Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 396/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 752/2015 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 396/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100399
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15525
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.161.00.2-2014/0003443
Recurso de Apelación 752/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 456/2014
APELANTE::D. /Dña. Alfonso
PROCURADOR D. /Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO
APELADO::D. /Dña. Andrea
PROCURADOR D. /Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
JF
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario numero 456/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Valdemoro seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado-Reconviniente: don Alfonso , y de otra, como Apelado-Demandante-Reconvenida: doña Andrea .
VISTO,siendo Magistrado Ponenteel Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Valdemoro, en fecha de 1 de septiembre de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Se debe estimar y se estima íntegramente la demanda formulada por la por el procurador de los Tribunales, Don Rodolfo García Mochales Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Andrea , contra Alfonso , y en consecuencia se realizan los siguientes pronunciamientos:
Se condena a la demandada al pago de la cantidad de 7.680 euros mas los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.
Se debe desestimar y se desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada por la por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Guadalix Hidalgo, en representación de Don Alfonso , contra Doña Andrea , y en consecuencia se realizan los siguientes pronunciamientos:
Se absuelve a la demandada de las pretensiones ejercidas contra ella, con expresa imposición de las costas al actor reconvencional'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 17 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apeladase aceptan,y se dan ahora porreproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos quecoincidancon los que se expondrán a continuación,rechazándosetodos losdemás
SEGUNDO.-Don Alfonso , y doña Andrea contrajeronmatrimonioel día 19 de agosto de1978, bajo el régimen económico de la sociedad degananciales, y, el vínculo matrimonial, subsiste hasta que, por sentencia firme dedivorciode mutuo acuerdo de 18 de junio de2007, queda disuelto. Aprobándose, en esta sentencia, el convenio regulador firmado por ambos cónyuges el dia 12 de abril de 2007, en el queliquidansu sociedad de gananciales, haciéndose constar, en cuanto al pasivo, que:'No existe pasivo conocido, no obstante, si aparecieren deudas a cargo de la sociedad de gananciales los comparecientes por medio del presente documento se comprometen a afrontar por iguales mitades'. En el activo del inventario se hace constar una vivienda unifamiliar sita en Chinchón (con el número 1), un local comercial sito en Chinchón (con el número 2), una parcela de terreno de 500 metros cuadrados sita en Chinchón (con el número 3), otra parcela de terreno de 500 metros cuadrados sita en Chinchón (con el número 4) y una vivienda (con el núemro5). Adjudicándose en pleno dominio los bienes inventariados con los números 4 y 5 a doña Andrea y con los números 1, 2 y 3 a don Alfonso .
A las 11 horas del día 23 de septiembre de1997, en el programa de unaradio, de la que eratitularla persona jurídica denominada'Radiodifusión Radio Chinchón s.l.'ydirectoradoña Andrea , elpresentadordel programa don Teodosio profirió una declaración injuriosa contra don Andrés .
En el año 1998 don Andrés presenta una demanda, en la que ejercita la acción de protección civil del derecho al honor y a la intimidad, contra don Teodosio , 'Radiodifusión Radio Chinchón s.l.' y doña Andrea , la cual fue resuelta porsentenciadictada en la primera instancia el día 9 de mayo de 2002 y en la quese condena a los tres demandados a pagar solidariamentela suma de 6.000 euros, habiendo devenido firme, esta sentencia, al ser confirmada en apelación y no ser recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial que la confirma.
El acreedor don Andrés inicia en el año2005unproceso de ejecución de título judicial(al que luego siguieron otros) para lograr el cobro de su crédito. Y, en este proceso de ejecución, a doña Andrea le embargaron1.959,54€ el día 4 de abril de 2008, 564,69€el día 4 de octubre de 2012 y292,07€, así como una vivienda en Chinchón y otra en Alicante. Y, para levantar el embargo de las viviendas, doña Andrea logra un acuerdo liquidatorio el día 24 de febrero de 2014 mediante un pago de20.225,81€a don Andrés que hace efectivo.
El día22 de mayo de 2002se celebra un contrato depréstamo con garantía hipotecariaen base al cual se entrega en concepto de préstamo la suma de 90.152 euros con un periodo de amortización hasta el día 1 de junio de 2017, subdividido en plazos mensuales sucesivos en cada uno de los cuales tiene que pagarse una cuota de amortización integrada por parte de la suma de dinero prestada a devolver y por parte del interés remuneratorio pactado. Siendo el prestamista el 'Banco Español de Crédito s.a.' y losprestatariosdon Alfonso y doña Andrea , quienes se obligan demanera solidariaal abono de las cuotas de amortización del préstamo.
Desde el mes deoctubredel año2008el único de los dos prestatarios que viene abonado la totalidad de la cuantía de las cuotas de amortización del préstamo es don Alfonso , quien, hasta el mes deoctubrede2014,satisface, al Banco prestamista, la suma de23.710,94 euros.
El día 3 de junio de 2014 presenta doña Andrea unademandacon la que promueve un juicio ordinariocontradon Alfonso y en la que interesa que se le condene a pagarle 7.680,70 euros mas el interés legal desde la interposición de la demanda.
Pretensión que se deduce sobre la siguiente base argumental: La mercantil Radiodifusión Radio Chinchón s.l. es de la sociedad de gananciales y por lo tanto la deuda imputada a Radiodifusión Radio Chinchón s.l. y la imputada a doña Andrea deben considerarse como pasivo de la sociedad de gananciales en su día formada por don Alfonso y doña Andrea . Y, dividiéndose la deuda satisfecha por doña Andrea de 23.042,11 euros en tres partes, correspondería, a cada uno de los deudores solidarios, una deuda de 7.680,70€. Sumadas la deuda de Radiodifusión Radio Chinchón s.l. (7.680,70€) y la deuda de doña Andrea (7.680,70€), resulta una deuda de 15.363,40€, la cual dividida entre dos darían 7.681,70€ reclamados en la demanda.
Don Alfonso contestóa la demanda, mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2014, en el que, además de pedir su libre absolución con desestimación total de la demanda,reconvino contradoña Andrea para que se la condenara a pagarle11.855,47 eurosmas los intereses legales correspondientes. Se ejercita, respecto del pago de las cuotas de amortización del préstamo, la acción de regreso que corresponde al deudor solidario que hizo el pago contra el otro codeudor en la parte que le corresponda ( párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil ).
El día 17 de febrero de 2015 presenta doña Andrea un escrito decontestación a la reconvención, en el que, bajo la invocación de una falta de legitimación pasiva, alega que en la liquidación de la sociedad de gananciales se le atribuyó a don Alfonso el bien que está gravado con la hipoteca que garantiza el abono de las cuotas de amortización del préstamo y en el convenio regulador no se incluye pasivo alguno de la sociedad de gananciales. Y, respecto de la desestimación de la reconvención en cuanto al fondo, reseña que en el convenio regulador hicieron constar ambos cónyuges que 'se dan mutuamente por compensados, saldados y finiquitados en sus respectivos derechos' y trae a colación la doctrina de los actos propios.
Se celebra laaudiencia previael día 14 de mayo de 2015 con la asistencia de ambas partes litigantes, y, a su conclusión, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dicta lasentenciaen la primera instancia el día 1 de septiembre de 2015 por la que se estima totalmente la demanda, condenando al demandado al pagarle a la actora la suma de 7.680 euros mas el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y las costas de la demanda. Y se desestima totalmente la reconvención con libre absolución de la reconvenida e imposición de las costas de la reconvención al reconviniente.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso deapelacióndon Alfonso mediante escrito presentado el dia 1 de octubre de 2015, en el que denuncia la infracción:
1º. De los artículos 1.365 y 1.366 del Código Civil en cuanto al carácter privativo de la deuda de doña Andrea .
2º. Del artículo 1.2 de la Ley de Sociedades de capital en cuanto al carácter no ganancial de la deuda de 'Radiodifusión Radio Chinchón s.l.'
3º. Del artículo 1.145 del Código Civil en cuanto a la estimación de la reconvención.
Frente a esta apelación seoponedoña Andrea mediante escrito presentado el dia 29 de octubre de 2015.
TERCERO.-La deuda de una sociedad mercantil ni es ganancial ni privativa. Es una deuda ajena al régimen económico de la sociedad de gananciales que solo rige respecto de dos personas físicas que contraen matrimonio. Aunque esas dos personas físicas fueran los titulares del 100% de las acciones o participaciones de la sociedad mercantil, y, esas acciones fueran gananciales, la deuda de la sociedad mercantil no sería ganancial, la deuda no lo seria de la sociedad gananciales sino de la sociedad mercantil.
Nos encontramos ante una deuda solidaria de la que era acreedor don Andrés y tres deudores solidarios don Teodosio , 'Radiodifusión Radio Chinchón s.l.' y doña Andrea . Y una vez que, al acreedor, se le paga íntegramente la deuda (23.042,11€), por parte de uno solo de los deudores, en concreto doña Andrea , se convierte en titular de un derecho de regreso que se le reconoce en el párrafo primero del artículo 1.145 del Código Civil contra los otros dos codeudores en la parte que a cada uno corresponda, la cual, según sostiene doña Andrea , sería por partes iguales. Y en base a ello resultarían tres deudas de 7.680,70 euros cada una. Y estas deudas serían:
1ª La de don Teodosio . Esta no es ganancial o por mejor decir no es su deuda de la sociedad de gananciales formada por don Alfonso y doña Andrea . Puede que sea ganancial del matrimonio formado por don Teodosio con su esposa.
2ª La deuda de la sociedad mercantil Radiodifusión Radio Chinchón s.l. no puede ser bajo ningún concepto ganancial desde el momento en que las personas jurídicas no pueden contraer matrimonio, lo que constituye un requisito imprescindible para el nacimiento del régimen económico de la sociedad de gananciales.
3ª La deuda de doña Andrea , la cual dado que se origina constante el matrimonio con don Alfonso y el régimen económico era el de la sociedad de gananciales puede ser ganancial o privado de doña Andrea .
Luego doña Andrea tendría acción de regreso contra don Teodosio para reclamarle 7.680,70€. Y contra la persona jurídica 'Radiodifusión Radio Chinchón s.l.' para reclamarle 7.680,70€. Y carecerá de acción de regreso respecto de las restantes 7.680,70€ de las que sería deudora parciaria respeto de los otros dos codeudores.
Ahora bien, si esa deuda de 7.680,70€ no fuera privativa de doña Andrea sino ganancial, habría que estar a lo pactado en el convenio regulador ( artículo 1.255 y 1.258 del código Civil ), y, en base a ello, don Alfonso vendría obligado a pagar la mitad, es decir 3.840,35 euros.
CUARTO.-Para determinar si estamos ente una deuda ganancial tenemos que acudir al artículo 1.366 del Código Civil , en el que se dice que:'Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugalo en el ámbito de la administración de los bienes,serán dela responsabilidad ycargo de aquella, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.'
La terminología usada en la redacción de este precepto es confusa habiéndose acudido a palabras no muy felices.
Cuando dice que serán de cargo de la sociedad conyugal, se refiere a la sociedad de gananciales, es decir que serán deudas gananciales.
La referencia a las obligaciones extracontractuales incluye, en la clasificación de las obligaciones que se hace en el artículo 1.089 del Código Civil , a todas las obligaciones que no sean contractuales.
La actuación del cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal (es decir de la familia) engloba la actividad profesional desarrollada por uno de los cónyuges que le reporten beneficios gananciales. Descansa este precepto sobre la idea de que, si la familia se aprovecha de esos beneficios que alimentan la masa ganancial, sería injusto que el riesgo derivado de la posible responsabilidad del cónyuge en el ejercicio de su actividad profesional lo asumiera el cónyuge como propio y no la sociedad de gananciales.
Queda excluido el supuesto en el que la responsabilidad del cónyuge provenga de una actuación suya que fuera dolosa o con culpa grave, pues, en este caso, la deuda no sería ganancial sino propia del cónyuge responsable.
En el presente caso nos encontramos ante una responsabilidad extracontractual de uno de los cónyuges doña Andrea consecuencia del ejercicio de su actividad profesional como directora de la radio Chinchón, cuyos rendimientos económicos eran gananciales (art. 1.347 número 1º) y que no se debe a dolo o culpa grave.
En consecuencia, la demanda tiene que ser estimada parcialmente y condenarse a don Alfonso a pagarle, a doña Andrea , 3.840,35 euros.
QUINTO.-Subsistente el vinculo matrimonial y el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, ambos cónyuges don Alfonso y doña Andrea obtienen un préstamo y se obligan con carácter solidario a satisfacer sus cuotas de amortización.
Hasta la disolución del matrimonio y del régimen económico de la sociedad de gananciales se puede plantear si, la deuda surgida del impago de la cuota de amortización del préstamo, pueda ser ganancial o privativo de cada cónyuge. Pero una vez disuelto el vínculo matrimonial y la sociedad de gananciales (con el divorcio) ya no cabe hablar de deuda ganancial o privativa. Es una deuda solidaria de don Alfonso y doña Andrea frente al Banco, y, frente al Banco, es solidario.
Una vez disuelta y liquidada la sociedad de gananciales subsiste, frente al Banco prestamista, la responsabilidad solidaria de los dos prestatarios. Para que alguno de los dos prestatarios quede liberado de su obligación frente al Banco prestamista resulta imprescindible el consentimiento del Banco acreedor ( artículo 1.205 del Código Civil ). Y sin que esa liberación pueda provenir de haber dejado de ser propietarios del bien hipotecado uno de los prestatarios, pues, aun en este caso, su liberación precisa del consentimiento expreso o tácito del banco prestamista ('in fine' del párrafo primero del artículo 118 de la ley Hipotecaria ).
En consecuencia, nos encontramos con un Banco prestamista que podría dirigirse contra cualquiera de los dos deudores solidarios para reclamarle la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo ( artículo 1.144 del Código Civil ), y, el deudor solidario que satisface íntegramente la cuota de amortización del préstamo, tiene acción de regreso contra el otro para reclamar, en palabras del párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil 'la parte que a cada uno corresponda'.
La relación obligatoria precisa la existencia de dos partes o sujetos que se denominan acreedor (el titular del derecho de crédito) y deudor (la persona sobre quien pesa el deber de prestación). Y cualquiera de las partes puede a su vez estar compuesta por mas de una persona, con lo que aparece el supuesto de pluralidad de sujetos en la obligación (varias personas son al mismo tiempo acreedores o deudores). Ante una pluralidad de acreedores, son tres las formas básicas de organización de la cotitularidad del derecho de crédito: créditos parciarios (el derecho a la prestación se descompone o se fragmenta en varios derechos de crédito independientes entre si que recae cada uno de ellos sobre una parte de la prestación -es imprescindible que sea divisible- y se atribuye a cada uno de los acreedores), créditos conjuntos o en mano común (el derecho de crédito pertenece a la colectividad o grupo de acreedores y ha de ser ejercitado consorcialmente por la colectividad o grupo; solamente todos los acreedores juntos, en mano común, son acreedores de la totalidad de la prestación) y créditos solidarios (cada uno de los acreedores, actuando individualmente, se encuentra facultado para exigir y para recibir del deudor la totalidad de la prestación debida y el deudor pagando a un solo acreedor se libera enteramente de la obligación). Y ante unapluralidad de deudoresson tres las formas básicas de organización del codeber de prestación: deudas parciarias (la prestación y como consecuencia la deuda queda dividida en tantas deudas u obligaciones cuantos son los deudores; se aplica el principio 'concursu partes fiunt'), deudas mancomunadas (el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la prestación mas que al conjunto o grupo de deudores colectivamente considerado y los deudores no pueden liberarse mas que llevando a cabo la prestación conjuntamente) y deudas solidarias (cada uno de los deudores tiene por si solo e individualmente al deber de cumplir íntegramente la prestación objeto de la relación obligatoria). Pero dentro de ladeuda solidariahay que distinguir una doble vertiente cada una de las cuales está dotada de régimen jurídico distinto. Por una parte, se encuentra al relación jurídica que liga al acreedor con los deudores solidarios, a la que puede llamarserelación externa(aparece regida por la idea de que cada uno de los deudores solidarios, por sí solo e independientemente, debe el entero objeto -solidum- de la obligación y que, por consiguiente, el acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda de cualquiera de los deudores). Y, por otra parte, se encuentra la relación que liga a los codeudores solidarios entre sí, que puede ser denominada comorelación interna. Pues bien, una vez que el acreedor se le ha satisfecho su crédito, mediante el pago hecho por uno de los deudores solidarios, desaparece la solidaridad (como superestructura creada en exclusivo interés del acreedor) y nace a favor del deudor solidario que ha pagado al acreedor y contra los demás codeudores solidarios la llamadaacción o derecho de regresopara recuperar aquella parte de lo pagado al acreedor que, en base a las relaciones entre los codeudores solidarios, no le correspondía abonar a él sino a los demás codeudores. Pero esta deuda, del resto de los codeudores solidarios a favor del deudor que ha pagado al acreedor,es parciaria, ya que se divide entre los codeudores cada uno de los cuales solo ha de responder de la parte que le corresponda y no de la de los otros. Y en este sentido se pronuncia el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil al disponer que: 'El que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo' (Si bien es de reseñar que el carácter parciario de esta deuda aparece corregido en el supuesto de que alguno de los codeudores solidarios resulte insolvente, pues, en este caso, prescribe el párrafo tercero y último del reseñado artículo 1.145 del Código Civil que. 'La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de a cada uno'). En cuantoa la referencia legal a la 'parte que a cada uno corresponda', hay que precisar que esa 'correspondencia' debe buscarse y solo podrá ser encontrada en las relaciones subyacentes de los codeudores que sirvieron de causa a la solidaridad (así los deudores se solidarizaron porque eran consorcios, porque uno decidió avalar al otro, porque se agruparon unificándolas en interés del acreedor deudas originariamente distintas...). Lo que quiere decir que sólo a través de este conjunto de relaciones básicas es posible establecer el autentico alcance de la distribución de responsabilidad entre los codeudores (así los consocios deberán distribuir entre si las consecuencias de la obligación de acuerdo con sus internas relaciones sociales, el mero avalista solidario deberá quedar indemne...) De ahí que, en ausencia de pacto distributivo entre los codeudores (de haberse pactado la distribución prevalece el pacto), para la división o distribución hay que acudir a los negocios internos entre los codeudores. Y sólo a falta de tales pactos o relaciones (o cuando estas no han quedado suficientemente acreditadas para derivar de ellas un claro y específico criterio distribuidor) debe acudirse como regla final supletoria a la división de la deuda en partes iguales.
En consecuencia, la existencia de un pacto expreso entre los prestatarios don Alfonso y doña Andrea (que bien podría haberse incluido en el convenio regulador) de hacerse cargo en exclusiva don Alfonso del pago de las cuotas de amortización del préstamo que se fueran devengando después de la liquidación de la sociedad de gananciales, careciera de eficacia frente al Banco prestamista pero desplegaría toda su eficacia entre los prestatarios al ejercitarse la acción de regreso, ya que si las cuotas de amortización se hubieran pagado por doña Andrea ésta podría reclamar, mediante la acción de regreso, no solo al 50% de lo abonado sino la totalidad de lo satisfecho. Y, si el pago lo hubiera hecho don Alfonso , éste careciera de acción de regreso contra doña Andrea .
Pero esta pacto expreso no concurre en el presente caso. Ahora bien el consentimiento valido no solo es el 'expreso' sino también el 'tácito' derivado de hechos concluyentes. Siendo así que nos encontramos ante una serie de hechos que, valorados en su conjunto, nos deben conducir a la conclusión de que don Alfonso consintió al hacerse cargo en exclusiva de las cuotas de amortización del préstamo. Y esos hechos consisten en la atribución a don Alfonso del bien gravado con la hipoteca que constituirá el bien mas importante de la sociedad de gananciales lo que conduce a pensar que la distribución de los bienes de la sociedad de gananciales resulta beneficioso para don Alfonso . Y el que, desde la liquidación de la sociedad de gananciales, asumió 'motu propio' don Alfonso al pago de las cuotas de la amortización del préstamo sin mostrar, respecto de su ex cónyuge, disconformidad alguna con ello. Siendo solo ante la demanda que le presenta doña Andrea cuando se descuelga con que a doña Andrea le correspondía pagar la mitad de las cuotas de amortización que él venía pagando en su totalidad.
La reconvención tiene, en consecuencia, que ser desestimada.
SEXTA.-Lascostasocasionadas en laprimera instanciarelativas a lademandadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad al estimarse 'parcialmente' la pretensión deducida en la demanda y no haber meritos para imponerlas a algunas de ellas por haber litigado con temeridad ( apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).
SEPTIMO.-Lascostas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por don Alfonso , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2015 por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valdemoro en el juicio ordinario número 456/2014 del que la presente apelación dimana en el extremo relativo a la demanda que quedará sustituido por los siguiente: Con estimación parcial de la demanda presentada por doña Andrea debemos condenar y condenamos a don Alfonso a pagarle 3.840,35 euros mas el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda debiendo en cuanto a las costas de la primera instancia relativas a la demanda. ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Manteniéndose, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de los sentencias apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.
Lascostas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Disponemos que sedevuelvaa la parte apelante la totalidad deldepósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presenteinterés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así,tambiénpodrá interponerse recursoextraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo deveinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia devienefirme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valdemoro, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
