Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 409/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 635/2010 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 409/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100406
Encabezamiento
SENTENCIA
409/11
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de septiembre de dos mil once;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Telde en los autos referenciados (Juicio Verbal no 1111/2009) seguidos a instancia de dona Mariola , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Margarita Martín Rodríguez y asistida por el Letrado don José Antonio Viejo Romón, contra don Arcadio , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora dona Edith Martell Ortega y asistida por la Letrada dona Trinidad Ramírez Lemes, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Se tiene por desistida y por apartada del presente proceso a D. Esteban , sin condena en costas. Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Montesdeoca Quesada en nombre y representación de Da Mariola , frente a D Arcadio a quien absuelvo de las pretensiones en su contra ejercitadas, sin conde(na) en costas a ninguna de las partes»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2009, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y habiendo sido denegada su práctica, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de las previstas en el art. 250.1.7o LEC tendente a obtener la efectividad del derecho real inscrito frente a los demandados que según se alegó, sin título inscrito, perturban su ejercicio éstos se opusieron sosteniendo su legítima posesión en virtud de contrato de compraventa con titular anterior (art. 444.2.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La sentencia de primera instancia aceptando la causa de oposición desestimó en su integridad la demanda frente a la que se alza la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de senalar esta Audiencia Provincial en resoluciones anteriores, así en Sentencia de la Sección 4a de 1 de septiembre de 2004 (no 518/ 2004, rollo 315/2003 ) o en Sentencia de la Sección 5a de 30 de septiembre de 2009 (rollo 323/2008 ) «Conviene recordar que la finalidad del proceso instaurado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria ('Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.'), en relación con el art. 137 de su Reglamento , es la de dar efectividad al derecho de dominio inscrito frente a todo aquel que perturbe u obstaculice su plena vigencia; convirtiéndose en realidad, según la más autorizada doctrina, en un proceso de ejecución con posibilidad de cognición limitada, al tratarse de un procedimiento de carácter privilegiado con el que, en esencia, trata de conseguirse lo mismo que se derivaría de una sentencia firme recaída en juicio declarativo en que se hubiese ejercitado una acción real.
Como dispone, por tanto, el citado art. 41 LH , en su redacción dada por la Disposición Final 9a.1 de la Ley 1/2000, de 7 enero , las acciones reales procedentes de los derechos inscritos se substanciarán a través del juicio verbal regulado en la LEC, lo que supone una remisión a lo establecido en los arts. 250.1.7, 439.2, 440.2, 444.2 y 447 LEC.
El art. 439.2.3 sólo exige que con la demanda se acompane la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.
El procedimiento se sigue configurando como un proceso declarativo, especial y sumario, variante del procedimiento monitorio documental, cuya finalidad es la de crear rápidamente un título ejecutivo propiamente dicho, para lograr la plena efectividad del derecho inscrito.
Entre sus requisitos es preciso que el actor justifique inicialmente su derecho o pretensión documentalmente, acompanando a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento, que faculte al o los titulares el ejercicio del derecho inscrito. Es sumario por estar restringido al conocimiento del Juez, por la limitación de los motivos de oposición, que puede invocar el demandado, y por el carácter provisional de la resolución, judicial que le pone fin, sin fuerza de cosa juzgada material. ( S. T. S. de 28 de octubre de 1998 ).
El procedimiento trata de que la inscripción registral produzca todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad, por tanto, es la de procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho.
(...) El iniciador del procedimiento ha acreditado, en el caso que nos ocupa, la inscripción vigente de su derecho sin contradicción en el Registro de la Propiedad, según éste certifica, cumpliendo el requisito de literalidad previsto en la regla 2a del art. 137 del Reglamento Hipotecario .
Consecuencia de ello, conlleva una presunción de exactitud y eficacia legitimadora, que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria atribuye a los asientos registrales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 12 de julio de 1988 ).
Frente a esta acción se prevé en la propia L.E.C. la posibilidad de oponerse a la misma mediante las causas tasadas reguladas en el art. 444.2 de la Ley Procesal (...).
Ahora bien, el procedimiento en cuestión (como se ha dicho, especial, sumario y de cognición limitada) no es el cauce procesal idóneo para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato, bastando a tal efecto la mera aportación de un título de ocupación que indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso desestimar la demanda y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo correspondiente, pues otra cosa seria tolerar que al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial de cognición limitadas se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservado a los declarativos.
En este sentido al demandado le basta con demostrar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia».
Por su parte conviene citar a la Sentencia de Málaga, sec. 4a, S 23-11-2007, no 632/2007, rec. 594/2007 que nos dice: «Por ello, el procedimiento del art. 41 , íntimamente ligado a lo establecido en el art. 38 , ya que consagra mediante una especial protección procedimental la fuerza de la presunción que se deriva de la inscripción del derecho real en el Registro de la Propiedad, no puede ser utilizado para ventilar otras cuestiones que las estrictamente amparadas por la presunción de exactitud registral. Y resulta, pues, evidente que cada una de las partes litigantes es poseedora y titular registral de una finca que es colindante con la de su contrario y que, en definitiva, la zona de terreno que se discute y pretende reivindicar, ambas partes estiman que forma parte integrante de la finca de la que, respectivamente, son titulares registrales. Es doctrina reiterada y constante del TS, que el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria , regulador de las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, sólo pueden ejercitarse contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio; y que, cuando la oposición se funda en título inscrito en el Registro de la Propiedad y en la realidad lo único que se discuten son los linderos de dos fincas, inscritas ambas en el Registro de la Propiedad, es inadecuado este procedimiento. En esta situación, como ambos contendientes tienen un derecho registral igual y del mismo rango, no puede prevalecer la inscripción del uno respecto de la del otro. Por consiguiente, de no existir conformidad, se hace preciso que con arreglo al título que ostente cada uno de ellos se vaya a la medición y deslinde previo, y si no se pusieren de acuerdo, debe acudirse al juicio declarativo correspondiente para dilucidar en él la cuestión. o en la SAP Cáceres núm. 50/2002 (Sección 1a), de 5 marzo : 'Sobre la naturaleza y efectos de este Procedimiento, cabe indicar -en el mismo sentido que se establece en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 30 de marzo de 2.001 - que, efectivamente, el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y 137 de su Reglamento, regulan un procedimiento especial para el ejercicio de las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Dicho proceso viene a ser la consecuencia o complemento procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el artículo 1 párrafo 3o y especialmente en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , por cuanto se asienta en el efecto que, como expresamente senala dicho precepto, atribuyen a los asientos registrales consistente en presumir con carácter 'iuris tantum', que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como ese titular tiene la posesión de los mismos; debiendo de tenerse en cuenta que no se trata de un proceso estrictamente posesorio por cuanto si bien es propio para la defensa de derechos reales que llevan aparejada oposición, la presunción alcanza no sólo a éste, sino también a la existencia y titularidad del derecho que le comprende no obstante lo cual, por sumariedad y las limitaciones que comporta, tampoco es el cauce apto para la declaración definitiva de derechos, ni para dejar resueltas las cuestiones complejas que pueden plantearse (...) debiendo remitirse las mismas al juicio declarativo ordinario que corresponda, posible por la carencia, como hemos dicho, del efecto de cosa juzgada que para la sentencia que se dicte en este proceso senala el citado artículo 41 . En sentido parecido, la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 8 de febrero de 2.001 , dice que, en efecto, mediante el proceso regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (en su redacción anterior a la Ley 1/2000, de 7 de enero , de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y desarrollado en el artículo 137 de su Reglamento , cuya naturaleza jurídica ha sido objeto de tradicional controversia, el titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad goza de una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin titulo inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor tienen que formular demanda de contradicción, que sólo se puede fundar en los cuatro supuestos contemplados en el citado artículo 41 , si bien la sentencia dictada en este procedimiento no produce excepción de cosa juzgada, por lo que las partes pueden promover el juicio declarativo correspondiente para discutir definitivamente el derecho de cada uno. Finalmente e incidiendo sobre iguales consideraciones respecto de este Proceso, la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 9 de octubre de 2.000 , establece que no es sino una especial y sumaria vía procedimental para la protección del titular registral frente a conductas que vengan a desconocer su condición de tal amparada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que recoge la presunción de exactitud de los asientos del Registro de la Propiedad, presumiéndose que el derecho inscrito pertenece a quien aparece como su titular y con la extensión que aquéllos reflejan. Se vienen a limitar las excepciones oponibles, fuera de las de carácter estrictamente procesal, sin perjuicio de que la sentencia que recaiga carezca de eficacia de cosa juzgada, pues cabe posterior juicio declarativo en el que el demandado en este procedimiento pueda pedir el reconocimiento de su derecho frente al titular registral.'»
TERCERO.- De la prueba practicada ha quedado acreditado que bien pudiera existir inscripciones registrales contradictorias derivando en dobles inmatriculaciones lo que determina la existencia de confusión de linderos. En efecto, según la prueba pericial practicada en los autos, dentro de la delimitación perimetral de la finca de la actora (finca no NUM000 ; Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad No. 2 de Telde) aparecen las fincas registrales no NUM004 ; no NUM005 y parte de la no NUM006 (todas al Tomo NUM007 del Libro NUM008 del Ayuntamiento de Ingenio del Registro de la Propiedad de Santa Lucía). Así resulta por lo manifestado por el perito y se aprecia gráficamente en la comparación de los planos adjuntos a dicho informe, especialmente en los obrantes a los folios 254 [en el que se proyecta los límites de la finca de la actora y los desmontes y desbroces realizados por el demandado] y 256 [en el que se delimitan las resenadas fincas registrales del demandado].
La parte actora pese a sostener la impugnación de la prueba pericial, por su parcialidad, sin embargo se apoya en ella para alcanzar la prueba de la delimitación de su propia finca. Lógicamente tal postura no puede ser aceptada por la Sala. Si la actora se conforma con la delimitación perimetral de su finca realizada por el perito debe aceptar igualmente la delimitación de las fincas del demandado. Por el contrario, si impugna y no da validez a dicha prueba, y si así lo tuviéramos en cuenta, su propia finca no quedaría identificada sobre el terreno, con lo cual tampoco se podría saber si efectivamente los demandados poseen o no dicha finca.
No pudiendo esta Sala, en el estrecho margen cognoscitivo del presente procedimiento sumario, determinar el dominio efectivo que cada una de las partes litigantes sostiene a su favor respecto al terreno discutido, tal y como resolvió el tribunal a quo, resulta procedente la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Pese a que es cierto, como denuncia la apelante, que los soportes magnéticos en que se registró el acto del juicio (al menos los remitidos a esta Sala) son inaudibles, tal defecto no es susceptible de motivar la nulidad del juicio habida cuenta de que ha sido confeccionada acta escrita amplia (folios 295-297) en la que se recogen las manifestaciones de todos los intervinientes, a la par de que en el recurso no se sostiene error valorativo con base a inexactas apreciaciones de las declaraciones del perito no consignadas en dicho acta no habiéndose, además, expresado en el recurso qué tipo de indefensión se ha causado al apelante.
ÚLTIMO.- No obstante lo anterior, habida cuenta de las dudas de hecho existentes en orden a la identificación de las fincas en conflicto, unido al hecho de las irregularidades producidas en la realización de la prueba pericial, incluso denunciadas en la propia sentencia apelada, determina que no proceda hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada en los terminos dispuestos en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por su remisión al art. 394 de dicha Ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de dona Mariola contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Telde de fecha 30 de septiembre de 2009 en los autos de Juicio Verbal no 1111/2009, confirmando dicha resolución, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento en materia de costas.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional (art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y no por razón de la cuantía y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ), ambos a preparar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

