Sentencia CIVIL Nº 398/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1629/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: LOSADA DURAN, DAVID

Nº de sentencia: 398/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100423

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:543

Núm. Roj: SAP VI 543/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/012966
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2017/0012966
Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Merkataritza-arloko apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL)
1629/2018 - B - Upad Civil -
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Mercantil /
Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Merkataritza- arloko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 334/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Miguel y Virtudes
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS LOPEZ GRACIA y JESUS LOPEZ GRACIA
Abogado/a / Abokatua: ANGEL MARTINEZ VELASCO y ANGEL MARTINEZ VELASCO
Recurrido/a / Errekurritua: Jose María (R)
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día dieciseis
de mayo de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 398/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1629/18 procedente del Juzgado Mercantil nº 1 de
Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario 334/17, promovido por D. Carlos Miguel y Dª. Virtudes dirigidos
por el Letrado D. Angel Martínez Velasco y representados por el Procurador D. Jesús López García, frente
a la sentencia nº 147/18 dictada el 24-10-18 , siendo parte apelada D. Jose María , declarado en rebeldía
procesal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado De Lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Carlos Miguel y Virtudes , representados por el Procurador Jesús López García contra Jose María , en rebeldía procesal, Se condena en COSTAS a los demandantes.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Miguel y Dª. Virtudes , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 21-11-18, y no estando personada la parte cotnraria, se elevaron seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 03-12-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 17-01-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 11 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

En la demanda inicial se ejercitó acción de responsabilidad solidaria del administrador por deudas sociales, con fundamento en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

La parte actora fundamentó su pretensión en el hecho de que la mercantil BODEGAS FERNANDO JR, S.L. se encontraba inactiva y carente de patrimonio, sin que su administrador social hubiera promovido las actuaciones necesarias para su disolución y liquidación. El origen de esta situación se ubica en la situación en la que se encontraba la sociedad en el año 2008, según se aprecia en las cuentas presentadas en las declaraciones del impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2008, 2010 y 2012, no habiendo presentado cuentas anuales desde 2014. Pese a ello, ninguno de los administradores promovió la convocatoria de junta general para la disolución de la sociedad. Atendida esta circunstancia, la parte actora reclamó la condena solidaria del demandado, en su condición de administrador, al pago de la cantidad reclamada en concepto de costas causadas a los actores como consecuencia de la condena de la que la mercantil fue objeto en el juicio ordinario 1148/2013, promovido por la misma frente a los ahora demandantes, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño y la Audiencia Provincial de La Rioja; proceso en el que se desestimaron las pretensiones de la mercantil. Cantidad de se sigue en vía ejecutiva en los autos de ejecución de título judicial 477/2017.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que el crédito reclamado, las costas ocasionadas por el proceso al que acudió la mercantil en el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción, no derivaba de la voluntad o de un hecho imputable al administrador, sino del devenir del proceso judicial.

Por ello, la magistrada de instancia consideró que el origen de la deuda respecto de la que se pretendía la responsabilidad solidaria del administrador no permitía fundamentar una acción de responsabilidad por deudas del administrador con fundamento en el artículo 367 LSC .

Frente a dicha sentencia se alzan D. Carlos Miguel y Dña. Virtudes , denunciando error en la aplicación del Derecho. Considera la recurrente que el artículo 367 LSC permite la extensión de la responsabilidad al administrador social por cualquier tipo de deuda social que se haya originado con posterioridad a cualquiera de los eventos a los que se refiere el precepto.

D. Jose María se encuentra en situación de rebeldía procesal.



SEGUNDO.-La responsabilidad por deudas sociales del administrador, al amparo del artículo 367 LSC , lo es por cualquier tipo de deuda y con carácter objetivo. Estimación del recurso.

La jurisprudencia ha analizado, en reiteradas ocasiones, los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad por deudas sociales del administrador, regulada en su día en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas ; y actualmente en el artículo 367 LSC .

La STS 151/2016, 10 de Marzo de 2016 dice al respecto: 'Por tanto, el argumento expresado por la Audiencia de que el precepto legal, tras la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que introduce el inciso 'posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' referido a las obligaciones de las que hace responsables a los administradores solidariamente con la sociedad, busca hacer responsables a los administradores 'únicamente por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad había ofrecido indicios de que no podía garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de esas nuevas deudas' no es exacto, por cuanto que solo contempla un tipo de obligaciones pero no toma en consideración que el precepto también hace responsable a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc .

La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única' .

La STS 144/2017, 1 de Marzo de 2017 reitera: 'En esa sentencia afirmamos que la función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen . Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual' .

También la STS 455/2017, 18 de Julio de 2017 : 'En tercer lugar, hay que señalar que las deudas no sean comerciales, sino laborales, no supone ningún impedimento para la condena solidaria de los administradores sociales, puesto que ni el artículo 105.5 LSRL , ni el artículo 262.5 LSA , ni el actual 367 LSC , exigen que las deudas tengan que ser comerciales, sino que hablan de deudas de la sociedad en general '.

En relación con el particular supuesto de la condena al pago de las costas procesales como obligación susceptible de ser objeto de la acción del artículo 367 LSC , la Sala se pronunció en sentencia 452/2017, 20 de Octubre de 2017 .

No es preciso, para el éxito de la acción regulada en el artículo 367 LSC , que el origen del crédito reclamado se encuentre en una actuación dependiente de la voluntad del administrador o en un hecho que le sea imputable. La responsabilidad del administrador por deudas sociales tiene un carácter objetivo. Así lo indicó, en aplicación de los antecedentes legislativos del actual artículo 367 LSC , la STS 664/2006, 26 de Junio de 2006 , siendo este criterio jurisprudencial confirmado en la STS 367/2014, 10 de Julio de 2014 : '[...] referido al supuesto de responsabilidad por deudas, entendió que la jurisprudencia ha sufrido una evolución, pasando de entender que tal responsabilidad suponía una suerte de 'pena civil' a entender que se fundamentaba en un 'hecho objetivo' (no convocar) lo que suponía una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva'. Esta es la más reciente y uniforme Jurisprudencia de esta Sala. Es una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege' que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil', como señalan las STS 1063/2012, de 7 de marzo , de 14 de mayo de 2007, 13 de abril de 2012, 26 de noviembre de 2011, 30 de junio de 2010, 10 de noviembre de 2010, entre otras' .

La STS 14/2010, 12 de Febrero de 2010 señala, en relación con el artículo 105.5 LSRL : 'Se arguye, en segundo lugar, que no hubo negligencia de los administradores en el cumplimiento de sus obligaciones que justificaría su condena al pago de las deudas sociales.

El argumento de la resolución recurrida desconoce la doctrina jurisprudencial reiterada de que no se requiere la concurrencia del reproche culpabilístico ( SS., entre otras, 28 de abril y 26 de mayo de 2.006 , 20 de noviembre de 2.008 , 1 de junio de 2.009 ), lo que debe entenderse sin perjuicio de que determinadas conductas en determinadas circunstancias, como se expuso, pueden dar lugar a una exoneración de responsabilidad, paliando los efectos de lo que se ha llegado a calificar como modalidad de responsabilidad objetiva o quasi objetiva' .

Criterio ratificado en STS 818/2012, 11 de Enero de 2013 que efectúa una comparación entre el artículo 135 TRLSA (actual 241 LSC) y el 262.5 TRLSA , equivalente al artículo 105.5 LSRL (actual 367 LSC ): 'Entre las acciones de los arts 135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el art 69 de la LSRL ) y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil , se refiere a 'socios' y 'terceros' lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el art. 262.5 TRLSA , se refiere a los 'acreedores' y a las 'deudas' de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad' .

En términos semejantes se ha pronunciado la Sala en sentencia 587/2010, 17 de Diciembre .

De este modo, el requisito de que la conducta pasiva sea imputable al administrador al que se refiere la resolución recurrida lo es en relación con los concretos supuestos de incumplimiento de las obligaciones que corresponden al administrador de la sociedad regulados en el artículo 367 LSC . En nuestro caso, se trata del incumplimiento de la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución; no solicitar la disolución judicial; o, si procediere, no promover el concurso de la sociedad.

Ahora bien, una cosa es que el incumplimiento de los deberes del administrador social a los que se refiere el artículo 367 LSC sean imputables al administrador y otra cosa es que el origen de las obligaciones sociales de acaecimiento posterior a tales incumplimientos, y de las que se pretende la responsabilidad solidaria del administrador, sea imputable a aquel. La norma no exige, ni la jurisprudencia la ha interpretado en este sentido, que concurra algún tipo de causalidad o imputabilidad en la conducta del administrador en relación con el origen de la obligación social cuya responsabilidad solidaria se pretenda del administrador societario.

Por lo tanto, la naturaleza de la obligación cuya responsabilidad solidaria del administrador se pretende en los presentes autos es susceptible de constituir el objeto de la acción basada en el artículo 367 LSC, o en sus antecedentes legislativos.



TERCERO.- Examen del cumplimiento de los requisitos del artículo 367 LSC y del artículo 105.5 LSRL aplicable ratione tempore .

La STS 818/2012, 11 de Enero de 2013 establece los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad solidaria del administrador por obligaciones sociales: a) existencia de la causa de disolución; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

En cuanto a la existencia de causa de disolución, la parte actora fundamentó su acción en que BODEGAS FERNANDO JR, S.L. se encontraba en causa de disolución desde el año 2008 y en que se encontraba en situación concursal. Efectivamente, el balance presentado junto con la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año 2008 (folio 45 de las actuaciones), evidencia que la sociedad tenía un patrimonio neto de 15.319,88 € en relación con un capital social de 275.240 €. Habida cuenta de que esto sucedió en el año 2008, resulta de aplicación la LSRL al no haber sido aprobado todavía la LSC. El artículo 104.1.e) LSRL (actual artículo 363.1.e) LSC ) contemplaba como causa de disolución la reducción del patrimonio neto a menos de la mitad del capital social. Esta situación empeoró en el ejercicio 2010, en el que el patrimonio neto se registró en números negativos, que se agravaron en el ejercicio 2012. Las últimas cuentas publicadas por la sociedad, según consta en el Registro Mercantil, fueron las de 2014. La parte actora ha presentado un ejemplar de las mismas, donde se advierte que el patrimonio neto sigue en negativo, -85.130,80 €. De ello inferimos que la sociedad atravesó una situación de crisis irreversible, originada ya en el año 2008.

La ausencia de prueba en sentido contrario ratifica nuestra conclusión probatoria.

Además, la estructura del pasivo del balance, en el que se evidencia que la mercantil se estaba financiando a costa de sus acreedores por insuficiencia de los fondos propios; en relación con la cuenta de pérdidas y ganancias, en la que se observa que las ventas del ejercicio son insuficientes para atender a los aprovisionamientos y gastos de personal, revelan que la sociedad se encontraba incursa en situación concursal.

No consta probado que el demandado, en su condición de administrador de BODEGAS FERNANDO JR, S.L. desde su constitución, promoviera junta general para adoptar acuerdo de disolución ni promoviera la declaración de concurso de la mercantil en momento alguno.

Conocida la causa de disolución en la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2008, el demandado tuvo, o debió tener, conocimiento de la misma con ocasión de dicha declaración, fechada el 17 de julio de 2009. Pese a ello, y teniendo el deber y la capacidad para ello, no promovió la convocatoria de junta general, ni solicitó la disolución de la sociedad ni la declaración de concurso.

El demandado se encuentra en situación de rebeldía procesal. Si bien conforme al artículo 496 LEC no se le puede presumir conforme con los hechos ni con las pretensiones formuladas de contrario, existe prueba suficiente en el procedimiento para la prosperabilidad de la acción ejercitada por la parte demandante. Por otro lado, la incomparecencia del demandado al proceso, unida a su situación de rebeldía procesal, le impide alegar hechos justificativos de su omisión.

Finalmente, la sociedad fue condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de septiembre de 2016 , siendo aprobadas por decreto de 13 de febrero de 2017.

Concurren, por tanto, los presupuestos para el éxito de la pretensión formulada por la demandante, ahora recurrente. Por tanto, se declara su responsabilidad solidaria respecto de la cantidad de 19.707,37 € en concepto de costas procesales devengadas en el juicio ordinario 1148/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño y la Audiencia Provincial de La Rioja, así como los intereses moratorios que se devenguen de la misma, condenando al demandado al pago de tales cantidades.



CUARTO.- Costas de la instancia y de la apelación.

La estimación del recurso supone la estimación de la demanda y, conforme a lo previsto en el artículo 394 LEC , la condena del demandado al pago de las costas procesales causadas en la instancia, sin que proceda expresa imposición de las ocasionadas en la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC .

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por D. Carlos Miguel y Dña. Virtudes representados por el procurador D. Jesús López García contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria el 24 de octubre de 2018 en el juicio ordinario 334/2017, REVOCANDO la misma y, en su lugar, ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Carlos Miguel y Dña. Virtudes , emitiendo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- DECLARAMOS la responsabilidad solidaria de D. Jose María respecto de la cantidad de 19.707,37 € en concepto de costas procesales devengadas en el juicio ordinario 1148/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño y la Audiencia Provincial de La Rioja, así como los intereses moratorios que se devenguen de la misma.



SEGUNDO.- CONDENAMOS a D. Jose María al pago de las cantidades a las que se refiere el pronunciamiento anterior.



TERCERO.- CONDENAMOS a D. Jose María al pago de las costas procesales causadas en la instancia, sin que proceda especial pronunciamiento de las ocasionadas en esta alzada.

Dése el destino legal al depósito constituído para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-1629-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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