Sentencia Civil Nº 41/200...il de 2004

Última revisión
28/04/2004

Sentencia Civil Nº 41/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 57/2004 de 28 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 41/2004

Núm. Cendoj: 11012370042004100083

Núm. Ecli: ES:APCA:2004:719

Núm. Roj: SAP CA 719/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que el hecho de haber fallecido la usufructuaria, arrendadora, no implica que el arrendamiento se extinga: resulta de aplicación el art. 114.12 de la Ley de 1964 a cuyo tenor la extinción del usufructo solo conlleva la del arrendamiento pactado por el usufructuario, cuando la propiedad acredite que las condiciones pactadas le eran notoriamente gravosas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A nº 41/04

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Rafael del Río Delgado

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 340/2003

ROLLO DE SALA Nº 57/2004

En Cádiz a 28 de abril de 2004.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Cesar , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Maza Núñez. Ha sido parte apelada la ADMINISTRACION DEL ESTADO ESPAÑOL, actuando en su nombre y representación el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/noviembre/2003 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 340/2003, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose la parte apelada por las razones que constan en su correspondiente escrito de oposición.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser estimado. Frente al criterio mantenido por el Sr. Juez de 1ª Instancia, consideramos que existe una cuestión compleja en autos que priva al Sr. Cesar del carácter de mero precarista a los efectos del art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, no puede acordarse sin más su lanzamiento del local que en la actualidad, y desde 1976, viene ocupando en la CALLE000 nº NUM000 de Algeciras.

En primer lugar es de tener en cuenta la posibilidad, aun remota, de que efectivamente pueda acreditar el apelante en el proceso correspondiente que es el propietario del local por causa de la compraventa que, según su tesis, se formalizó en el año 1980. Partamos, como no podía ser de otra manera, que la finca aparece inscrita a favor del Estado en el Registro de la Propiedad y que éste se beneficia de la presunción de certeza y realidad del hecho inscrito del art. 38 de la Ley Hipotecaria. Es también claro que los previos intentos del apelante de allegarse un título de propiedad han sido infructuosos y la apariencia muestra al día de hoy que su ocupación no está amparado por ningún derecho de propiedad reconocible o declarado. Falló el planteamiento del expediente de dominio y no logró en el posterior declarativo obtener un título de dominio frente a su presunto vendedor. Conviene aclarar que en ese procedimiento, y aunque sea evidente que tanto el Juzgado nº 6 de Algeciras en sentencia de 7/noviembre/96, como luego la Sección 2ª de esta Audiencia en sentencia de 25/enero/2000 indagaron en el fondo del asunto, justamente para estimarse en ambas instancias que no se había acreditado la existencia de la compraventa, se absolvió en la instancia al anterior propietario, quedando formalmente imprejuzgada la cuestión de fondo, esto es, si efectivamente el Sr. Cesar había adquirido por título de compraventa el local litigioso a Marcelino en 1980 por el precio alzado de 300.000 pesetas.

Pues bien, en uso de tal facultad procesal consta en autos, por así haberlo alegado en esta alzada la Administración demandada, que el apelante ha deducido nueva demanda (autos nº 52/2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz) contra aquella precisamente enderezada a declarar la validez del referido contrato de compraventa. La validez procesal de tal aportación documental está fuera de toda duda a la vista de lo dispuesto en el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así las cosas, resulta difícil considerar al Sr. Cesar como mera precarista, cuando en proceso independiente y no oportunista al traer causa de intentos precedentes, alega ser dueño de la finca litigiosa. Nótese que se han solicitado en aquél procedimiento medidas cautelares y sería absurdo y desde luego contrario a la deseable univocidad procesal que allí se apreciara un fumus boni iuris para legitimar la medida y aquí consideráramos que ni siquiera existe esa apariencia de derecho.

Pero es que, en segundo lugar, existe un argumento adicional. Admitamos como hipótesis que el apelante no es propietario. De ser ello así, su ocupación quedaría amparada por el contrato de arrendamiento, aun vigente, pactado en el año 1976 con la usufructuaria Sra. Mercedes como es de ver al folio 100 de las actuaciones. Efectivamente, tal contrato, por mucho que las rentas hayan podido prescribir, quedaba sujeto a las normas de prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, todavía de aplicación por mor de la DT 3ª de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Y el hecho de haber fallecido la usufructuaria-arrendadora -consta en la inscripción 14ª de la finca que ello ocurrió en marzo de 1981- no implica que el arrendamiento se extinga: recordemos que no resulta de aplicación la limitación temporal contenida en el art. 480 del Código Civil, sino que el precepto que rige la situación es el art. 114.12 de la Ley de 1964 a cuyo tenor la extinción del usufructo solo conlleva la del arrendamiento pactado por el usufructuario, cuando la propiedad acredite que las condiciones pactadas le eran notoriamente gravosas.

En suma, bien por estar aun pendiente de un litigio -procesalmente posible- la propiedad del inmueble, bien por ostentar el aparente precarista en todo caso la condición de arrendatario, la pretensión del Estado ha de ser rechazada. Todo ello sin perjuicio de lo que al respecto pueda decidirse en un posterior juicio plenario.

SEGUNDO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Cesar contra la sentencia de fecha 14/noviembre/2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar absolvemos al mismo de las pretensiones deducidas en su contra por la ADMINISTRACION DEL ESTADO ESPAÑOL.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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