Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 235/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 399/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100371
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1387
Núm. Roj: SAP MU 1387:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00399/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30024 41 1 2011 0002370
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2011
Recurrente: Sergio
Procurador: SEBASTIAN TERRER GARCIA
Abogado: ANA MARIA CANO MARIN
Recurrido: Jose Ignacio , Coro
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO, RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado: MIGUEL ANGEL CAMPOS SANCHEZ, ALBERT DÍAZ FERNÁNDEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a quince de junio del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 262/11 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Lorca (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Sergio , representado por el Procurador Sr. Terrer García y defendido por la Letrada Sra. Cano Martín, y como demandados y ahora apelados D. Amador (posteriormente fallecido y sustituido por D. Jose Ignacio ) y Dª. Coro , respectivamente representados por los Procuradores Srs. Serrano Cano y Aguirre Soubrier (éste sustituido luego por Rodríguez Molina), y defendidos, respectivamente, por los Letrados Srs. Campos Sánchez y Díaz Fernández. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de julio de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sebastián Terrer García, en nombre y representación de Sergio y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Amador y Coro de las pretensiones ejercidas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Sergio , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron sus respectivos escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 235/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 26 de mayo de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Sergio plantea demanda de juicio ordinario contra D. Amador y contra Dª Coro , con la pretensión de que se deslinden las fincas del actor con las de los demandados en la forma propuesta por su perito y se condene a los demandados a reintegrar cuanto terreno propiedad del actor posean, según resulte del citado deslinde. Sostiene que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Águilas fue inicialmente adquirida por el actor, junto con D. Amador y Dª. Rocío en el año 1.967, procediendo a la división de la misma en el año 1969, adjudicándose al actor las fincas NUM000 (resto de lo que quedaba tras segregar otras) y la número NUM001 , mientras que a los otros compradores se adjudicaba la nueva finca NUM002 (éstas dos últimas fincas eran segregaciones de la originaria). La superficie fijada en el Registro para las fincas atribuidas a D. Sergio , de un lado, y a D. Amador y Dª Rocío , de otro, era de 13,94475 Ha.
Posteriormente, en 1977, D. Amador y Dª. Rocío segregaron de su finca otra, la registral número NUM003 , que vendieron a D. Ramón (hoy sucedido por su hija Dª. Coro ), haciendo constar como superficie de la originaria la de 5,66225 Ha y de la segregada la de 8,3125 Ha.
Desde el año 1981 el catastro ha venido variando la cabida de las fincas, disminuyendo las del actor (de 15,7928 Ha en el año 1981 a 14,9948 Ha en 1991 y a 12,9787 Ha en el año 2005), mientras que las de los demandados han visto incrementadas sus superficies catastrales, teniendo actualmente 7,5992 Ha la de D. Amador y 8,9359 Ha la de Dª. Coro . En el Catastro se han seguido diversos procedimientos para modificarlo, habiendo resuelto finalmente mediante resolución de 7 de septiembre de 2009 que se trata de una cuestión contenciosa a decidir ante los Tribunales civiles. Se añade que algunas de las fincas vienen afectadas por una rambla, cuyo cauce es de dominio público, y que unas veces se computa dentro de las superficies catastrales y otras no. Finalmente señala que la superficie real de la finca original (la NUM000 en 1967) tampoco era correcta, pues realmente medía (sin rambla) 27,9495 Ha, es decir, tendría 6.951Â?31 m2 más de los referidos en el Registro.
En conclusión el actor sostiene que en la actual configuración de sus fincas, tienen una superficie inferior a la que le corresponden, pues le faltarían 8.655 m2 en la finca NUM001 y 14.962Â?13 m2 en la finca NUM000 , mientras que las de los demandados tienen excesos, que serían de 11.621Â?63 m2 en la finca NUM002 y de 5.044Â?79 m2 en la NUM003 .
Los demandados contestan por separado oponiéndose a la demanda, negando que exista confusión de linderos, pues los mismos existen desde siempre, y las diferencias de superficies entre lo que figura en el Registro de la Propiedad y la realidad derivan de la existencia de la rambla y el cambio de su curso, por lo que no puede el actor, que es el mayor afectado por la rambla, tratar de repercutir sus efectos sobre los otros colindantes, no correspondiendo los linderos propuestos por el actor con los fijados en los títulos.
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con imposición de costas al actor. Considera el Juzgadoa quoque no puede prosperar la acción de deslinde porque no existe confusión de linderos, conclusión a la que llega tras examinar los distintos informes periciales, dando especial relevancia a los expedidos por la Sra. Rosaura (perito de D. Amador ) y Sr. Braulio (quien en el año 2005 levantó planos de todas las fincas a instancias de sus propietarios), descartando el del Sr. Eloy (perito del actor) porque se basa en la cabida registral, sin tener en cuenta que han existido modificaciones en el lindero norte de la finca original y cambios en el curso de la rambla. Considera la sentencia que la carga de la prueba correspondía al actor y que no ha probado la existencia de la confusión de linderos, por lo que desestima la acción de deslinde y, consecuentemente, no entra a examinar la reivindicatoria que exigía previamente la estimación de la anterior.
Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación el actor inicial, quien, tras hacer una exposición introductoria sobre los hechos en los mismos términos de su demanda, denuncia error en la valoración de la prueba, pues entiende irrelevante que la finca de Dª. Coro esté delimitada de la del actor por mojones, porque los mismos fueron puestos unilateralmente por ella y por quien le vendió (D. Amador ), sin que él interviniera, aparte de que no se corresponden con lo establecido en los títulos dominicales. También denuncia que la sentencia no ha tenido en cuenta la superficie de las diversas fincas y su falta de correspondencia con la fijada en el Registro de la Propiedad. Por ello defiende la existencia de confusión en los linderos y la necesidad de fijar otros que tengan en cuenta los datos registrales, sin que la situación de hecho pueda prevalecer sobre aquellos, tras lo cual se ha de estimar la reivindicatoria sobre los terrenos que los demandados están ocupando indebidamente. En cuanto a la imposición de costas, considera que se ha de dejar sin efecto, porque el pleito es necesario para fijar los derechos de las partes, tal y como puso de relieve la resolución del Catastro. Concluye solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes, oponiéndose ambos demandados, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en la fijación de los hechos y en las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que interesan la íntegra confirmación de la sentencia, con costas al apelante.
SEGUNDO.- Lo que sostiene el apelante es que, dada la superficie real de sus fincas según aparecen catastradas, es muy inferior a la que resulta de los datos registrales, mientras que en las fincas de los demandados se da la circunstancia contraria, que la superficie real de las mismas es superior a la registral. Por ello plantea su demanda, que realmente no parte de una confusión de linderos, pues acepta que las fincas están concretadas espacialmente, sobre todo la delimitación entre su finca registral número NUM000 y la de la demandada Dª. Coro , finca registral NUM003 , sino que los existentes no son correctos, atacando la existencia de mojones entre ambas fincas porque afirma ahora (no lo sostuvo en la demanda donde no hacía referencia alguna a dichos mojones) que fueron unilateralmente puestos por el vendedor (D. Amador ) y la compradora (Dª. Coro ).
Este primer hecho no puede ser admitido, en primer lugar, por su planteamiento extemporáneo ( art. 456.1 LEC ), y en segundo, porque viene contradicho por el resultado de la prueba, pues el Sr. Braulio , que declaró como testigo en el acto del juicio, refirió que fue requerido por todos los colindantes en el año 2005 y levantó planos de las fincas de todos, fijando los lindes donde se les indicaba por los mismos, estando representado D. Sergio por su sobrino, abonando cada propietario los costes de esa actuación. Se trata de un acto propio claro y evidente, que no puede ahora ser desconocido.
Pero lo definitivo es que el planteamiento de la parte actora no podía prosperar. Sostiene que entre lo que figura en sus títulos registrales y la realidad hay contradicciones claras en cuanto a la determinación de los linderos de su finca con las de los demandados (no se cuestiona la exactitud de los linderos externos de la inicial finca NUM000 que abarca todas las ahora implicadas en este procedimiento). Pero ello no puede basarlo en los planos catastrales, ni mucho menos en las respectivas superficies que figuran en el Registro de la Propiedad.
En la descripción registral de las fincas, la de D. Sergio número NUM004 linda por el Sur y por el Este con la 'finca adjudicada a Amador y Rocío ' (la número NUM002 ), pero no se describe accidente geográfico alguno, ni otro signo objetivo que permita delimitar dichos lindes. No hay dato alguno en el Registro que venga contradicho con los linderos actualmente existentes entre ambas fincas, linderos que de hecho han existido sin contradicción hasta que se levanta el plano en 2005, tras lo que se inician los procedimientos ante el Catastro.
Igualmente en la descripción de la finca NUM002 en su primera inscripción figura por el Sur, entre otros, al ahora actor, y en la segunda inscripción también, aunque ahora se refiera el Oeste, dado que su orientación real varía desde el sur al oeste, como se observan en todos los planos aportados. Tampoco hay dato alguno objetivo que pueda invocarse en el título como delimitador de las fincas.
Por lo tanto, como los datos en los que el actor-apelante pretende amparar su demanda son la descripción de los linderos (que no fija ninguno objetivo) y la superficie que figura en el Registro de la Propiedad, debe concluirse que la única contradicción entre el Registro y los actuales linderos de las fincas sería la de la superficie, y ese dato no puede basar la pretensión del actor como refiere de manera constante la jurisprudencia de esta misma Sección Cuarta entre otras en las sentencias de 21 de febrero de 2008 , 6 de mayo de 2010 y 30 de enero de 2014 , que dicen así:
'El Registro no hace fe de la superficie de las fincas, ni de sus linderos u otros datos físicos, sino de datos jurídicos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de febrero de 1.998 establece:
Tiene declarado esta Sala en sentencia de 12 de abril de 1980 que 'el Registro, por si sólo, no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que el Registro de la Propiedad tiene un simple contenido jurídico no garantizando, en consecuencia, la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente', lo que se reitera en sentencia de 23 de octubre de 1987 diciendo que 'la determinación de los linderos de las fincas se hace usualmente por el nombre de los propietarios de las fincas colindantes, pero sin que ello establezca circunstancias concretas y sólo sirven en suma para la identificación - arts. 9º, circunstancia 1ª de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario , nuevamente redactado éste por
Tampoco los datos catastrales sirven para probar los pretendidos títulos dominicales de los demandados. Ya esta Sala en sentencia de 14 de abril de 2011 recogía la doctrina consolidada sobre la cuestión en los siguientes términos:
'El catastro es un registro administrativo que no hace fe pública sobre la titularidad dominical, aunque es un dato más a tener en cuenta para acreditar la realidad de los respectivos títulos. En este sentido es tradicional y muy repetida la sentencia del T. S., Sala 1ª, de 4 de noviembre de 1961 , conforme a la cual 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'. Dicha doctrina es reiterada en pronunciamientos posteriores, como en sentencias de 2 de diciembre de 1998 según la cual 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño'. En igual sentido, como más recientes, las sentencias de la misma Sala de 26 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 21 de marzo de 2006 .'
Junto a todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que los actuales límites y la superficie que figuran en el Registro de la Propiedad no son significativos ante la variación de la zona por la existencia de la rambla No referida en el Registro) que afecta fundamentalmente a una de las fincas del actor (aquélla en la que señala tener la mayor pérdida de superficie). Ello, junto a la falta de fiabilidad del Catastro, evidencia que los datos físicos que contiene la inscripción registral y el Catastro no permiten fundamentar, por sí solos, la ausencia de límites ni la falta de cabida de sus fincas, por lo que debe rechazarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, aunque en el suplico del recurso no se hace una pretensión subsidiaria de que se revoque exclusivamente ese pronunciamiento, sí lo parece señalar en el cuerpo del escrito cuando indica que el tema plantea dudas, al haberlo remitido la resolución catastral a los Tribunales Civiles. Pero ello no implica, sin más, 'serias' dudas de derecho, que sería el supuesto que permitiría apartarse del principio del vencimiento objetivo regulado en el art. 394 LEC , pues, como antes se ha expuesto, la jurisprudencia es contundente al sostener que la mera superficie registral es un dato que no permite sostener pretensiones dominicales, por lo que las dudas existentes no tienen la entidad exigida para dispensar de las costas,
En cuanto a las de la apelación, al desestimarse el recurso, deben imponerse al apelante, tal y como establece el art. 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Terrer García, en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 262/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por los Procuradores Srs. Serrano Caro y Aguirre Soubrier (ante la Sala Rodríguez Molina), en nombre y representación respectivamente de D. Jose Ignacio y Dª. Coro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
