Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 407/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 497/2014 de 19 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 407/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00407/2014
CORUÑA Nº 11
ROLLO 497/14
S E N T E N C I A
Nº 407/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Nieves , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO, asistido por el Letrado D. DOLORES ROSA BLANCO ALVAREZ, y como parte demandada-apelada, CORPORACION DERMOESTETICA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. JOSE SANCHEZ SANCHEZ, y Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI y asistido por el Letrado DON JOSE FRANCISCO LAGO SANTISO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR LESIONES.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 1-9-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales DON IGNACIO ESPASANDIN OTERO, en nombre y representación de DOÑA Nieves , contra la entidad mercantil CORPORACIÓN DERMOESTETICA, S.A. y DON Ismael , y en consecuencia, absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos formulados en la misma.
Procede la condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO:El objeto del presente litigo, sometido a consideración judicial en esta alzada, consiste en la demanda de responsabilidad civil por asistencia médica, que es formulada por la actora Dª Nieves contra la entidad CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A. y contra el facultativo de la misma, que le dispensó el concreto tratamiento recibido PHOTODERM en 5 sesiones IPL FACIAL, para paliar los efectos del melasma que padecía. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, que desestimó la demanda, tras analizar exhaustivamente las pruebas practicadas en el acto del juicio. Contra la mentada resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación instando la íntegra estimación de la demanda.
SEGUNDO:A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las consideraciones siguientes:
En primer término, las derivadas de la circunstancia de que la obligación contractual de los médicos, por los servicios profesionales prestados, no es de resultado sino de medios, es decir han de poner a disposición de sus pacientes las técnicas y conocimientos especializados propios de la medicina para obtener el adecuado diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades, pero sin perder nunca de vista ese componente aleatorio propio de dicha ciencia, constatado a través de la máxima de experiencia científica de que no siempre los organismos humanos responden al mismo patrón de conducta y que el mismo tratamiento dispensado a distintos pacientes, con la misma dolencia y mismo cuadro clínico, no reaccionan de la misma manera.
Como dicen las STS de 20 de noviembre de 2009 , y reiteran las SSTS de 3 de marzo de 2010 y 19 de julio de 2013 , 'la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.
Y estas exigencias son comunes, tanto para el caso de la medicina necesaria o curativa como de la voluntaria o satisfactiva, aunque en este sector de la ciencia médica, en el que se actúa sobre un cuerpo sano, se deba ser más riguroso en la exigencia del consentimiento informado para que no se posterguen, incluso en función de intereses bastardos, los riesgos que toda intervención de tal naturaleza trae consigo, pues en ella el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo, habida cuenta de la innecesariedad o falta de premura de la misma, en contraste con la medicina asistencial o de necesidad precisa para curar una patología instaurada, que requiere tratamiento y, en no pocas ocasiones, con urgencia ( SSTS 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre 2006 , 29 de junio 2007 , 27 de septiembre 2010 , 20 de enero 2011 y 7 de mayo de 2014 ).
En segundo lugar, es preciso destacar que la carga de la prueba de la negligencia médica - infracción de la lex artis ad hoc- corresponde al paciente que reclama, sin perjuicio de dulcificar tal regla general, mediante la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, que no hay que confundir con la realización del riesgo típico debidamente informado, o del principio de disponibilidad o facilidad probatoria, consagrado en el apartado 7 del art. 217 de la LEC .
Como ha señalado la STS de 03 de julio de 2013 , 'el criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 , 10 de junio 2008 , 20 de octubre 2009 , 18 de mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada'.
Por último reseñar que es obligación, integrada en la lex artis ad hoc, la de la obtención del consentimiento informado, exigencia normativa, consagrada antes en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, en la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, que deriva del principio consustancial a todo tratamiento médico del respeto a su voluntad exteriorizada y debidamente ilustrada con las informaciones precisas para prestar un consentimiento válido y eficaz; principio de autonomía que es manifestación o consecuencia directa de los derechos de rango constitucional a la dignidad humana, libertad, vida, integridad física e intimidad.
En este sentido, es jurisprudencia reiterada la que sostiene que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre de 2006 ; 13 y 27 de mayo de 2011 o más recientemente 07 de mayo de 2014 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica.
TERCERO:Pues bien, como resulta de la prueba pericial practicada, no consta que el tratamiento dispensado a la actora no fuera procedente para su dolencia, ni que en su aplicación se hubiera infringido la lex artis ad hoc. Se cumplieron las exigencias del consentimiento informado, siendo expresamente advertida como riesgo típico de la posibilidad de lesiones hiperpigmentarias de la zona tratada y oscurecimiento de las mismas. Se produjeron espacios de tiempo realmente significativos -de 9 meses- en que la demandante no estuvo bajo tratamiento, por no acudir a citas programadas como resulta de su historial clínico. Se le advirtió expresamente en reiteradas ocasiones de que se protegiera y evitara la exposición al sol.
En definitiva, no podemos establecer la relación de causalidad exigida entre el tratamiento dispensado y las lesiones en la piel que presenta la demandante, la cual ya venía padeciendo de melasma, es decir una dolencia consistente en una pigmentación difusa de color marrón u oscuro de las áreas de la cara expuestas al sol. Dicha relación causal entre tratamiento y lesiones faciales la niega expresamente la doctora Nieves en su informe pericial.
No desvirtúa tal conclusión la declaración del dermatólogo Dr. Cesareo , ya que, cuando ve a la actora, es el 8 de septiembre de 2011, y la última sesión de IPL facial fue un año antes. La imputación de que la hiperpigmentación observada derivaba del tratamiento por IPL facial, fue por manifestación de la paciente, como explicó el referido facultativo en el acto del juicio. Señaló igualmente que no la examinó ni antes, ni inmediatamente después de tales tratamientos, que no conocía su historial clínico, ni las fotografías previas al mismo, ni por lo tanto su estado físico cuando inició el photoderm. Una vez que se le exhibió dicho historial manifestó que las energías aplicadas no eran altas, que estarían dentro del rango de las indicadas. También preciso que la hiperpigmentación puede tener otros orígenes, que el tratamiento dispensado está indicado, ahora bien puede ser contraproducente, ya que tiene riesgos, y que siempre existe un factor aleatorio derivado de la sensibilidad de la piel del paciente.
En definitiva, a través de dicha prueba, realmente la única propuesta por la actora para fundar su reclamación, no podemos considerar acreditado el nexo causal exigido entre el tratamiento dispensado -no se probó que fuera indebido o mal aplicado, lo que no cabe presumir- y la hiperpigmentación en la piel que padece la apelante, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y correlativa ratificación de la sentencia apelada.
CUARTO:La desestimación del recurso trae consigo la preceptiva condena en costas ( art. 398 LEC ).
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

