndose comentado de siempre en la localidad que la calleja se constituyó por convenio entre D. Nicanor y D. Sixto , cediendo cada uno de ellos igual porción de terreno, por lo que cabe considerar que la parte apelante, a diferencia de lo que postula la sentencia de instancia, ha acreditado la concurrencia de justo título en el que asentar la acción reivindicatoria que ejercita.
OCTAVO.-Respecto a la perturbación posesoria, la realidad mostrada por las fotografías aportadas a los autos y toda la prueba practicada evidencian la instalación por la parte apelada de una cancela o puertas que impiden el paso y tránsito por la parcela de terreno controvertida. A este respecto el Art. 394 Cc establece que cada copartícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que use de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, siendo así que la utilización de una finca por uno solo de los copartícipes, excluyendo a los demás, es contraria al citado precepto ( STS 30 de Abril de 1.999 ).
Por ello, estando identificada la finca reivindicada, tal y como sienta la sentencia de instancia, acreditado el justo título de dominio y, por último, el acto de perturbación posesoria, se está en el trance de estimar la acción reivindicatoria ejercitada por la parte apelante, haciendo inútil, por carente de sentido y contenido, cualquier discusión sobre la existencia de servidumbres, por cuanto no se está en presencia de predios pertenecientes a distintos dueños, sino ante una parcela ostentada en proindiviso por los titulares de los predios colindantes, u ob rem, que podrán hacer uso de la misma de conformidad con el Art. 394 anteriormente transcrito y, por ende, servirse de la misma en la medida que no impidan a los demás utilizarla en la medida de su derecho.
Consecuencia necesaria de lo anterior, y en concordancia con la pretensión accesoria introducida en el acto de Audiencia Previa y admitida por la Juzgadora de Instancia, a tenor del Art. 38 LH , debe ordenarse la cancelación de la inscripción registral de la calleja controvertida, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahíta, registral NUM004 , a nombre de los apelados.
A lo anterior no es óbice el contenido de la oficina catastral, por cuanto es reiterada y pacífica la jurisprudencia que indica que los datos catastrales únicamente revisten carácter fiscal, sin prejuzgar titularidades, por cuanto ello supondría sustraer a los órganos jurisdiccionales la función que constitucionalmente les está encomendada, indicando dicha jurisprudencia que deben ser valorados de forma conjunta con el resto de la prueba practicada, sin preeminencia o prevalencia alguna.
NOVENO.-Sentado lo anterior, ello acarrea la estimación del recurso, con el alcance que luego se dirá, y la desestimación de la demanda principal salvo en lo relativo al mantenimiento de la cubierta de la construcción sita en el nº NUM000 de la C/ CALLE000 , propiedad de los apelantes, por cuanto consta acreditado, y no ha sido discutido ni objeto de recurso, que el mal estado de la misma determina la caída de tejas al espacio común por lo que, de conformidad con los Arts. 1.902 y 1.910 Cc , deberá dicha parte no solo reparar los daños ocasionados, centrados en la limpieza del espacio común de restos caídos, sino también en la eliminación de la causa de tales daños, que no es sino la falta de mantenimiento de dicha cubierta, sin fijar plazo específico para ello, por ser cuestión reservada, en su caso, a la ejecución forzosa de sentencia, lo que supone una estimación parcial de la demanda principal.
DÉCIMO.-Respecto a la demanda reconvencional, el cuerpo del recurso determina la estimación de la misma, salvo en lo relativo a la concreción de los aprovechamientos de los que sea susceptible la referida parcela proindiviso, por cuanto tal cuestión, en la actualidad y en el futuro, habrá de regirse por las reglas establecidas en los Arts. 397 y 398 Cc , no formando ello parte de la presente litis en cuanto que no se ha introducido la misma como objeto de litigio a tenor de los escritos de demanda y contestación, con las limitaciones fijadas en el Art. 394 anteriormente transcrito.
Tampoco cabe acoger la pretensión relativa a la modificación del contenido del catastro habida cuenta de que tal declaración afectaría a un tercero, el Ministerio de Economía y Hacienda, que no ha sido parte en el procedimiento y porque, además, existe un procedimiento específico en vía administrativa específicamente a ello destinado, susceptible de los recursos legalmente previstos ante la jurisdicción competente, que es la contencioso-administrativa, lo que determina la estimación, también parcial, del recurso de apelación y de la demanda reconvencional.
UNDÉCIMO.-En cuanto a las costas procesales, dada la estimación parcial del recurso de apelación y de las demandas principal y reconvencional, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Felisa y D. Eduardo , contra la sentencia de 9 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta en los autos de Juicio Ordinario num. 107/2.015, debemos revocar y revocamos dicha sentencia declarando:
1) Que la calleja que intermedia entre la urbana nº NUM000 de la C/ CALLE000 de la localidad de Hoyos del Espino, propiedad de Dña. Felisa y D. Eduardo , y la del nº NUM001 del dicha calle, propiedad de Dña. Marisa , D. Gumersindo , Dña. Sandra y Dña. Adelina , de 47 m2, con una anchura de 3 m y una longitud de 14 m en rectángulo, que hace una superficie rectangular de 42 m2, y de un triángulo al fondo de 5 m2, con referencia catastral NUM003 , y cuyos linderos son: al frente, con calle pública; a la derecha entrando, edificio nº NUM001 de la C/ CALLE000 de la localidad de Hoyos del Espino; y a la izquierda, con el edificio del nº NUM000 de dicha calle; y al fondo, con la urbana NUM010 de dicha calle, pertenece en copropiedad y es de uso común a los propietarios de los dos edificios que la delimitan a ambos lados, condenando a los demandantes reconvenidos y apelados a estar y pasar por esta declaración, condenando a éstos a que faciliten a los demandados reconvenidos y apelantes el uso de la misma, bien eliminando la puerta que han instalado para el acceso a dicha parcela, bien entregándoles una llave de la misma.
2) Ordenando la cancelación de la inscripción registral de la calleja controvertida, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahíta, registral NUM004 , a nombre de los apelados.
3) Y debemos condenar y condenamos a Dña. Felisa y D. Eduardo a retirar a su costa las tejas caídas en la mentada calleja, procedentes de la cubierta de su propiedad, así como a ejecutar cuantas obras sean necesarias para el mantenimiento y buen estado de dicha cubierta.
Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia y en la alzada.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

