Sentencia CIVIL Nº 399/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 399/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 261/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OLLE COLL, LLUIS

Nº de sentencia: 399/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100347

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5870

Núm. Roj: SAP B 5870:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178120367

Recurso de apelación 261/2019 -1

Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 698/2017

Parte recurrente/Solicitante: Encarnacion

Procurador/a: Marta Durban Piera

Abogado/a: JOSEP AMADEU MOR LORENTE

Parte recurrida: Carina, Arsenio

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 399/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra Lluis Ollé Coll

Barcelona, 30 de junio de 2020

Ponente: Lluis Ollé Coll

Antecedentes

PRIMERO. El día 1 de marzo de 2019 se han recibido los autos del Juicio Verbal de Desahucio por expiración de plazo 698/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Encarnacion contra la Sentencia 285/2018 dictada el día 20 de diciembre de 2018.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia 285/2018 dictada el día 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona es el siguiente:

'QueESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DOÑA Carina Y DON Arsenio frente a DOÑA Encarnacion, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 1990 suscrito entre las partes y al que se refieren los presentes autos, declarando haber lugar al desahucio de la vivienda sita CALLE000, número NUM000 de Barcelona que venía siendo ocupada por Doña Encarnacion, condenándola a desalojarla, poniéndolo a disposición de la demandante, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciera y con imposición de costas a la demandada.'

TERCERO.El día 28 de enero de 2019, la representación procesal de Encarnacion interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando su revocación y que se absuelva a la misma de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.El recurso presentado fue admitido a trámite y el día 14 de febrero de 2019 la representación procesal de Carina y Arsenio presentó su escrito de oposición solicitando su desestimación.

QUINTO.El día 6 de mayo de 2020 se llevó a cabo la deliberación, votación y fallo del presente recurso

SEXTO.Se ha designado ponente al Magistrado Lluís Ollé Coll.


Fundamentos

PRIMERO.Planteamiento del recurso.La demandante Marisa - en cuya posición jurídica se subrogaron sus descendientes Carina y Arsenio tras el fallecimiento de ésta durante la pendencia del procedimiento (decreto de fecha 5 de septiembre de 2018) - ejercita una acción de desahucio por expiración de plazo frente a Encarnacion con base en el contrato de alquiler de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, suscrito entre las partes el día 1 de julio de 1990, en el que se pactó que el contrato de arrendamiento de vivienda era por tiempo indefinido y que el mismo quedaba expresamente excluido de la prórroga forzosa establecida en la Ley de Arrendamientos Urbanos de tal modo que, no habiéndose fijado un plazo de duración y habiéndose pactado por las partes una renta anual, el mismo se fue renovando tácitamente por plazos anuales hasta el día 1 de julio de 2017 ante la negativa de la parte arrendadora de renovar por más tiempo el contrato, pues el día 16 de enero de 2017 se remitió un requerimiento dando por finalizado el contrato el día 1 de julio de 2017, hecho que impidió que el mismo se renovara por tácita reconducción, quedando el mismo extinguido el día 1 de julio de 2017, a pesar de lo cual la arrendataria no habría abandonado la vivienda.

La defensa de Encarnacion se opone a las pretensiones deducidas de contrario argumentando que la parte actora carece de legitimación activa para formular la presente demanda dado que la persona que firma el contrato de arrendamiento en calidad de arrendadora es Arsenio; también se opone a la demanda presentada de contrario argumentando que el abogado que firma la comunicación de finalización contractual no tiene la capacidad que pretende, pues no consta que esté facultado para disponer del objeto del arriendo ni que hubiera participado en la relación contractual previa, hecho que determina la falta de voluntad extintiva y la falta del necesario requerimiento efectuado válidamente con anterioridad al supuesto fin contractual; y en último lugar se opone a la demanda indicando que la relación contractual se remonta al año 1982 cuando Encarnacion, que ya residía en la finca con carácter fijo, se convirtió en encargada de la pensión 'Montero', alcanzando un acuerdo en 1986 para la llevanza del negocio a partes iguales con Marisa, manteniéndose el mismo hasta el año 1990, momento en que se dio de baja el negocio, no obstante lo cual se pactó con la Sra. Marisa que la misma podría seguir residiendo indefinidamente y sin sujeción a plazo temporal en el piso abonando una renta adecuada, hecho que determinó que el día 1 de julio de 1990 se firmara un contrato de arrendamiento con el hijo de la Sra. Marisa, utilizando para ello un contrato estereotipado cuya letra pequeña excluía la prórroga forzosa, no obstante lo cual la voluntad real de las partes fue la de someter el contrato al régimen de prórroga forzosa.

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda reconociendo a Marisa la legitimación activa necesaria para ejercitar la acción de desahucio en su condición de propietaria de la vivienda, otorgando validez a los dos burofaxes remitidos por el letrado de la parte actora actuando en interés de la propiedad y argumentando que la relación arrendaticia se inició en julio de 1990, de modo que la situación anterior no es susceptible de dar lugar a un contrato de arrendamiento, y que el contenido del contrato es claro en lo relativo al pacto expreso de no quedar sujeto el régimen de prórroga forzosa.

La defensa de Encarnacion formula recurso de apelación argumentando que la sentencia dictada en primera instancia no analiza la excepción de fondo sobre la legitimación originaria de la parte actora y no de la sobrevenida como consecuencia de una sucesión procesal por fallecimiento, que la persona que firma como parte arrendadora es la que ostenta legitimación para interponer la demanda de desahucio, que no se acredita debidamente la representación con que actuó el letrado a los efectos de formular la comunicación prevista en el artículo 1.566 del CC, e insiste en que la relación anterior al contrato de arrendamiento sí es susceptible de dar lugar a un verdadero contrato de inquilinato, que ello configuró la relación arrendaticia posterior indudablemente sujeta al régimen de prórroga forzosa vigente en aquel momento temporal y que la sentencia dictada en primera instancia no valora adecuadamente las pruebas de interrogatorio de parte y declaraciones testificales practicadas.

La defensa de Carina y Arsenio solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia argumentando que en el contrato se desprende claramente que las partes no concretaron plazo de duración pero que sí pactaron la inaplicabilidad del régimen legal de prórroga forzosa del artículo 57 de la LAU 1964, que no existe contrato de arrendamiento anterior al suscrito el día 1 de julio de 1990 y que del interrogatorio de la parte actora se desprende que la voluntad no fue la de otorgar un contrato vitalicio, sino la de formalizar un arrendamiento meramente temporal.

Fijada así la controversia, conviene precisar cuál es el alcance de la función revisora que puede llevarse a cabo en segunda instancia, debiendo para ello recordar que el Tribunal Supremo señala en su Sentencia del día 10 de mayo de 2018 que 'El recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios, que deben necesariamente fundarse en motivos taxativamente previstos en la Ley, que son los que delimitan a priori los límites del ámbito de conocimiento del tribunal encargado de resolverlos.

No ocurre lo mismo en el recurso de apelación que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 465.5 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 465 (04/05/2010), se permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia. Es cierto que dentro de este conocimiento propio de un tribunal de instancia, la Audiencia queda constreñida únicamente por la regla prevista en el art. 465.5 LECLegislación citadaLEC art. 465.5, según la cual 'el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'. Pero esto no significa que los motivos que se formulan en el recurso de apelación cumplan la misma función que en el recurso de casación y en el extraordinario por infracción procesal.

El art. 465.5 LECLegislación citadaLEC art. 465.5 ha de entenderse como que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.

Como dijimos en la sentencia 714/2016, de 29 de noviembre, la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 456 (08/01/2001) ('nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo').

2.- Lo anterior no significa que el recurso de apelación deba articularse en motivos cuyo análisis y resolución haya de realizarse de forma independiente unos de otros, de tal forma que lo alegado en uno no pueda ser tenido en cuenta en otros. El recurso de apelación debe analizarse en su conjunto, sin perjuicio de que puedan distinguirse distintas razones que fundamentan el recurso y que se analicen sistemáticamente unas detrás de otras.'

SEGUNDO. La acción de desahucio por expiración del plazo: la legitimación activa.La primera cuestión que la parte demandada planteó en su escrito de contestación a la demanda y que ahora reproduce en segunda instancia gira en torno a la falta de legitimación activa de la demandante Marisa para ejercitar la acción de desahucio por expiración de plazo, todo ello bajo el argumento de que en el contrato de arrendamiento objeto de autos la persona que firma el contrato en calidad de parte arrendadora es Arsenio y no su madre Marisa.

Para el análisis de la cuestión sometida a examen conviene recordar que la posición jurídica que ocupaba la demandante Marisa fue posteriormente ocupada por sus hijos Carina y Arsenio, que tras la muerte de su madre durante la pendencia de este procedimiento - en concreto el día 25 de enero de 2018 - ocuparon la posición jurídica de parte demandante que ocupaba la misma (decreto de fecha 5 de septiembre de 2018).

Entrando en el fondo de la cuestión, debe recordarse que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte.

El Tribunal Supremo razona en su Sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 que 'La legitimación 'ad causam', dice la sentencia de 28 de febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimientode la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Dice la sentencia de 8 de octubre de 1985 que 'sabido es que la cesión de una cosa en arrendamientono es acto de riguroso dominio y que no se incluye como tal en el art. 348 del Código CivilLegislación citadaCC art. 348, ni tal exigencia se presupone en los arts. 1564 Legislación citadaLEC art. 1564 y 1565 de la Ley Procesal CivilLegislación citadaLEC art. 1565, sino que por el contrario la cesión arrendaticia es un mero acto de administración lo que no obsta, claro es, para que en la mayoría de los casos sea el mismo propietario el que concierta el contrato de locación'. Se halla legitimación para concertar el contrato de arrendamientono el propietario en cuanto tal, sino quien, por cualquier título, tiene la facultad de uso y disfrute sobre la cosa; es por tanto el arrendador quien se encuentra activamente legitimado para demandar del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas y la devolución de la cosa arrendada a la terminación del contrato.'

Sentado lo anterior, conviene analizar ahora si la demandante original se hallaba o no activamente legitimada para ejercitar la acción de desahucio por expiración de plazo o si dicha facultad la ostentaba únicamente el que aparece como arrendador en el contrato de arrendamiento que une a ambas partes.

Para ello conviene partir del hecho no controvertido de que la titular de la finca objeto de autos era, tanto en el momento de suscribir el contrato de arrendamiento como en el momento de interponer la demanda de desahucio por expiración de plazo, la demandante Marisa, pues la misma adquirió el pleno dominio de la finca objeto de autos en virtud de escritura de compraventa de fecha 5 de julio de 1963 (nota simple informativa aportada como documento nº 1 de la demanda).

Por su parte, es la propia demandada la que reconoce en su escrito de contestación a la demanda la legitimación activa que discute, pues afirma que fue la Sra. Marisa la persona con la que negoció y pactó el contrato previo al que es objeto de autos y con la que se pactaron las nuevas condiciones en que debía quedar la misma tras el cierre del negocio; así se recoge en los documentos nº 1 y nº 3 del escrito de contestación a la demanda, en los que la difunta Marisa, en calidad de propietaria de la casa de huéspedes sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, reconoce el buen trabajo realizado por la Sra. Encarnacion a lo largo de 6 años, evidenciándose así la relación jurídica que ya existía entre ellas entre el año 1980 y el año 1990.

Así, aunque Arsenio aparezca formalmente como arrendador en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1990, no existe prueba alguna que acredite el vínculo que el mismo mantenía en aquél momento con la finca objeto de autos ni que dispusiera de facultades de uso y disfrute sobre la finca, de modo que su intervención en la firma del contrato quedó limitada a actuar en nombre y representación de su madre, hecho que viene confirmado con el documento de baja de actividad industrial en el que consta expresamente que el Sr. Arsenio actúa por cuenta de su madre Marisa (documento nº 2); y el resto de prueba documental que obra en las actuaciones también evidencia que la posición jurídica de parte arrendadora era ocupada por la titular de la finca Marisa, a quien la parte demandada habría reconocido la plena legitimación activa dentro y fuera de este procedimiento invocando la existencia de una relación jurídica de más de 35 años y abonándole directamente la renta mensual derivada del contrato de arrendamiento objeto de autos (así consta en el bloque documental acompañado al recurso de apelación), siendo ésta la que se habría ocupado de remitir a la parte arrendataria el correspondiente burofax de fecha 7 de julio de 2017 de notificación de extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.

En consecuencia, coligiéndose de todo lo anteriormente expuesto que Arsenio intervino en el contrato de arrendamiento en nombre de su madre Marisa y que ésta era la titular de la relación arrendaticia documentada en el contrato de fecha 1 de julio de 1990, debe reconocerse a la misma plena legitimación para ejercitar una acción con la que pretende reclamar la devolución de la cosa arrendada, debiendo por ello desestimarse la excepción de falta de legitimación activa planteada.

TERCERO. El requerimiento previo: el carácter o representación del abogado.La segunda cuestión que plantea la recurrente gira entorno a la falta de capacidad o facultad del abogado Alejandro Fuentes-Lojo Rius para dar por finalizada la relación arrendaticia existente entre las partes en su comunicación de fecha 16 de enero de 2017 (documento nº 3 de la demanda), dado que no consta que estuviera facultado para disponer del objeto arrendaticio ni que hubiera participado en la relación contractual objeto de autos.

El motivo planteado por la recurrente no puede prosperar, pues no solo consta en el burofax de fecha 16 de enero de 2017 que el letrado suscribiente actuaba en nombre y representación de la arrendadora Sra. Marisa, sino que además dicha representación fue confirmada por la propia demandante en el burofax remitido el día 7 de julio de 2017, avalando las facultades de representación encomendadas al letrado, indicando a la arrendataria que dicha comunicación servía para reiterarles que el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 1990 se extinguió el pasado 1 de julio tal como le fue notificado por sus abogados mediante burofax del pasado 16 de enero.

En consecuencia, acreditada la representación indicada por el letrado en su burofax de fecha 16 de enero de 2017, que más tarde se recogerá en el correspondiente poder, la excepción planteada tampoco puede prosperar.

CUARTO.El contrato de arrendamiento de vivienda: la prórroga forzosa.La última cuestión que plantea la parte recurrente aborda la sujeción del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el día 1 de julio de 1990 al régimen de prórroga forzosa de la LAU 1964 argumentando que la Sra. Encarnacion ya residía en la finca con anterioridad a la suscripción del mismo, que la misma se convirtió en 'encargada' de la pensión Montero regentada por Marisa hasta que en el año 1990 se dio de baja la actividad por no poder satisfacerse los requerimientos formulados por la Administración competente y que la relación anterior al contrato de arrendamiento sí es susceptible de dar lugar a un verdadero contrato de inquilinato, argumentando que ello configuró la relación arrendaticia posterior indudablemente sujeta al régimen de prórroga forzosa vigente en aquel momento temporal y que la sentencia dictada en primera instancia no valora adecuadamente las pruebas de interrogatorio de parte y declaraciones testificales practicadas.

Sentado lo anterior y una vez revisada la prueba practicada en primera instancia, en especial la prueba documental aportada por las partes, el interrogatorio del actor Sr. Arsenio y la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandada - cuyo contenido queda circunscrito a la relación jurídica anterior al año 1990 - se pueden declarar probados una serie de hechos básicos que se consideran suficientemente acreditados:

- Que desde el año 1982 y hasta el año 1986, la Sra. Encarnacion residía en la pensión Montero en calidad de huésped y, a partir del año 1986 y por encargo de la titular del negocio Sra. Marisa, asumió la condición de encargada, comprometiéndose a llevar la pensión limpia y ordenada, respondiendo de todo los enseres que había en su interior y repartiéndose por mitades entre la titular del negocio y la encargada del mismo la diferencia obtenida entre los ingresos y los gastos que el negocio pudiera generar, otorgando a la Sra. Encarnacion un derecho adquisición preferente sobre la pensión en caso de traspaso o venta a un tercero.

- Que el día 10 de julio de 1990 la Sra. Marisa, titular del negocio de casa de huéspedes 'Montero', dio formalmente de baja el negocio por no poder atender a las indicaciones de reforma del establecimiento que le formuló la Delegación Territorial del Departamento de Comercio y Turismo de la Generalitat.

- Que el día 1 de julio de 1990 se suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona entre la Sra. Marisa, en calidad de arrendadora, y la Sra. Encarnacion, en calidad de arrendataria, entre cuyas condiciones se pactó que el plazo de duración del contrato sería indefinido, que el mismo se consideraría automáticamente prorrogado de mes a mes y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1985, el mismo quedaba expresamente excluido de la prórroga forzosa en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

- Que el día 17 de enero de 2017 la arrendadora Marisa remitió un burofax a la arrendataria Encarnacion, que fue entregado a ésta el día 18 de enero de 2017, notificándole la extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda objeto de autos con fecha 1 de julio de 2017 por no desear consentir más renovaciones.

La prueba practicada en primera instancia evidencia que en fecha 1 de julio de 1990, con motivo de la baja del negocio de huéspedes que existía sobre la vivienda objeto de autos, la Sra. Marisa y la Sra. Encarnacion decidieron suscribir un contrato de arrendamiento de vivienda que permitiera a la Sra. Encarnacion continuar residiendo en la finca que, hasta la fecha, había albergado el negocio de casa de huéspedes 'Montero', generándose a partir de entonces una nueva relación jurídica entre ambas partes distinta de la existente hasta ese momento, pues con el cese de la actividad del negocio que se estaba llevando a cabo hasta la fecha en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, se produce una evidente alteración del objeto del contrato, variándose la esencia del mismo, de modo que resultaba necesaria dar cobertura legal al hecho de que la Sra. Encarnacion siguiera residiendo en la finca objeto de autos una vez desaparecido el negocio de pensión; así, no puede acogerse la tesis sostenida por la parte recurrente de que la situación jurídica anterior a la suscripción del contrato de arrendamiento objeto de autos constituía un contrato de inquilinato y que el nuevo contrato suscrito en julio de 1990 pretendía recoger la misma situación arrendaticia existente hasta la fecha, pues como ya hemos indicado anteriormente, el cese de la actividad económica sobre la finca objeto de autos alteró sustancialmente la esencia del contrato, modificándose no solo la naturaleza del objeto del mismo, sino también el precio o la renta abonada por la Sra. Encarnacion, pues la vivienda objeto de autos dejaba de estar destinada al negocio de casa de huéspedes y la Sra. Encarnacion dejaba de obtener rendimientos con su gestión, comprometiéndose a partir de entonces a abonar, de forma mensual, una renta anual en concepto de alquiler por importe de 420.000 pesetas.

Por ello, alterándose sustancialmente dos elementos esenciales del contrato como son el objeto y el precio, debe declararse probada la existencia de una verdadera voluntad de dar por extinguida la relación contractual existente hasta el momento para, con una clara voluntad novatoria, suscribir un contrato de arrendamiento de finca urbana que sustituía el contrato o acuerdo verbal anterior y que solo era posible cuando la finca estaba destinada a la actividad de hospedaje y no de vivienda.

Ello también excluye la tesis sostenida por la parte recurrente de que la verdadera voluntad de las partes era la de dar continuidad a la situación jurídica anterior y pactar el sometimiento del contrato a la prórroga forzosa, pues no solo no consta que esa fuera la intención de las partes cuando se encomendó a la Sra. Encarnacion la gestión de la pensión, sino que además el propio actor reconoció en el acto de la vista que el nuevo contrato de alquiler pretendía dar cobertura temporal a la Sra. Encarnacion tras el cese del negocio y solo durante el tiempo que la misma precisara para obtener un trabajo y pudiera abandonar la vivienda, de modo que resulta claro que no existía una voluntad contractual de someter el contrato al régimen de prórroga forzosa, pues la voluntad de la parte arrendadora, según indicó la parte actora en el acto del juicio, era la de poder disponer de la vivienda en caso de necesitarla.

Una vez superada dicha cuestión, conviene recordar que el artículo 9 del RDL 2/85 establece que '1. Los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley tendrá la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil . 2. Dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos.'

Así, los contratos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, quedan sometidos a la vigencia temporal que libremente se estipule y solo se les puede aplicar el régimen de prórroga forzosa si voluntariamente lo convienen las partes, si bien en determinados casos debe buscarse la voluntad real de las partes ( SSTS. 18.3.1992 y STS 20.4.1993 ); de este modo, la entrada en vigor del RDL supuso la supresión de la aplicación automática de la prórroga forzosa para los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor, de modo que, salvo que las partes pactaren la prórroga forzosa, el contrato tendrá la duración que libremente fijen las partes y, vencido el mismo, podrá entrar en funcionamiento la tácita reconducción si se dan las condiciones previstas para ello en el art. 1566 CC .

Este es precisamente el caso sometido a examen, pues en el contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de julio de 1990 se hace constar expresamente que el mismo queda excluido del régimen de prórroga forzosa establecido en la LAU y la voluntad de las partes no advierte de lo contrario; de este modo, el contrato solo quedó sujeto a la tácita reconducción del artículo 1.566 del CC y, aun cuando se trate de un contrato de alquiler cuyo contenido estuviera redactado de antemano, el pacto es claro y refleja la voluntad de las partes en el momento de su formalización, regularizando la nueva situación arrendaticia nacida tras el cese de la actividad industrial que se llevaba a cabo en la referida finca, motivo por el que el recurso de apelación debe ser desestimado y debe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO. Costas.El artículo 398 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En este caso, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por la parte recurrente y no apreciando la Sala la existencia de serias dudas de hechoni de derecho sobre la cuestión debatida, debe confirmarse la imposición de costas declarada en primera instancia y debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas del recurso planteado.

A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala ha decidido,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación procesal de Encarnacion y CONFIRMARla Sentencia 285/2018 dictada el día 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por expiración de plazo 698/2017, todo ello con imposición a la parte apelante del pago de las costas procesales causadas en esta alzada y con pérdida del depósito en su caso constituido.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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