Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 354/2015 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 403/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016100057

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1089

Núm. Roj: SAP AL 1089:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 403/16

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

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En la Ciudad de Almería a 8 de Noviembre de 2.016

LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 354/15los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado Mixto nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 321/12, entre partes, de una, como parte apelante AXA - Winterthur Seguros Generales S.A. representada por la Procuradora Dª Mercedes Martín García y dirigida por el Letrado D. Agustin García Rodriguez, y de otra, como parte apelada AQUAGEST SUR S.A. representada por la Procuradora Dª Olga García Gandía y dirigida por el Letrado D. Juan Francisco Núñez Fenoy.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº 5 de los de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de Febrero de 2.013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por AXA-Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros frente a Aquagest Sur S.A., con imposición de costas a la parte actora.'.

TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Axa Winterthur Seguros Generales S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la aplicación de la Ley y en la apreciación de las pruebas, respecto a las normas de la prescripción, que queda interrumpida con la interposición de la reclamación previa administrativa, para concluir solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La entidad recurrente formuló demanda de Juicio Verbal contra Aquagest Sur S.A., en reclamación de 3.045,08 € más los intereses legales. Se fundamentaba en que el 14 de Octubre de 2.008 tenía concertada una póliza de seguros con Sofía , propietaria de un local de negocio situado en la calle Séneca, s/n de Roquetas de Mar. La entidad demandada es la encargada del servicio y mantenimiento de agua potable, red de saneamiento de la vía en la que se produjo el siniestro. El día 14 de Octubre de 2.008 y a consecuencia de la intensidad de las lluvias registradas en Roquetas de Mar, se produjo una inundación en sus calles, entrando el agua en el referido local y causando daños en las mercancías. El origen de aquellos fue el mal estado de la red de alcantarillado municipal, que debido a su defectuosa conservación, provocó el atasco y el desbordamiento del inodoro existente en el local. Los daños causados se valoraron en 2.397,08 €, aparte de los gastos de limpieza que ascendieron a 648,00 € sin IVA. La cantidad expresada la abonó en su totalidad la aseguradora, que se subrogó en todos los derechos de la asegurada.

Con anterioridad la actora formuló reclamación previa en la vía administrativa frente al Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar, incoándose el Expediente de Responsabilidad Patrimonial nº 49/2009, que se resolvió el 11 de Diciembre de 2.009, y fue notificado a la parte el día 21 del mismo mes y año. Posteriormente se presentó recurso contencioso-administrativo, incoándose el Procedimiento abreviado nº 250 de 2.010, en el que se dictó sentencia estimando la causa de inadmisibilidad de la jurisdicción, entendiendo que la competente era la civil.

El Juzgado admitió a trámite la demanda y convocó a las partes a la celebración de la vista oral.

La actora ratificó la demanda, reduciendo la indemnización, según el informe pericial a 2.805,35 €. La demandada alegó la prescripción de la acción y alternativamente impugnó la cuantía de los daños, entendiendo que tenían su origen en un atranque de la red comunitaria del inmueble privativo, pues se demostró que la red externa estaba limpia. Además la arqueta de la calle estaba situada a 30 cms por debajo del local, no siendo posible que saliera el agua por allí.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y la Juez de instancia dictó sentencia estimando la prescripción. Contra aquella resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso alega la infracción de precepto legal y errónea valoración de la prueba, en relación con la prescripción de la acción estimada en la instancia.

Para resolver esta cuestión partiremos de la siguiente doctrina: 'La doctrina de la Sala (S.T.S. de 2 de Noviembre de 2.005, RC 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la enegesis de los artículos 1969 y 1973 C.C ., que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de Octubre de 1.981 , 31 de enero de 1.983 , 2 de Febrero y 16 de Julio de 1984 , 9 de Mayo y 19 de Septiembre de 1.986 y 3 de Febrero de 1.987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditados y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas S.T.C. 148/2007, de 18 de Junio ) [ S.T.S. 20 de Octubre de 2.016 ROJ 4539/2016 ].

Pues bien, en el caso que nos ocupa la entidad actora ejercita la acción de subrogación prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con los arts. 1902 y 1903 del C. Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

El plazo de prescripción previsto para el ejercicio de esta acción, según lo dispuesto en el art. 1968 del C. Civil es de un año, que se computará conforme al párrafo segundo del precepto, desde que lo supo el agraviado.

En el supuesto que nos ocupa, antes de la interposición de la demanda que dio inicio a este procedimiento, la entidad actora planteó una reclamación administrativa previa a la vía judicial, dirigida al Excelentísimo Ayuntamiento de Roquetas de Mar, de acuerdo con lo establecido en los arts. 120 y ss de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común .

Resulta conveniente determinar si a través de la reclamación administrativa previa se produce la interrupción de la prescripción.

Pues bien, la S.T.S. de 24 de Marzo de 2.010 ROJ 1358/2010 mantiene: '... Las razones que llevan a considerar que no se halla prescrita la acción son las que se exponen a continuación. 1º) El demandante interpuso una reclamación frente a la administración competente en materia de obras públicas, de modo que de acuerdo con la legislación relativa a contratos de las administraciones públicas, el requerimiento al órgano de contratación interrumpe el plazo de prescripción de la acción (art. 97.3 in fine del R.D. Legislativo 2/2000 de 16 de Julio, vigente en aquel momento''.

En sentido similar, la S.T.S. 14 de Julio de 1.998, ROJ 4711/1998 , mantiene, '....En conclusión, la reclamación administrativa previa, como reclamación extrajudicial, interrumpe el plazo de prescripción; éste volverá a correr cuando el órgano administrativo responda negativa y expresamente o cuando no responda o transcurra el plazo para ello ...'.

En el mismo sentido, el art. 198 de la Ley 30/2.007 de Contratos del Sector Público , vigente al tiempo de llevarse a cabo la reclamación, relativo a la indemnización de los daños y perjuicios, disponía en el párrafo tercero: 'Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción...'.

A la vista de lo que antecede diremos que el siniestro de cuya indemnización se trata tuvo lugar el 14 de Octubre de 2.008. El pago de la indemnización se produjo el 17 de Noviembre de 2.008, y la reclamación previa se formalizó el 22 de Abril de 2.009. A consecuencia de ello el Excmo Ayuntamiento de Roquetas de Mar inició el Expediente de responsabilidad patrimonial 049/2009 y resolvió el 10 de Diciembre de 2.009 el archivo de la reclamación. Con posterioridad, la entidad aseguradora formuló recurso contencioso-administrativo, que dio lugar al Procedimiento Abreviado nº 250/2010 del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Almería, incoado el 22 de Febrero de 2.010 y que concluyó por sentencia de 1 de Febrero de 2.010, estimando la causa de inadmisibilidad de falta de jurisdicción. La sentencia fue notificada al Procurador de la actora el 9 de Febrero de 2.012, y la demanda que nos ocupa se interpuso el 20 de Marzo de 2.012. A mayor abundamiento de lo que antecede referiremos la doctrina expuesta entre otras, en la S. del T. S,. de 17 de Septiembre 2015 ROJ 3824/2015 : '....La sentencia de Pleno de 14 de Mayo de 2.003 , reconoció junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (arts. 1137 y siguientes ) que viene impuesta con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege', otra modalidad de la solidaridad llamada 'impropia' u obligaciones 'in solidum' que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el art. 1974 del C. Civil en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de normal legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado....'.

En el mismo sentido se pronuncia la S.T.S. de 18 de Julio de 2.011 ROJ 5554/2011 .

En el caso que nos ocupa, la reclamación administrativa, previa a la judicial se dirigió contra el Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar. La resolución de esa administración de 10 de Diciembre de 2.009 ya indicaba que en su caso, la responsabilidad correspondería a la entidad concesionaria del servicio y mantenimiento de abastecimiento de agua potable de esa localidad que era Aquagest Sur S.A. A partir de ese momento la actora podía dirigir su acción contra esa entidad, haber formulado contra ella cualquier género de reclamación extrajudicial, que no se formalizó hasta que se instó el recurso contenciso- administrativo contra el Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar y Aquagest Sur S.A. el 19 de Febrero de 2.010 . A esa fecha aún no había transcurrido el plazo de prescripción de un año, pues conforme al art. 198 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público , la reclamación previa había interrumpido el plazo de prescripción de la acción. Es por ello que no opera la prescripción, en cuanto que desde que concluyó el procedimiento contencioso, por sentencia de 1 de Febrero de 2.012 , hasta que se formalizó la demanda, el 20 de Marzo de 2.012 no había transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 1968 del C. Civil .

La decisión que antecede no impide a este Tribunal el examen de las restantes pruebas practicadas, y las demás cuestiones que se sometieron a su consideración con la misma plenitud que el órgano de instancia, a salvo los límites de la prohibición de la 'reformatio in peius' y el principio rogatorio propio de la jurisdicción civil. A diferencia de lo que sucede en el recurso de casación, como ha declarado el T. S. en la S. de 9 de Mayo de 2.012 ROJ 2994/2012 .

TERCERO.-Nos referiremos, por tanto a las cuestiones de fondo que se suscitan.

Como queda dicho, se ejercita la acción extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del C. Civil , subrogándose la entidad actora en la que corresponde a la asegurada, Sofía , sobre el local de negocio de ferretería situado en la calle Séneca, s/n de Roquetas de Mar. En particular, se reclama el importe de la indemnización abonada a la asegurada, que en el acto de la vista oral se redujo a 2.805,35 €, conforme al informe pericial, que consideró aprovechable el 10% de las mercancías afectadas.

Partiremos de la consideración, según reiterada jurisprudencia, de que los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que, para la presencia de la relación causal, basta la incertidumbre manifiesta de que el conjunto de las circunstancias antes reseñadas ha repercutido en el daño sufrido (S.T.S. de 6 de febrero de 2007/922). Bien entendido que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercite la acción.... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( S.T.S. 20 de Julio de 2.006 RJ 2006/4740, entre otras muchas).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

Como queda dicho, la entidad actora reclama la indemnización de los daños y perjuicios, anticipados a su asegurada a consecuencia del siniestro que tuvo lugar el 14 de Octubre de 2.008 en el local de negocio situado en la calle Séneca s/n de Roquetas de Mar. El fundamento de la reclamación venía dado en la intensidad de las lluvias registradas en la localidad, que provocaron la inundación de las calles y la entrada de agua en el local causando daños tanto en las instalaciones como en las mercancías que allí había.

Las cuestiones debatidas inciden sobre la cuantía y en particular la causa de los daños, que según la entidad demandada eran debidos al atasco de una bajante comunitaria del edificio en el que estaba situado el local.

Se aportaron con la demanda una serie de facturas y un informe pericial. La demandada aportó también un informe pericial, ambos se ratificaron en la vista oral, donde se practicaron otras pruebas, que la juzgadora de instancia las valoró conjuntamente.

Así, Sofía , propietaria del local, depuso como testigo y manifestó que cuando ella llegó el alcantarillado era una 'fuente' y salía agua de su local. Dijo que esa misma tarde llamó a la aseguradora y llegó la empresa de los Hermanos Magán que dijeron que el atranque era de la calle y ellos no tenían nada que hacer. Manifestó también que ella llamó al Presidente de la Comunidad pero no se rompió la bajante, sino que el motor reventó por la presión del agua de la calle. En cambio el testigo Pablo , empleado de Aquagest dijo que fue avisado el 14 de Octubre de 2.008 de que se estaba inundando el local y de que era por el atranque interno de la comunidad, que impedía que las aguas salieran al exterior. Manifestó que la arqueta estaba limpia, y el problema era que las aguas del edificio no salían al exterior, y por ello inundaron el local que es por donde transcurrían las canalizaciones, no quedando afectados más locales. También indicó que los operarios de Magán fueron los que hicieron el trabajo, y que el local estaba 4 ó 5 cms más alto que la arqueta, y si hubiera sido un problema de ésta, las aguas saldrían por la vía pública y no entrarían en el local, porque la presión del agua provocaría que se levantara la tapa de la arqueta.

En el mismo sentido depuso el testigo-perito propuesto por la entidad demandada, Luis Enrique , que ratificó su informe en la vista oral. Dijo el perito que visitó el local comercial y comprobó que tenía diferente cota, y que para acceder a su interior había varios peldaños. Indicó que la bajante del edificio estaba atorada y que llamaron a un camión-cuba. Manifestó que la dueña de la ferretería dijo que el agua salía por el interior del local, y que la factura de los hermanos Magán significaba que se habían realizado trabajos. Dijo también que cuando hay una tormenta la tapa de la pipa sifónica se levanta si hay mucha presión, para evitar que en el interior se desborden los aseos, y que está en la acera y es distinta a la arqueta de la calle y están diseñadas para evitar el reboque, y pueden levantarse con un destornillador. Reconoció que hubo precipitaciones relevantes ese día, y que la dueña de la ferretería le comentó lo sucedido y que la tapa del alcantarillado había saltado y estaba todo inundado. Indicó por último que el agua no puede llegar a la vivienda si no hay un atranque, y que la balsa de tormenta se hizo porque cuando desbordaba el agua entraba por las puertas, pero en ningún caso subía por la pipa sifónica que está a un nivel inferior al inodoro. Además como había un tapón llamaron a un camión cuba. Concluía el informe indicando que el siniestro se produjo por un atranque en la red de desagües del edificio, de la que no es responsable la empresa Aquagest Sur, S.A..

Un dato importante a tener en cuenta en la intepretación de este informe, es que el perito no observó in situ el siniestro, sino que visitó el lugar un año después, y sin dudar de su profesionalidad puede indicarse que su elaboración fue de referencias y no consideramos objetivos o suficientemente fiables sus conclusiones.

Por el contrario, nos merece mayor credibilidad el informe emitido por el perito propuesto por la actora, Eduardo , que como se dijo también depuso en la vista oral.

Ratificó el perito su informe, y manifestó que el siniestro se produjo un día que hubo tormenta y comprobó que había agua en la calle y que el asfalto estaba inundado. Indicó también que el atasco se produjo en el exterior y entró agua en el local. El agua según el perito manaba del alcantarillado. Dijo también que las tapas de las arquetas están hechas para ser registrables con herramientas o con cierto esfuerzo, pues sería un peligro que se levantaran con facilidad. Según el perito era frecuente que en caso de inundaciones el agua retroceda y salga por la zona más baja de las viviendas. De hecho, desde que se construyó la balsa de tormentas se redujeron las inundaciones, porque hay una falta de pendiente en la zona.

En relación a las tapas dijo que no estaban diseñadas para que se levantasen, aunque cuando se producen atoros fuertes si se levantan, pero entonces ya se han causado los daños. Manifestó también que vio el cruce inundado de agua, con un palmo en la puerta del local, y si está inundado el asfalto es porque hay un retroceso de agua, siendo así que el punto más bajo de salida es el inodoro del local, conforme a la teoría de los vasos comunicantes. Por último aclaró el perito que cuando se desplaza el camión-cuba tiene que cobrar, y que para que se levante una arqueta ha tenido que haber mucha presión de agua dentro. Explico también que el retroceso era la subida del agua o acumulación de presión en esa zona, y por eso subió al inodoro del local.

A la vista de las pruebas practicadas, y pese a su carácter contradictorio, consideramos más verosimil la versión de los hechos prevista en el escrito de demanda y corroborada por la testifical de la asegurada y la pericial de Eduardo . Este perito visitó el lugar del siniestro unos días después de producirse la inundación, y pudo comprobar por sí mismo no sólo los daños que se ilustran en las fotografías que acompaña a su informe, sino que el atoro se produjo en el exterior y ello provocó que el agua entrara en el local, pues resulta frecuente que en casos de inundaciones el agua retroceda y salga por la zona más baja del local. Además pudo observar que todo estaba inundado, con un palmo de agua en la puerta del local, siendo así que el punto más bajo de la salida de agua era el inodoro del local.

La acumulación de presión de agua provocaba el retroceso, la subida de agua, y por eso llegó al inodoro del local. Estimamos que la causa del siniestro deriva del atoro parcial o temporal de la red de saneamiento, como concluyó el perito de la actora. No siendo suficiente para sostener la tesis de la demandada el informe pericial emitido un año después del siniestro, ni la declaración del empleado de Aquagest que tampoco estuvo en el lugar en que se produjo la inundación, y su información se la ofrecieron los propios operarios de su empresa.

Otro tanto puede decirse de la factura de limpiezas Magán por el desatasco y limpieza de la arqueta.

No se cuestiona el trabajo realizado por esa empresa, pero su intervención no implica necesariamente que la causa del atasco fuese la tubería o bajantes de la Comunidad de Propietarios, entendiendo que resulta compatible, por las razones ya expuestas, con el informe pericial de la actora .

Por todo lo expuesto ha de estimarse el recurso condenando a la demandada, como encargada del servicio y mantenimiento del agua potable de Roquetas de Mar, al pago de 2.805,35 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda, conforme al art. 1100 y 1108 del C. Civil .

Se revoca la sentencia de instancia.

CUARTO.-No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( art. 399.2 de la LEC ).

Las de 1ª Instancia se impondrán a la demandada ( art. 394.1 de la LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de Febrero de 2.013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de roquetas de Mar en el Juicio Verbal nº 321 de 2012 , condeno a Aquagest Sur S.A. al pago a la actora de 2.805,35 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas de 1ª Instancia. No se hará expresa mención a las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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