Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 406/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 350/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 406/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100406


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.351/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Marisa , representada por la Procuradora Dª. María Corina Melián Carrillo, y asistida por el Letrado D. José Antonio Betes González, contra Clínicas del Sur, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Raquel Guerra López y asistida por el Letrado D. Juan Luis Álvarez Sánchez, y contra Mapfre Empresas, S.A. representada por la Procuradora Dª. Pilar Fernández de Misa Cabrera, y asistida por el Letrado D. Miguel Oramas Medina; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el día veintisiete de febrero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Corina Melián Carrillo en nombre de Dña. Marisa , debo absolver y absuelvo a los demandados Clínicas del Sur SLU y Mapfre Empresas SA de las pretensiones efectuadas en su contra y sin condena en costas.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por los contrarios, que presentaron escritos de oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Corina Melián Carrillo, asistida del Letrado D. José Antonio Betes González, las entidades apeladas, Clínicas del Sur, S.L.U., se personó por medio de la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, asistida de la Letrada Dª. Candelaria Robayna Curbelo, y Mapfre Empresas, S.A., se personó por medio de la Procuradora Dª. María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, asistida del Letrado D. Miguel Oramas Medina; señalándose para deliberación, votación y fallo el día doce de noviembre del corriente año, que fue suspendido por necesidades de organización de la Sala, señalándose nuevamente para el día diez de diciembre del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.


Fundamentos

PRIMERO.- En este procedimiento, la pretensión formulada en la demanda es relativa a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad por negligencia médica, en la atención recibida en los centros hospitalarios a los que se refiere, constituidos por las secuelas, lesiones y padecimientos sufridas por la demandante, descritas en la demanda, con invocación en dicho escrito del art. 1902 y concordantes del Código Civil , demanda que es desestimada, al entender la sentencia recurrida que falta la acreditación de la imputación de responsabilidad; resolución ante la que se alza la actora quien, en síntesis de los motivos de impugnación desarrollados en el escrito de interposición del recurso, hace residir su motivación impugnatoria en la discrepancia de la recurrente con la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, que califica de errónea, y consiguientemente, de las consecuencias jurídicas exculpatorias acordadas en la misma, para sostener la concurrencia de la responsabilidad de la parte demandada.

SEGUNDO.- Es oportuno seguir un orden lógico procesal, para atender a la objeción efectuada por la apelada, demandada en primer lugar, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, de contener éste cuestiones nuevas, objeción referida al motivo de recurso que se formula como posible incongruencia de la sentencia, que la recurrente imputa a la falta de pronunciamiento sobre la existencia o no de medidas de asepsia en el centro hospitalario, por haber sufrido un shock séptico postoperatorio, es decir, una infección de origen intrahospitalario o nosocomial, alegando que no acreditó el centro hospitalario que hubiese tomado las necesarias medidas de asepsia preceptivas, ni que hubiese realizado controles preventivos de infecciones intrahospitalarias; así como de las escaras padecidas como consecuencia, entre otros, dice, de no recibir los cambios posturales adecuados a una paciente encamada, lo que originó una ulcera por presión o escara sacra que afectó a los nervios ciático y tibial de la pierna derecha.

El examen de la demanda revela que de las escaras padecidas por la actora no se hace mención alguna, y respecto de lo que la actora califica como shock séptico postoperatorio, figura únicamente enunciada esta expresión, sin desarrollo alguno y sin petición de pronunciamiento concreto relativo, lo que es del todo insuficiente para conformar una eventual incongruencia omisiva, como ahora tardíamente se pretende, lo que constituye un obstáculo procesal insalvable para entrar en el conocimiento de estas alegaciones, que constituyen cuestiones nuevas, como se opone de contrario, para las que es de aplicación pertinente la consiguiente efectividad del principio de preclusión de los actos procesales respecto de la acción ejercitada y sus fundamentos, como es reiterada jurisprudencia y prescriben los arts. 136 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al disponer que transcurrido el plazo señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.

Debe precisarse que el objeto del procedimiento y, por tanto, del recurso, se contrae exclusivamente a la determinación de la demanda, y, en su caso, de la contestación, con las consecuencias que se derivan de esta determinación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el efecto preclusivo del artículo siguiente; por ello, el art. 400.1 dispone que habrán de aducirse en la demanda -e igualmente en la contestación- cuantos hechos y fundamentos jurídicos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, acto procesal cuya restitución no es admisible con posterioridad, al no ser posible modificar los términos del debate litigioso mediante la introducción de nuevas alegaciones o excepciones después de contestada la demanda, porque lo prohíbe el art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el art. 412.1 dispone que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, porque las partes están vinculadas a las pretensiones deducidas en la primera instancia, de modo que su variación ocasionaría la indefensión de la parte contraria (cfr. STS de 3-4-2001 , por ejemplo), en virtud de la efectividad del principio general de preclusión de los actos procesales ( art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como se dijo; pero no sólo a las pretensiones, si la recurrente quisiera concebir, excesivamente, que con la invocación del art. 1902 y concordantes del Código Civil está legitimada para desarrollar cuando quiera alegaciones y motivos de recurso, pues el art. 456, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que rige para la segunda instancia, prescribe que el objeto del recurso de apelación lo será 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', como tiene declarado jurisprudencia reiterada en el sentido de que el recurso de apelación aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia ( SSTS de 2-12-1983 , 6-3-1984 , 20-5-1986 , 19-7-1989 , 21-4-1992 y 9-7-1997 , entre otras), en todo caso, excluyendo aquellos que no hayan sido formulados en tiempo y forma, según establece la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS de 21-10-2005 ).

Desde la perspectiva del tribunal, como también ha declarado la jurisprudencia, el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( STS de 4-11-2010 y las que en la misma se citan), de modo que la desviación que integra incongruencia ha de ser de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 ), por lo que no existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, no haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que resuelva las pretensiones formuladas ( SSTC 14/1985 , 29/1987 , 169/1994 , y 77/2000 ), lo que sucede en este caso, al resolver después de ser analizado el objeto de debate con claridad y precisión bastantes para entender el fundamento y sentido de la resolución adoptada, como puede verse en el desarrollo expositivo de sus fundamentos de derecho, incongruencia omisiva que, no obstante, no cabe apreciar que se haya dado en este caso, propiamente, atendiendo a la preclusión de alegaciones de la primera instancia en los términos antedichos; porque, además, formalmente, concurre otro obstáculo procesal en la actuación de la recurrente, pues si la recurrente entendió que realmente hubo incongruencia omisiva, tal defecto debió ser objeto de petición de subsanación por esta parte en la primera instancia, por más que fuera incoherente con la omisión de la alegación relativa de la demanda, de conformidad con la regulación de la materia en el art. 215.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la recurrente tiene la carga de haber instado del Juzgado de la primera instancia el complemento o la subsanación de la sentencia en relación con las omisiones o defectos de que pudiera adolecer la sentencia recurrida, siendo carga que no puede ser obviada para convertir las omisiones o defectos en objeto de recurso, como es criterio del TS (Véanse AATS de 30-10-2007 , 20-5- 2008 , 9-3-2010 , 12-7-2011 , 20-9-2011 y 4 , 11 y 18-10-2011 ).

TERCERO.- La resolución recurrida analiza detalladamente la prueba practicada en el procedimiento para obtener la conclusión procesal correspondiente en el sentido desestimatorio de la demanda, por no encontrarse ningún criterio médico que permita establecer la existencia de una negligencia y la consiguiente aplicación del art. 1902 del Código Civil , en esencia, porque todos los peritos y médicos intervinientes y sometidos a contradicción han declarado en contra de lo solicitado por la actora, no encontrándose indicios de que el diagnóstico haya sido incorrecto, ni que se haya incumplido alguna prescripción de la lex artis médica.

El recurso de la demandante, en resumen que puede hacerse de las alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición que son relevantes, mezcla cuestiones fácticas y jurídicas, articulando su impugnación de la sentencia recurrida, en primer lugar, con su relato de la sucesión de hechos y actos médicos a los que va anudando su calificación generalmente negativa, para disentir de la valoración de la prueba efectuada por la recurrida, particularmente de la pericial, quejándose de que el perito que confeccionó el dictamen aportado por la recurrente con su demanda no pudo acudir a responder del mismo al acto del juicio por carencia de medios económicos, y también de que, habiendo solicitado la designación de perito judicial, recayera su nombramiento, por razones de fuerza mayor, en la médico forense, que no es especialista en ginecología y valoración del daño, aunque observa que, sin perjuicio de los criterios médicos que no rebate, puede, según dice, desde un punto de vista estrictamente jurídico, alertar al Tribunal de las numerosas irregularidades observadas, que no precisan de aquellos conocimientos científicos y demostrar que se ha incumplido la lex artis ad hoc, en el caso presente.

Respecto de las objeciones de la recurrente sobre la valoración de la prueba, ha de puntualizarse que no puede ser cuestionada la sentencia recurrida porque acoja básicamente el resultado del informe pericial judicial, emitido por la médico forense doña Belinda , básicamente coincidente con el aportado por la demandada, e igualmente con el resultado de los testimonios prestados por los ginecólogos que sucesivamente trataron a la demandante, don Jenaro y don Matías , ya que, como venimos reiterando, a propósito de la apreciación de los informes periciales aportados por las partes, dicha aportación es conforme con el criterio recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual el actor y el demandado han de presentar la demanda o la contestación acompañadas, en su caso, de un informe pericial con el que acreditar los hechos en los que se basen y sostener la acción deducida o la oposición formulada, pues así les obliga el art. 265.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como también dispone tajantemente el art. 336 de la misma Ley , y ha de significarse que los dictámenes deben ser apreciados como prescribe el art. 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11-1994 , 11-4-1998 y 31-10-1998 , referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881); recordándose que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación ( arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( arts. 316 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo).

En concreto respecto de la prueba pericial, al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, que resulte contraria a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS de 15-4-2003 , 21-7-2006 y 9-3-2007 , entre otras), de tal manera que no puede reprocharse a la sentencia recurrida que valore acogiendo el resultado del informe médico aportado por la demandada, por razón de que si el dictamen del perito judicial, justamente por las garantías de su práctica, establecidas en los arts. 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , goza, en principio, de mayor prevalencia que los confeccionados a instancia de parte, también es correcto valorar, por la razón de sus conclusiones, el resultado del informe médico aportado por la demandada, emitido por el doctor don Saturnino , al resultar con todo fundamento de la utilidad que resulta de su condición de ginecólogo que se dedica al tratamiento de cirugía ginecológica oncológica, según precisó en el acto del juicio, que corrobora básicamente la valoración respectiva del informe emitido por la perito judicial, resultando en este caso correcta la apreciación de la recurrida del resultado que proporcionan estas pruebas, en lo que a continuación nos extenderemos, no solo por ser ajustada a la lógica, sino porque estos dictámenes también se basan en determinados datos clínicos que aportan otras pruebas dotadas de imparcialidad respecto del procedimiento, como lo es la documentación correspondiente a la historia clínica de la actora, pero asimismo los testimonios de los ginecólogos, como antes se dijo, sin que pueda oponerse prueba alguna de análoga cualificación, como el informe médico aportado por la demandante, emitido por don Carlos Alberto , en su calidad de cirujano, por razón de que, a diferencia del aportado por la demandada y del de designación judicial, no reúne los requisitos establecidos en los arts. 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que son los que, formalmente, proporcionan las garantías de la práctica de la pericia, en particular, no se cumple con el mandato establecido en el apartado dos del art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento , respecto de los requisitos de manifestación, bajo juramento o promesa, de actuar con veracidad y con la mayor objetividad posible al emitir el dictamen, pues lo cierto es que este perito no compareció en el acto del juicio, en que hubiera podido cumplir con los requisitos expresados, como sí lo hizo el perito propuesto por la parte demandada, y así, resulta que esta deficiencia es significante de la del contenido y valor del informe, es decir, que la práctica del técnico no se realiza como es la propia de una pericia con los requisitos antes citados, sino que responde únicamente a las tesis cuyas premisas fija el perito sin contradicción, y condicionan inexorablemente la respuesta, de modo que su emisión no tiene más valor que el subjetivo de su autor, resultando el dictamen apodíctico, y, por tanto, desestimable.

CUARTO.- De acuerdo con lo expuesto, conviene especificar las características importantes de la actora desde la óptica sanitaria, en la medida en que, como se verá, originan una influencia relevante en la atención médica cuestionada por la misma, siendo apropiado para ello, recoger la descripción detallada que efectúa en su informe la perito judicial, después de estudiar su historial médico y reconocer personalmente a la demandante, que se expresa en los siguientes: a) antecedentes psíquicos: Trastorno bipolar. En seguimiento y tratamiento en Unidad de Salud Mental de Adeje desde el año 1998 y continúa aun en la actualidad; b) antecedentes físicos: Obesidad mórbida. Actualmente no hace dieta y no está en seguimiento con endocrinólogo. Dislipemia. Fumadora importante: 25-30 cig/día Junio 2005. 10 cig/día Dic. 2007. Abandonó el hábito tras ingreso hospitalario en Dic. 2007. Asma bronquial. Hiperreactividad bronquial. Ingreso por neumonía bibasal y reagudización de asma bronquial en Junio de 2005. Insuficiencia aórtica ligera según ecografía realizada en Junio de 2005 y descartada en ecografía realizada el 07.12.07. Absceso inguinal subcutáneo (Drenaje y desbridamiento Enero 2007). Diverticulitis intestinal. Diverticulosis. La informada refiere haber padecido un infarto agudo de miocardio y colocación de 2 stens en el mes de septiembre de 2012. No consta en el historial Informe en relación a este antecedente; c) antecedentes ginecológicos: Menarquia a los 12 años. Fórmula menstrual 4/30. Dos partos normales. No abortos. Actualmente en menopausia desde 2007. Pólipo endrometrial. Intervenida el 06.07.04 (polipectomía mediante histeroscopia).

QUINTO.- La pertinencia de la apreciación de la prueba, en los términos antedichos, posibilita el análisis de los motivos de impugnación de la atención médica recibida, que comienzan en el escrito de interposición por sostener que en Hospiten Sur no se actuó con toda la pericia que exigía la lex artis, afirmar que está acreditado e indiscutido que nunca detectaron el quiste del ovario izquierdo de la paciente, ni por tanto la trataron, a pesar de hacerle un seguimiento durante más de dos años del otro quiste en el ovario derecho, y aducir la recurrente que las manifestaciones de los peritos que depusieron en la vista no ofrecieron una respuesta razonable que justificase tal omisión. Esta alegación está destruida por la prueba regularmente practicada en el procedimiento, pues, efectivamente, incluso aunque se prescindiera, como quiere la recurrente, de las manifestaciones en este particular del médico que la atendió en dicho centro, don Jenaro -indebidamente, por razón de su conocimiento concreto, pues ha de significarse que ni siquiera la tacha impide al Juzgador estimar, en todo o en parte, las declaraciones de los testigos ( STS de 23-11-90 , por todas), y que las pruebas lo son del proceso, no de las partes, y formarán la convicción judicial ( STS de 11-2-1992 , por ejemplo)-, es suficiente con acudir al resultado que ofrecen tanto la pericial judicial, y, en particular, ya que tanto protesta la recurrente de la falta de especialización en esta materia de la médico forense, de la pericial aportada por la parte demandada, practicada por el especialista ya reseñado, quien, ratificando completamente su dictamen en el acto del juicio, afirmó, sin ningún género de dudas, que es normal la no visualización de ovarios postmenopáusicos sin que ello signifique la existencia de patología; que la grasa actúa de forma negativa para los diagnósticos por ultrasonidos, además de la interposición de las asas del intestino, como ya dijo en su dictamen; que se solicitaron marcadores tumorales con resultado negativo, siendo, pues, razonable que se pensara que los dolores que refería la paciente procedían del ovario derecho que era el que se estaba siguiendo; y que en tal caso, lo correcto es un control evolutivo, -no suele haber bilateralidad, dijo el ginecólogo que la trató; un cinco por ciento, expresó la perito judicial-; en respuesta al letrado de la actora, dijo dicho perito que mediante resonancia magnética se visualizan de estos órganos con mayor dificultad que con una ecografía transvaginal, en contra de lo que sugería la parte, y como ya había dicho el ginecólogo que la trató, don Jenaro , y fue corroborado por el resultado, en este sentido negativo de la resonancia magnética que se le practicó en Hospiten Rambla, el día 7-12-2007, cinco días antes de la cirugía programada, de modo que el aserto de la recurrente de que igual se podía visualizar un ovario que el otro, carece de base científica experimental, y el empeño de la recurrente en que lo correcto es la extirpación del quiste cuando crece, seguramente válido como fórmula general, queda desmentido en este caso, ya que todavía hoy, de lo que consta en el procedimiento, en que la actora sigue tratamiento en Hospital del Servicio Canario de Salud, no ha sido extirpado. La revisión de la prueba practicada en el procedimiento resulta, pues, contraria a las tesis de la actora y recurrente.

SEXTO.- El mismo método analítico procede respecto de la atención recibida en Hospiten Rambla, que la recurrente cuestiona asimismo por falta de consentimiento informado, invocando la posible vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física ( art. 15 CE ), y también a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que relaciona con la actuación que reputa disconforme con las exigencias de la lex artis, esgrimiendo que no informaron a la paciente de los riesgos personalizados que asumía, ni de las alternativas posibles a su tratamiento.

En este momento, parece oportuno destacar que el traslado de la actora de Hospiten Sur a Hospiten Rambla, en Santa Cruz, no se decidió por razones de urgencia, sino después de las dos suspensiones de intervención, instadas por el médico anestesista, a causa de ostentar la paciente un alto riesgo quirúrgico, por los antecedentes personales médicos de la misma, presentando cuadros de anemia y afección respiratoria, sucesivamente, antes de cada intervención, que aconsejó su traslado a un centro de tercer nivel, como era Hospiten Rambla.

A pesar de que la recurrente hace especial énfasis en determinadas circunstancias, riesgos y posibilidades de las que pudo ser informada y objeto del consentimiento informado firmado por la misma, en cuanto a los riesgos, ya se dijo el motivo no urgente del traslado, y en referencia a las posibilidades, como, invocando las manifestaciones de la médico forense en el acto del juicio, en el sentido de que la laparoscopia exploradora era una alternativa de tratamiento que no fue ofrecida ni recogida en el consentimiento informado, lo cierto es que esta posibilidad, así como también la de la práctica de laparotomía terapéutica en vez de la laparotomía exploradora que fue objeto del consentimiento informado, son alegaciones que no resisten un juicio lógico de acuerdo con el desarrollo de los acontecimientos que resultan acreditados, porque de lo manifestado por el médico que atendió a la actora, y la intervino, don Matías , y explicaron perfectamente la perito judicial y el perito propuesto por la demandada, lo que sucedió fue que ante el empeoramiento del cuadro de dolor abdominal se decide intervención, con el hallazgo de gran cantidad de pus en el abdomen, sobre todo en la zona hepática, de masa quística dependiente de ovario izquierdo, de unos 10 centímetros, muy adherida a las asas intestinales y a la pared pélvica, adherencias en el fondo de Saco de Douglas, espacio comprendido entre el útero - por delante- y la parte distal del intestino grueso -por detrás-, que impiden liberar las asas intestinales y la correcta visualización del resto de la pelvis, y que, por consiguiente, se presentó nuevo cuadro clínico, descrito por la perito judicial con el diagnóstico de Sepsis de origen abdominal (peritonitis), que evoluciona presentando las complicaciones de síndrome de distres respiratorio del adulto, fracaso renal agudo, sepsis por catéter, polineuropatía del paciente critico, colitis por clostridium, escara sacra, absceso en pared abdominal anterior y deshicencia de la herida quirúrgica; cuadro que hace adecuada al riesgo de salud que presentó la paciente la intervención efectuada, como así explicó con toda claridad el perito de la demandada, precisando que, en contra de lo que alega la actora, no es conforme distraer la atención quirúrgica de la terapia del cuadro presentado por su gravedad y añadir la extirpación del quiste del ovario derecho, particularmente en este caso, porque el líquido purulento dificulta o imposibilita la visión, con lo que el riesgo quirúrgico es alto. También añadió que habitualmente la laparotomía exploradora es la que se efectúa después de un proceso, pero, con lo dicho, es evidente que fue adecuada por necesaria la práctica de la laparotomía terapéutica, lo que está dentro de la previsión del propio documento que recoge el consentimiento informado, en sus apartados tres y siete, previendo el primero de ellos que según los hallazgos, se decidirá el tipo de intervención, que podrá ser incluso la extirpación de todo el aparato genita , así como de otras estructuras que estén indicadas, y el segundo, en que el equipo médico podrá variar la técnica programada si surgen imprevistos, y, lógicamente, también esta circunstancia está prevista en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, aplicable al tiempo de los hechos, al disponer en su art. 9, apartado 2 , que los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, entre otros casos, cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, situación que también recoge la jurisprudencia, relativa al consentimiento informado como presupuesto y elemento esencial de la lex artis y que forma parte de toda actuación asistencial ( STS de 15-11-2006 y las que en la misma se citan), tal y como resultó incuestionablemente en este caso.

Aunque la recurrente dice en el escrito de interposición que existen actuaciones de las demandadas valorables, no solo desde el punto de vista estrictamente médico, sino jurídico, y criterios de interpretación que poco o nada tienen que ver con los informes médicos y la carga de la prueba, suerte de evasión dialéctica con la que trata la recurrente de sortear la absoluta contrariedad que le representa el resultado de la prueba, lo cierto es que este resultado, en la apreciación que se ajusta a las reglas de la lógica, priva de sustento consistente al presupuesto fáctico de la demanda, y, en su correlación procesal, a las consecuencias jurídicas que la actora pretende obtener con su demanda, porque ha de puntualizarse que, en esta materia, la prueba pericial, y por la misma razón, la testifical de los médicos que atendieron a la demandante, no sirve solamente para apreciar los hechos en sí mismos considerados, sino también, y principalmente, para valorar el ajuste o no de los sucesivos actos médicos cuestionados por la demandante a la lex artis, lo cual, además, excluye por efecto necesario la posibilidad de establecer la base de la existencia de un daño médico desproporcionado.

De modo que no se encuentran motivos sólidos para revocar la sentencia recurrida, siendo lo procedente su confirmación, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia, al resultar las consideraciones expuestas las que se estiman pertinentes y relevantes para resolver, excluyendo estas por su importancia decisiva el resto de las alegaciones de la recurrente que no tienen más sentido y alcance que el desarrollo de la dialéctica de parte; siendo de significar que el Tribunal Constitucional declara que del art. 24.1 de la Constitución no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su 'ratio decidendi' ( SSTC 187/2000 , 214/2000 y 12/2001 , por ejemplo); como dicho Tribunal viene entendiendo desde sus primeras resoluciones ( STC 168/1987 ), es la resolución fundada de pretensiones, y no la ilustración de las partes respecto a cuestiones innecesarias para la resolución del caso planteado lo que la tutela judicial garantiza, sin que sea parte del derecho a la tutela el que el órgano judicial deba, además, entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones.

SEPTIMO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no se encuentran motivos para hacer excepción al principio del vencimiento objetivo en esta instancia, en tanto que las cuestiones planteadas ya fueron perfectamente resueltas por la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Marisa , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con imposición expresa de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una Vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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