Sentencia CIVIL Nº 398/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 860/2019 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 398/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100386

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10762

Núm. Roj: SAP M 10762:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2017/0005404

Recurso de Apelación 860/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 710/2017

APELANTE:D./Dña. Francisco

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

APELADO:FIDERE VIVIENDA 3 SLU

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA

SENTENCIA Nº 398/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte .

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 710/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz a instancia de D./Dña. Francisco apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO y defendido por Letrado, contra FIDERE VIVIENDA 3 SLU apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 27/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:'DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Francisco, representado por la Procuradora Dña. Susana Hernández del Muro, contra la mercantil FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Otero García, y en consecuencia, Absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin condena de las costas procesales causadas en esta instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución no es firme, contra la misma se podrá interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en este Juzgado, en el plazo máximo de veinte días desde la notificación de la Sentencia y previa acreditación de la constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y del abono, si procediera, de la correspondiente tasa judicial, con el apercibimiento de que, si no se observaren dichos requisitos, no se admitirá a trámite el recurso.

Líbrese testimonio de esta Sentencia a los autos de su razón e incorpórese el original al Libro de Sentencias.

Por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de septiembre de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Susana Hernández del Muro en nombre y representación de D. Francisco contra FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U. solicitando se dicte sentencia por la que : 1º Declare, conforme las estipulaciones del contrato firmado entre la demandante y la mercantil HERCECAM VIVIENDA TORREJON S.L., el sometimiento de las obligaciones esenciales del contrato a las normas imperativas vigentes aplicables a las viviendas sujeta a régimen de protección pública con opción a compra.

2º Declare consecuentemente el error en la consignación de la ley aplicable referida en el contrato y por ende en las estipulaciones establecidas por remisión a dicha norma.

3º Declare consecuentemente el derecho de la demandante, al ejercicio de la opción de compra de las viviendas por el precio y en las condiciones reguladas en el artículo 24 del RD 74/2009, por ser esta la norma vigente aplicable a las viviendas que fueron objeto de arrendamiento y sobre las que se ejercitó opción de compra.

4º Se condene a la demandada al otorgamiento de las escrituras de compraventa del inmueble vivienda NUM000 PROTEGIDO BLOQUE NUM001 PORTAL NUM002 PLANTA NUM003 LETRA NUM004; y anejos PLAZA DE GARAJE NUM005 Nº NUM006 Y TRASTERO NUM005 NUMERO NUM007, sita en CALLE000 nº NUM008 de Torrejón de Ardoz, bloque NUM001 portal NUM002 planta NUM003 letra NUM004.por precio equivalente al precio establecido en la calificación definitiva del inmueble multiplicado por el coeficiente de 1.4, menos el 50% de las cantidades entregadas en concepto de renta, y a la recepción de dicho precio, por importe de 92.606,42 euros salvo error aritmético.

5º Se declare el derecho de la demandante al uso del inmueble en condición de propietaria desde el 18 de octubre de 2016 fecha en que se produjo la comunicación del ejercicio de la opción de compra y consecuentemente el perfeccionamiento del contrato

de compraventa.

6º Subsidiariamente se declare el derecho de la demandante al ejercicio de la opción de compra de las viviendas por el precio regulado en el decreto 12/2005, declarándose injustificada la negativa al otorgamiento de la escritura y entrega del precio exigido por razón de la reserva de acciones.

7º Consecuentemente por razón de la subsidiaria 6, se condenen a la demandada al otorgamiento de la escritura de compraventa del inmueble por precio equivalente al precio establecido en la calificación definitiva del inmueble multiplicado por el coeficiente de 2, menos el 50% de las cantidades entregadas en concepto de renta, y a la recepción de dicho precio.

8º Por razón de la subsidiaria 6 se declare el derecho de la demandante al uso del inmueble en condición de propietaria desde el 18 de octubre de 2016 fecha en que se produjo la comunicación del ejercicio de la opción de compra y consecuente perfeccionamiento del contrato de compraventa.

9º Se declare la nulidad de las siguientes cláusulas de los contratos de arrendamiento aportados como documentos 1 al 41 de la demanda, conforme los fundamentos de derecho material TERCERO y CUARTO por abusivas y nulas de pleno derecho conforme el RDL 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes

complementarias y Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación y concretamente:

9.1º Conforme lo regulado en el artículo 82.4.f), y 86 del RDL 1/2007 se declaren nulas la estipulación PRIMERA párrafo segundo; la estipulación CUARTA párrafo primero, por remisión del contrato a una norma no aplicable más prejudicial al consumidor en beneficio del empresario.

9.2º La estipulación CUARTA en su apartado c) por cuanto que pretende aplicar para el cálculo del precio final de la compraventa un coeficiente superior al regulado en la norma imperativa; (Exclusión del artículo 24.3.c) del Decreto 74/2009), en perjuicio del consumidor.

9.3º La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo primero; por cuanto que merma el derecho del consumidor al ejercicio de la opción de compra una vez transcurridos 5 años desde la fecha de concesión de la calificación definitiva.

9.4º La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo cuarto, en cuanto que pretende condicionar la consumación de la opción de compra y el consecuente perfeccionamiento del contrato de compraventa, que se produce por el mero ejercicio conforme doctrina expuesta, al otorgamiento de la escritura, mermando los derechos del consumidor a exigir el cumplimiento del contrato de compraventa y al amparo del artículo 82.4.e) al ser una clausula impuesta unilateralmente que no solo resulta desproporcionada en cuanto al perfeccionamiento y ejecución del contrato sino que, conforme lo regulado en el artículo 85.7 y 87.6 de la LDCYU impone un obstáculo desproporcionado para el ejercicio del derecho a la opción de compra regulado en la norma imperativa que obstaculiza dicho ejercicio por razón del procedimiento pactado al sujetar su perfeccionamiento a la voluntad del empresario (otorgamiento de la escritura) a pesar de haberse mostrado por parte del consumidor compromiso firme a dicho otorgamiento incluso por el precio discutido, pero con reserva de acciones.

9.5º La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo séptimo que imponen al arrendatario, ahora comprador, la totalidad de los gastos del otorgamiento de escritura, conforme lo regulado en el artículo 89.3 c) de la LDCYU.

9.6º La estipulación SEPTIMA párrafos primero y cuarto, que impone al arrendatario el pago de gastos impuestos y tributos a cuyo pago viene obligado el arrendador por razón de la propiedad del inmueble.

9.7º La estipulación CUARTA apartado d) párrafo octavo al imponer al consumidor, penalizaciones o indemnizaciones superiores a los daños y perjuicios efectivamente causados, sin que exista penalización equivalente frente al empresario conforme el artículo 87.6 de la LDCYU.

9.8º La estipulación DECIMO SEGÚNDA al imponer al consumidor una competencia territorial distinta al lugar de cumplimiento de la obligación y ubicación del inmueble, conforme el artículo 90.2 de la LDCYU.

A dicha demanda se opuso la representación procesal de FIDERE VIVIENDA 3 SLU reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento con opción de compra, entre el actor y la demandada. Que por el actor se intentó ejercitar la opción de compra en plazo, pero alterando el coeficiente aplicable, y por tanto reduciendo el precio del a opción, y por tanto no lo ejercito en forma. Que una vez fijó el precio correcto la parte demandada, no se ejercitó el derecho de opción de compra por el demandado ni en tiempo ni en forma. Que el contrato existente entre las partes se encontraba sometido al Decreto 11/2005 y 12/2005. Que el precio ofrecido para la opción por el actor era inferior al pactado, motivo por el que no fue aceptado por la parte demandada. Por tanto, el actor no ejercito la opción de compra en tiempo y forma. Por otra parte sostiene que el contrato no tiene clausula abusivas, solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 5 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Francisco contra FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U. Absolviendo a la demandada de las pretensiones de la parte actora, sin hacer expresa condena en las costas.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Francisco, alegando como motivos de apelación la infracción del art 9.3 de la CE y 24 de la CE por aplicación de una norma derogada. Que la norma aplicable es el Decreto 74/2009. Que la determinación del precio de la opción en base a dicha norma aplicable. Que la sentencia yerra al valorar que no se ejercitó la opción de compra correctamente. Que existió una injustificada negativa por la demandada para otorgar la escritura de compraventa. Infracción de los art 1258 y 1256 del CC. Insiste en la nulidad de las estipulaciones por abusivas, cuyos pronunciamientos solicita en la demanda. Infracción de los art 82.4f) y 86 del RD 1/2007.Solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, y : - Declarar infringido el Artículo 24.1 y 9.3 de la C.E. y el artículo 2 del Código Civil, en relación con el artículo 3 y 4 del C.C. así como la disposición Derogatoria del decreto 74/2009, al haber procedido a aplicar el Decreto 11/2005, a una vivienda calificada definitivamenteel 26 de octubre de 2009, y admisión a trámite de la solicitud de calificación definitiva se produjo el 27 de agosto de 2009, habiendo sido derogada expresamente dicho decreto por la Disposición Derogatoria del decreto 74/2009, vigente desde el 11 de agosto de 2009.

- Declare consecuentemente conforme los motivos primero segundo y tercero del recurso de apelación, el derecho del demandante al otorgamiento de la escritura de compraventa de la vivienda por el precio equivalente al que resulte de multiplicar el precio máximo de la vivienda establecido en la calificación definitiva del inmueble por 1.4, al ser el precio que regula el decreto 74/2009 y ser superior al que regula la normativa nacional de aplicación a las viviendas de protección oficial.

- En cualquier caso y con carácter subsidiario conforme el Motivo de Apelación Cuarto al séptimo teniendo en cuenta las comunicaciones habidas entre las partes, el criterio seguido por los Juzgados de Instancia nº 5, 3; 2 y 1 de Torrejón y Sección 18 de la A.P. de Madrid en enjuiciamiento de los mismos hechos: -Revoque la sentencia recurrida por error en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el contrato de opción de compra e infracción de los artículos 1258 y 1256 del C.C.

- Declare ejercitado en tiempo y forma la opción de compra por el demandante.

- Condene a la mercantil demandada FIDERE al otorgamiento de la escritura de compraventa conforme los pedimentos subsidiarios 6º y 7º de la demanda, por el precio señalado en la calificación definitiva multiplicado por 2 menos el 50% de las rentas pagadas, debido a la negativa injustificada de la demandada a otorgar la escritura a pesar de haberse ofrecido el cumplimiento del pago del precio que la demandada exigía.

- Conforme el Motivo de Apelación Octavo declare infringido el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación en relación con los artículos 90.2; 87.6; 89.3 a) y 85.7 del RDL 1/2007 por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al no haberse declarado nulas las estipulaciones décimo segunda; cuarta apartado D párrafos cuarto, séptimo y octavo, declaradas nulas con carácter firme en varias sentencias.

- Conforme el Motivo de Apelación Octavo Bis en el supuesto de estimar el motivo primero de los del recurso de apelación, declaren nulas la estipulación PRIMERA párrafo segundo; la estipulación CUARTA párrafo primero, por remisión del contrato a una norma no aplicable más prejudicial al consumidor en beneficio del empresario y la estipulación CUARTA en su apartado c) por cuanto que pretende aplicar para el cálculo del precio final de la compraventa un coeficiente superior al regulado en la norma imperativa, en perjuicio del consumidor.

- Conforme el Motivo de Apelación Sexto, Declare infringido el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación en relación con los artículos 83 y 89.3 c) del RDL 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al no haberse declarado nula la cláusula Séptima párrafo 4º del contrato de arrendamiento en cuanto que traslada al consumidor el pago el IBI y la Tasa de Basura.

A dicho recurso se opuso la representación procesal de FIDERE VIVIENDA 3 S.L.U. alegando que la sentencia ha aplicado correctamente la normativa, en concreto los D. 11/2005 y 12/2005 .Que la opción de compra no se ejerció en tiempo y forma .Que se pretende extrapolar al presente caso, situaciones que corresponden a personas que no son ni han sido parte en este procedimiento .Que la parte apelante no tiene la condición de propietario, al no haber adquirido la propiedad de la finca. Negando la abusividad de las cláusulas que se invocan de contrario, y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia en lo que no sean contrarios a los de la presente resolución.

La sentencia de primera instancia tras recoger una serie de hechos no discutidos por las partes, fija los términos de la controversia entre las partes, fijando en tres extremos la misma: 1- la fijación de la ley aplicable al contrato de arrendamiento con opción de compra; y el precio de la opción. 2- Si la opción de compra ha sido ejercitada en tiempo y forma mediante la comunicación del burofax enviado el 16 de octubre de 2016. 3- Si el contrato contiene cláusulas abusivas o no. Pasando a resolver en primer lugar sobre la norma aplicable al contrato, considerando que la normativa aplicable es la que expresamente prevé el contrato en su estipulación primera. Conforme a dicha normativa fija el precio de la opción de compra y considera de aplicación el coeficiente de corrección del 2, minorando la cantidad resultante en el 50% de las cantidades desembolsadas durante el arrendamiento en concepto de rentas. En cuanto a la opción de compra, considera que no fue ejercitada correctamente por discrepancias en un elemento esencial del precio estipulado. Por ultimo entra a valorar sobre la existencia de cláusulas abusivas considera que no son abusivas las clausulas señaladas por la parte actora como tales.

El primero de los motivos de apelación se refiere a la infracción del art 9.3 de la Constitución, art 2 del CC. , y D. derogatoria del D 74/2009, y el art 24 de la CE, por infringirse el principio de tutela judicial efectiva por aplicarse una norma derogada. Como motivo segundo realiza una serie de alegaciones sobre cuál es la normativa aplicable y en tercer lugar realiza alegaciones sobre el precio de la opción de compra, a tenor de la normativa aplicable. Por tanto, los tres primeros motivos están íntimamente relacionados con la fijación de la normativa aplicable.

En primer lugar alega la falta de tutela judicial efectiva por aplicación de una norma derogada. Sostiene que el Decreto 11/2005 que se dice aplicable en la sentencia, se encuentra expresamente derogado.

Esta cuestión ha sido resuelta de forma reiterada en otras sentencias de esta Audiencia Provincial, de forma que debe seguirse el criterio sentando por dichas resoluciones, en aras al principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley.

Como recoge la reciente sentencia de esta AP, Civil sección 18 del 03 de junio de 2020 , al resolver sobre el primer motivo de apelación 'Infracción del art. 9.3 de la CE, 2 del C Civil y disposición derogatoria del Decreto 74/2009 por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid (infracción del art. 24.1 de la CE y del derecho a la tutela judicial efectiva por aplicación de norma derogada)', que es fundado en que en ningún caso puede ser el Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se regulaba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado con fecha 27 de enero de 2005 al encontrarse expresamente derogado y no estar amparada su aplicación en la Disposición Transitoria Primera, ni en la excepción regulada en la Disposición Derogatoria, que regulan su aplicación exclusivamente para aquellas viviendas 'calificadas definitivamente a su amparo', que por su conexión con el segundo y tercero a través de los que se aduce que 'no puede ser aplicado el Decreto 11/2005', al entender que habiendo sido derogado y no ser posible su aplicación retroactiva al contrato origen de este procedimiento ya que no fue concedida la calificación definitiva bajo su vigencia (a su amparo), solo puede integrarse el vacío legal acudiendo a la legislación nacional reguladora de las viviendas de protección oficial por remisión expresa de la Disposición Final Primera del Decreto 74/2009 y, por tanto, para 'la determinación del precio' debe estarse a las determinaciones reguladas en el art. 11 del Real Decreto 3148/1978 por ser la norma nacional en vigor que permite calcular el precio de la futura compraventa o bien aplicar el Decreto 74/2009 por la ser la única norma vigente a fecha de la celebración del contrato, procede examinarlos conjuntamente.

Al respecto conviene comenzar recordando que es doctrina jurisprudencial reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 C.E., no conlleva necesariamente el acierto judicial en la decisión, ni que deban ser acogidas las pretensiones formuladas, sino el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motiva y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, (vid. por todas SSTC 38/2018, de 23 de abril, 149/16, de 19 de septiembre, 9/2015, de 2 de febrero de 2015 y 662/2012, de 12 de noviembre), y como se dice en la STS 436/2013, de 3 de julio, con cita del Tribunal Constitucional ' no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano decide el tema planteado' , y en este caso se cumplió con el deber impuesto en el artículo 218 de la LEC al explicar las razones de la desestimación, por lo que no puede imputársele haber incurrido en la infracción de la tutela judicial. '

Fundamentación que se asume íntegramente, puesto que la determinación de la norma aplicable al contrato, ha sido razonada y se ha dado respuesta a la cuestión planteada.

En cuanto a la legislación aplicable, la sentencia considera claros los términos del contrato en su estipulación primera en la que expresamente se recoge ''El presente contrato de arrendamiento de vivienda se celebra al amparo de lo dispuesto en la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE número 282 de 25-11-1994) regido por dicha ley y con pleno sometimiento a las prescripciones y limitaciones que para ambas partes derivan de la legislación autonómica aplicable por ser objeto del contrato el arrendamiento de una Vivienda con Protección Pública de la Comunidad de Madrid en régimen de arrendamiento con opción de compra.

Esta legislación autonómica aplicable está constituida por el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 11/2005, de 27 de enero, siendo asimismo aplicable el Decreto 12/2005, de 27 de enero, por el que se regulan las ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid (Plan de Vivienda 2005-2008).'

Sobre la cuestión se han pronunciado varias Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, que de forma unánime han concluido que el dato esencial a estos efectos es el de la calificación administrativa de la vivienda. En este sentido se manifiestan la sentencia nº 330/2019 de la Sección 19 ª, las sentencias 401/2019 y 423/2019 de la Sección 25 ª, la sentencia nº 456/2019 de la Sección 12 ª o las sentencias nº 268/2019 y 335/2019 de la Sección 18ª. Sus conclusiones se aceptan por esta Sala.

Como señala la sección 19ª en sentencia nº 330/2019 'el dato esencial a estos efectos sería la calificación administrativa de la vivienda. La calificación provisional de la vivienda litigiosa como Vivienda Protegida es de 17-1-2007, momento en que estaba en vigor el Decreto 11/2005, y el Decreto 12/2005, 27 de enero, de Ayudas Económicas, ambos de la Comunidad de Madrid. La vivienda litigiosa fue calificada definitivamente el 26-10-2009, vigente la Ley 6/1997 de 8 de Enero, de la Comunidad de Madrid, pero no el Rgtº de Viviendas de Protección Pública, aprobado por Decreto 74/2009 de la Comunidad de Madrid, que derogaba el Decreto 11/2005. En este sentido y por lo que hace al decreto 74/2009 de la Comunidad de Madrid el mismo en lo que se refiera sus disposiciones transitorias tiene la siguiente regulación: 'Artículo único. Aprobación del Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. Se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid que figura como Anexo al presente Decreto. Disposición transitoria primera. Regímenes anteriores. A las Viviendas con Protección Pública, calificadas definitivamente al amparo del Decreto 43/1997, de 13 de marzo; Decreto 228/1998, de 30 de diciembre (EDL 1998/49282), y Decreto 11/2001, de 25 de enero, o a las Viviendas de Protección Oficial, calificadas definitivamente al amparo del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre), o a las que este sea de aplicación y, al amparo del correspondiente Real Decreto regulador de la financiación cualificada estatal en materia de vivienda y suelo, les será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 11/2005, de 27 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. Disposición transitoria segunda. Promociones de Viviendas con Protección Pública, calificadas provisionalmente a partir del 1 de enero de 2009. Los promotores de Viviendas con Protección Pública, calificadas provisionalmente entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, previa renuncia a la calificación otorgada, podrán solicitar para la misma promoción nueva calificación provisional al amparo del Reglamento aprobado por el presente Decreto. Disposición derogatoria. Derogación normativa: A excepción de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 11/2005, de 27 de enero , queda derogado el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por dicho Decreto, sin perjuicio de su aplicación a aquellas viviendas calificadas definitivamente a su amparo. Disposición final primera. Normativa supletoria aplicable: En lo no previsto en el Reglamento aprobado por el presente Decreto regirá como supletoria la normativa estatal vigente en materia de vivienda de protección oficial. Disposición final segunda. Desarrollo: Se faculta al Consejero competente en materia de vivienda para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y aplicación del Reglamento aprobado por el presente Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor: Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid', siendo de aplicación a las Viviendas con Protección Pública que se califiquen provisionalmente a partir de dicha fecha'.

En el mismo sentido la Sección 25ª en sentencia nº 401/2019 declara en caso idéntico que 'la normativa relativa a las viviendas de protección pública que resulta de aplicación al contrato litigioso es, indudablemente, habida cuenta del Principio de Irretroactividad de las normas que proclama el artículo 2.3 del Código Civil , la representada por el Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, que es la que se encontraba vigente en el momento en que se dio inicio al procedimiento de calificación de la vivienda en cuestión como vivienda de protección pública. Ciertamente, como expresamente declara probado la sentencia apelada -en extremo no combatido en esta alzada- la calificación provisional de la vivienda se obtuvo el día 17 de enero de 2007 y la definitiva, al amparo del reseñado Decreto de 2005, el día 26 de octubre de 2009; sin que se hubiere justificado, en debida forma, que la promotora de la vivienda hubiere renunciado a la calificación provisional otorgada y hubiere solicitado, para la misma promoción nueva calificación provisional al amparo del reglamento aprobado por el Decreto 74/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid'. Como significa la sentencia nº 335/2019 de la Sección 18 ª '... llegar a otra conclusión significaría dejar en el limbo a todas aquellas viviendas [...] que por tener una calificación provisional al amparo del Decreto 11/2005 sin embargo la calificación definitiva se hubiese producido, como es el caso apenas unos meses después de haberse promulgado y entrado en vigor el Decreto 74/2009.'

La vivienda objeto de estos autos fue calificada provisionalmente como de protección pública el día 20 de octubre de 2006 y obtuvo la calificación definitiva el 26 de octubre de 2009. Conforme a lo resuelto en las resoluciones citadas, cuyo criterio se comparte, aquellas viviendas que fueron calificadas provisionalmente antes de la entrada en vigor del Decreto 74/2009 o antes del 1 de enero del año 2009, y que habían sido calificadas definitivamente al amparo del Decreto 11/2005, pero con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 74/2009, les sería de aplicación lo dispuesto en el Decreto 11/2005. Decaen por ello los dos primeros motivos del recurso basados en la normativa aplicable.

Engarzada con los dos motivos de apelación precedentes, está el tercero en cuanto a la fijación del precio de la opción de compra, que se encuentra regulado en la normativa aplicable al contrato, tal y como lo recoge la sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho tercero , en el que se establece el coeficiente de corrección del 2 , fundamentación que en cuanto al precio, esta Sala asume como propio, por lo que el motivo de apelación debe tener el mismo destino que los anteriores.

CUARTO.-Como cuarto motivo de apelación invoca la parte apelante que el ejercicio de la opción de compra fue correcto y reprocha a la sentencia la errónea valoración de la prueba, pues considera que el contrato de compraventa quedó perfeccionado con el ejercicio de la opción de compra, y que la opción de compra fue ejercitada en tiempo y plazo. En quinto lugar alega que ofreció el precio exigido por FIDERE pesar de no estar de acuerdo con el mismo, siendo la demandada quien se negó de forma injustificada a otorgar la escritura pública de compraventa. Argumentando en sexto lugar que se ha infringido por la sentencia los art 1258 y 1256 del CC. , al negar al demandante el efecto natural que impone cumplimiento del contrato de compraventa desde que se perfecciono.

En cuanto a este extremo la sentencia de primera instancia recoge como hechos acreditados que no se discuten por las partes que 'La parte arrendataria fue requerida por la arrendadora, el 21 de septiembre de 2016, para que ejercitara la opción de compra antes del plazo pactado o suscribiera nuevo contrato, advirtiendo de la terminación del plazo pactado para el arrendamiento el día 26 de octubre de 2016, fecha en la que debería dejar la vivienda a disposición de la actora en caso de no optar por la compra, al precio que se señalaba en el requerimiento, o la suscripción de nuevo contrato.

Con fecha 18 de octubre de 2016, la parte arrendataria puso en conocimiento de la sociedad demandada su intención de ejercitar el derecho de opción de compra de la vivienda que tenía arrendada, y su disconformidad con el precio fijado en el requerimiento.

En este caso, entiende que la opción de compra incorporada al contrato de arrendamiento no se ha ejercitado eficazmente el día 18 de octubre de 2016, y ello porque al existir discrepancia sobre el precio de la vivienda fijado para la compraventa objeto de la opción concedida, difícilmente habría podido llevarse a cabo el contrato negociado por falta de acuerdo sobre un presupuesto esencial, el precio cierto ( artículo 1.445 del Código Civil).

La opción no pudo ser ejercitada, por discrepancia sobre un elemento contractual esencial, el precio legalmente estipulado, desacuerdo que persistía en fecha 26 de noviembre de 2016, fecha en la que expiraba el plazo de caducidad para el ejercicio de la opción de compra.'

Consta acreditado igualmente que ante la negativa de FIDERE al otorgamiento de las escrituras por el precio indicado por el actor o y otros arrendatarios (documento nº 56) , éstos le dirigen comunicación en la que muestran su disposición a otorgar la escritura por el precio equivalente a multiplicar el precio señalado en la calificación definitiva de cada vivienda por el coeficiente de 2 y reducir el importe resultante con el correspondiente al 50% de las rentas pagadas, si bien reservándose las acciones que les asistan.

En burofax aportado como documento nº 57 FIDERE contesta que no es política de la empresa negociar las condiciones en el ejercicio de las opciones de compra.

A través de estas comunicaciones el actor junto con otros inquilinos manifiesta su voluntad de ejercitar la opción de compra, y su discrepancia con el precio. La sentencia apelada estima que la opción no se ha ejercitado correctamente por falta de acuerdo sobre un presupuesto esencial, el precio cierto ( artículo 1.445 Código Civil).

Como recoge la sentencia de esta A.P de la sección 18 de 3 de junio de 2020, antes citada, criterio que ha sido seguido por otras secciones de este mismo tribunal ' Sobre la naturaleza y características de la denominada opción de compra, se ha pronunciado abundantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, entre otras muchas, declara la STS de 31 de julio de 1996 que según la doctrina jurisprudencial SS de 21 de julio y 18 de octubre de 1993 ), el contrato de opción de compra desde el punto de vista de las obligaciones que nacen del mismo (salvo el supuesto de que se haya estipulado el pago, por el optante, de una prima por la concesión de la opción) es un negocio unilateral, por cuanto sólo crea obligaciones para el optatario o concedente de la opción, el cual queda obligado a no disponer del bien ofrecido y a mantener la oferta.

La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil, aunque venga reconocido a los efectos registrales en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario , debiendo considerarse admitido con base en el artículo 1255 del Código Civil y en la doctrina legal que ha perfilado su concepto y caracteres.

En este sentido, se ha definido como un precontrato, en principio unilateral, en virtud el cual una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no del contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte el optante.

Así pues, constituyen sus elementos principales, como también se infiere del citado artículo 14 del RH: la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente y por su sola voluntad la realización de la compraventa; la determinación del objeto contractual, de manera que la compraventa futura queda plenamente configurada, y en particular el precio estipulado para la adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción. Por el contrario, la prima, que pudiera estipularse como pago a cargo del optante por la concesión, es un elemento accesorio del negocio.

Siguiendo la STS de 28 de abril de 2000, los requisitos necesarios para la opción de compra son no sólo el objeto de la opción y el precio sino también el plazo (p. ej., SSTS 14 de febrero 1997 y 13 de noviembre de 1992), requisito este último también exigido por el art. 14 del Reglamento Hipotecario para que sea inscribible el contrato de opción de compra. Pero, además, es característica propia de la opción de compra que el concedente o promitente se obligue a no vender a nadie la cosa prometida durante el plazo estipulado ( STS 14 Feb. 1997 , con cita de la STS 14 May. 1991 ), pues a lo que se compromete aquél es a vender una cosa determinada al optante al recibir la declaración de voluntad de éste, de suerte que el concedente se obliga a tener la cosa disponible durante el plazo estipulado por si el optante ejerciera el derecho dentro del mismo ( STS 29 Sep. 1993 ).

En el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada y depende del optante únicamente que se perfeccione o no ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1979, 4 de abril de 1987, 24 de octubre de 1990, 13 de noviembre de 1992 y 16 de octubre de 1997). Por ello, una característica esencial de la opción de compra es que no necesita ninguna actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el concedente, lo que la diferencia del 'pactum de contrahendo', sentencia de 11 de abril de 2000.

El ejercicio válido del derecho de opción exige que el optante, mediante una declaración de voluntad de carácter receptación, manifieste su decisión de celebrar el contrato principal, notificando su voluntad positiva en tal sentido al concedente dentro del plazo pactado para hacer valer la opción, para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción y se perfeccione el contrato de compraventa ( SS TS de 23 de diciembre de 1991 , 29 de marzo de 1993 y 31 de julio de 1998 ). También ha destacado la jurisprudencia que la naturaleza unilateral de la opción de compra resulta de que sólo el concedente queda obligado a mantener su oferta y a no disponer de la cosa que va a ser objeto de compraventa, bien para sí o para un tercero, durante un período de tiempo, mientras que al optante corresponde el derecho de aceptarla o dejarla caducar con plena libertad de decisión en el mismo plazo ( sentencias del TS de 18 de octubre de 1993 ) y 31 de julio de 1996 )'.

Se concluye:

'En efecto si como se ha dicho con anterioridad la característica esencial del ejercicio del ejercicio del derecho de opción, es que el mismo da al optante la posibilidad de elegir voluntaria y unilateralmente acerca del ejercicio de un contrato de compraventa que está plenamente pre configurado, sobre todo en lo relativo al precio de la cosa, opción que se concede por un plazo determinado, es evidente que el ejercicio del derecho de opción se produjo dentro del plazo conferido.

Es verdad que en un principio el ejercicio de la acción tal y como se intentaba plantear 'ab initio' y en las primeras reclamaciones, no se ajustaba a la configuración del derecho de opción tal y como se había concertado en los contratos de arrendamiento, entre ellos el celebrado con el demandante. Es cierto que en definitiva lo que se pretendía era abonar un precio inferior al fijado por aplicación de las normativas correspondientes. Pero siendo ello así, lo cierto y verdad es que por la mercantil demandada lejos de remitir a la parte a la notaría para que compareciera y abonara el precio en la forma determinada tal y como la misma le había hecho saber en el burofax de fecha 18 de noviembre, entró en el juego de negociaciones, como se demuestra por los correos electrónicos aportados autos, y como se demuestra también por los distintos burofaxes. En definitiva la negativa a celebrar el contrato de compraventa no se refiere al hecho de que la optante, o los optantes no estuvieran dispuestos a pagar el precio tal y como había sido configurado por la propia mercantil demandada, sino por una cuestión meramente accesoria como era el establecimiento uno de una clausula en donde se determinase una reserva de acciones. Reserva que por otra parte era absolutamente superflua, pues es evidente que las acciones de reclamación las tienen los demandantes con independencia de que hubieran firmado las escrituras en los términos pactados en el contrato de arrendamiento, es decir, con estricta sujeción al Decreto 11/2005, pues es evidente que quedaba patentemente claro el deseo de los mismos reservarse las acciones correspondientes como se demuestra través de los correspondientes burofax y de las comunicaciones cruzadas. Por ello estando aparentemente el demandante como el resto de los integrantes de la promoción dispuestos a abonar el precio que la propia demandada estimaba que era el que debería de abonarse de acuerdo con la legislación en la que estaba sometido al contrato, y que como hemos visto el fundamento derecho que antecede en la que realmente le corresponde, el mero hecho de negarse a otorgar escritura pública por cuestiones accesorias, es evidente que no puede suponer que por parte de los optantes se haya ejercitado indebidamente el derecho de opción. Si la escritura de compraventa no llegó a celebrarse lo ha sido simplemente por la única voluntad de la mercantil demandada, que se ha negado a ello por motivos absolutamente superfluos'.

Por lo que con estimación de este motivo del recurso procede declarar que el ejercicio de opción de compra previsto en el contrato lo ha sido en tiempo y forma por el demandante, debiendo la entidad demandada otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa por precio equivalente al establecido en la calificación definitiva, multiplicado por el coeficiente de 2, menos el 50% de las cantidades entregadas en concepto de renta. Lo que conlleva la estimación de los motivos alegados en cuanto a estos extremos.

QUINTO.-Alega en octavo lugar la parte apelante la abusividad de concretas estipulaciones del contrato que no han sido negociadas y que fueron incorporadas al contrato de adhesión que se suscribió. Considera que la sentencia infringe la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación. También considera que la Cláusula décimo segunda infringe la LGDCU, así como la CLAUSULA CUARTA PARRAFO D) párrafo último, en su párrafo 7º y su párrafo 4º. Igualmente considera nula la CLAUSULA SEPTIMA párrafo 4º por contraria a LGDCU.

Este tribunal carece de competencia objetiva para conocer de acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación ( artículo 82.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Norma de Reparto Primera, Turno 7 que la atribuye a la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid), sobre las que, por otra parte, se han pronunciado los Juzgados de Primera Instancia de Torrejón dentro de su competencia, en resoluciones que han adquirido firmeza. No obstante se examinará la posible abusividad de aquellas que afectan a las acciones de naturaleza contractual ejercitadas en la demanda y a la ejecución de la resolución dictada, sin analizar las que resultan irrelevantes para la pretensión relativa al ejercicio de la opción de compra. Examen que se realiza en virtud de la facultad de apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores proclamada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ( sentencia TJUE 20 de septiembre de 2018, caso OTP Bank, asunto C-51/17 y sentencias TS nº 705/2015 y nº 52/2020 ).

Las cláusulas que la parte demandante que se reputan abusivas son las siguientes:

a) la estipulación PRIMERA párrafo segundo y la estipulación CUARTA párrafo primero, por remisión del contrato a una norma no aplicable más prejudicial al consumidor en beneficio del empresario.

b) La estipulación CUARTA en su apartado c) por cuanto que pretende aplicar para el cálculo del precio final de la compraventa un coeficiente superior al regulado en la norma imperativa; (Exclusión del artículo 24.3.c) del Decreto 74/2009), en perjuicio del consumidor.

c) La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo primero; por cuanto que merma el derecho del consumidor al ejercicio de la opción de compra una vez transcurridos 5 años desde la fecha de concesión de la calificación definitiva.

d) La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo cuarto, en cuanto en cuanto pretende condicionar la consumación de la opción de compra y el consecuente perfeccionamiento del contrato de compraventa al otorgamiento de la escritura pública.

e) La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo séptimo que impone al arrendatario, ahora comprador, la totalidad de los gastos del otorgamiento de escritura.

f) La estipulación SEPTIMA párrafos primero y cuarto, que impone al arrendatario el pago de gastos impuestos y tributos a cuyo pago viene obligado el arrendador por razón de la propiedad del inmueble.

g) La estipulación CUARTA apartado d) párrafo octavo al imponer al consumidor, penalizaciones o indemnizaciones superiores a los daños y perjuicios efectivamente causados, sin que exista penalización equivalente frente al empresario conforme el artículo 87.6 de la LDCYU.

h) La estipulación DECIMO SEGÚNDA al imponer al consumidor una competencia territorial distinta al lugar de cumplimiento de la obligación y ubicación del inmueble, conforme el artículo 90.2 de la LDCYU.

Las cuatro primeras hacen referencia a los plazos y condiciones para el ejercicio de la opción de compra, cuestión analizada en los fundamentos anteriores y a ellos nos remitimos en cuanto a la legislación que se entiende aplicable, que no es otra que la indicada en el contrato, por lo que no puede reputarse abusiva.

La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo cuarto supedita el perfeccionamiento del contrato de compraventa al otorgamiento de la escritura pública. En cuanto supone es una clausula impuesta unilateralmente que resulta desproporcionada y contraria a la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el ejercicio de la opción de compra y perfección del contrato de compraventa, se reputa abusiva, al amparo del artículo 8.2 LCGC y 82.4.e) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

La estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo séptimo impone al arrendatario la totalidad de los gastos derivados del otorgamiento de escritura. El carácter abusivo ha de declararse de la cláusula que examinamos en relación a los gastos que con carácter general se imponen al comprador en contra de la posibilidad de pacto conforme al artículo 1.455 Código Civil.

No se aprecia abusividad en la cláusula SÉPTIMA respecto de los Impuestos ya que no impone ninguno que sea a cargo del empresario, pues los que resultan de la operación son el Impuesto de actos jurídicos documentados, cuyo sujeto pasivo es el adquirente ( artículo 8 Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre) y el impuesto sobre el incremento del sobre el valor de los terrenos que tiene como obligados tributarios al vendedor y que no se impone en el contrato al adquirente.

La estipulación CUARTA apartado d) párrafo octavo dispone que la continuidad en las fincas, una vez caducado el derecho a la opción de compra por renuncia o transcurso del plazo sin ejercitarla, 'en ningún caso deberá ser entendida como una prórroga tácita del contrato de arrendamiento, generando diariamente desde ese momento a favor del arrendador una indemnización por ocupación de las fincas por importe equivalente al doble de la renta diaria que se ha devengado en base al presente contrato.' Esta estipulación, carece de eficacia en el presente caso al tenerse por correctamente ejercitada la opción de compra.

La estipulación DECIMO SEGUNDA impone al consumidor una competencia territorial distinta al lugar de cumplimiento de la obligación y ubicación del inmueble, previsión que ha carecido de efecto en el caso presente.

En conclusión se estima parcialmente el último motivo del recurso y se declara la nulidad, por reputarse abusivas, de las cláusulas CUARTA en su apartado d) párrafo cuarto y CUARTA en su apartado d) párrafo séptimo del contrato celebrado por el actor, el día 30 de diciembre de 2009 (documento nº 4 de la demanda), cláusulas que se tendrán por no puestas.

SEXTO.-En base a todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado y:

Declarar correctamente ejercitada por el actor la opción de compra prevista en el contrato de 4 de noviembre de 2010, condenando a FIDERE VIVIENDA SLU al otorgamiento de la escritura de compraventa por el precio señalado en la calificación definitiva multiplicado por 2 minorado en el 50% de las rentas pagadas.

Declarar la nulidad, por reputarse abusivas, de las cláusulas CUARTA en su apartado d) párrafo cuarto y CUARTA en su apartado d) párrafo séptimo.

Imponer las costas de primera instancia a la parte demandada al estimarse sustancialmente las pretensiones de la parte actora ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).....'.

SÉPTIMO.-Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de D. Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torrejón de Ardoz, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 710/17, y en su consecuencia se revoca la sentencia y en su lugar se acuerda:

1º.- Declarar correctamente ejercitada por la demandante la opción de compra prevista en el contrato de fecha 4 de noviembre de 2010, condenando a FIDERE VIVIENDA 3 S.L.U. al otorgamiento de la escritura de compraventa por el precio señalado en la calificación definitiva multiplicado por 2 menos el 50% de las rentas pagadas.

2º.- Declarar la nulidad, por reputarse abusivas, de las cláusulas CUARTA en su apartado d) párrafo cuarto y CUARTA en su apartado d) párrafo séptimo del contrato.

3º.- Imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.

4º.- No hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0860-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala Nº 860/2019 del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.


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