Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 337/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 398/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100383
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17217
Núm. Roj: SAP M 17217/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0213120
Recurso de Apelación 337/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1057/2017
APELANTE: D./Dña. Esperanza y D./Dña. Anibal
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO: FIDERE VIVIENDA SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
SENTENCIA Nº 398/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada FIDERE
VIVIENDA, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Otero García y asistida por la Letrada
Dª. Isabel Jiménez Lucero, y de otra, como demandados-apelantes D. Anibal y Dª. Esperanza , representados
por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistidos por el Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13, de Madrid, en fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por FIDERE VIVIENDA S.L.U., representada por el Procurador Mª DEL CARMEN OTERO GARCÍA, contra DOÑA Esperanza Y DON Anibal sobre acciones acumuladas de resolución de contrato y reclamación de cantidad: 1) Declaro extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 7 de agosto de 2014 con respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 -piso NUM001 - puerta NUM002 de Madrid, plaza de garaje NUM003 y trastero NUM004 de Madrid, que existía entre la actora y la demandada por expiración del plazo, y consecuentemente, declaro haber lugar al desahucio de la parte demandada de la expresada finca, apercibiéndole de que si no la desaloja dentro del término legal, será lanzado de ella y a su costa el próximo día 05/11/2018 2) Condeno a DOÑA Esperanza Y DON Anibal al pago de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. En el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio verbal de desahucio por expiración del término, nº 1057/2017, a instancias de FIDERE VIVIENDA, S.L. frente a D. Anibal y Dª. Esperanza , sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , plaza de garaje NUM003 y trastero NUM004 de MADRID, la cual ocupan los codemandados por contrato de arrendamiento de fecha 7 de agosto del 2014, con una duración de un año prorrogable hasta un máximo de tres anualidades.
La parte codemandada se opuso a la demanda, alegando la prejudicialidad penal, prejudicialidad civil, defecto de comunicación de la decisión de la actora de no prorrogar el contrato y la imposibilidad de denegar la prorroga cuando se trata de viviendas de protección pública que se regulan por la normativa administrativa DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la que se prevé que no podrá denegarse la prórroga de los contratos de vivienda protegida mientras el inquilino reúna las condiciones económicas que dieron origen al otorgamiento del contrato.
La sentencia fue estimatoria de la demanda, denegando la prejudicialidad penal y civil, y entrando en el fondo del asunto consideró que al contrato que une a las partes le es aplicable la LAU de 1994, con las modificaciones efectuadas por la Ley 4/2013 de 4 de junio, y supletoriamente el Código Civil, por lo que constando pactado una duración de tres años y transcurridos los mismos, y habiendo realizado la preceptiva notificación a los arrendatarios, estima la demanda con costas a las partes codemandadas.
Frente a dicha resolución la representación procesal de los codemandados interpone recurso de apelación en el que únicamente efectuaron alegaciones y análisis sobre todos los puntos tratados en la sentencia objeto de recurso, solicitando la revocación de la sentencia y acojan las excepciones planteadas de prejudicialidad penal y civil, o subsidiariamente se desestime la demanda en base a lo expuesto, con costas a la parte contraria.
La representación de la parte actora se opuso al recurso alegando infracción del artículo 458 de la LEC, ya que no precisa en su recurso los pronunciamientos impugnados, ni expone las alegaciones en las que basa la impugnación, limitándose a realizar una valoración subjetiva de la sentencia con la pretensión de que en la segunda instancia se vuelva a enjuiciar toda la pretensión expuesta en su demanda. Además, entró a responder a los puntos del recurso.
SEGUNDO. Por lo que se refiere a que el recurso de apelación no se ajusta a las previsiones que establece el artículo 458 de la LEC , si bien es cierto que el mismo se limita a alegar unos análisis y alegaciones sobre los pronunciamientos de la sentencia y aplicación del derecho, sin ofrecer argumento alguno que sustente dichas apreciaciones, sí pone de manifiesto la discrepancia con lo resuelto en primera instancia y su voluntad de recurrir; de manera que a fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada, ha de considerarse correctamente admitido el recurso y como consecuencia de ello hemos de entrar a analizar en esta alzada las pretensiones de las partes, con la plenitud de conocimiento que en nuestro ordenamiento se configura el recurso de apelación y examinado la actuado en primera instancia.
Si bien en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las -normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que debe ser motivado por quien lo alega y resulte evidente.
El recurso de apelación está concebido como una revisión del proceso que exige una crítica que lo sustente.
Por lo tanto, no basta alegar error en la valoración de la prueba de manera genérica sin más, sino que será preciso argumentar las razones que determinen el pretendido error.
Del escrito del Suplico del recurso de apelación se deduce que los pronunciamientos que impugna principalmente son la no estimación de las excepciones de prejudicalidad penal y civil.
Sobre la prejudicialidad penal, existe cuando, para decidir la cuestión nuclear o central que constituye el objeto del proceso, es preciso resolver otras cuestiones que, pudiendo por sí mismas nutrir el objeto de otro proceso, se muestran tan entrelazadas con aquella cuestión principal que no puede ésta ser resuelta sin ser despejadas previamente aquéllas. En este sentido, el artículo 40 LEC establece que ' cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1ª.- Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª.- Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil...'.
Como dijimos en el AAP de Madrid, Sección 21ª, de 24 de enero de 2013 (ROJ: AAP M 1783/2013 - ECLI:ES:APM:2013:1783 A), el art 40 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el supuesto de la llamada prejudicialidad penal, cuya existencia conlleva la suspensión del proceso civil en tanto que lo discutido en él mismo no pueda ser resuelto sin la previa resolución de la cuestión penal, al estar condicionada la resolución del proceso civil por lo que pudiera decidirse en el proceso penal. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil determina cuales son los requisitos o presupuestos que deben concurrir para que se estime la existencia de tal prejudicialidad penal, de forma que solo procede la suspensión por prejudicialidad penal del proceso civil cuando exista una íntima conexión entre el objeto del proceso penal y la cuestión civil, no bastando la mera presentación de una querella criminal para suspender un proceso civil, sino que precisamente para evitar que se trate de suspender de forma abusiva un proceso civil es necesario ponderar en cada caso la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para ello.
Igualmente, expresamos en el AAP de Madrid, Sección 21ª, de 17 de mayo de 2012 ROJ: AAP M 7040/2012 -ECLI:ES:APM:2012:7040 A, que la argumentación de las sentencias dictadas en materia de prejudicialidad penal gira en orden a que dicha prejudicialidad devolutiva penal, cuando el sentido del fallo civil depende de la resolución de una cuestión de índole penal, el proceso civil se suspende a la espera de la terminación del proceso criminal. Esto tiene su razón de ser, como señala la STS de 4 de noviembre de 1986, en el principio fundamental de evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los cuales pudieran recaer sentencias disconformes y aún contradictorias, subordinando la jurisdicción civil a la penal, y por lo que aquellos consideran que procede la suspensión del pleito civil mientras se sustancia el proceso penal, y terminada la causa penal, la jurisdicción civil puede estimar libremente la trascendencia de la resolución dictada con relación a los fundamentos de la acción ejercitada, pero respetando, en principio, los hechos probados de la resolución penal.
Pues bien, examinados los presupuestos exigidos en el art 40 de la LEC , para que pueda darse un supuesto de prejudicialidad penal, y siendo cierta la presentación de la denuncia penal arriba mencionada, sin embargo entendemos, a la vista de la concreta acción deducida en la Litis que es un desahucio por expiración del termino cuya validez del contrato no se ha puesto en tela de juicio por la parte demandada, no se atisba que el resultado de las Diligencias Previas abiertas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda resulte condicionante o decisivo respecto de la resolución a adoptarse en el presente procedimiento.
Soluciones a la que esta misma Sección ya ha expuesto con la misma conclusión en asuntos semejantes, como los rollos de apelación nº 789/2018 y 271/2019.
TERCERO. Respecto de la prejudicialidad civil, para poder ser apreciada, el artículo 43 de la LEC exige que para poder decidir sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que esté siendo objeto de decisión en otro procedimiento pendiente, y que no sea posible la acumulación de autos.
En el presente caso ninguno de estos requisitos se da, pues la parte recurrente pretendió la prejudicialidad civil en base a otros procedimientos similares que están siendo objeto de resolución en otros Juzgados, pero sin citar la conexión de esos asuntos con el asunto que nos ocupa, por lo que el motivo del recurso también debe ser desestimado.
CUARTO. Conforme al suplico del recurso, la pretensión subsidiaria es la desestimación de la demanda, por el defecto de notificación de la decisión de la arrendadora de no prorrogar el contrato, y por la legislación aplicable.
Respecto del defecto de notificación, según la demanda y el recurso el apelante lo basa en que el burofax comunicando la voluntad de no renovar el contrato, se hizo únicamente al Sr. Anibal y no a su esposa, también codemandada.
El motivo debe ser desestimado, como lo hizo el juzgador a quo, pues consta que la propiedad envió un burofax al Sr. Anibal al domicilio en el que reside con la codemandada, esposa del anterior, y que fue recibido por este, incluso contestando al mismo, doc. nº 4, 5 y 6 de la demanda, lo que demuestra que los arrendatarios fueron debidamente notificados y conocedores de la voluntad de no renovación del contrato por parte de la arrendadora, pues aun cuando la notificación inicial conste dirigida a nombre del esposo no existe ningún indicio que indique que la esposa, Dª. Esperanza , no pudiera conocer dicha voluntad, cuando constan casados y viviendo en el mismo domicilio, sin que conste separación ni ningún otro factor que indique falta de conocimiento de la notificación practicada de forma fehaciente.
QUINTO. Respecto de la legislación aplicable, las partes han reconocido el contrato que les une, de fecha 7 de agosto del 2014, en el que la vivienda en cuestión ya no tenía la condición de vivienda protegida, por haber transcurrido el plazo de los diez años de vinculación desde la calificación definitiva en el 2004 (DECRETO 11/2001 de la CAM), de tal forma que en el contrato ya no se hace constar dicho régimen, estableciendo las partes en contrato la legislación aplicable, LAU de 1994, con la modificación de la LEY 4/2013 de 4 de junio, y en lo no regulado en ellas el Código Civil. Pacto al que hay que estar, de conformidad con el artículo 258 del Código Civil y la propia LAU de 1994.
En base a ellas, el contrato tiene una duración de tres años, conforme a la cláusula tercera del contrato y al artículo 9 de la LAU, pudiendo prorrogarse por un año más, salvo que alguna de las partes notifique con 30 días de antelación a la fecha de vencimiento su deseo de no realizar la prorroga artículo 10 del mismo texto legal.
Siendo que en este caso los tres años han transcurrido a la fecha de la demanda, y que, si hubo notificación previa en el plazo indicado, procede la desestimación del recurso.
SEXTO. Las costas se impondrán a la parte apelante, conforme al artículo 394 y 398 de la LEC.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal y Dª. Esperanza frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de MADRID en fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, la cual ratificamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

