Sentencia CIVIL Nº 395/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 141/2020 de 24 de Agosto de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 395/2020

Núm. Cendoj: 09059370032020100325

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:700

Núm. Roj: SAP BU 700:2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00395/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio :PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Correo electrónico:

MGS

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2019 0005074

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2020

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen : JVB JUICIO VERBAL 0000438 /2019

RECURRENTE : Victor Manuel

Procurador/a : ANA MARTA RUIZ NAVAZO

Abogado/a : CARLOS JAVIER GIL SEVILLA

RECURRIDO/A : Josefina

Procurador/a : MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Abogado/a : JOSÉ ANTONIO PANIZO VILORIA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada D. MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR,ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 395

En Burgos, a veinticuatro de agosto de dos mil veinte.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 141/2020 dimanante del Juicio Verbal nº 438/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, sobre reclamación de cantidad, en el que ha sido parte en esta segunda instancia como demandante-apelante D. Victor Manuel,representado por la Procuradora Dª Ana Marta Ruiz Navazo y defendido por el Letrado D. Carlos Javier Gil Sevilla, y como parte demandada-apelada Dª Josefina,representada por el Procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz y defendida por el Letrado D. Jose Antonio Panizo Viloria.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marta Ruiz Navazo en nombre y representación de D. Victor Manuel contra Dª Josefina, DEBO ABSOLVE y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones mantenidas contra ella, siendo las costas procesales de cuenta de la parte demandante.'

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria para que en el término de diez días presentase escrito oponiéndose al recurso o impugnando la resolución, lo verificó en tiempo y forma oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las presentes actuaciones, acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de las actuaciones en dl ía 2 de julio de 2020 en que tuvo lugar.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.- Se promueve demanda por D. Victor Manuel en la que ejercita una acción de reembolso contra su hermana Dª Josefina por importe de de 3.481.67 € ( más intereses legales), deuda que, corresponde al 50% de la copropiedad que ostenta sobre dos viviendas y un trastero en el nº NUM000 de la PLAZA000 de Burgos y deriva del pago de IBI y Tasa de Basuras de los años 2012 a 2019 que el demandante abonó al Ayuntamiento de Burgos al serle reclamada por la vía de apremio.

La sentencia de instancia, sin mucho razonamiento jurídico y siguiendo la tesis esgrimida por la parte demandada, desestima la demanda por falta de legitimación pasiva al entender que, siendo el actor y la demandada nudos propietarios, el pago de los tributos corresponde a la usufructuaria D ª Tania (madre de ambos) y que al haber fallecido el 26 de noviembre de 2018 se trata de una deuda de la herencia que no puede ser reclamada a los herederos de la finada mientras no se haya producido su aceptación. Añade que no es aplicable el artículo 1005 CC a que se refiere el Acta Notarial de fecha 26 de septiembre de 2019 por el que se requiere a la demandada para que acepte o repudie la herencia.

Se formula recurso de apelación por la parte actora que insiste en que el título que funda la reclamación de cantidad es el de la copropiedad de demandante y demandada de los bienes inmuebles. Asimismo que no corresponde el pago a la usufructuaria porque no llegó aceptar la herencia, pues el usufructo consistía en unos bienes inmuebles que se encontraban en estado ruinoso.

Segundo.- El asunto reviste un interesante análisis jurídico que no ha sido abordado convenientemente ni por las partes, ni por la sentencia de instancia que yerra, de forma evidente, al aplicar un precepto del Código civil ( artículo 1005) que fue derogado por la Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria y que actualmente contempla la conocida figura de la ' interpellatio in iure' ( 'Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de 30 días naturales para aceptar pura o simplemente , o a beneficio de inventario , o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente') .

Por otro lado, la parte apelante pretende introducir en el recurso un hecho nuevo proscrito por el artículo 456 LEC - '-'pendente apellatione, nihil innovetur- y contradecirse en los hechos de la demanda en la que, expresamente, se admite que la madre de ambos litigantes ostentó hasta su fallecimiento, el día 28 de noviembre de 2018, el usufructo de los bienes relictos dejados por su esposo ( D. Victor Manuel), mientras que, ahora en el recurso, sostiene que la designada usufructuaria, en el testamento de su esposo y padre de sus hijos, no llegó a aceptarlo porque los bienes se encontraban en estado ruinoso , y ' por ello la rebaja del IBI que se puede observar'.??? Tal alegación denota una falta de rigurosidad inaceptable por contradecirse con los hechos de la demanda y por no explicar cuál es esa rebaja del IBI a la que alude dado que de los documentos aportados no se observa.

Tercero.- La deuda que por IBI y basuras se reclama en la demanda comprende un periodo que va desde el años 2012 al año 2019. El IBI y la tasa de basuras correspondían abonarla a la usufructuaria mientras duró el usufructo ( años 1999 a 2018), conforme al artículo 504 CC.

El IBI (Impuesto de Bienes Inmuebles) es un gravamen de gestión compartida entre los municipios y el Estado. Es de carácter anual y está regido en la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RD Legislativo 2/2004), Ley del Catastro Inmobiliario (RD Legislativo 1/2004) y el Reglamento de desarrollo, (RD 417/2006). También en la Ordenanza Fiscal num. 507 del Ayuntamiento de Burgos.

Según el Art. 61 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, el titular del derecho de usufructo es el contribuyente. Dispone este precepto que: '. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles sobre los servicios Públicos a que se hallen afecto.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico alas restantes modalidades en el mismo previstas....'

Por lo tanto, es improcedente la reclamación que efectúa la parte actora frente a la demandada como nuda propietaria del 50% de los bienes inmuebles porque el actor ha pagado al Ayuntamiento una deuda que correspondía a usufructuaria ( su madre D ª Tania) y por tanto, una vez fallecida , se trata de una deuda de la herencia que el actor pretende cobrar a la otra coheredera ( su hermana) .

El artículo 1087 CC dispone que 'el coheredero acreedor del difunto puede reclamar a los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la Sección Quinta, Capitulo V de este Título (se refiere a la aceptación a beneficio de inventario - artículo 1010 y ss. CC ).

Al vista de dicho precepto es preciso determinar si la demandada ha aceptado pura y simplemente la herencia, porque entonces vendrá obligada a abonar al coheredero actor su crédito.

En el acto del juicio la parte demandada aportó prueba documental consistente en Acta Notarial de requerimiento que fue admitida por la juzgadora de instancia. Con dicha prueba la parte demandada pretendía acreditar, la falta de legitimación pasiva que esgrimió en la contestación relativa a la falta de condición de heredera de Dª Tania al no haber aceptado la herencia,

Como hemos indicado anteriormente se trata del requerimiento notarial previsto en el artículo 1005 CC y la propia parte demandada admite que se le notificó el 30 de septiembre de 2019. Revisado el acto del juicio celebrado el 27 de noviembre de 2019 y los escritos de apelación y oposición al recurso nada se dice sobre las consecuencias de dicho Acta notarial, esto es, si la demandada dentro del plazo de 30 días a que se refiere el precepto ( que venció el día 30 de octubre de 2019) acepto o repudió la herencia o, por el contrario no manifestó nada, entendiéndose entonces que la herencia quedaba aceptada pura y simplemente.

La hipótesis más plausible es que la demandada ha aceptado pura y simplemente la herencia, como así se infiere del escrito de oposición al recurso que indica que... ' los pagos reclamados por la parte apelante, así como otros muchos que ha asumido esta parte, deberán ser reclamados en la al liquidación y división de la herencia de la finada usufructuaria D ª Tania'. Es decir, que si se pretenden diferir las deudas a la fase de liquidación y división de la herencia es porque la coheredara demandada la ha aceptado. Y como la interpellatio in iure ha producido sus efectos antes de la celebración del juicio y de dictarse la sentencia en la primera instancia, no hay obstáculo en admitir la legitimación pasiva de la demanda para soportar la acción ex artículo 1087 CC porque en nuestro ordenamiento jurídico los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte ( artículo 657 en relación al 659 y 661 CC).

Cuarto.- Por todo lo cual procede condenar a la demandada en su condición de coheredera de la usufructuaria, sujeto pasivo del IBI y Tasa de Basuras girados por el Ayuntamiento hasta su fallecimiento, no obstante debe hacerse un desglose de los recibos procedentes, dado que en el escrito de demanda no quedan suficientemente identificados y acreditados. A saber

1.- Retención por diligencia de embargo de fecha 2/11/2012 por importe de 1.680,24 € (doc. 3 demanda). SE aporta un justificante del BBVA SA de dicha retención en el que consta, expresamente, que se emite con carácter informativo y que el interesado debe dirigirse al organismo emisor de la diligencia de embargo, de quien debería haber recibido la preceptiva notificación.

Tal reclamación debe desestimarse porque no se han acreditado los datos del embargo y a qué concepto responde el embargo: IBI y/o Tasa Basuras y el importe abonado por dichos conceptos y desglosado por cada una de los tres inmuebles de los que son copropietarias las partes.

2.- Son procedentes los importes correspondientes girados por el Ayuntamiento por el trastero y el piso tercero izquierda durante los siguientes ejercicios

2014 (doc. 4) por importe de 976,24 € de IBI

2015 (doc. 5) 1.198,35 € de IBI y 215,19 € Tasa de Basura

2016 (doc. 6) 1.203,55 por IBI y 220,06 Tasa de Basura

2017 (doc. 7) 743 € por IBI

2018 (doc. 8): 150 € IBI y 215,52 Tasa de Basuras.

El importe de 356,67 € correspondiente al 50% IBI de la vivienda piso NUM001 corresponde abonarlo al actor por su 50%. Además la demandada ha justificado el pago del 50% correspondiente al IBI de la vivienda NUM001 (doc. 3 de la contestación)

3.- Improcedencia del importe reclamado de 439,48 € (doc. .9) 'en concepto de embargo del Ayuntamiento de Burgos'. Igual que el anterior se aporta un extracto de los movimientos bancarios de la cuenta del actor del BBVA para justificar la reclamación, sin ofrecer explicación y acreditación alguna. Solo se muestra la reducción que la pensión ha experimentado respecto de la del mes anterior en 439,48 € que, sin más justificación, se imputa al embargo del Ayuntamiento de Burgos y desconociéndose asimismo todos los datos de ese embargo. Además la demandada ha justificado el pago del 50% correspondiente al IBI de la vivienda NUM001 (doc. 4 de la contestación)

El crédito total del actor contra la herencia asciende a 4.921,91 €, por lo que la demandada debe abonar al actor la suma de 2.460,95 € correspondiente a su 50% por ser solo dos los herederos de la causante Dª Tania y, en consecuencia, se estima el recurso parcialmente así como la demanda, sin imposición de las costas procesales de la instancia ( artículo 394.2 LEC)

Quinto.-Al estimarse parcialmente le recurso no procede imposición de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398.2 LEC)

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia 240/20119 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos en el juicio verbal nº 438/2019, procede su revocación y dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda que formula D. Victor Manuel contra Dª Josefina, se condena a ésta a que abone al actor la suma de 2.460,95 € más los intereses legales oportunos sin imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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