Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 403/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1107/2015 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 403/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100341
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5977
Núm. Roj: SAP B 5977/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148021533
Recurso de apelación 1107/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 136/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC SA
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Ignasi Fernández de Senespleda
Parte recurrida: Juan María , Guadalupe
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: MONTSERRAT SERRANO BARTOLOMÉ
SENTENCIA Nº 403/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 24 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Doña Patricia
BROTONS CARRASCO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 1107/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2015 en el procedimiento
nº 136/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en el que es recurrente
CATALUNYA BANC, S.A. y apelado Guadalupe y Juan María y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimando la demanda formulada por DIN Juan María y DOÑA Guadalupe condeno a CATALUNYA BANC, S.A. a pagar a la parte actora, en su respectiva condición por la que accionan, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA Y SIETE EUROS ( 47.330,87 euros), los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación de Don Juan María y Doña Guadalupe instó demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc SA, en ejercicio de acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la que expusieron que el padre y esposo respectivamente de los actores Don Estanislao había suscrito obligaciones de deuda subordinada desde el año 1995 que tras su fallecimiento han sido heredadas en cuanto a la nuda propiedad por su hijo el aquí actor y en cuanto al usufructo por su viuda la Sra. Guadalupe .
Refieren asimismo que en fecha 5 de agosto de 2000 el demandante adquirió obligaciones de deuda subordinada en la cantidad de 6.010,10 euros cuando contaba 18 años de edad y recibió esta cantidad de su abuela, así como que efectuó otras dos adquisiciones. En fecha 25 de marzo de 2010 por la cantidad de 37.262,62 euros y en fecha 19 de mayo de 2011 por la suma de 22.838,38 euros.
En relación al perfil de los contratantes señalan los actores que el fallecido Sr. Estanislao tenía estudios primarios, era electricista de profesión, y su esposa la actora Sra. Guadalupe tenía asimismo estudios primarios y trabajaba como administrativa, sin que nunca hubiera concertado productos de riesgo. Respecto de las órdenes suscritas directamente por el demandante Sr. Juan María se indica que tiene asimismo perfil conservador, formación de grado superior, y trabaja autónomamente como informático.
Respecto a la información recibida las obligaciones concertadas por el difunto Sr. Estanislao y por su esposa fueron documentadas a través de una libreta sin ser informados de riesgo alguno, por lo que fueron efectuando mas adquisiciones conforme conseguía incrementar sus ahorros, confiando en que era como un depósito que daba un interés un punto superior, tenía absoluta disponibilidad y estaba garantizado por el Banco de España.
Tras el canje imperativo de las obligaciones por acciones se vieron en la necesidad de aceptar la oferta de compra del FGD pero perdieron en la operación un total de 47.330,87 euros que constituyen el perjuicio realmente sufrido y en el que solicitan ser resarcidos con los intereses legales desde la interpelación judicial.
II.- La entidad demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en síntesis indicamos: Prescripción de la acción por el transcurso del término de 10 años que establece el artículo 121.20 CcCat .
No hubo incumplimiento del deber de informar y no era necesario el test de conveniencia que se practicó en cuanto fue obligatorio con resultado de Avanzado.
La orden de compra contenía información adecuada del producto que se modificó correctamente al variar el nivel de solvencia de la entidad.
No hubo asesoramiento financiero sino solo una labor comercial y de gestión.
No se han causado daños y perjuicios porque los actores aceptaron la venta del FGD y han percibido los correspondientes rendimientos sin que exista relación causal entre la actuación de la entidad y el daño que alegan los actores.
III.- La sentencia dictada en la instancia concluyó que 'La demandada incumplió legales y contractuales, entendiendo por tales las establecidas en la LMV y en su normativa de desarrollo y las derivadas de la condición de emisora y garante, pues incumplió su deber de información transparente y leal en los aspectos relativos al riesgo de liquidez, al mercado secundario y al mercado interno, así como a la evolución de su situación financiera'.
De conformidad con lo anterior la juzgadora estimó la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a la parte actora, en la respectiva condición por la que accionaba, por los daños y perjuicios sufridos que se cifran en la cantidad de 47.330,87 euros, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que expuso las alegaciones que resumidamente indicamos: Ausencia de asesoramiento financiero por parte de Catalunya Banc que tan solo efectuó una tarea de comercialización de los productos.
Admitiendo que la carga de probar que hubo información suficiente corresponde a la entidad bancaria, alegó que en el caso de autos se había acreditado que la contratación se formalizó siguiendo todos los requisitos formales en vigor de ese momento, en particular, la orden de compra y el correspondiente folleto informativo.
No concurren los requisitos para que proceda la acción de resarcimiento de daños y perjuicios porque no hubo negligencia de la entidad, la verdadera causa del perjuicio fue la crisis económica y no esta parte, y no existe nexo causal entre Catalunya Banc y el presunto daño.
Actos propios de la actora al haber enajenado sus títulos al FGD.
Finalmente y aún en el caso de estimar totalmente la demanda, se interesa de la Sala que no se haga condena en las costas por apreciar dudas de derecho importantes que justifican la interposición del recurso de apelación, al entender que existe resoluciones de los tribunales que consideran que no cabe declarar la resolución de un contrato que quedó resuelto por los actos propios de la actora.
SEGUNDO.- Marco normativo de las obligaciones de deuda subordinada.
I.- Interesa recordar que las obligaciones constituyen, con carácter general, valores emitidos por una sociedad en serie o en masa como consecuencia de un empréstito que ha realizado y que reconocen la existencia a su cargo de una deuda, siendo su finalidad económica la de proporcionar a la sociedad determinados medios patrimoniales.
Las obligaciones subordinadas son una modalidad de las obligaciones antes descritas cuya única diferencia estriba en su situación jurídica en caso de procedimiento concursal del emisor, toda vez que en aplicación de las reglas de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes y conforme a la mención que efectúa la CNMV en su guía informativa sobre los productos de renta fija, 'Ese tipo de emisiones las llevan a cabo las entidades de crédito, bancos y cajas, porque les computan como recursos propios al calcular el ratio de solvencia exigido por el Banco de España' .
La emisión de obligaciones viene actualmente regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital, en cuyo artículo 401 dispone que las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas u otros valores que reconozcan o creen una deuda, reiterando en esencia lo anteriormente establecido en el artículo 284 del real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre que aprobó el texto refundido de la ley de sociedades anónimas ahora derogado por la norma 1/2010 citada.
La denominada 'financiación subordinada' fue sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras, y se define por exclusión como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas.
Los artículos 12 y 14 del real decreto 216/2008, de 15 de febrero , de recursos propios de las entidades financieras, refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, y han sido en parte modificadas por el real decreto 771/2011, de 3 de junio.
Atendida la naturaleza de las indicadas obligaciones el Banco de España ya destacó en su Memoria de Supervisión Bancaria de 2003 que ' aun cuando gran parte de estos instrumentos se negocia en mercados organizados entre inversores institucionales...es cada vez más frecuente la existencia de emisiones distribuidas a la clientela a través de la red de oficinas de las entidades', y añade que 'En este último caso, el BE insiste especialmente en la necesidad de informar claramente a la clientela sobre la naturaleza de estos valores, que constituyen verdadero capital de riesgo, y, cuando los tipos de interés que se practican no reflejan de manera realista dicha naturaleza, advierte a los emisores del posible riesgo reputacional en que incurren' .
II.- La inapropiada y masiva comercialización a minoristas de perfil conservador de estos productos por parte de las entidades bancarias ha obligado a los poderes públicos a tomar medidas encaminadas a minimizar sus efectos y a la futura mejor protección del cliente bancario y a su correcta información.
Véase en tal sentido el estudio efectuado por el Defensor del Pueblo en marzo de 2013 o la Comunicación de 10 de abril de 2014 de la CNMV sobre comercialización de instrumentos financieros complejos, entre otros muchos, y sobre todo, el Real Decreto-Ley 24/2012 de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de créditos, que tras calificar a las obligaciones subordinadas de instrumentos híbridos, adopta medidas de futuro con las que trata de evitar lo que en el preámbulo denomina que han sido ' prácticas irregulares' en su comercialización, norma que ha estado vigente hasta el 15 de noviembre de 2012 en que ha sido derogada por la ley 9/2012 de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en cuyos artículos 39 y siguientes adopta medias de gestión de los instrumentos híbridos y deuda subordinada ' para asegurar un adecuado reparto de los costes de reestructuración o de resolución de la entidad conforme a la normativa en materia de ayudas de Estado de la Unión Europea y a los objetivos y principios establecidos en los artículos 3 y 4 y, en particular, para proteger la estabilidad financiera y minimizar el uso de recursos públicos', añadiendo que ' Las acciones que incluyan los planes de reestructuración y de resolución a los efectos del apartado anterior podrán afectar a las emisiones de instrumentos híbridos, como participaciones preferentes u obligaciones convertibles, bonos y obligaciones subordinadas o cualquier otra financiación subordinada, con o sin vencimiento, obtenida por la entidad de crédito, ya sea de forma directa o a través de una entidad íntegramente participada, directa o indirectamente, por aquella'.
Dicho carácter complejo se deduce, igualmente, de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/ CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.
TERCERO.- Deber de información y de asesoramiento.
I.- La entidad demandada había asumido frente a sus clientes un específico deber de información y de asesoramiento pues aunque no se hubiera suscrito un contrato de gestión de cartera, que presupone un asesoramiento continuado de las inversiones del cliente, el consejo o asesoramiento puntual para concretas inversiones debe ser tenido como tal asesoramiento y la entidad debe cumplir las exigencias legales para tal fin.
Así lo ha entendido tanto la jurisprudencia del TS como la propia normativa contenida en la LMV.
Respecto a la jurisprudencia sirve de ejemplo la STS de 20 de enero de 2003 al destacar « [...] la complejidad de los mercados de valores que prácticamente obliga a los inversores a buscar personas especializadas en los referidos mercados que les asesoren y gestionen lo mejor posible sus ahorros; de ahí, el nacimiento y reconocimiento legal, de empresas inversoras, cuya actividad básica, consiste en prestar, con carácter profesional y exclusivo, servicios de inversión a terceros.».
Y la posterior Sentencia de 18 de abril de 2013, que aunque referida a la gestión de cartera es extrapolable a cualquier caso en que medie asesoramiento, el TS dispuso que 'La confianza que caracteriza este tipo de relaciones negociales justifica que el cliente confíe, valga la redundancia, en que el profesional al que ha hecho el encargo de asesorarle y gestionar su cartera le ha facilitado la información completa, clara y precisa. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. Al cliente que ha comunicado al profesional que desea inversiones con un perfil de riesgo muy bajo no puede perjudicar que no haya indagado sobre el riesgo que suponían los valores cuya adquisición le propone dicho profesional, porque no le es jurídicamente exigible. El hecho de que el codemandante fuera empresario tampoco puede justificar que el banco hubiera cumplido las obligaciones que la normativa legal del mercado de valores le impone. La actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto'.
Resulta también de interés la STS de 24 de enero de 2014 al señalar que 'Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.
Finalmente, afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil que ' la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente» (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .' III.- En lo que respecta a la normativa, la función de asesoramiento en este tipo de productos resulta de lo establecido en el artículo 63 de la LMV que en su apartado f) considera servicios de inversión, el asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos previstos en el número 4 de este artículo que expresamente dispone que los servicios de inversión se prestarán en el caso de los instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la misma ley , precepto que tanto en su anterior redacción como en la posterior a la reforma operada por la ley 47/2007, incluye a las operaciones de cualquier tipo que sean objeto de negociación en el mercado secundario, con expresa mención tras la reforma a las participaciones preferentes (art. 2 h ) LMV).
CUARTO.- Carga de la prueba del deber de información.
I.- Corresponde a la entidad demandada la carga de probar que informó de manera clara y suficiente a la ahora demandante de la naturaleza y efectos del producto (i), así como de que era idóneo para las necesidades y características del cliente (ii).
Esta distribución de la carga de la prueba resulta, en primer lugar, de la disposición contenida en el párrafo último del artículo 217 LEC , en el sentido de que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, y es claro que la demandada está en mejor situación para acreditar los extremos indicados pues conocía el producto que ofertó y llevó la iniciativa en su contratación.
La jurisprudencia ha sido rigurosa en esta exigencia de prueba, resultando de interés la STS de 18 de abril de 2013 en la que al tratar de valores negociables de Lehman Brothers, el alto tribunal consideró que ' La información es muy importante en este ámbito de la contratación. De ahí el estándar elevado impuesto al profesional en la normativa que ha sido examinada. El suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados' II.- La expresada carga probatoria está actualmente recogida en la Directiva de Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID), trasladada al derecho interno español mediante la ley 47/2007, de 19 de diciembre que modificó a ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de Valores, y el RD 217/2008, aún no promulgada en l afecha en que se suscribieron las obligaciones de autos.
Sin embargo, esta normativa tan solo ha reforzado la que ya recogía con anterioridad la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores la cual incluía unas ' Normas de Conducta' (Título VII) en desarrollo de las cuales se dictó el
2) Disponer de los sistemas de información necesarios con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.
3) Ofrecer y suministrar toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión, debiendo dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos ' (...) 4) Facilitar a la clientela un información ' clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata '.
QUINTO.- Análisis de la prueba practicada.
I.- Se practicó en autos prueba testifical en la persona de Don Valeriano , empleado de la entidad y que conocía a los actores desde muchos años antes, a quienes definió como clientes conservadores, añadiendo que el producto contratado se consideraba de ahorro y sin ningún riesgo asociado, confirmando en que esta era además su propia creencia personal que le llevó a aconsejar su contratación inclusive a sus familiares.
Al ser preguntado acerca de la información facilitada contestó que no se daba a los clientes que ya tenían contratado el producto desde tiempo atrás, como era el caso de los actores porque se consideraba que ya lo conocían.
Preguntado acerca del perfil que resulta del test practicado en el año 2011 con el resultado de 'Avanzado', el testigo admitió que este no era ciertamente el perfil que tenía el contratante pero que se hacía automáticamente para poder cursar la operación, reconociendo también que no se comunicó a los actores el cambio de perfil del producto, que pasó a ser agresivo en el año 2011, ni tampoco se les informó del deterioro de la entidad.
II.- Veamos el contenido de las órdenes de compra.
Las primeras inversiones efectuadas por el fallecido Sr. Estanislao y su esposa la ahora demandante Doña Guadalupe se documentaron a través de una libreta en cuya margen derecha, y por toda descripción del producto, se indica que se trata de una libreta de deuda subordinada, que fue aperturada en fecha 22 de junio de 1995 con una primera compra del día 10 de agosto de 1995 por la suma de 900.000 pesetas. A continuación se suceden varias adquisiciones mas y una venta de 1.500.000 pesetas en junio de 1996.
Tras el fallecimiento del Sr. Estanislao se abrió nueva libreta por la suma de 36.060,60 euros con la mitad de la cuenta que originariamente era del Sr. Estanislao , con igual identificación del producto.
En relación con las adquisiciones efectuadas por el actor Sr. Juan María en fecha 25 de marzo de 2010 y 19 de mayo de 2011 disponemos de las respectivas órdenes de compra en las que el producto se califica respectivamente de 'Prudente' y 'Agresivo', y no solo no hay constancia de que se informara de las razones de esta calificación sino que el empleado de la entidad admite que no se informaba de estos cambios a los clientes.
La apelante refiere la entrega de folletos de los que tampoco hay constancia.
En consecuencia, la valoración de este conjunto de pruebas llevan a esta Sala a ratificar la acertada conclusión a que llega la juzgadora de instancia pues hay prueba suficiente que acredita que la entidad demandada incumplió el deber de información que le exige la normativa reseñada, tanto en la contratación originaria del producto, como en las posteriores que se efectuaron en la confianza de que se trataba de una inversión segura que se comportaba con normalidad pues se iban cobrando los rendimientos, incumplimiento especialmente grave en las últimas contrataciones cuando la solvencia de la entidad se había deteriorado, pese a lo cual, y omitiendo los deberes de lealtad e información pertinente, se aconsejó a los actores que siguieran invirtiendo en un producto cuyo potencial riesgo inicial ya se había materializado en un daño real.
SEXTO.- Responsabilidad por incumplimiento contractual. Daños y perjuicios.
I.- La acción de responsabilidad por incumplimiento contractual viene establecida en el artículo 1101 Cc al sujetar a la indemnización de los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones hubieren incurrido en dolo, negligencia o morosidad, o los que de cualquier modo contravinieran al tenor de aquella.
Por consiguiente, resultando de lo hasta aquí explicado que la entidad demandada incumplió el deber de información acerca de la idiosincrasia del producto y de sus riesgos, podemos concluir que violó las obligaciones inherentes al encargo recibido por la parte actora así como las exigencias de buena fe y 'honradesa en els tractes' que señala el artículo 111.7 del Codi civil de Catalunya.
Este incumplimiento contractual debe dar lugar a una indemnización por el perjuicio causado, y así lo ha admitido la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo al destacar en su sentencia de 16 de noviembre de 2016 que ' cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia .......de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión'.
II.- Ha de admitirse relación causal entre el referido incumplimiento y la suscripción de las órdenes de compra reseñadas, sin que la aceptación del canje por acciones ni la posterior venta al FGD rompa esta relación causal, resultando fuera de lugar las referencias de la actora a que el daño debe subsumirse en un supuesto de caso fortuito causado por la crisis financiera porque de lo antes expuesto resulta suficientemente acreditado que no se transmitió la información exigida ni se actuó de acuerdo con el perfil del cliente al que no se protegió frente a inversiones incompatibles con su situación financiera y capacidad de riesgo.
SÉPTIMO.- Actos propios.
No puede admitirse que la acción resarcitoria ejercitada en el presente caso sea contraria a los actos anteriores efectuados por la parte actora. En lo que se refiere al cobro de los rendimientos porque tal cobro era una consecuencia normal del contrato y en lo que atañe al canje de los productos por acciones porque fue ajeno a la voluntad del cliente en la medida en que fue impuesto por el FROB en la Resolución de 7 de junio de 2013.
Finalmente respecto de la venta al FGD porque de este modo el cliente bancario reducía su perjuicio sin que ello pueda interpretarse como acto contrario a la voluntad resarcitoria total porque el artículo 111-8 CcCat que regula los actos propios requiere que se trate de una actuación inequívoca de la que deriven consecuencias incompatibles con la acción ejercitada, lo que aquí no concurre.
OCTAVO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada, ratificando la imposición de las costas de la instancia, pues no se aprecian dudas de derecho al ser ya reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de las cuestiones de carácter jurídico que plantea la demandada aunque se hayan podido producir valoraciones de prueba distintas por parte de los Tribunales en lo que afecta a la valoración de los hechos ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc SA contra la sentencia de 17 de junio de 2015 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 56 de Barcelona que confirmamos, siendo de cargo recurrente el pago de las costas de esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
