Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA.-nº00393/2016
En la ciudad de Palma de Mallorca, a veinte de diciembre del año dos mil dieciséis.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del
JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,
VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el
nº706/13,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los
artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de MA DARQUITECTE S.L.U, representada por el Procurador Sra. Ruys Van Noolen y asistida del Letrado Sr. Morell Pou, contra INMOBILIARIA SES CASES DES RAIGUER S.L. y D.
Carlos María, representados por el Procurador Sra. Vicens Pujol y asistidos del Letrado Sra. Durán Martínez, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestada en forma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de audiencia previa en el que las partes se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiendo prueba que fue declarada pertinente y siendo convocadas para la celebración del correspondiente acto de juicio.
TERCERO-En el acto de juicio se practicaron las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, formulando las partes sus conclusiones y quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda, de forma acumulada, acciones dirigidas a obtener un pronunciamiento por el que se condene a los demandados solidariamente a abonar la cantidad de 23.600 euros; se fundamenta la demanda en haber recibido de la entidad demandada el encargo de redactar el proyecto básico, proyecto de ejecución y dirección de obra de edificio de tres viviendas en la C/ Niño Jesús, nº3, de Consell; prestados los servicios, se extendió la oportuna factura que no ha sido abonada; el codemandado D.
Carlos María, en su condición de administrador único de la deudora, debe responder de la deuda social al no haber adoptado ninguna de las soluciones legalmente previstas pese hallarse incursa en causa de disolución; subsidiariamente, de no prosperar aquella acción, se ejercita la acción individual, al no haber tenido la voluntad de satisfacer los honorarios de la actora.
A lo anterior se opone la entidad demandada alegando no haber encargado a la actora los trabajos cuyo pago reclama, siendo que se llevaron a efecto en el desarrollo del acuerdo entre las partes, como socios y amigos, que participaban en proyectos comunes; se manifiesta oposición a las acciones que se ejercitan frente a D.
Carlos María por ser la obligación social anterior a la causa de disolución que se invoca y negar el argumento que sustenta el ejercicio de la acción individual.
SEGUNDO.-Dados los términos de la controversia, se impone examinar en primer lugar la acción de reclamación de cantidad que se dirige frente a INMOBILIARIA SES CASES DES RAIGUER S.L. Se fundamenta la misma en los trabajos realizados por la actora como sociedad profesional dedicada a servicios de arquitecto superior. La parte demandada admite la realización de los trabajos, si bien sostiene nada adeudar por razón de las relaciones que se mantenían entre su administrador D.
Carlos María y el de la ahora actora D.
Leon. A través del documento nº1 de los acompañados a la demanda queda reflejado en las actuaciones que el Proyecto Básico redactado por la actora aparece fechado el 13 de febrero del año 2004, con sello de presentación en el Colegio de Arquitectos de esa misma fecha; el Estudio de Seguridad y Salud menciona que fue encargado con fecha 11 de enero del año 2005 y se fecha el 11 de mayo del año 2007. La licencia de obra se obtiene el 6 de junio del año 2006 (documento nº4 de la contestación) y el certificado de final de obra se extiende el 16 de junio del año 2009 (documento nº2 de la demanda). Es el 10 de febrero del año 2006 cuando D.
Leon vende a D.
Carlos María la totalidad de las participaciones que ostentaba en la entidad ahora demandada, desvinculándose de ella (documento nº3 de la contestación). De los anteriores elementos se desprende que parte de los trabajos se llevaron a efecto siendo D.
Leon socio de la demandada, si bien no consta en las actuaciones el invocado pacto de no ser retribuidos los mismos sino a través de los beneficios a obtener mediante la venta de las viviendas a construir, manteniéndose la relación profesional una vez que D.
Leon se desvincula de la entidad. A ello no obsta que, como se reconoce por la parte actora, la factura no se extendiera hasta el año 2012 una vez que se excluye el pacto de no exigibilidad. Ello determina la obligación de la demandada de retribuir los servicios prestados conforme a los
artículos 1254 y 1583 y siguientes del Código Civil.
TERCERO.-A través de las acciones ejercitadas contra D.
Carlos María se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador único de INMOBILIARIA SES CASES DES RAIGUER S.L. Esa pretensión la fundamenta la actora, en primer término, en la responsabilidad regulada en el artículo 367 TRLSC según el que
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Sostiene la parte, acudiendo al texto original de la Ley que aplica, que concurren las causas de disolución recogidas en la letra d) del artículo 363 de la citada norma, que obliga a la disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; y apartado 2 del artículo, por falta de ejercicio de la actividad que constituya su objeto social por plazo de tres años consecutivos.
La parte actora sitúa la causa de disolución en el ejercicio 2007 ante la falta de depósito de las cuentas anuales. Ello obliga a acudir a la norma que se contenía en el artículo 105.5 TRLSRL (
STS 10 julio 2014), conforme a la que
'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
En cualquier caso, la responsabilidad que se pretende exige que la deuda social sea posterior a la causa de disolución. Sobre la fecha a la que deba atenderse para determinar si la obligación es posterior a la causa de disolución se ha pronunciado la Jurisprudencia. Así la
SAP Zaragoza 10 enero 2013 señala que
'esta Sala viene estimando que la fecha a la que ha de remitirse el juicio de valor sobre si existe o no la causa de disolución es aquella en la que la obligación se contrae, con independencia de la fecha de vencimiento; en este sentido la
sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 31 de mayo de 2010
que declara que 'ha de entenderse que basta como presupuesto de la responsabilidad con que se contraiga la deuda social durante la vigencia del cargo, en este sentido parecen pronunciarse aunque de manera indirecta las
sentencias del TS de 5 de diciembre
y
25 de septiembre de 2007 citada
, y
las de la AP de Madrid Sección Vigésimo Octava de 19 de junio de 2009
, con independencia de que su vencimiento sea posterior al cese. Se trata en definitiva de exigir al administrador que responda de la especial responsabilidad civil contraída cuando consciente de que la sociedad no tiene las exigencias de capitalización que la ley impone -las pérdidas han dejado reducido el patrimonio social a la mitad del capital social- no solo no sigue el mandato legal, se trata de una sociedad que no puede seguir operando en el tráfico jurídico y debe desaparecer a través de su disolución y posterior liquidación, sino que, ajeno a tal defecto, continua contrayendo obligaciones de difícil satisfacción pues el patrimonio social no podrá hacer frente a las mismas'.
La doctrina anterior determina que la fecha de referencia para la concurrencia o no causa de disolución es, por tanto, la fecha de celebración del contrato, no la de vencimiento de algunas de sus obligaciones, esto es, por tanto, el 22 de julio de 2009'.En el mismo sentido se pronuncia la
SAP A Coruña 5 diciembre 2014 al señalar que
'Conviene aclarar que la presunción legal de considerar tales deudas posteriores a la realización de la causa legal, salvo que se acredite que son de fecha anterior, se apoya en una base fáctica, pues se refiere a este hecho; al igual que también constituye una cuestión de hecho, que ha de resultar del examen y valoración de la prueba, la determinación del momento en el que los administradores conocieron o pudieron conocer las situación de pérdidas o descapitalización para reaccionar en el modo exigido por la Ley a fin de evitar su responsabilidad personal. Son cuestiones distintas de la interpretación o cuestión jurídica antes planteada.
Nuestra respuesta es que, sin perjuicio de supuestos particulares (como el de la condición suspensiva del caso de la STS que veremos), no debe tomarse el momento del vencimiento ni de la exigibilidad ni en su caso el de la resolución del contrato y sentencia estimatoria en este sentido (declarativa o de condena y no constitutiva), sino que debemos estar a la fecha del contrato, y por tanto de su perfeccionamiento por la concurrencia del consentimiento recíproco respecto de un concreto objeto y causa lícita onerosa, que es cuando los contratantes quedaron obligados, con fuerza de ley entre ellos, a cumplir todo lo pactado y demás legalmente procedente, bajo la correspondiente responsabilidad tanto contractual como legal (
arts. 1089
,
1091
,
1101
,
1124
,
1254ss. y 1911 del Código Civil
( LEG 1889, 27 ) , además de los arts. 1445ss. sobre el contrato de compraventa). Entendemos que es entonces cuando nació la obligación o deuda de la sociedad mercantil de lograr la construcción de los inmuebles y entregarlos a la compradora a cambio del precio, con simultaneidad de otorgamiento de la escritura pública, en las condiciones convenidas y demás naturales o impuestas por la Ley, y es entonces cuando también se obligó la vendedora a responder de las cantidades percibidas y del cumplimiento con las consecuencias previstas contractual y legalmente en caso de no hacerlo, incluida una eventual resolución y restitución de prestaciones con daños y perjuicios (
arts 1101
y
1124 CC
). Fijar el momento en el momento del incumplimiento o de la posterior manifestación de voluntad resolutoria o el de la sentencia que declara (sin carácter constitutivo sino de reconocimiento del derecho) la resolución y demás consecuencias por un previo incumplimiento, sería tanto como hacer depender en gran medida la responsabilidad de los administradores del azar de las futuras vicisitudes del desenvolvimiento de la relación contractual, lo que no cuadra con la finalidad de la responsabilidad objeto de examen de evitar que sigan funcionando y contratando, asumiendo nuevas obligaciones o deudas, aquellas sociedades capitalistas (cuyos componentes no responden personalmente de tales operaciones), no obstante la probabilidad de incumplimiento por la existencia de las pérdidas o descapitalización cualificada a que se refiere la Ley, conocidas o que tenían que haber conocido positivamente sus gestores, defraudando o frustrando así los legítimos derechos e intereses de los acreedores. Pero si los administradores conciertan tales obligaciones en una situación societaria saneada o normal, no creemos que pueda hacérseles responder de las deudas sociales y sus consecuencias por la causa enjuiciada en la presente litis del artículo 367 LSC por el solo hecho de entrar años después la sociedad en fondos propios negativos, algo que no podían siquiera conocer cuando contrataron en representación de la entidad. Nos remitimos a mayores a lo razonado en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra que reseñaremos; y aplicamos la misma solución al principal, intereses y costas (sin los distingos de la sentencia de Barcelona)'.
Aplicando tal doctrina al supuesto de autos, debe prescindirse de la fecha de emisión de la factura que, como quedó expuesto, se extendió por la actora tres años después de haber firmado el certificado final de obra. Como se señaló anteriormente el proyecto y estudio redactados por la actora se encargaron en los años 2004 y 2005, debiendo haberse desarrollado la dirección de obra a partir del año 2006 dada la fecha de la licencia. De ello se desprende que la obligación de la entidad nació con anterioridad a la fecha en que la actora sitúa la causa de disolución, lo que excluye la aplicación de la responsabilidad que se pretende.
CUARTO.-Subsidiariamente, la parte actora ejercita la denominada acción individual regulada en los
artículos 135 LSA -al que se remitía el
artículo 69 LSRL- y 241 TRLSC.
La acción ejercitada exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) una acción u omisión, causante del daño; 2) imputabilidad de dicha acción u omisión en base al ejercicio del cargo; 3) la antijuridicidad por ir su conducta en contra de las leyes, los estatutos o sin la diligencia debida; 4) la culpabilidad que se presume una vez probados los anteriores presupuestos, sin que sea necesaria la tipicidad de una norma concreta; y 5) el daño causado por la acción u omisión y su relación de causalidad (
SSTS 242/2014, de 23 de mayo,
396/2013, de 20 de junio, de 18 de junio, entre otras).
La parte actora sostiene la responsabilidad del administrador demandado por no haber tenido la voluntad de hacer pago de la deuda contraída por la sociedad.
Sobre la acción de que se trata la
STS 18 abril 2016 señala que
'Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia (
art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el
art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004
,
24 de marzo de 2004
, entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» (
Sentencias 242/2014, de 23 de mayo
, y
737/2014, de 22 de diciembre
)......
Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el
art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y
242/2014, de 23 de mayo
).
De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad......Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis . La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. ..... En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia'.
El argumento que se utiliza por la actora, carente de sustento probatorio, se revela insuficiente a los efectos que se pretenden en la medida en que no derivaría del mismo la declaración de responsabilidad por carecer de enlace directo entre los deberes del demandado como administrador y el impago de la deuda.
QUINTO.-La cantidad a cuyo pago se condena a la entidad demandada devengará, conforme a los
artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
SEXTO.-En materia de costas procesales, el criterio objetivo del vencimiento consagrado en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga a imponer su pago a la parte demandada condenada, imponiendo a la parte actora las derivadas de la demanda dirigida frente a D.
Carlos María.
VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo:
1.estimar y estimola demanda interpuesta por el Procurador Sra. Ruys Van Noolen, en nombre y representación de MA DÂARQUITECTE S.L.U, contra INMOBILIARIA SES CASES DES RAIGUER S.L.U, condenando a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 23.600 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada;
imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas;
2.desestimar y desestimo íntegramentela demanda interpuesta por el expresado Sr. Procurador, en la representación que ostenta, contra D.
Carlos María, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra;
imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.