Última revisión
13/11/2000
Sentencia Civil Nº 398, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 176 de 13 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 398
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 176/2000
JUICIO DESAHUCIO: 58/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE REDONDELA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FERRER GONZÁLEZ Magistrados
DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON /OSE FERRER GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 398
En Vigo, a Trece de Noviembre de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO DESAHUCIO número 58/1999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandada DOÑA MARIA CONCEPCION J, bajo la dirección del Letrado Sr. García de San Juan, y de la otra como apelado - demandante DOÑA JUANA F, bajo la dirección del Letrado Sr. Silveira Solla; sobre resolución de contrato.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Quince de Febrero de Dos mil, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Redondela, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Juana F, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento sobre la finca sita Redondela y, en consecuencia, condenar a María Concepción J a desalojar dicha finca en el plazo de ocho días desde la firmeza de esta resolución, apercibiéndola de alzamiento en caso de que no lo verifique en dicho plazo, así como a pagar las costas de este procedimiento.
Y contra dicha sentencia por la parte apelante - demandada DOÑA MARIA CONCEPCION J, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido en ambos efectos; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por esta se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Formulándose el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia en la que estimándose la demanda se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento sin que en el escrito formulando el recurso se fundamente éste indicando aquellas razones concretas que motivan el recurso, esta Sala estimando correctas las razones expuestas por el Juzgador de Instancia en los Fundamentos de Derecho de su resolución, debe confirmar la misma por cuanto basándose la oposición a la demanda en alegar en primer término las excepciones de litispendencia e inadecuación de procedimiento, ambas se encuentran acertadamente desestimadas en la sentencia de instancia. La primera, por cuanto el Juicio de Desahucio debatido en el Juzgado n° 2 de Redondela tenía por causa la falta de pago de las rentas y el tramitado ante el Juzgado n° 1 de Redondela la expiración de término con lo cual la causa de pedir es distinta en uno y otro procedimiento no existiendo la triple identidad subjetiva, objetiva y causal; en cuanto a la segunda por cuanto como ya acertadamente señala el Juzgador de Instancia el art. 39.3 de la Ley 29/1994 de 24 de Noviembre de Arrendamientos Urbanos establece expresamente que se tramitaran por el procedimiento establecido para el Juicio de Desahucio en los arts. 1570 y ss de la L.E.C. las demandas que se interpongan por precario, por extinción del plazo del arriendo o por resolución del mismo por falta de pago de las cantidades a que se refiere la causa primera del apartado 2 del art. 27 de esta Ley.
SEGUNDO.- Y en cuanto a la cuestión de fondo, se ejercita por la actora en el presente procedimiento una acción de desahucio por expiración del plazo contractual y dado que del contrato de arrendamiento que liga a las partes - a los folios 5° -, se fijó como periodo de duración el de 2 años a contar del día 1 de Agosto próximo en que dará comienzo la vigencia del contrato y encontrándose sujeto el indicado contrato por la fecha de su celebración (24 de Julio de 1987) al Real Decreto-Ley 2/1985 de 30 de Abril, ha de estimarse dicha causa de resolución sin que pueda apreciarse la tácita reconducción toda vez que la actora con fecha 16 de Mayo de 1999 procedió a requerir a la demandada a fin de que dejase libre y a su disposición el piso objeto de arrendamiento (documentos obrantes a los folios 12 a 14) todo lo cual conlleva la procedencia de la estimación de la demanda y la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 896 L.E.C. las costas de esta alzada se impondrán al apelante.
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª. Mª. Concepción J contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Redondela en los autos de Juicio de Desahucio número 58/1999 (Rollo de Apelación número 176/2000), debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
