Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 401/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 164/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 401/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100313

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11158

Núm. Roj: SAP B 11158/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm.164/2014-3ª
Juicio Ordinario núm. 480/2013
Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona
SENTENCIA núm. 401/14
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Seis
de esta ciudad, por virtud de demanda Estrella contra LLAXPEN SL pendientes en esta instancia al haber
apelado el último de los referidos litigantes la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día nueve de diciembre
de dos mil trece.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante representado por el procurador de los tribunales
Sr. Ramon Feixó Bergadà defendida por el letrado Sr. Martí Solé Bordes, así como la parte demandante en
calidad de apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Ricard Simó Pascual y defendida por
el letrado Sr. Joaquín González Roquette.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' FALLO: Que debía estimar y estimaba la demanda formulada por Estrella contra LLAXPEN SL aprobando el allanamiento efectuado por la parte demandada y declaro la nulidad de la junta de socios de la demandada celebrada el día 16 de mayo de 2013, dejándola sin efecto, así como declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma y se condena a la parte demandada satisfacer a la actora las costas causadas'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día doce de noviembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

Fundamentos

1.- La sentencia de la primera instancia que ahora recurre la parte demandada, LLAXPEN SL, ante el allanamiento de ésta a las pretensiones formuladas por Estrella , declaró nulos los acuerdos adoptados en la junta general celebrada el día 16 de mayo de 2013 y le condenó al pago de las costas devengadas en la primera instancia. Este último pronunciamiento es el que recurre la sociedad demandada, invocando la infracción del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) al no poderse apreciar mala fe en su conducta para justificar la imposición de las costas ante su allanamiento dentro del plazo para contestar la demanda.

2.- En su recurso de apelación la parte demandada señala que, según la sentencia objeto de apelación, se apreció mala fe en el comportamiento de la sociedad demandada atendido que, en la junta impugnada, no se permitió la participación de la persona que acudió a la junta en representación de la socia actora.

3.- El art. 395.1º LEC establece que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal aprecie mala fe. Y añade que se entenderá, en todo caso, que existe mala fe, si antes de presentarse la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación [ párrafo segundo del número 1º del art. 395 redactado por el apartado noveno de la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio , de mediación en asuntos civiles y mercantiles, con vigencia desde el día 27 julio 2012].

4.1.- La jurisprudencia, para apreciar la existencia de mala fe en las reclamaciones patrimoniales, señala que lo relevante, en general, es la conducta reticente al cumplimiento de la prestación debida por parte del deudor que obliga a formular una reclamación judicial al acreedor . En nuestro caso, al tratarse de una demanda de impugnación de acuerdos sociales, se debe recordar que la sentencia de la primera instancia residenció la mala fe de la parte demanda en el hecho de que no se permitió indebidamente la asistencia, en la junta general impugnada, del representante de la parte actora.

4.2.- Sobre este particular señala la parte apelante que en el momento de la junta impugnada acudió, en representación de la parte actora, el Sr. Simón , representación que se acreditó mediante un documento privado de apoderamiento (lo que es de ver en el doc. 3 de la demanda). Este documento, según la parte apelante, no cumplía los requisitos establecidos en el art. 183 LSC. Añade que el único apoderamiento general que obra en documento público es el otorgado por la socia actora a favor de el Sr. Cesareo , persona distinta de la referida que compareció a la junta impugnada. De ahí señala la parte apelante que a la sociedad no se le puede imputar por esa razón mala fe.

5.- Es cierto que la sentencia de la primera instancia vinculó la mala fe a ese hecho que, en realidad, sólo fundamentó una de las alegaciones de impugnación de la junta de 16 de mayo de 2013 . Sin embargo, como ya hemos advertido, no fue esa sola la única alegación que fundamentaba la impugnación de la junta sino que, en el escrito de demanda, se justificó la nulidad de la junta y de todos los acuerdos en ella adoptados entre otros motivos por existir defectos en la convocatoria de la junta, lo que tiene reflejo en los hechos tercero y, explícitamente, cuarto de la demanda. En este sentido, la parte actora se vio obligada a obtener la tutela judicial en auxilio de sus derechos como socia sin que la demandada tan siquiera haya procedido a modificar esa anómala situación convocando, al efecto, nueva junta para sanar esos defectos invalidantes reconocidos por ella misma.

Por último, no puede tener acogida la alegación de la parte apelante de que, en realidad, solo se allanó a las causas de impugnación tercera y cuarta de las invocadas en el escrito de demanda, esto es, por defectos de la convocatoria la junta sin que éstos no pudieran constituir una conducta susceptible de mala fe a la que alude el referido precepto. En primer lugar, no se advierte que haya existido un allanamiento parcial sino que el allanamiento de la demandada fue total a las pretensiones de la parte actora y, en segundo lugar, como hemos visto, aquéllos sí pueden constituir el supuesto de hecho que contempla el art. 395 LEC .

Ello lleva a la desestimación del recurso y la confirmación del pronunciamiento de la sentencia recurrida de condena al pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

6.- Al haberse desestimado el recurso de apelación se deben de imponerse las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por LLAXPEN SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Seis de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en parte con imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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