Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 401/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 718/2020 de 23 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 401/2021
Núm. Cendoj: 08019370042021100404
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7123
Núm. Roj: SAP B 7123:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168241057
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012071820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012071820
Parte recurrente/Solicitante: BIBIANO Y CIA SA
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: LTDO. JOSÉ MARTÍNEZ MOYA
Parte recurrida: AUDAX ENERGIA SL
Procurador/a: Carlos Arregui Rodes
Abogado/a: Mireia Verdaguer Caravaca
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 23 de junio de 2021
Antecedentes
'Que estimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de la entidad BIBIANO Y CIA, S.A. SEGUROS, contra AUDAX ENERGIA, S.L., y en su virtud condeno a la entidad AUDAX ENERGIA, S.L. a abonar a la entidad BIBIANO Y CIA, S.A. la cantidad de 28.131,72 euros (veinte y ocho euros con ciento treinta y un euros con setenta y dos céntimos) más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/03/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
En la demanda, la actora solicitó que se declarase su derecho a recibir de la demandada la cantidad de 28.131,72 euros más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial de 28 de noviembre de 2014, y que se condenase a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abonase a la actora la suma de 28.131,72 euros más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial de 28 de noviembre de 2014, gastos y costas. Partió la actora de que la demandada, empresa del Sector de la Energía Eléctrica y comercializadora de la misma, contactó con ella para ofertarle el oportuno suministro eléctrico en unas condiciones especiales en el punto de suministro (CUPS) concreto, y le adjuntó por correo electrónico de 18 de octubre de 2013 las condiciones particulares y generales, más un Anexo denominado Modificación Sustancial de las Condiciones Generales, con el ruego de que la actora firmase y pusiera el sello, y lo remitiese por igual conducto, para formalizar el cambio de comercializadora; en esa misma fecha, la actora remitió la documentación firmada, y procedió a comunicar a su comercializadora el cese del suministro, y el 22 de octubre de 2013 la demandada confirmó que había ingresado en su sistema y validado con el visto bueno de la compañía, y la actora comunicó a la Directora Comercial, Consultora Energética de AUDAX que procedía a comunicar a su comercializadora la firma del contrato con AUDAX. Adujo que, según lo expuesto, la actora informó a su comercializadora, HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.L. que, con fecha 31 de octubre de 2013, finalizaría la vigencia del contrato de suministro con CUPS NUM000, y que, como consecuencia de dicha comunicación, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN eléctrica remitió a la actora aviso de Baja de Contrato de Acceso, se dio por enterada y le recordó que, antes del 31 de octubre de 2013, la actora debería acreditar la suscripción de un nuevo contrato en el mercado liberalizado con otro comercializador, siendo a partir de ese momento cuando comenzaron los problemas, pues, cuando se creía firmado, perfeccionado y consumado el contrato, en fecha 15 de noviembre de 2013, recibió de AUDAX unas condiciones particulares en unión de un correo electrónico, en el que, unilateralmente, novó lo convenido y le exigió una serie de condiciones económicas, como la necesidad de un depósito a modo de fianza para activar el contrato; se trataba de un nuevo contrato, sin unión al mismo del Anexo denominado Modificación Sustancial de las Condiciones Generales, el cual, de manera expresa, dejaba sin efecto el apartado 8 ('Reserva') y el apartado 9 ('Facturación y Pago') de las condiciones generales, cuando esa fue una de las causas que llevaron a la actora a contratar, y se falsificaba la firma de la actora. Adujo que contactó con la Directora Comercial, Consultora Energética de AUDAX y le dirigió varios correos electrónicos, pidiendo que le informase si el correo recibido respondía a un error, y que debía proceder a la efectiva alta en el servicio, pero, sorprendentemente, en fecha 26 de noviembre de 2013, AUDAX comunicó a BIBIANO que no iba ser activada la cuenta, y le recordó que, de haber finalizado el contrato con la anterior comercializadora, debería contratar con quien fuera lo más conveniente a los intereses de la actora, dando como única justificación de su negativa a suministrar energía eléctrica la situación jurídica y patrimonial y los informes de solvencia obtenidos; añadió la demandada que el Anexo denominado Modificación Sustancial de las Condiciones Generales no había sido realizado ni firmado por AUDAX. Alegó BIBIANO que tuvo que buscar y contratar con otra comercializadora, con reserva de las acciones oportunas por los daños y perjuicios que ese incumplimiento le pudiera generar. En concreto, la actora tuvo que acudir a IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. para el período de 31 de octubre hasta 31 de diciembre de 2013, y sufrió un perjuicio ascendente a la suma reclamada de 28.131,72 euros (diferencia entre las facturas expedidas por IBERDROLA y las que en su momento debieron expedirse con la modalidad de Pool para suministro eléctrico con coste de gestión de 0,6 c/€ kwh que tenía concertado con AUDAX), lo que generó un sobrecoste, con base en las facturas emitidas por IBERDROLA y en las facturas simuladas con base en los consumos reales en la modalidad Pool con AUDAX. Finalizó alegando que requirió a la demandada mediante burofax de 28 de noviembre de 2014, a fin de llegar a una solución amistosa, pero que la demandada hizo caso omiso.
La demandada contestó y se opuso, partiendo de formular excepción de prescripción de la acción, basada en la inexistencia y/o ineficacia de todos los contratos aportados por la actora, al no haber sido nunca aceptados, consentidos ni activados por AUDAX, por lo que la única responsabilidad que podría derivarse de los hechos descritos en la demanda sería, hipotéticamente, de tipo extracontractual ex 1.902 del Código Civil, no una responsabilidad contractual ex art. 1.101 y ss. CC; conforme al art.1968.2 CC, la acción ejercitada está sujeta al plazo de prescripción de 1 año, por lo estaba prescrita, al por haber sido interpuesta la demanda después de haber transcurrido con creces dicho plazo desde la fecha en que se produjeron los hechos objeto de debate; añadió que el burofax enviado por la actora le fue entregado el 1 de diciembre de 2014, y el plazo transcurrido hasta la interposición de la demanda (21/12/2016) era sobradamente superior al año. La demandada negó haber contactado con la actora para ofertarle el oportuno suministro eléctrico y en unas condiciones especiales, sino que alegó que, en todo caso, fue una consultora independiente y ajena AUDAX, la Sra. Catalina, quien lo hizo, sin consentimiento ni conocimiento de la demandada, razón por la cual no reconocía e impugnaba cada uno de los contratos de suministro aportados por la actora y, en especial, el documento titulado 'modificación sustancial de las condiciones generales de suministro eléctrico', cuyo contenido nunca había sido elaborado ni aprobado por parte de mi mandante; en el hipotético caso de que dichos contratos hubieran sido consentidos por AUDAX, cabría tener en cuenta la reserva realizada en las cláusulas 7 y 8 de las condiciones generales: C.7:
La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer alusión al iter de los acontecimientos y a las alegaciones de una y otra parte, se pasa a examinar la prueba practicada, tanto las declaraciones de los testigos como la documental consistente en correos electrónicos aportados con la demanda. Se parte de que la demandada no reconoce e impugna cada uno de los contratos de suministro aportados por la actora y, en especial, el documento titulado 'modificación sustancial de las condiciones generales de suministro eléctrico', y que la parte actora impugna la firma del contrato de fecha 4 de noviembre de 2013, en el que se pactaba la constitución de un depósito como condición previa a la validación y activación del contrato; pese a la referida impugnación, se señala que no se propuso medio de prueba alguna tendente a determinar la autenticidad o falsedad de los mismos, y que debe estarse a lo dispuesto en el art. 326.2LEC. Se señala que, de la prueba obrante en autos, se concluye la existencia del contrato de suministro eléctrico, habida cuenta que el mismo quedo perfeccionado junto con el anexo de modificación sustancial de las condiciones generales, pues la propia parte demandada reconoce que el contrato con la parte actora llegó a las oficinas de AUDAX ENERGÍA, S.A. a través de la mercantil INFRAESTRUCTURALES GARRAF ENERGÍA Y EFICIENCIAS GLOBALES, S.L. (AC SOLUTIONS), la cual era agente comercial independiente con quien tenían suscrito un contrato de agencia; de ahí que deba concluirse que las comunicaciones y negociaciones mantenidas entre la parte actora y la referida entidad AC SOLUTIONS, a través de la Sra. Catalina, se asientan en la órbita de las relaciones comerciales de la contratación del suministro eléctrico, y bajo la creencia y apariencia comercial, que el contrato de agencia suscrito entre la entidad AC SOLUTIONS y la actora, legitimaba unas comunicaciones comerciales con la propia parte demandada. Se señala, asimismo, que a pesar de las alegaciones de la parte demandada relativas a no reconocer su autoría, no puede mermar eficacia jurídica al mismo, pues basta una simple revisión del referido documento para verificar que el mismo goza de rigurosidad y correcta apariencia del tráfico jurídico, ausente de indicio alguno de manipulación por parte de la actora, por lo que debe concluirse que fue remitido por la demandada o agente que actuó en su nombre, y ello, con independencia de las acciones que le correspondan a la demandada, si proceden, por un eventual exceso de atribuciones por parte del agente comercial independiente, lo cual en modo alguno permite atribuir a la parte actora, en tanto que mera contratante consumidor del servicio eléctrico, y ajena a la estructura orgánica y funcional de la entidad demandada, responsabilidad alguna en el referido eventual exceso de atribuciones, que en su caso se hubiera producido; no se debe olvidar que la parte actora mantuvo durante la totalidad de la conversaciones del contrato de autos al mismo interlocutor, Sr. Catalina, tal y como se desprende de los correos electrónicos, a pesar que ésta niega la autoría de alguno de los correos remitido a su nombre, lo que contribuye a atribuir una continuidad en toda la negociación comercial y legitimidad en la negociación y perfección del contrato. Se añade que, si bien la demandada afirma en su contestación a la demanda que, aun en el hipotético caso de que dichos contratos hubieran sido consentidos por la actora, debe tenerse en cuenta la reserva que se realiza en las cláusulas 7 y 8 de las condiciones generales, no es menos cierto que en fecha 22 de octubre de 2013 (doc. 3 bis) la actora recibió correo electrónico remitido por la Sra. Catalina en que se informaba a la demandante que el contrato 'está ingresado en el sistema de AUDAX y validado por la compañía, puede estar tranquilo que está dado el visto bueno por AUDAX, en el transcurso de esta semana nos informaran de la fecha en que empezaran a facturar con AUDAX'; el referido correo adquiere singular importancia pues se informa a la parte demandante que el contrato ha sido validado por la compañía e ingresado en el sistema, requisitos contemplado en la estipulación 7ª, respecto de la que, a mayor abundamiento, no se ha alegado ni acreditado el concreto trámite que debía esperar la demandante para el cumplimiento de la referida estipulación 7ª, por lo que la remisión del referido correo concluyó la perfección del contrato, ya qye debe entenderse que tanto pronto como se le comunicó a la entidad demandante, por los cauces de comunicación empleados, que la compañía había validado el contrato se le remitió el consentimiento. Seguidamente, no se aprecia la excepción de prescripción de la acción, que se señala no es de responsabilidad civil extracontractual ex art.1902 CC, sino de responsabilidad civil contractual ex art.1101 CC. Y, finalmente, no es apreciada tampoco la excepción de pluspetición.
La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Aduce la apelante que el primer error en la valoración de la prueba en que se incurre en la sentencia recurrida, que conduce a alcanzar conclusiones equivocadas, radica en deducir la validez y perfección del contrato de suministro de autos y del anexo de modificación sustancial de las condiciones generales por el mero hecho de que el primer documento (esto es, las condiciones generales) llegara a las oficinas de AUDAX ENERGÍA, S.L., cuando las únicas consecuencias acreditadas de que llegara son los correos electrónicos de la Sra. Nicolasa (comercial4@audaxenergia.com), ratificados en el acto de juicio por su autora, en los que se informa de la necesidad de constituir un depósito de garantía para la activación del contrato, y los correos electrónicos del Sr. Eutimio ( DIRECCION000), en los que se confirma que 'la sociedad BIBIANO Y COMPAÑÍA, S.L. no ha sido activada en ningún momento por AUDAX ENERGÍA, S.L. como cliente comercializado por ésta en cuanto al suministro eléctrico'. Aduce que la Sra. Nicolasa (ex trabajadora de la demandada al tiempo del juicio) afirmó rotundamente que 'cuando hay insolvencia se pide un depósito y así consta en el contrato... dado que no se pagó el depósito no se activó el contrato', de lo cual se desprende que el contrato no podía quedar perfeccionado hasta que la actora no aportara garantías adicionales que compensaran su insolvencia, dado que se encontraba en concurso de acreedores, lo cual resulta incontrovertido. Aduce la apelante que, en la cláusula primera del contrato de agencia suscrito entre INFRAESTRUCTURALES GARRAF (AC SOLUTIONS) y AUDAX ENERGÍA, S.L., cuya valoración es omitida en la sentencia, se estipula que 'La conclusión y formalización de los contratos de suministro eléctrico... se realizará, en todo caso, por los representantes legales de LA EMPRESA', esto es, por AUDAX ENERGÍA, S.L., aparte de que el art.6 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia dispone que 'El agente está facultado para promover los actos u operaciones objeto del contrato de agencia, pero sólo podrá concluirlos en nombre del empresario cuando tenga atribuida esta facultad'; de ahí que ningún efecto podían tener para la demandada las falsas afirmaciones respecto de la aceptación del contrato supuestamente efectuadas por la misma Sra. Catalina en los correos electrónicos aportados por la actora y, en especial, en su correo de 22 de octubre de 2013 (doc. 3 bis de la demanda), aparte de que la carga de la prueba recae sobre la parte actora ( art. 217LEC), y la juez 'a quo' basa todo su razonamiento en unos correos electrónicos aportados por la propia actora, que ni siquiera fueron reconocidos en el acto de juicio por su supuesta autora, la Sra. Catalina; la demandada nunca confirmó la validez del contrato, y se incurre en error al otorgarle validez por el mero hecho de haber sido recibido por AUDAX ENERGÍA, S.L.
El segundo error en la valoración de la prueba al que alude la apelante radica en la valoración que la juez 'a quo' realiza del documento denominado 'Modificación sustancial de las condiciones generales', pues basta fijarse en la firma que aparece en el citado documento y compararla con cualquiera de las firmas pre-impresas que aparecen en las Condiciones particulares y generales del contrato de suministro eléctrico o, incluso, con cualquiera de las firmas originales del Sr. Lorenzo (antes, Marcelino) que obran a disposición de la demandada, para que resulte evidente la burda falsificación de dicha rúbrica: obsérvese el temblor, la lentitud, las correcciones y la torpeza propias de haber reseguido la firma probablemente mediante calcado, ello en comparación con la firmeza del trazado de la firma pre-impresa original. Además, el logo de AUDAX ENERGÍA, S.L., que aparece en este documento, es de un tamaño considerablemente más grande que el de las Condiciones Particulares y Generales, y se acompaña de un lema ('Nuestra energía, tu negocio'), que sospechosamente sólo se repite en la firma de los correos de D. Eutimio (documento nº 6 de la demanda); pese a ello, en la sentencia recurrida, se señala acerca de ese documento que '
En cuanto al error en la aplicación del Derecho, parte la apelante de que, en la sentencia recurrida, pese a la impugnación de la autenticidad del referido documento por la demandada, 'no se propuso medio de prueba alguna tendente a determinar la autenticidad o falsedad de los mismos', y se remite al tenor del art. 326.2LEC, siendo que, haciendo una aplicación absolutamente errónea de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) y del precepto citado en la propia sentencia ( art. 326.2LEC), se hace recaer todos los perjuicios de esa orfandad probatoria a la demandada; la actora no hace ni un mínimo esfuerzo probatorio para confirmar la autenticidad de un documento que no sólo nunca fue reconocido, sino que siempre había sido considerado falso e impugnado por ello (ya desde el e- mail de Eutimio, de 26 de noviembre de 2013, en la contestación a la demanda y mediante impugnación de la autenticidad del documento en la audiencia previa). Considera la apelante que es clara la jurisprudencia que regula las reglas de valoración de los documentos privados no reconocidos, y que las pruebas practicadas tampoco avalan su autenticidad: en los correos electrónicos de la demandada, se niega siempre su autenticidad, la testigo Sra. Catalina tampoco lo reconoce, y el único que lo reconoce es el Sr. Ernesto (trabajador de la actora), quien manifestó que fue 'una exigencia suya para la formalización del contrato'. Ese documento, no reconocido por la demandada, deja sin efecto dos cláusulas de las condiciones generales del contrato de suministro (cláusulas 7 y 8), y lo previsto en ambas cláusulas es lo que acontece en el presente caso, en que la demandada nunca aceptó el contrato de suministro suscrito por la actora, por lo que nunca consintió en obligarse, no llegando dicho contrato a perfeccionarse ni a activarse en ningún momento. Por lo tanto, en caso de considerar válido el contrato firmado en su día por BIBIANO, nunca hubiera generado ninguna obligación para AUDAX, en virtud de las citadas cláusulas, sin que ello puede quedar desvirtuado por un correo electrónico, supuestamente de la Sra. Catalina (el de fecha 22 de octubre de 2013), quien no tenía y conocía no tener potestad alguna para perfeccionar el contrato y ni siquiera reconoció en su declaración el envío del mismo.
Ambos motivos de apelación serán objeto de tratamiento conjunto, dada su interrelación.
No es discutido en el recurso de apelación lo que declararon la legal representante de la actora, la Sra. Estefanía, como tampoco la declaración de los testigos Sra. Fátima (agente comercial de INFRAESTRUCTURALES GARRAF (AC SOLUTIONS), el Sr. Ernesto (trabajador de la actora), la Sra. Nicolasa (trabajadora de la demandada) o la Sra. Catalina (trabajadora de AC SOLUTIONS, sino su valoración, si bien se hace hincapié en la declaración de la testigo Sra. Catalina. Pero la prueba debe ser valorada en su conjunto, con inclusión del resto de declaraciones, que consideramos avalan -en conjunto- la versión de los hechos que da la parte actora en relación con la prueba documental aportada por ella misma.
Por otra parte, es cierto que la parte demandada solo impugnó en la audiencia previa la autenticidad del documento anexo al contrato de fecha 18 de diciembre de 2013, denominado 'MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES GENERALES, DE SUMINISTRO ELÉCTRICO', que forma parte del documento nº 3 de la demanda (contrato de 18 de octubre de 2013, con fecha de inicio solicitada de 1 de noviembre de 2013, que afirma la actora devolvió a la demandada firmado y sellado el mismo 18 de octubre de 2013, y en el que no figura depósito de suma alguna ('0,00 Euros'), por aducir que no fue nunca elaborado por AUDAX ni firmado por su legal representante, pero no propuso prueba alguna acerca de su autenticidad, pese a negar que la firma que allí aparece fuese de legal representante de AUDAX. El resto de documentos aportados de contrario fueron 'impugnados', pero solo en cuanto al valor probatorio, lo cual no integra una verdadera impugnación documental ex art.427.1 LEC.
Por su parte, la actora aportó también con su demanda un contrato de fecha 4 de noviembre de 2013 (documento nº 5 de la demanda), sin fecha de inicio solicitada, donde aparece un depósito -aparentemente, '25.058,12 Euros', pues resulta prácticamente ilegible-, un número de cuenta bancaria, el número de agente (' NUM002') y los mismos precios que aparecen el contrato de 18 de octubre de 2013 (documento nº 3 de la demanda). Adujo que le fue enviado por la Sra. Nicolasa (Dpto. Comercial Clientes-Audax Energía) con un correo electrónico de 15 de noviembre de 2013, donde consta que se envía a nombre de la actora 'para la confirmación del ingreso a modo de depósito de la cantidad acordada en dicho documento. Y la actora no impugnó la autenticidad de ese documento -lo presentó ella misma-, pero sí negó haberlo firmado, sin proponer prueba alguna acerca de su autenticidad.
En contra de lo que se señala en la sentencia recurrida al respecto, conforme al art.326.2 LEC, 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto (...)'. Por tanto, en principio, puesto que ambos documentos fueron presentados por la actora -el documento de 'MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES GENERALES, DE SUMINISTRO ELÉCTRICO' y el documento de contrato de fecha 4 de noviembre de 2013-, a la actora correspondía proponer prueba sobre la autenticidad. Pero dicho precepto legal prevé también que 'Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. De hecho, en la jurisprudencia menor citada por la apelante en su recurso, se recoge esa posibilidad de acudir a las reglas de la sana crítica (v. gr. la SAP Barcelona, sección 13ª, de 31 de enero de 2019, citada por la apelante, señala: '
Aparte de que no es de recibo que la apelante haga ahora las veces de perito calígrafo, para apreciar discrepancias entre firmas o efectuar comparaciones con firmas que no obran en el procedimiento, en relación con ese documento de 'MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES GENERALES, DE SUMINISTRO ELÉCTRICO', y que en la contestación alegó no había llegado siquiera a sus oficinas, consideramos que, valorados tales documentos conforme a las reglas de la sana crítica y puestos en relación con las demás pruebas practicadas, hay base para entender que la demandada, actuando a través de uno de sus agentes -la Sra. Catalina (AC SOLUTIONS)-, sí suscribió el documento de 'MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES GENERALES, DE SUMINISTRO ELÉCTRICO', adjuntado al correo electrónico que le fue enviado por la agente en fecha 18 de octubre de 2013 ('AUDAX CONDICIONES MODIFICADAS. PDF (1,1 MB)', junto con las condiciones particulares y generales del contrato. Correlativamente, no hay base para entender que la actora iba a firmar después un contrato donde sí aparece reflejado un depósito, de tan elevada cuantía, máxime cuando se hallaba entonces en situación de concurso, situación que bien pudiera explicar la búsqueda de una nueva Compañía suministradora de energía eléctrica que le ofreciera condiciones más ventajosas desde el punto de vista económico. Por lo demás, no ha resultado acreditado que la actora mantuviera una deuda con la anterior Compañía suministradora o su eventual importe, por más que estuviese en situación de concurso; se desconoce el alcance de ese concreto concurso, y por parte de la demandada que lo alega no ha sido recabada información alguna de la comercializadora anterior de la actora (HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A.) ni ha propuesto como testigo al Administrador concursal.
En concreto, la
De dicha declaración resulta lo siguiente: 1) queda desvirtuada la negación por la demandada de la firma por su parte del contrato de 18 de octubre de 2013, pues se trata de contratos con la firma editada de AUDAX; 2) aparte de que no es negada taxativamente por la testigo la existencia del documento de 'MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES GENERALES, DE SUMINISTRO ELÉCTRICO', sino que dice la testigo que no lo recuerda, dice también que no le suena haberlo mandado, y que normalmente mandaban lo otro; 3) respecto de que los correos electrónicos pudieran ser cuentas de correo utilizadas por un superior, y que pudieran estar enviándose correos electrónicos con su nombre sin su conocimiento, no se negó de plano esa posibilidad por la testigo y lo cierto es que aparece su nombre y no el de otra persona, aparte de que se trata de correos electrónicos no negados por la demandada en cuanto a su autenticidad; 4) se reconoce que la testigo no tenía poder de representación de AUDAX, lo cual resulta del propio 'CONTRATO DE AGENCIA-EMPRESAS' de 1 de octubre de 2011, suscrito por AUDAX ('LA EMPRESA') con INFRAESTRUCTURALES GARRAF ENERGÍAS Y EFICIENCIAS GLOBALES, S.L. ('EL AGENTE'), en cuya estipulación primero consta que '
El testigo Sr. Ernesto (empleado de la actora), manifestó que, en nombre de la actora, negoció el suministro la demandada, y dijo que pudo ser con una persona de nombre Catalina. Explicó que, para cambiar de Compañía, él quería que se cumplieran los plazos, pues el cambio es una cosa muy crítica y, si se te pasan los plazos, pasas a último recurso, que cuesta mucho dinero y no es interesante para la empresa; pidió a la demandada, la cual presentaba las mejores condiciones comerciales ofertadas, que se cumplieran los plazos y que la oferta que pasaran fuera firme y no pasasen a último recurso, por el riesgo de quedarse sin suministros en el cambio de contrato, y porque dijo es carísimo, ya la Administración no quiere que eso pase; dijo que las condiciones comerciales eran muy parecidas, pues trabajaban en el llamado precio libre de mercado, y que, cuando la demandada le comunicó que la oferta era firme, firmaron el contrato; le remitieron un contrato ya firmado por AUDAX y lo firmó cuando la oferta fue definitiva. Dijo que, con posterioridad, le enviaron un contrato con firma de la actora, un segundo contrato, distinto, dado que contactó con ellos por esta preocupado, porque no se producía el cambio; mandó el contrato que tenía, firmado por Dña. Delia (la legal representante de la actora), para confirmar que se había suscrito, y les dijo que ese segundo contrato no era el contrato, que no tenía nada que ver, y que la firma de Dña. Delia estaba falsificada 'para decir las cosas claras', y tenía unas condiciones distintas. Afirmó el testigo que, en todo momento, consideró que cuando negociaba lo hacía con AUDAX, y que contactó con Catalina y le dijo que no se preocupara, que el contrato había entrado en vigor y que ya tenían contrato con AUDAX. Añadió que se mandó correo a IBERDROLA, pero que lo tenía que hacer en todo caso la demandada, y que él lo envió para que supiera que firmado un nuevo contrato, pero que dicha comunicación suya no tenía fuerza, pues debía hacerlo la demandada, más o menos a la vez que firmó el contrato, recibió la carta de la distribuidora de que cesaba el contrato con la anterior comercializadora y sabía que tenía que entrar con la nueva en plazo. El testigo aclaró que la anterior comercializadora dijo que iba a cancelar todos los contratos, incluso el de los piensos, pero que él buscó otra comercializadora mucha más razonable comercialmente para las granjas, se firmó el contrato y entró en vigor, pero que, para la fábrica de piensos, por ser 6.1 (Alta Tensión), tuvo que buscar otra Compañía; estaban en concurso de acreedores, y la mejor oferta comercial fue la que le pasó AUDAX; negoció con varias Compañías, de las que algunas pedían como condición para activar el suministro un depósito, aval u otro tipo de garantía, mientras que otras no, y añadió que no le resultó extraño que la demandada no le pidiese garantía estando en concurso, sino todo lo contrario, pues la empresa había pasado el concurso, era muy solvente y pagaba perfectamente; añadió que el Administrador concursal, el Sr. Teodulfo, no les advirtió sobre la suscripción del contrato sin la prestación de garantías, sino al revés, todo lo contrario, pues le dijo que la primera norma era buscar un suministrador que no pidiera pago previo de depósito, y recibió su aprobación, pues no hacían nada sin su aprobación. Preguntado sobre si recibió comunicación directa de AUDAX de que confirmara la validez y activación del contrato, y no de la Sra. Catalina, afirmó que la Sra. Catalina es AUDAX, que nunca había hablado con AUDAX, sino a través de su comercial (Dña. Catalina), y que -por ejemplo- nunca se contrata con MOVISTAR un cambio de teléfono, sino con un señor o con una distribuidora; añadió que, en un momento dado, sí contactó con AUDAX, y esta última mandó un contrato que no era el suscrito por la actora. Añadió que no tuvo duda de que el contrato no se iba a activar hasta que el señor de los servicios jurídicos de la demandada le dijo que el contrato no se iba a cumplir, se lo comunicó a Dña. Delia y al Administrador concursal, y buscó otra comercializadora.
De su declaración resulta: 1) la preocupación del testigo por buscar una alternativa a la comercializadora anterior, con condiciones económicas ventajosas, contando con el visto bueno de la Administración concursal; 2) la suscripción de un contrato con la demandada sin la entrega de depósito en octubre de 2013; 3) la validación del contrato por la demandada a través de la agente Dña. Catalina, único interlocutor de la actora, y 4) la recepción posterior de otro contrato, cuya firma es negada por la actora.
Por su parte, la testigo Sra. Fátima (agente de INFRAESTRUCTURALES GARRAF ENERGÍAS Y EFICIENCIAS GLOBALES, S.L., en forma autónoma, que CRISAVE GROUP es nombre comercial que ella puso y sacó un dominio con CRISAVE, y que Dña. Catalina era trabajadora de INFRAESTRUCTURALES GARRAF ENERGÍAS Y EFICIENCIAS GLOBALES, S.L. (AC SOLUTIONS)), dijo que no recordaba la existencia de correos electrónicos girados por Dña. Catalina con BIBIANO, a quien dijo no conocía siquiera. Preguntada al efecto, dijo que, en los correos, pone en el pie Catalina, Consultora Energética, Directora Comercial y una dirección de correo de CRISAVE, y explicó que, como autónoma, prefirió un correo más formal, y que Catalina podría haber enviado correos desde CRISAVE GROUP, pero afirmó desconocerlo. Añadió que tenía contacto mediante correos y telefónicamente con Dña. Catalina, para informarla de los contratos hechos, pues la testigo recibía comisiones de INFRAESTRUCTURALES GARRAF ENERGÍAS Y EFICIENCIAS GLOBALES, S.L. por el trabajo que hubiera hecho Catalina.
De su declaración resulta: 1) se abunda en la incertidumbre acerca del verdadero emisor de los correos electrónicos que aparecen suscritos por Dña. Catalina, y 2) la relación entre la testigo y Dña. Catalina en el desarrollo de la función de agente, con la percepción, incluso, de comisiones por la testigo por los contratos que concluyera Dña. Catalina.
La testigo Sra. Nicolasa (trabajadora de demandada) manifestó que recordaba un correo enviado el 15 de noviembre de 2013 a la actora, adjuntando copia de un contrato de AUDAX firmado por los dos contratantes, el cual llegó a la demandada a través de los canales comerciales de cada gestor, si bien, en este caso, el canal no era suyo, sino de su compañero, al que ayudaba. Dijo que el código del agente NUM002 que figuraba era AC SOLUTIONS, y que no sabía que se firmara otro contrato distinto. Dijo que ella validaba los contratos tras recibirlos, se comprobaban los datos, las firmas, que todo era correcto y se valoraba el 'scoring' (análisis de solvencia), siendo solicitado el depósito para evitar impagos, según lo pactado en el contrato; como no le llegó el pago del depósito, no se validó. Añadió que, en caso de ser validado el contrato, se solicita por la demandada el cambio a la distribuidora y esta lo comunica a la anterior.
De su declaración resulta: 1) la recepción de un contrato supuestamente firmado por ambas partes, a través del agente AC SOLUTIONS (INFRAESTRUCTURALES GARRAF ENERGÍAS Y EFICIENCIAS GLOBALES, S.L.); 2) que se exige un depósito si hay 'scoring', y 3) que había 'scoring', si bien no precisó ni fue preguntada acerca del montante de la deuda que se imputaba a la actora para justificar el depósito.
Durante su
En cualquier caso, previamente a la presentación de la demanda, la demandada conocía ya la existencia de los correos electrónicos aportados con la demanda, reveladores de la relación mantenida entre la actora y el agente, y, sin embargo, no entabló acción judicial alguna de las que anunció en su correo de 26 de noviembre de 2013 (documento nº 7 de la demanda), enviado a la actora por el Sr. Eutimio (AUDAX), donde le comunica: '
A ello se une que la demandada tampoco impugnó siquiera la autenticidad de los correos electrónicos de que se trata, de los que tuvo ya conocimiento extrajudicial a raíz del correo electrónico que le envió la actora - el Sr. Ernesto- en fecha 21 de noviembre de 2013 (documento nº 9 de la demanda), con remisión de los concretos correos, ni consta hiciera averiguación alguna sobre su emisor, sin perjuicio de que aparezcan suscritos por la Sra. Catalina. En concreto, ya se ha expuesto la especial relevancia del correo electrónico de 22 de octubre de 2013 (documento nº 3 bis de la demanda), enviado por Dña. Catalina/CRISAVE GROUP a la actora, donde le comunica que puede estar tranquila, pues el contrato -el de 18 de octubre de 2013- ha sido validado por AUDAX, y que, en el transcurso de esa misma mañana, se informaría de la fecha en que empezarían a facturar. Por tanto, no se hizo depender de la prestación de depósito alguno la validación del contrato ya producida, lo cual no concordó con la realidad, siendo causa de los perjuicios reclamados por la actora, basados en el incumplimiento del referido contrato de 18 de octubre de 2013, cuya concreta cuantificación no es ya objeto del recurso. Como se señala en la sentencia recurrida, ' no es menos cierto que en fecha 22 de octubre de 2013
Cabe añadir que, si bien en la condición general/estipulación 7 del contrato de 18 de octubre de 2013 se establece que '
Todo ello conduce a este Tribunal a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por AUDAX ENERGÍA, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2020 por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
mailto: DIRECCION000
