Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 397/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 351/2021 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 397/2021
Núm. Cendoj: 46250370062021100315
Núm. Ecli: ES:APV:2021:3940
Núm. Roj: SAP V 3940:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] número 777/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MISLATA entre partes, de una, como demandante-apelante
D. MARIA JOSÉ ALAMAR CASARES,
Y, de otra, como demandada-apelada
Y
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Pura contra GUITART HOTELES Y ALLIANZ CIA. Con imposición de costas a la parte actora. '.
De las pruebas practicadas en el plenario, queda acreditado que mi mandante sufrió una caída en las
instalaciones de Guitart Hoteles S.L. pues es un hecho no discutido, y así se establece en la Sentencia aquí apelada (Fundamento de Derecho Segundo), pero seguidamente se recoge que ' la demandante no aporta prueba alguna que conste el lugar o el sitio del hotel donde supuestamente sufrió la caída, ni el origen y circunstancias de la misma sino tan sólo su manifestación en la demanda del lugar donde ocurre el accidente y de como ocurre. La actora en su demanda manifiesta que el accidente tiene lugar en una zona de rampa de piedra natural, en la zona exterior que une los jardines con la piscina aportando como lugar donde ocurren los hechos una fotografía acompañada como número 6, en la que se basa el perito judicial a propuesta de la demandante, Victorio, fotografía que no se corresponde con ningún acceso a la piscina y como manifiesta el testigo...'.
A este respecto, es preciso incidir en que esta parte NUNCA HA MANIFESTADO, que fuera en la zona de piscina, en el escrito de demanda se relata lo siguiente: 'Cuando se dirigía a recepción pasando por la rampa de piedra natural que aparece en las fotos aportadas, en la zona exterior que une los jardines con la zona de recepción y piscina, estaba el pavimento mojado ...' (página 3 del escrito de demanda), y como documento número 6 se aporta la fotografía que muestra dónde se produce la caída.
Es la parte contraria, la que en su informe pericial sin saber el motivo ni razón la que aporta una fotografía con una rampa y unas escaleras de acceso a la piscina, que NADA TIENE QUE VER CON EL LUGAR DONDE SE PRODUCEN LOS HECHOS, y que no hace más que dar lugar a confusión, HECHO QUE FUE ADEMÁS DENUNCIADO POR ESTA LETRADA EN EL ACTO DE VISTA,
además de expresar que el informe pericial que le fue trasladado a esta parte consta tan sólo de 3 folios con una fotografía, y el que esta parte pudo ver que se encontraba unido a autos y que se inspeccionó para el interrogatorio del perito que procedió a su elaboración CONSTABA DE 4 HOJAS Y VARIAS FOTOGRAFÍAS.
Obviamente no tiene nada que ver la fotografía que se acompaña en el informe que se aporta de contrario en una zona de piscina, pues ahí NO SE PRODUJO LA CAÍDA, si no en la zona de bajada a recepción, dentro del complejo del Hotel, y que se muestra en la fotografía aportada como DOCUMENTO NÚMERO 6 por esta parte, y sobre la que se ha emitido informe pericial como bien fundamente el Juzgador de Primera Instancia.
De hecho, como documento número 5 se aporta la declaración de siniestro a Allianz, siendo la persona de contacto y la que da el parte Carlos Jesús, en ese momento director del Hotel como afirmó en su declaración, y que detalla dicha declaración de siniestro ' Se proceder y por parte del hotel, a petición de la Sra. Pura, que al referirnos a la zona exterior del Hotel, querríamos decir que no se encontraba en las zonas comunes del complejo cerradas como puede ser (Recepción, restaurantes, bares ETZ) pero si que el espacio donde ocurrió el incidente y tal como se muestran las fotos es una parte interior de Hotel y que corresponde a una zona de los jardines o accesos a las piscinas del complejo'.
Por tanto, queda acreditado con la prueba aportada por esta parte DONDE se produce la caída, además de que de la declaración de Carlos Jesús explica que dicha zona, exhibiéndole la fotografía aportada por esta parte como documento número 6, es una zona de paso al hotel, a recepción, y así también lo afirma el perito Jesus Miguel, nada tiene que ver las fotografías de acceso a la piscina, de hecho esta parte no aporta nada ni parecido, si no que es de contrario en su informe pericial la que introduce esa zona del hotel a los presentes autos, cuando nada tienen que ver.
Igualmente, y derivado de los partes de siniestro y de los partes médicos, se acredita perfectamente la fecha en la que ocurrió el incidente, cuando mi mandante se encontraba alojada en sus instalaciones (26/06/2016).
Fue el propio personal de seguridad del Hotel quien socorrió en primer término a mi mandante, y en vista de la gravedad de las lesiones procedieron a llamar a una ambulación que la traslado al Hospital de Blanes, máxime cuando como relatan ya en el propio parte de declaración de siniestro, sí que el espacio donde ocurrió el incidente es en la parte interior del hotel, y que corresponde a una zona de los jardines o accesos a las piscinas del completo (texto extraído de la declaración de siniestro a la compañía Allianz, expediente número NUM000).
Si bien es cierto que el perito de esta parte, designado en virtud de justicia gratuita de la que es beneficiaria mi mandante, no se desplaza hasta el Hotel sito en Lloret de Mar, hecho relevante y que no ha sido tendiendo en cuenta en la sentencia ahora apelada, es que el perito Jesus Miguel, perito de Allianz Seguros, al personarse en las instalaciones NO HACE MEDICIÓN ALGUNA SOBRE LA PENDIENTE DE LA RAMPA, NI SOBRE HECHOS TAN DETERMINANTE COMO LA
RESBALADICIDAD DE LA MISMA, EN BASE A SU POROSIDAD, o los materiales que la forman, y a pesar de que fueran piedra natural el paso de los años puede hacer que se deterioren. La medición de la pendiente, o como se recoge en la sentencia ' en el mismo se recoge que el lugar donde supuestamente se produce la caída es zona de paso, la rampa tiene una pequeña pendiente y no de un 10 % pavimento en buen estado natural y porosa buena resistencia...', pero a preguntas de esta parte relata que NO HIZO MEDICIÓN ALGUNA sobre la pendiente de la rampa, ni ninguna otra prueba que determinada la
porosidad, resbaladicidad de esta, ni para determinar el estado en que se encontraban los materiales que la componían, y es más, llega a declara que a posteriori de esta caída se colocaron barandillas a ambos lados de la zona mostrada en la fotografía unida a autos como documento número 6 aportado por esta parte, y el motivo que da de por qué no hace dichas pruebas, a palabras del testigo, es porque no le fue encargado por la compañía, por lo que las manifestaciones realizadas en cuanto al % de la pendiente, permítasenos la expresión, están realizadas ' a ojo de buen cubero', y no por la utilización de ningún mecanismo de medición, ni tan siquiera una formula matemática, si no a 'simple ojo' como llega a afirmar en su declaración.
SEGUNDA.- Existe un nexo de causalidad entre la caída que sufrió mi mandante en las instalaciones y los daños que sufrió a causa de la misma, no debiéndose a una negligencia o culpa de ésta pues, del informe y de la declaración testifical del perito judicial Don Victorio, queda acreditado que el lugar donde se producen los hechos es una rampa con pendiente pronunciada, que debería según normativa, con una inclinación superior a un 10 % que debería incorporar un descansillo en medio de la rampa para salvar un desnivel alto (unos 60 cm de desnivel).
Como bien manifiesta en su informe, en la rampa donde se produce los hechos, no se cumple con la normativa estatal actual del Código Técnico ni al ámbito autonómico Ley 20/1991 de 25 de noviembre, y el Decreto 135/1995, siendo que en el mes de julio de 1995 se concedió licencia al hotel para el acondicionamiento de zonas exteriores, debiendo adecuar a la normativa las zonas del hotel exteriores, en ellas, en la zona de paso donde se produjeron los hechos.
El Sr. Carlos Jesús director del Hotel en aquel momento, pone de manifiesto que no recuerda la caída, pero, sí que recuerda que no ha habido ningún otro incidente mientras que él trabajaba en el Hotel, curioso dato cuando fue él quien llamo a los servicios de emergencia, y acompañó al Perito, Sr. Jesus Miguel al lugar de los hechos a fin de realizar el informe pericial que se aporta a autos.
Como bien pone de relieve el Sr. Carlos Jesús es una zona generalmente sombría, donde comienza a dar el sol sobre 'medio día', y el riego automatizado está programado para comenzar bien por la noche, bien a primera hora de la mañana, justo en las horas previas de la mañana no da el sol, y es más propenso que el suelo pueda estar húmedo, además de que como se puede observar en el reportaje fotográfico, y además ha sido corroborado por los testigos, además del breve informe emitido por el Sr. Jesus Miguel, el lugar es uno de las pasos de la zona ajardinada del hotel, es una zona en las que existe vegetación a ambos lados, por lo que con facilidad, y más tras el riego, puede desprenderse vegetación, factores determinantes para que junto con una rampa se pueda producir una caída.
Estos factores, con la pendiente que se puede apreciar y que posteriormente nos indica el perito Sr. Victorio que superaría un 10 %, además de que no por aquél entonces NO se habían instalado las barandillas a los lados, que los testigos han puestos de manifiesto que se instalaron tras los hechos, son factores proclives que dieron lugar a la caída de mi mandante, y derivada de esa caída los daños producidos que posterioridad se cuantificaran.
Como ya dejamos dicho desde el inicio del procedimiento, mi mandante se disponía a efectuar el check out, y los hechos se produjeron justo después de las horas de desayuno, por lo que la zona se encontraba húmeda.
Del breve informe emitido por el Sr. Jesus Miguel, se infiere el lugar es uno de los pasos de la zona ajardinada del hotel, manifestando únicamente que es una zona por la que pasan muchas personas a diario, y no se producen hechos como los aquí acaecidos, pero en su propia declaración SÍ QUE NOS INDICA que tras el accidente se procedió a instalar barandillas en dicha zona.
Este hecho, instalación de las barandillas, resulta cuanto menos curioso si tan pocos accidentes se han dado, es una zona tan segura con una 'rampa con pequeña pendiente' (palabras extraídas del informe pericial del Sr. Jesus Miguel), y de igual manera que resulta curioso que cuando la propia compañía aseguradora encarga un informe pericial sobre el estado de las instalaciones, no encargue al profesional designado al efecto AL MENOS una medición del nivel de pendiente (que puede ser medido con un metro y un nivel) para descartar cualquier género de dudas, así como un estudio de la resbaladicidad de la rampa.
Todos los factores examinados dan lugar a que se cumplan con los presupuestos para determinar una responsabilidad objetiva del daño, dada la existencia del nexo de causalidad que existe entre éstos, la caída producida y derivado de esto, los daños.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se estimara el recurso de apelación, y se revocara la sentencia apelada, condenando a Guitart Hoteles, S.L. como responsable y a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. como responsable civil solidario, a abonar la cantidad de treinta y tres mil trescientos catorce euros con veintitrés céntimos (33.314,23 €), así como a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al ser responsables de los daños y perjuicios ocasionados a mi
representada, al existir una relación de causalidad entre el accidente sufrido y las lesiones padecidas por mi mandante, con condena en costas a la parte demandada.
Previa oposición de la parte contraria, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas, acordándose el día 13 de septiembre de 2021 para votación y fallo, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia, tras citar la jurisprudencia que entendió de aplicación al caso, valoró la prueba practicada y razonó en el fundamento jurídico primero la desestimación de la demanda, en los siguientes términos: /.../
Contra dicha resolución se alza la parte demandante en el recurso que pasamos a examinar.
Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de junio del 2012 Recurso: 748/2011]. Pero
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2- 93).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro
ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.' [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011)].
En este caso, compartimos la ponderada valoración que la juez de instancia hizo de las pruebas practicadas, que es coherente con el resultado de éstas, y fue sólidamente razonado.
Sentencia: 6/2016 - Recurso: 751/2015
La Sala no desconoce la evolución jurisprudencial sobre el primero de los elementos de la pretensión indemnizatoria implícita en el art. 1902C.C. (acción u omisión voluntaria no maliciosa, imputable a persona determinada) en cuanto que se afirma que la responsabilidad por culpa, basada originalmente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando (desde la conocida STS 10 de julio de 1943)
hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista,
(1) bien vía inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo (1104 CC), lo que no se cumple con el mero sometimiento a disposiciones reglamentarias (así, la STS de 12 de julio de 1994 señala que 'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente'), (2) bien exigiendo una diligencia específica más alta (agotamiento de la diligencia) que la administrativa reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad, cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables, no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, pero siempre se ha enfatizado en que tal evolución de la objetivación de la responsabilidad extracontractual, no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (entre muchas otras, STS 24 de enero de 1992, 12 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de marzo de 1995, 4 y 13 de febrero de 1997, ...). Además de que, la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada caso, sí el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido y atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados. Pero, insistimos, la propia redacción del 1902 C.C. y aquella doctrina jurisprudencial, permite establecer la ineludible necesidad de que la sanción que viene a imponer - reparación del resultado lesivo - se encuentra condicionada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado, por lo que habrá que estar a la prueba practicada, sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación a resarcir.
Entre muchos otros supuestos, la STS de 20 de marzo de 2000 (relativo al supuesto de una caída en una oficina bancaria), señala la importancia de la acreditación de 'la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida'; en la STS de 29 de mayo 1995 se señala que 'indiscutida doctrinal y
jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. En la STS de 11 de mayo de 2004 (muerte de un menor al caer en un pozo séptico - sin tapadera o protección - situado en el interior un edificio cuyas obras estaban paralizadas, al que se accedía con suma facilidad por sus innumerables huecos y en cuyo interior había elementos peligrosos), se establece la responsabilidad solidaria del promotor, constructor y Ayuntamiento por dejación de sus funciones de policía al permitir la persistencia de un peligro.
Requisito pues, ineludible para la imputación de responsabilidad (cualquiera que sea el título en que se funde, SSTS 6 de noviembre de 2001, 26 y 28 de septiembre de 2006,...) es la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño: éste ha de ser consecuencia necesaria de aquél hecho generador. Y la prueba del nexo causal incumbe al perjudicado que ejercita la acción sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria (y que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, así, las STS 28 de septiembre de 2006 y 19 de octubre de 2007, ni resultar de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, así SSTS 6 de febrero de 1999, 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000,... aunque puede ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio de 2002, 29 de septiembre de 2005,...). Al respecto debe distinguirse (como dos fases de imputación):
a) La causalidad material (imputación objetiva o responsabilidad cuasi objetiva): exige determinar todas y cada una de las causas que producen un determinado efecto o explican que el resultado lesivo ha tenido lugar.
b) La causalidad jurídica (imputación subjetiva, culpa): consiste en determinar, cuáles de esas causas vinculadas a la actuación del responsable, pueden ser puestos a su cargo y cuáles no (es decir, además de la causalidad física, es necesario que conste una acción u omisión atribuible al que se pretenda responsable determinante - en exclusiva o en unión de otras causas - del resultado lesivo). No estarán vinculadas a la conducta del agente aquellas en que el resultado surja por circunstancias extrañas, fuera del control humano, requiriéndose la adecuación (aptitud) de la causa para producir el resultado, como consecuencia lógica y natural ( SSTS 30 de diciembre de 1995, 3 de julio de 1998, 16 de mayo de 2001), de forma que la causalidad adecuada es más bien un problema de imputación; habrá de responder por el daño efectivamente causado, pero no por todas y cada una de las consecuencias dañosas derivadas de su actuación ( STS 30 de marzo de 2006); es decir no en supuestos fuerza mayor, caso fortuito, riesgos del desarrollo, asunción del propio riesgo, competencia de la víctima (que puede tener a su alcance el control de la situación pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el resultado lesivo, o disminuir su entidad.).
TERCERO. - Últimamente, en orden a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, la STS 31 de mayo de 2011 una auténtica doctrina recopilatoria sobre la materia, en el sentido de que:
A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación
A)
subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio
de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997(caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Y como precisa la SAP, Civil sección 5 del 26 de junio de 2014 ROJ: SAP MA 1154/2014 - ECLI:ES:APMA:2014:1154, relación a la exigencia de relación entre el hecho causante, y las lesiones, daños o perjuicios sufridos, 'SEGUNDO.- ..../.../... En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001, ha declarado que es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general ' alterum non laedere', requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el daño;
b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión; y
c.- Relación de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión.
Y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del 'onus probandi' y del artículo 217 de la LEC, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.
Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la actora justifique de modo suficiente que este resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del C. Civil, ya que el cómo y por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( Sentencias de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras.
TERCERO.- En el caso que se nos somete, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la parte demandante construyó su demanda y reclamación básicamente sobre la normativa de protección de los consumidores y la infracción de normas urbanísticas, y no ha brindado, ni en la demanda, ni a lo largo de juicio elementos que permitan respaldar su pretensión indemnizatoria, ni en cuanto a la concreta producción del accidente, no siendo determinante la testifical propuesta a tal efecto, como a las fotografías aportadas por las dos partes, especialmente junto a la demanda, que
evidencian las características de la zonas recogidas por la sentencia.
Alega la apelante en su recurso, su disconformidad con la valoración de la prueba, y que se haya otorgado escasa relevancia a las manifestaciones de fisioterapeuta que practicó la rehabilitación en la clínica Fisiomed, afirmaciones que no podemos asumir, ya que hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial ha declarado de manera unívoca e insistente que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar, en ningún caso, al juzgador, la facultad de valorar el informe pericial [ Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987], de modo que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez [ Sentencias, entre otras, de 17 junio, 17 julio y 12 noviembre 1988, 11 abril y 9 diciembre 1989, 9 abril 1990 y 7 enero 1991]. La 'sana crítica' sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348LEC impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales.
A ello se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.' [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011)].
Por ello, analizadas de nuevo las actuaciones y la prueba pericial que aportan las partes, coincidimos plenamente con las apreciaciones efectuadas por el Juez de la Primera Instancia que considera que no puede prevalecer una pericial practicada tan sólo en base a fotografías, y sin visitar la zona concreta en que se afirma ocurrió la caída, sobre otra que sí ha tenido en cuenta las características físicas y de materiales. Por tanto no pueden entenderse errónea la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, por lo que el recurso no puede prosperar.
No habiéndose acreditado el carácter deslizante del pavimento instalado, o el peligro de las instalaciones, hemos de concluir como hizo el Juzgado, y que éste se ajustó que conforme a las reglas de la sana crítica, al material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otro recursos como es el de casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En consecuencia, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendido el resultado de la prueba, lo cual no ocurre en este caso, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal.
esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso interpuesto por DOÑA Pura.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
