Sentencia CIVIL Nº 396/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 294/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 396/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100343

Núm. Ecli: ES:APL:2020:417

Núm. Roj: SAP L 417:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188064495

Recurso de apelación 294/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 297/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES

Parte recurrida: Maximino

Procurador/a: Carmen Fontova Miquel

Abogado/a: SERGIO HEDO ANTONIJUAN

SENTENCIA Nº 396/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 9 de junio de 2020

Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 18 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 297/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAna Maravillas Campos Perez-Manglano, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Sentencia de fecha 29/01/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de Maximino.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Maximino; contra BBVA SA, y en consecuencia:

1. Declaro respecto a la escritura de Novación de Préstamo Hipotecario de fecha 21 de Julio de 2.006, la NULIDAD de la Cláusula financiera II.7 de límites a la variación del tipo de interés teniéndose la cláusula por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración, y condeno a la entidad demandada a realizar el recalculo total de la operación sin aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio de la relación contractual, y acordando la restitución por parte de la entidad, a la actora, de cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por aplicación de la referida clausula, con los intereses legales oportunos.

2. declaro respecto a la escritura de Novación de Préstamo Hipotecario de fecha 21 de Julio de 2.006 la NULIDAD de la Cláusula financiera SEPTIMA, de gastos y obligaciones a cargo del prestatario, y declarando que se tenga la cláusula por no puesta.

3. Declaro respecto a la Compraventa y Subrogación al Préstamo Hipotecario de 21 de Julio de 2.006, la NULIDAD de la Cláusula financiera CUARTA, de gastos y obligaciones a cargo del prestatario, y declarando que se tenga la cláusula por no puesta respecto de los gastos a cargo de la parte compradora correspondientes al Notario, Registro de la Propiedad y Gestoría que se deriven de la Subrogación del Préstamo Hipotecario

4. condeno a la entidad demandada a la restitución a la parte actora de la suma de 883,83 €, todo ello con los intereses legales oportunos.

Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la apelación queda reducido, a tenor del recurso interpuesto por la demandada BBVA, SA a la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los gastos con cargo al prestatario contenida en la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria de 18 de marzo de 2004, compraventa con subrogación hipotecaria de 21 de julio de 2006 y escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada en la misma fecha.

La apelante impugna el pronunciamiento relativo a la nulidad de cláusula de los gastos, que estima improcedente, así como la repercusión a la demandada el 50% de los gastos de notaría, 50% de los gastos de gestoría y el 100% los gastos de Registro de la Propiedad de las escrituras suscritas. Destaca la improcedencia de la repercusión de los gastos derivados de la escritura de compraventa y subrogación de fecha 21 de junio de 2006, indicando que el actor reclama los gastos derivados de la compraventa, siendo que la entidad bancaria interviene sólo a efectos de ratificación de la misma, por lo que carece de legitimación para soportar la reclamación efectuada. Reitera también la validez, legalidad y no abusividad de la cláusula de gastos contenida la escritura de compraventa con subrogación y novación de fecha 18 de marzo de 2004 y en la escritura de novación de préstamo hipotecario de fecha 21 de junio de 2006 por cuanto el único interesado en modificar determinadas condiciones es el prestatario, que es quien debe pechar con los mismos, sin que proceda su repercusión en la entidad financiera. Por último considera improcedente la condena al pago de las costas, al considerar estamos ante un supuesto estimación parcial de la demanda y no sustancial, por cuanto se ha desestimado el 50% de todos los conceptos reclamados, siendo que la reclamación de cantidad no es accesoria de la declaración de nulidad, sino una acción diferente y autónoma a la misma, que se ha visto desestimada en un 50%

SEGUNDO.- Pues bien, sin perjuicio de destacar que ninguna prueba se ha practicado por la entidad bancaria demandada ( art. 10 bis LGDCU) en aras a acreditar la existencia de una pretendida negociación, que es negada por la parte actora, sobre esta cuestión ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en nuestro auto de fecha 19-12-17, en donde ya hicimos aplicación de la STS de 23-12-15.

Las Sentencias nº 147 y 148/2018 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) de 15 de marzo de 2018 vienen a confirmar tales criterios, considerando abusivas las cláusulas que, sin negociación y de forma indiscriminada, atribuyen en todo caso al consumidor el pago de los gastos e impuestos, pese a que la ley, según los diversos supuestos, hace una distribución de los mismos entre las partes contratantes, argumentando estas sentencias en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

'CUARTO.- Pronunciamientos jurisprudenciales previos sobre la abusividad de las cláusulas de gastos en los préstamos hipotecarios

1.- La sentencia de esta sala 550/2000, de 1 de junio , trató la abusividad de la imposición al consumidor de los gastos generados por la constitución de una hipoteca para la financiación de adquisición de una vivienda, con apoyo en el art. 10.1 c), apdo. 11 LGCU (en su redacción original, que era igual al apartado 22 de la Disposición Adicional Primera antes citado), pero no se refirió a los tributos que gravan la operación, sino a los gastos bancarios, notariales y registrales derivados de la preparación de la titulación que, por su naturaleza, correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, obtención de hipotecas para financiar su construcción o su división y, cancelación).

2.- A su vez, en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre,si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, se dijo que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal.

3.- Por último, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio, incluyendo impuestos) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.

A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos).

Por ejemplo, en materia de gastos notariales, el arancel distingue entre el otorgamiento de la escritura y la expedición de copias; o en caso del arancel de los registradores, se da diferente tratamiento a la inscripción que a la expedición de certificaciones o copias simples.

Del mismo modo, en materia tributaria, lo que se reprochó es que se atribuyera en todo caso al consumidor el pago de todos los impuestos o tasas, cuando según la legislación los sujetos pasivos pueden ser diferentes, en función de hechos imponibles también diferentes.

4.- Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación'.

En el supuesto que ahora es objeto de recurso, las Cláusulas Séptima de la escritura de compraventa con subrogación y novación de 18 de marzo de 2004, Cuarta de la escritura de compraventa de subrogación de 21 de junio de 2006 y Séptima de la escritura de novación de préstamo hipotecario de la misma fecha son similares a la declarada nula en las indicadas sentencias del Tribunal Supremo, puesto que igualmente imponen al prestatario todos los gastos, tributos e impuestos que origine la escritura.

Por tanto, las mismas se declaran nulas por abusivas, por atribuir al consumidor, de forma indiscriminada y sin distinción alguna, todos los gastos e impuestos aun cuando exista disposición legal que establezca que son de cargo de la entidad financiera. Cabe añadir, además, que la cláusula no afecta al objeto principal del contrato, al precio o retribución, por lo que sólo habrá que examinar si con la atribución de un gasto determinado al consumidor se está contradiciendo una norma imperativa.

Solamente podría excluirse la abusividad de la cláusula si se hubiese probado cumplidamente la existencia de una negociación expresa así como las concretas contrapartidas que el consumidor obtuvo por su inserción en el contrato. Sin embargo, ninguna prueba se ha aportado de la existencia de negociaciones y ni tan siquiera se ha señalado qué concretas contrapartidas obtuvo la prestataria a cambio de su aceptación.

Por lo tanto, las cláusulas son nulas por contravenir el artículo 89.3 del TRLCU al imponer al consumidor el pago de todos los gastos y el artículo 82.1 de la misma Ley al infringir los principios de la buena fe y ocasionar al consumidor un desequilibrio importante en su derechos y obligaciones.

TERCERO.- En relación al supuesto concreto de autos en el que se contienen en la misma escritura la compraventa, la subrogación en el préstamo y novación, debemos señalar que la subrogación en el préstamo con garantía de hipoteca implica una novación subjetiva del préstamo en la persona del deudor que necesariamente debe ser consentida por la Entidad prestamista para que surta efectos ( arts. 1203, 1205 y concordantes CC fatale); e igualmente, debemos considerar que en estos casos no solo se procederá a la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad, sino que también la novación del préstamo con garantía hipotecaria tiene acceso al Registro y debe ser otorgado en escritura pública para poder ser inscrito en el mismo. De suerte que no podemos apreciar que la prestamista sea totalmente ajena a los gastos que se generan (comparece en la escritura y expresamente consiente en la novación del contrato), ni que la subrogación se otorgue en escritura pública y se inscriba en el Registro de la propiedad sólo en interés del prestatario consumidor, sino que también concurre el interés de la Entidad bancaria en que la novación sea objeto de inscripción, más cuando en este caso concreto la subrogación en ambos casos va acompañada de una ampliación del importe del préstamo y de una novación de las condiciones del tipo interés del préstamo.

Por lo tanto, la imposición de todos los gastos generados por la escritura a cargo de la parte consumidora compradora y al mismo tiempo prestataria, en lo que se refiere a las relaciones entre la Entidad bancaria y la prestataria por la subrogación en el préstamo hipotecario, en cuanto que supone una novación del mismo, no puede recibir un tratamiento diferente al de la imposición de los gastos de otorgamiento de una escritura de préstamo hipotecario. Así lo hemos venido considerando en esta Sala y, entre otras, así resulta de las SSTS nº 49, del Pleno, de 23 de enero de 2019 (rec. 5298/2017), y la más reciente nº 546 de 16 de octubre de 2019 (rec. 950/2017).

CUARTO.- Procede ahora el examen de cada uno de los distintos gastos que en concreto son objeto de controversia, para determinar si corresponde su pago al prestamista, al prestatario o a ambos.

En primer lugar, y con respecto a los gastos notariales, la premisa que debe tenerse en cuenta es que el préstamo hipotecario y la novación modificativa se constituyen en escritura pública porque al mismo tiempo se constituye un derecho real de garantía de su devolución, como es la hipoteca. Con respecto a esta garantía tanto el Código civil y como la Ley Hipotecaria exigen como requisito constitutivo que se formalice en escritura notarial y se inscriba en el registro de la propiedad.

La citada STS de 23-12-15 indica que quien tiene interés principal en la documentación e inscripción de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria es el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de ejecución, pero después añade que la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues quien es beneficiario del préstamo es el cliente de forma que el préstamo puede considerarse como la principal fuente de la constitución de hipoteca, sin perder de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.

Sobre este extremo se han pronunciado también las recientes STS Sala Civil 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, concluyendo que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Añaden que esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación, por lo que las alegaciones vertidas por la apelante en cuanto a quien es el interesado en la novación de la escritura deben decaer. Al efecto destacar la reciente STS de 28 de mayo de 2019, nº 300/2019 que analiza los gastos derivados de una escritura de ampliación de préstamo hipotecario. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, estiman que el interesado en la liberación de la del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto. Y respecto a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, entienden que deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

En concreto la S. nº47/2019 dispone: 'Gastos notariales.

1.-En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone:

'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés inferior al habitual en los préstamos sin garantía real.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria- , es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

2.-Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

3.-En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

4.-Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés'.

En tal sentido se ha pronunciado ya este Tribunal en Ss. de 12 de diciembre de 2018, nº 529/2018 y 18 de diciembre de 2018, nº 540/2018 y muchas otras posteriores.

En consecuencia, debe considerarse que lo procedente es que sean ambas partes las que satisfagan los aranceles del Notario por mitad respecto a su intervención en el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa con subrogación del préstamo con garantía hipotecaria y en la escritura de novación modificativa del préstamo. Si analizamos detenidamente todas las facturas reclamadas por todos los conceptos constatamos que se están reclamando los gastos derivados de la escritura de subrogación del préstamo hipotecario y en ningún caso los gastos derivados de la compraventa como pretende la apelante. El juzgador no reconoce la totalidad de las minutas del Notario, sino aquel concepto que sí se está liquidando como honorarios por la subrogación y ampliación de la hipoteca, que es perfectamente cuantificable dentro de la minuta acompañada, ya que es precisamente la cantidad que no devenga IVA. Y sobre las cantidades reclamadas por la actora, en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, reconoce la mitad de su importe, por lo que procede confirmar la resolución recurrida en este extremo.

QUINTO.- En relación a los gastos originados por la inscripción en el Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, regulador del arancel registral prevé el pago por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba el derecho en el Registro de la Propiedad.

Sobre este extremo se han pronunciado también las recientes STS Sala Civil nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, concluyendo que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasiona la inscripción de la hipoteca. Añaden igualmente que, en cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.

En concreto la S. nº47/2019 dispone: 'Gastos de registro de la propiedad.

1.-En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que:

'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

2.-Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

3.-En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto'.

En consecuencia, corresponde a la demandada el pago de los gastos de Registro de inscripción de la garantía hipotecaria. En este concreto gasto el juzgador también deslinda entre la operación de compra venta y la garantía hipotecaria que se inscribe a favor del banco, por lo que procede confirmar la resolución recurrida también en este extremo.

SEXTO.- En cuanto a los gastos de gestoría, procede estar también a lo dispuesto por las recientes STS Sala Civil 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, que han concluido que también se impone el pago por mitad de los mismos.

En concreto la Sentencia nº47/2019 dispone: 'Gastos de gestoría

1.-En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40, que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.

2.-Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'.

En tal sentido se ha pronunciado también este Tribunal en S. de 12 de diciembre de 2018, nº 529/2018 y 18 de diciembre de 2018, nº540/2018.

En el supuesto de autos los gastos de gestión de la escritura de ampliación de hipoteca de 21 de julio de 2006 ascienden a 401,89 euros, debiendo cada parte asumir la mitad, esto es, la cantidad de 200,95 €, que reconoce el juzgador, confirmando igualmente la resolución recurrida

SÉPTIMO.- Por último considera improcedente la condena al pago de las costas, al considerar estamos ante un supuesto estimación parcial de la demanda y no sustancial, por cuanto se ha desestimado el 50% de todos los conceptos reclamados, siendo que la reclamación de cantidad no es accesoria de la declaración de nulidad, sino una acción diferente y autónoma a la misma, que se ha visto desestimada en un 50%

El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo por cuanto estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda. La parte actora ha ejercitado cuatro acciones declarativas de nulidad de cláusulas contractuales por abusivas, en concreto la relativas a la cláusula suelo contenida la escritura de novación de préstamo hipotecario de 21 de julio de 2006 y a la cláusula de gastos de las tres escrituras objeto de autos, que han sido estimadas.

Además, acumula en su demanda la acción de reclamación de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo y de los gastos indebidamente satisfechos correspondientes a Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría, estimados en parte en la instancia los de notaria y gestoría a raíz de la jurisprudencia del TS recaída durante la tramitación del procedimiento y también se estima la devolución de las cantidades cobradas desde la fecha de celebración del contrato por aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales oportunos.

En consecuencia, la estimación íntegra de las cuatro acciones de nulidad ejercitadas y la reclamación de cantidad correspondiente a la cláusula suelo, y parcial, en la forma descrita, de la de reclamación de cantidad correspondiente a las cláusulas de gastos, supone que concurre la estimación sustancial apreciada por el Juez de instancia.

En estas situaciones las STS de 14 de septiembre de 2007, 7 de mayo de 2008, 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013, y todas las que se citan, establecen 'la equiparación de la estimación sustancial o la total', lo que supone que si se acogen sustancialmente las pretensiones de la demandante, lo procedente es verificar la condena en costas prevista en el Art 394 LEC.

Destacar además que la parte actora remitió a la demandada sendas reclamaciones extrajudiciales, tanto por la cláusula de gastos como por la cláusula de gastos, que no fueron atendidas por la entidad bancaria, viéndose finalmente abocada a la interposición del presente procedimiento.

Pese a que las cláusulas eran nulas por abusivas, la recurrente ha obligado al demandante a presentar una demanda judicial, por lo que ha generado el correspondiente gasto que acarrea la preceptiva postulación conforme a los Arts. 23 y 31 LEC, que quedarían desatendidos pues el coste procesal impediría un auténtico resarcimiento del consumidor.

Igualmente, siguiendo la argumentación de la STS, del Pleno, nº 419 de 4 de julio de 2017 (rec. 2425/2015) 'el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado', por cuanto si se apreciara en estos casos las dudas de derecho como razón para no imponer las costas a la Entidad bancaria 'se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas'.

OCTAVO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( Arts. 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de LLEIDA dictada en Procedimiento Ordinario 297/2018, QUE CONFIRMAMOS, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Procede la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir en apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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