Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 268/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 28079370122019100008
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1343
Núm. Roj: SAP M 1343/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0007971
Recurso de Apelación 268/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 35/2016
APELANTE: Dña. Bibiana , D. Artemio , D. Aureliano , D. Balbino y D. Benigno
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
APELADO: AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA
PROCURADOR Dña. SANDRA OTERO ROMERO
Dña. Esther
PROCURADOR Dña. MARTA ISLA GOMEZ
PONENTE: ILMO. SR. D.JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 4
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 35/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado
Villalba, a los que ha correspondido el Rollo nº 268/2018, siendo parte demandante-apelante Dña. Bibiana
, D. Artemio , D. Aureliano , D. Balbino y D. Benigno representados por la Procurador Dña. MARIA
CONCEPCION HOYOS MOLINER, y parte demandada-apelada el AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA,
representada por la Procurador Dña. SANDRA OTERO ROMERO, y Dña. Esther representada por la
Procurador Dña. MARTA ISLA GOMEZ, sobre acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 10/01/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva dice: ' FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Don Benigno , y Don Balbino , y Don Aureliano , Don Artemio y Dª Bibiana representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Hoyos Moliner, contra la el Ayuntamiento de Guadarrama representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Otero Romero y contra Doña Esther representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Muñoz Ariza, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas y estimando sustancialmente la demanda reconvencional formulada por Doña Esther representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Muñoz Ariza, declaro que la misma es propietaria de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Guadarrama, imponiendo a la actora las costas originadas, incluyendo las correspondientes a la demanda reconvencional presentada.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Bibiana , D. Artemio , D. Aureliano , D. Balbino y D. Benigno , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes que se opusieron y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de enero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, afirmando la propiedad sobre la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Guadarrama, con una superficie concreta de 27.724,59 metros cuadrados, que se corresponde con la finca catastral sita en el polígono NUM002 , parcela NUM003 de dicho Municipio, instan acción declarativa de dominio frente al Ayuntamiento de Guadarrama, y reivindicatoria frente a Doña Esther , pues sostienen que aquella Corporación municipal se arroga la propiedad de la finca de los demandantes, e incluso, llegó a permutar parte de la misma a la otra demandada, que tenía instalado en la parte que se le entregó a consecuencia de la permuta, un kiosco abierto al público.
Los demandados comparecieron y se opusieron a la demanda, alegando ambos la prescripción extintiva de la acción real ejercitada por los demandantes, y el Ayuntamiento, además, la falta de identificación de la finca, pues sostiene que, en realidad, la finca de los demandantes tiene menos superficie que la indicada en la inscripción registral y en los planos catastrales, mientras que el Ayuntamiento es propietario de la finca registral NUM004 , que adquirió por permuta en el año 1.957, y que viene a lindar con la finca de los demandantes por el este, de manera que no hay contradicción alguna, pues ambas fincas coexisten, siendo de esta finca NUM004 de donde se hizo la segregación, constituyendo la finca NUM000 , que se permutó a la otra demandada Doña Virginia , por su parte, añade a su exposición la prescripción adquisitiva, para lo cual, ad cautelam, dedujo reconvención, e invoca, a su favor, el carácter de tercero hipotecario, a tenor del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
La Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que desestimó la demanda, al considerar que no se había identificado la finca sobre la que demandan los demandantes, y estimó la reconvención de Doña Artemio , declarando el dominio de ésta sobre la finca registral NUM000 , no por usucapión, sino por adquisición ordinaria o regular, vía permuta, con la segregada de la finca NUM004 . Básicamente, la Juez considera correcta la tesis de los demandados, según la cual en el terreno que ocupa el plano catastral de la parcela NUM003 del polígono NUM002 , en realidad, hay dos fincas, la NUM001 y la NUM004 , según demuestran lo antecedentes de las mismas.
Contra tal sentencia recurren los demandantes, siendo impugnado el recurso por los demandados.
SEGUNDO.- Como quiera que el recurso de apelación trae a este Tribunal la íntegra cuestión debatida, se estima necesario partir de las consideraciones jurídicas aplicables al ejercicio de las acciones de domino, ya sea declarativa, ya sea reivindicatoria.
Así, en primer término, el éxito de la acción requiere la acreditación del título de propiedad, entendiendo por tal la causa o razón jurídica que, según el artículo 609 del Código Civil , determina la adquisición del dominio por el demandante, y la identidad e identificación de la finca, que consiste, por un lado, que la misma quede singularizada en el título, , por otro, que exista la correlación de aquella a que se refiere el título con la realidad; a ello se añade, en la declarativa, el interés legitimador, pues se ha de probar que el demandado perturba de algún modo la propiedad del demandante sobre la finca concreta de que se trate, estando justificado el recurso ante los Tribunales, y, en la reivindicatoria, la posesión de la finca por tercero sin título para ello.
La carga de la prueba de estos presupuestos o requisitos recae íntegramente sobre el demandante, requiriéndose, para que se estime levantada o cumplida, la prueba plena de la concurrencia de los hechos de los que se infieran tales requisitos. Si queda duda sobre alguno de ellos, la acción habrá de ser desestimada, y ello aunque el demandado no consiga probar el hecho contrario al afirmado por el demandante, pues la declaración del dominio no puede asentarse en una mera probabilidad.
Por eso mismo, el demandado cumple con aportar una contraprueba, esto es, un medio probatorio que no requiere que produzca la acreditación completa del hecho sobre que verse, pero que sea susceptible de introducir la duda en la apreciación del presupuesto o presupuestos de la pretensión del demandante que se discutan.
TERCERO.- Centrándonos en la identificación de la finca, implica la correlación entre el objeto descrito en el título y la realidad de manera que pueda llegar a determinarse cuál sea el inmueble al que la acción de dominio se refiere, singularizándolo respecto de los demás.
Como dijimos, comprende, en realidad, dos aspectos: la identidad, en cuanto la finca ha de quedar individualizada en el propio título, evitando confusiones con cualesquiera otras, y la identificación propiamente dicha, operación que, partiendo de esa identidad, supone llevarla o transponerla a la realidad para comprobar si coincide aquélla con ésta.
Para conseguir la identificación, no se establece limitación alguna de medios de prueba, de manera que puede acudirse tanto al documento que contenga el título de domino como a pruebas externas al mismo.
Lo esencial es que la identificación se consiga, pues como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 , 'la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada. Esta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, 'tal identificación debe ser total y sin dudas' , dice la sentencia de 7 mayo de 2004 , que 'no ofrezca dudas' , añade la de 17 marzo 2005 , lo que reitera de 14 noviembre 2006 y 5 noviembre 2009 '.
CUARTO.- Finalmente la identificación es una cuestión de hecho, en el sentido de que ninguna norma jurídica ni ninguna institución de este orden pueden garantizar por sí la identidad del inmueble.
En este sentido, ni la descripción contenida en la inscripción registral, ni menos aún las referencias y contenido del Catastro determinan la identificación.
En el primer aspecto, el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de marzo de 2012 declara, en relación a la presunción de exactitud registral establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que tal presunción 'afecta al título no a la realidad física que el mismo describe que puede o no coincidir con la realidad extrarregistral.' La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (esto es, la registral o tabular) ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11 - 1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 y STS 17-3-2005 ).
Y, en justificación de tal aseveración, añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 : 'El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11- 1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ).
El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24-2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ).
La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 )'.
Y, concluye: 'De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil ).
QUINTO.- Y en cuanto al Catastro y su función como medio de prueba de la identidad y como medio para lograr la identificación de la finca, es abundante y reiterada la jurisprudencia que le niega valor para probar por sí solo tal requisito.
Tanto por su origen y finalidad, como por metodología que se ha seguido en su confección, sería imposible que con la sola referencia y descripción catastral pudiera darse, sin más, por probada la identificación. En efecto, el Catastro no es sino un registro fiscal, que sirve para determinar el contenido y el sujeto de determinados tributos ligados a la propiedad sobre inmuebles; y, como el mismo perito de los demandantes expone, la metodología seguida para llegar a la concreción de las fincas o parcelas ha ido cambiando a lo largo del tiempo, de manera que, hasta que se llegue a una completa determinación georreferenciada, no puede predicarse, sin más, la exactitud en el sentido de correspondencia con la realidad física.
Particularmente expresiva, a tal respecto, es la Sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia, de 20 de junio de 2018 (Ponente, Ilma. Sra. Melero Claudio), que expone: '... resulta evidente que no puede justificarse el dominio sobre una finca para el ejercicio de una acción reivindicatoria, ni con la documental aportada, ni a través de certificaciones emitidas por el Catastro, ya que no constituyen título de propiedad y sí, a lo más, principio de prueba que habrá de completarse o reforzarse, en su caso, con cualquier de los otros medios probatorios que la ley otorga, pues el catastro es una institución creada a efectos contributivos, en el que, según enseña la práctica, la titularidad puede no corresponderse con la del verdadero propietario y puede no ser exacta la extensión atribuida a él en una determinada finca o parcela en relación a su superficie real; el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a su favor de quien aparece en él como propietario ( SSTS de 16 de noviembre de 1988 , 2 de marzo de 1996 y 26 de mayo de 2000 ). En lo que al Registro de la Propiedad se refiere, es recurrente la jurisprudencia al afirmar que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca, quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( SSTS de 5 de junio de 2000 , de 18 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2002 ).
En definitiva, es doctrina jurisprudencial reiterada [ Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 ( RJ Aranzadi 5437 ), 23 de diciembre de 1999 ( RJ Aranzadi 9490 ), 30 de julio de 1999 ( RJ Aranzadi 6359 , 2 de diciembre de 1.998 ( RJ Aranzadi 9976 ), 2 de marzo de 1.996 ( RJ Aranzadi 1992 ), 16 de diciembre de 1.988 (RJ Aranzadi 9470 ), y 16 de octubre de 1988 (RJ Aranzadi 7438)] que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo. Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad [ TS.16 de noviembre de 2006 (Roj: STS 6845/2006, recurso 486/2000 )].Todo ello sin perjuicio de que pueda ser tenido en consideración, en cuanto constituya un indicio o elemento probatorio del dominio, que en su caso debe ser valorado conjuntamente con las demás pruebas, aunque por sí solo no es bastante'.
Del mismo modo esta Sección 12ª, en Sentencia de 16 de marzo de 2005 (Ponente, Ilmo. Sr. Herrero de Egaña) recordaba, que 'ante todo el valor probatorio del catastro a efecto de acción reivindicatoria es escaso dado que su objeto es determinar las fincas a objeto tributario, pero sin servir de título de adquisición o dominio de éstas y menos servir de base a la descripción física de éstas a efectos dominicales, de tal manera que su configuración física en el catastro no pasa de ser meramente indicativa y a efectos tributarios, de ahí que no quepa inferir una apropiación de terreno ajeno por el hecho de que la disposición de la finca en el catastro sea de líneas rectas y no quebradas, ya que tal registro no tiene por qué tener en consideración los detalles sobre la forma geométrica de las fincas, menos cuando se trata de una franja tan exigua en relación con la finca, que de ser reflejada en el catastro supondría apenas una leve inflexión en el plano catastral (f. 32), es decir un nivel de detalle que el catastro para sus fines no precisa'.
SEXTO.- Pues bien, expuestas las bases jurídicas a que hemos de atenernos, la revisión de la prueba practicada en este proceso pone de manifiesto los siguientes hechos, que permiten reconstruir la trayectoria de las fincas y su realidad sobre el terreno: 1º En el avance catastral de 1910, en el polígono NUM005 figuran las parcelas NUM006 y NUM007 , con exactamente la misma cabida de cuatro fanegas, equivalentes a 1 hectárea, 36 áreas y 96 centiáreas.
Según el plano de este avance la nº NUM006 pertenecería a Ramón y la NUM007 a Sabino (heredero de Don Serafin ), quedando aquélla, según el plano, al este y la de éstos, al oeste.
Ambas parcelas, en todo caso, formaban parte del enclavado designado con la letra S del Monte público, denominado Monte Pinar y Agregados, del Ayuntamiento de Guadarrama.
2º La primera actuación in situ en las fincas en liza, es el deslinde del denominado enclavado S con el Monte Público en que se hallaba, deslinde recogido en acta de 28 de diciembre de 1.911 (luego aprobado por Real Orden de 20 de julio de 1.917). En dicho deslinde se hace referencia a dos fincas: una reclamada por Don Ramón y otra, por los herederos de Don Serafin . Según se describe, y, sobre todo, según quedaron reflejadas en el plano que al efecto se incorporó al acta, la de aquél estaba situada al oeste, y la de los herederos de Don Serafin , al este, de modo que aquí se cambian las tornas, y la que según el Avance estaba al este pasa a estar al oeste, y viceversa Ambas fincas tenían una cabida de cuatro fanegas, especificándose en la descripción de la de Don Ramón que equivalen a 1 hectárea, 36 áreas y 96 centiáreas.
Consta que esa equivalencia de la fanega (esto es, 35 áreas y 24 centiáreas) es la utilizada en la descripción de las distintas parcelas enclavadas o colindantes con el Monte Público.
Para todos los demás extremos reflejados en el acta, nos remitimos a la misma, y en especial, al informe de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid aportada como documento 9 de la contestación del Ayuntamiento.
3º En el catastro de 1.946, la parcelas NUM006 y NUM007 desaparecen, siendo sustituidas por una sola que se designa como parcela NUM003 del polígono NUM002 , con una superficie doble a la que figuraba en el deslinde y en el anterior avance catastral, pues pasa a tener 2 hectáreas, 81 áreas y 25 centiáreas. # En ningún caso se produjo acto jurídico alguno que justificara la desaparición en el Catastro de la parcela NUM007 ni la duplicación de la extensión de la finca resultante, que quedó catastrada a nombre de Rosana , sucesora de Don Sabino .
4º En esta situación, Doña Rosana promovió ante el Juzgado de El Escorial para reanudación del tracto respecto a la finca NUM001 , describiéndola con la cabida de 2 hectáreas, 81 áreas y 25 centiáreas. Parece ser que en dicho expediente, se utilizó un certificado del Secretario del Ayuntamiento de Guadarrama de 1 de febrero de 1.950 que, en realidad, se limitaba a recoger la descripción catastral de la parcela catastrada a nombre de Doña Rosana .
5º En el año 1.957 se propone por el Ayuntamiento y se aprueba por la Dirección General de Montes la permuta de una finca del enclavado S perteneciente a Doña Virginia y Don Cornelio , herederos de Doña Adelina y Don Ramón , que consistiría a la finca que éstos tenían en el sitio de DIRECCION000 , del enclavado S del Monte, por otra del Ayuntamiento al sitio Cenalrrubio En el informe del Ingeniero de la Sección 2ª de la Dirección General se hace constar que en la finca del enclavado S, de cuya permuta se trata, 'se construye actualmente la ermita o santuario de San Macario'.
El acta de entrega, consecuente a la permuta aprobada, de 23 de mayo de 1.957, se refiere a la finca del enclavado S propiedad de los permutantes, que tiene una extensión de 1 hectárea, 39 aéreas y 6 centiáreas, 'encontrándose dentro de ella la nueva ermita de San Macario, quedando incorporada al monte público Pinar y Agregados número 39 del Catálogo de la pertenencia de Guadarrama'. En el croquis levantado al efecto, se describe la finca permutada, y se sitúa al este de la misma la finca de herederos de Serafin Consta que la ermita a que se refiere está en la parcela, de las dos de que constó el enclavado S, situada más al oeste, que anteriormente fue la nº NUM007 y que en el deslinde de 1.911-1.917 se atribuyó a Don Ramón .
A consecuencia de esta permuta, el Ayuntamiento inscribió la finca que obtuvo, dando lugar a la registral número NUM004 .
6º En el año 1.966 se realizó el amojonamiento del Monte y la parcela permutada se incluyó en los terrenos del Monte Pinar y Agregados, quedando fuera el resto del antiguo enclavado S. Según el plano del amojonamiento, esta zona excluida quedaba al este de la pacerla permutada.
7º En el año 1.968, a consecuencia de la construcción del pantano de La Jarosa, se expropió a Doña Rosana una zona de 400 metros cuadrados que se sitúa en el acta de ocupación en la parcela NUM003 del polígono NUM002 , como dedicada a 'erial a pastos' (documentos 8, 9 y 10 de la demanda).
No se acompaña croquis alguno del terreno afectado, quedando la subparcela NUM003 alejada de la zona inundada por el pantano.
8º Finalmente, en el año 2.008, el Ayuntamiento segregó de la finca NUM004 , 811,64 metros cuadrados que permutó con la codemandada Doña Esther , quien desde los años setenta del pasado siglo explotaba en ese lugar, por concesión y permiso municipal, un kiosco.
SÉPTIMO.- Todos estos datos están acreditados documentalmente, y muy en especial, constan por el informe de la Consejería de Medio Ambiente, que tiene el valor de documento público en cuanto justifica sus apreciaciones con los correspondientes documentos que custodia en sus archivos.
En todo caso, y como punto de partida, hemos de decir que, como es más frecuente de lo deseado, los linderos que se describen en los respectivos títulos son escasamente ilustrativos, y no permiten en modo alguno situar la finca reivindicada en el terreno.
Ahora bien, de todo lo expuesto surge una esencial diferenciación entre los actos que podemos denominar de especificación de las fincas, en cuanto se trata de actuaciones materiales que, de una u otra forma, se refieren al inmueble a que afectan y se ejecutan in situ, contemplando, pues, la realidad física, y por otro lado, los datos que constan formalmente en el Catastro y en el Registro de la Propiedad en cuanto a la cabida de la finca de los demandantes.
Así, cuando se ha actuado sobre el terreno una cosa queda clara: la finca de los demandantes está situada al este (actualmente en la zona más próxima al pantano de La Jarosa) y su cabida nunca ha sido la expresada en el catastro de 1.946, del que deriva luego la descripción en el Registro de la Propiedad y en otras actuaciones que han tomado por base aquel Catastro. Asimismo de esos actos, deriva que Don Ramón , y sus sucesivos herederos, ostentaban la finca que, con igual cabida de cuatro fanegas, estaba situada al oeste de la anterior, finca que pasó al Ayuntamiento por permuta, de la que, finalmente, se segregó la que a su vez se permutó con otra de a demandada para que quedara propietaria del terreno en que estaba instalado el kiosco que regenta.
La primera actuación de este tipo, esto es, sobre el terreno, es la que se refleja en el acta de deslinde de 1.911, acto en que están los interesados, (representados los antecesores de los actores, con representación que no ha sido cuestionada a lo largo de todo este tiempo); en el plano que al efecto se levantó, quedaron situadas así las referidas fincas (este, la de Don Serafin , y oeste, la de Don Ramón ), y se describen con igual cabida.
En el Avance catastral, si bien se describen con igual cabida, estaban, sin duda, confundidas y la numerada con el nº NUM006 (la del este) se atribuye a Ramón y la NUM007 (la del oeste) a Serafin , pero en la realidad cada uno sigue con su finca.
El siguiente acto de actuación material acreditado es la permuta del año 1.957, en la que nuevamente se sitúa la finca a permutar al oeste, y la de Serafin o sus herederos al este, y se reitera la cabida de cuatro fanegas equivalentes a 1 hectárea, 39 aéreas y 6 centiáreas, y en ese acto se da un dato sumamente identificador: en la finca a permutar (la que era propiedad de don Ramón ) se estaba construyendo una ermita. En todos los planos, la ermita figura en la finca situada más al oeste.
Así pues, de esos actos resulta aquella evidencia: siempre ha habido dos fincas, de igual cabida y lindantes entre sí, estando la que finalmente adquirió el Ayuntamiento al oeste, y la de los demandantes o sus antecesores, al este. En aquella está la ermita, y antes de la última segregación, el kiosco, mientras que la de éstos no hay ni ha habido construcción alguna.
Todos los planos que se levantaron en cada una de esas ocasiones, ratifican esta realidad.
Y todos estos actos, en conjunto, tienen un evidente valor especificativo de la identidad y situación física de las fincas OCTAVO.- Por contra, en el catastro de 1.946, y luego en el Registro de la Propiedad, se hace constar una situación que, según lo que aquí se ha probado, no se adecúa a la realidad.
Por motivos que han quedado absolutamente inéditos, en el Catastro de 1.946 se refunden las dos fincas (la NUM006 y NUM007 del enclavado S) y se forma una sola, que se titula a favor de Don Sabino , y se le da el doble de su cabida real.
Con esa base, se hace la certificación del Secretario Municipal que se aporta al expediente de dominio, y con ello queda inscrita la finca con el doble de cabida, en la inscripción 4ª, fruto del Auto resolutorio de dicho expediente, pese a que en las anteriores la cabida se designa únicamente como de cuatro fanegas, cuya equivalencia, según ha quedado demostrado, en la zona en que está la finca es la consabida de 1 hectárea, 39 aéreas y 6 centiáreas. Se pasa, por este medio indirecto de darle una equivalencia distinta a la unidad de medida usada en la primera inscripción, y se llega describir de manera sustancialmente distinta la misma finca, sin respetar, por tanto, la inicial descripción de la misma que, debería haber seguido invariada, a no ser que se hubiera tramitado en debida forma un expediente de exceso de cabida, demostrándose la razón por la que la finca duplicaba su capacidad y extensión, lo que ni entonces ni ahora se ha hecho.
Cuando se hace la expropiación de 1.968 con motivo de la construcción del Pantano La Jarosa, se entiende con Doña Rosana , por su carácter de titular catastral, y se designa como afectada una parte de la subparcela a NUM003 .
Pero esta actuación, a los fines aquí considerados, no es ilustrativa ni determinante, porque no se aporta plano o croquis alguno del terreno afectado, y ni siquiera se expresa el motivo de la ocupación, que, como es obvio, se ha de referir a la inundación producida por el pantano o a alguna construcción o instalación auxiliar.
Estas no se especifican ni se identifican si quiera por el petito de los demandantes, y la inundación afectaría únicamente a la parte situada más al este de la finca, lo que ratificaría una vez más que la parcela de los demandantes es únicamente la situada al este de las dos que conformaron el denominado enclavado S.
NOVENO.- Así pues, la Juez de Primera Instancia no yerra al desestimar la demanda, basándose en la importancia decisiva que, a su juicio, tiene la mención de la ermita en la descripción de la finca permutada en 1.957.
Trata la defensa de los demandantes desvirtuar estas conclusiones, fundamentalmente con dos razonamientos: la referencia a la ermita es un dato no decisivo por cuanto consta que la misma fue trasladada de sitio, y, segundo, no puede descartarse por completo como si careciera de toda eficacia la descripción catastral que a su vez coincide con el Registro de la Propiedad.
Respecto del primer argumento, es cierto que los testigos propuestos por la codemandada declararon que la ermita se cambió de emplazamiento, pero fue cuando se hizo la presa del pantano, de modo que lo que se deduce es que la ermita nunca estuvo en la parcela propiedad de los demandantes sino en lugar distinto, y que cuando se cambió se hizo a la parcela entonces propiedad de los herederos de Don Ramón , según se relata en el informe y acta consiguientes a la permuta del año 1957, sin que exista motivo alguno para considerar equivocados esos documentos.
Y respecto del segundo, ningún valor se puede dar, para la identificación de la finca, a la descripción y configuración de la misma en el Catastro de 1.946 que pervive en la actualizad, cuando se ha revelado equivocada, equivocación que se deduce de un dato de tanta relevancia como la duplicación de la cabida, sin que conste ningún acto jurídico, imprescindible, para explicar esa extensión hacia un parcela que nunca perteneció a los demandantes o a sus antecesores y que catastralmente se hace desaparecer sin más.
Y no es acogible el argumento (utilizado también en algunas resoluciones del Catastro), según el cual la finca NUM006 del Avance Catastral de 1.910 desapareció por quedar integrada en la parcela NUM008 , que es la que recoge todo el Monte catalogado, porque, este argumento, aparte de no pasar ni siquiera el nivel de conjetura, no explicaría que la de los causantes de los demandantes pasara a tener ni más ni menos que el doble de su extensión, ni que en la parcela que figuraba a nombre de Don Ramón y sus sucesores se vinieran haciendo actos de posesión continuos por el Ayuntamiento , después de la permuta (construcción de la ermita, explotación del kiosco por la codemandada con licencia y permiso municipal, romería de la Virgen de La Jarosa), sin oposición de nadie.
A ello se añade que, incluso el testigo de los demandantes, reconoce que es opinión común en el pueblo la de ser la finca que hoy se denomina 2.029 propiedad del Ayuntamiento, que es la que recibió en permuta y que siempre ha estado perfectamente identificada como separada de la de los demandantes.
Y, en fin, la tacha a la perito propuesta por el Ayuntamiento, que es la Técnico de Urbanísimo de dicha Corporación, nada añade pues no da ningún dato que no constara ya en el proceso, y, en todo caso, sin restar mérito alguno al completísimo informe por ella emitido ni a su cualificación técnica (como jurista y Arquitecto Técnico), cuanto expone, y cuanto se ha recogido finalmente en esta sentencia, tiene fuentes documentales directas de las que se extraen los datos que se han tenido por probados, de manera que aunque se obviara ese informe, el resultado probatorio seguiría inalterado.
El informe pericial aportado por los demandantes no prueba lo que en este proceso ha sido discutido, pues el perito, al igual, que luego se hace en la demanda, se basa en exclusiva en el Catastro de 1.946, y actos y documentos que derivan de él, para sostener la afirmación de ser la cabida de la finca de aquéllos la que figura en dicho Catastro, pero no explica el perito en modo alguno la razón por la que esa cabida se duplicó sin más que hacer una equivalencia con la fanega que no se corresponde con la realidad.
Y, en fin, no hay actos propios imputables al Ayuntamiento, pues este no ha reconocido nunca que la finca que dicha Corporación posee, sea de los demandantes o esté integrada en la de éstos, sino que ha intentado, por una u otra vía, hacer prevalecer su propiedad, hasta que, al fin, se ha demostrado la coexistencia de las fincas NUM001 y NUM004 , con la misma cabida, a excepción, lógicamente, de la zona expropiada en la NUM001 y de la segregada en la NUM004 .
DÉCIMO.- El recurso, en cuanto pretende la estimación de la demanda ha de ser, rechazado, pues queda probado que los datos de identidad de la finca en que se basan los demandantes son erróneos, de manera que no sólo no se identifica en el terreno, sino que se acredita que no se puede trasplantar al mismo con aquellos datos, como no sea a costa de otras fincas. Por ello, es innecesario considerar si ha habido o no prescripción extintiva.
Igualmente es rechazable el recurso en cuanto pretende la desestimación de la reconvención, en la que la codemandada pretendía ad cautelam la declaración de titularidad de la parcela adquirida por segregación y permuta.
La desestimación procede, por cuanto no hay la incongruencia que se denuncia.
Es cierto que la Juez de Primera Instancia no declara la propiedad por usucapión, como pretendía la reconviniente, sino por adquisición derivativa regular mediante la permuta. Pero no hay incongruencia, porque en materia de derechos reales, la determinación del objeto de la demanda (o de la reconvención) se hace mediante la designación del derecho reclamado, lo que cubre todas las posibles causas de adquisición del mismo. Rige en esta materia la doctrina de la individualización, como contrapuesta a la de la sustanciación que se aplica, en cambio, a los derechos no reales.
Por eso, cuando en un proceso el que demanda o reconviene pretende la declaración de propiedad se entienden alegadas todas las causas por las que el dominio se haya originado en el demandante, y por eso, si consta en el proceso alguna de ellas, el Juez debe considerarla y en su caso, tomarla como base para su decisión estimatoria de la demanda.
DECIMOPORIMERO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMO
SEGUNDO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Bibiana , D. Artemio , D. Aureliano , D. Balbino y D. Benigno contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba en el procedimiento ordinario nº 35/2016, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0268-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

