Sentencia CIVIL Nº 410/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 411/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 410/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100397

Núm. Ecli: ES:APH:2018:589

Núm. Roj: SAP H 589/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 411/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 Bis de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 3/2017
Apelante: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Apelado: D. Nazario Y
Dª Carolina
_______________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 410
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a veinticinco de julio de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 3/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto
por la demandada SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., siendo parte apelada los actores DON Nazario
y DOÑA Carolina .

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO. El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de febrero de 2018 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Nazario Y Dña. Carolina , representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, frente a SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, representada por el Procurador Dña. PILAR GARCIA UROZ, y en consecuencia: 1º.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de las siguientes cláusulas del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. LUIS GUTIERREZ DIEZ de fecha 7 de mayo de 2007, debiendo ser eliminadas del contrato de préstamo indicado: a. Cláusula QUINTA de atribución de gastos al prestatario b. Cláusula SEXTA BIS de vencimiento anticipado.

2.- Se condena a la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE SA a abonar a D.

Nazario Y Carolina la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (1327,94 euros), por las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula de gastos.

3.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.

4.- No se condena en costas a ninguna de las partes.'

TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Sólo es objeto de recurso la declaración de nulidad de la cláusula quinta sobre gastos y sus efectos, en la escritura de préstamo suscrita por las partes. Entiende la parte apelante en suma que el interés es del deudor. En nuestra anterior sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 en apelación 1121/2017, en esencia consideramos que la hipoteca es una garantía del crédito de la entidad, exigido por ella en su beneficio, precisada del otorgamiento de escritura pública y su inscripción registral: El art. 89.3.a) de la LGDCU considera abusiva 'La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario'.

Sobre esta cuestión, la sentencia dictada en la apelación núm. 1085/2017 de esta Audiencia dice en esencia que 'el préstamo únicamente se constituye en escritura pública porque al mismo tiempo, y en su garantía, se constituye a su vez el derecho real de hipoteca que exige, tal como el Código Civil y la Ley Hipotecaria reclaman, y como necesario, la formalización de la escritura notarial y la correspondiente inscripción en el registro de la propiedad [ ... ] el interés sustancial del prestatario es que no se formalice el préstamo sino de la manera más simple (verbal incluso) y sin más garantías que la suya personal (sus bienes presentes y futuros) mientras que el interés del banco es el acudir a escritura pública, haciendo fehaciente a efectos probatorios y ejecutivos la existencia del contrato, y porque además de ningún otro modo podrá ganar a su favor el derecho real de hipoteca que se constituye para él'. La norma que regula los Aranceles notariales, R.D. 1426/1989, de 17 de noviembre, impone el pago (Anexo II norma sexta) 'a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, los interesados según las normas sustantivas y fiscales', y -continúa nuestra sentencia citada- 'no es tampoco el consumidor prestatario el que selecciona al notario que interviene en la formalización de la escritura' ni el que proporciona la minuta con las condiciones del préstamo y la hipoteca.

Hay que acudir al Arancel registral, R.D. 1427/1989, de 17 de noviembre, que prevé el pago por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba el derecho, y no cabe duda de que la garantía se inscribe a favor de la entidad prestamista que es la obligada a hacer frente al gasto. Alega la entidad recurrente que la hipoteca es accesoria, y es cierto, como toda garantía de una obligación, y que se inscribe el préstamo, lo que no es correcto, pues objeto de inscripción registral es el derecho real y los límites de responsabilidad que cubre tal garantía, de manera que sólo acceden al Registro las cláusulas con trascendencia real que influyan en tal responsabilidaD. Finalmente, el hecho también alegado de que el prestatario pueda elegir entre una y otra clase de préstamo lo único que significa es que la entidad dispone de una oferta general con las condiciones que impone para cada tipo de préstamo, condiciones generales de contratación en definitiva.



SEGUNDO.- Sobre los gastos de gestoría, en el F.J. quinto de nuestra sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 en la apelación 1085/207, dijimos, para justificar su pleno reintegro: 'Este gasto de gestoría está completamente ligado a la necesidad de escriturar el préstamo y de que acceda finalmente la constitución de la hipoteca al registro de la propiedad, inscripción que, como es más que sabido, es constitutiva y hace nacer dicho derecho. No se trata de un servicio prestado por puro capricho o conveniencia de los prestatarios, sino exigido y reclamado ex ante por la propia entidad de crédito, como se deduce de la práctica generalizada que, para mayor claridad, se desarrolla de la manera siguiente: La entidad prestamista hace ver a quienes pretenden obtener un préstamo hipotecario que antes de formalizarse la escritura, y de ser entregado el capital, será necesario hacer una previa provisión de fondos a una entidad gestora que se hará cargo de todo lo necesario para preparar la escritura, y para hacer frente a los diferentes gastos de notario, registrador y de impuesto de actos documentados, todos ellos imprescindibles antes de obtener la final inscripción y, en consecuencia, antes de que nazca el derecho real de hipoteca.

Cosa perfectamente lógica porque de ningún modo el banco acreedor asumiría el riesgo de hacer entrega de la totalidad del capital sin tener la seguridad de que finalmente la hipoteca será efectivamente inscrita. Y como quiera que la inscripción suele retrasarse, durante unas semanas, desde que se presenta la escritura en el registro y, una vez calificada, termina siendo finalmente inscrito ese derecho real de hipoteca, y el capital prestado se entrega antes de consumarse la inscripción dicho derecho, sólo mediante el procedimiento de que se haga entrega a la gestoría de dicha provisión de fondos, que cubre en exceso los gastos previsibles, puede la entidad asegurarse de que no ocurra que, una vez entregado el capital como decimos, la hipoteca finalmente no llegue a nacer. De hecho, lo que la práctica enseña es que no es el prestatario el que decide contratar los servicios de la gestoría para facilitar la tarea, y que desde luego ninguna entidad de crédito acepta que los prestatarios por sí solos y sin necesidad de servicios de gestoría, sean los encargados de llevar a término la formalización del préstamo, y mucho menos la inscripción registral previo pago del impuesto que corresponda. Realmente lo que ocurre es que es la entidad bancaria la que selecciona la gestoría, aquella en la que ha depositado confianza por su rigor profesional y por su eficacia, y es esa gestoría la que solicita provisión de fondos al cliente, que asume esa obligación porque la entidad de crédito la impone como una verdadera condición.'

TERCERO.- La alegación de que no ha sido la entidad quien ha recibido los importes y no debe devolverlos no impide su reintegro. Si a los gastos citados, que son los acordados pagar, debió haber hecho frente la entidad en lugar de los prestatarios, como consecuencia de una condición general impuesta por ella, se ha visto la entidad beneficiada y los prestatarios perjudicados, debiendo restablecerse el equilibrio por tal pago indebido correlativo al ahorro que experimentó la recurrente. No cabe tampoco estimar prescripción en cuanto la compensación al consumidor por lo que pagó es el efecto de la nulidad declarada, no es aplicable el plazo de caducidad del art. 1.301 del Código Civil, previsto para supuestos específicos de anulabilidaD.



CUARTO.- El pago de intereses desde que el consumidor hizo frente a pagos indebidos es otro motivo de recurso. Se confunde tanto el apelante como el apelado -que no ha formulado impugnación- porque la parte dispositiva de la sentencia no contiene tal pronunciamiento expreso y su fundamento sexto in fine prevé el pago de intereses desde el dictado de la sentencia.



QUINTO.- También recurre la nulidad del vencimiento anticipado en cuanto es posible por el vencimiento de un solo plazo. El argumento del recurrente es que no es eso lo que se desprende de la cláusula, porque dice impago de 'alguno de los plazos convenidos', pero es obvio que ese 'alguno' en singular incluye uno solo.

Debemos confirmar lo resuelto, sin perjuicio de que un incumplimiento esencial pueda fundar la reclamación como dejó a salvo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 invocando decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y desarrolla la de 11 de julio de 2018, núm. 432.



SEXTO.- La desestimación del recurso implica la condena al pago de las costas de la segunda instancia, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la pérdida del depósito prestado para recuriir como dispone el número 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, que se CONFIRMA, condenando a la parte apelante al pago de las costas y la pérdida del depósito prestado para recurrir.

Devuélvanse los depósitos prestados para recurrir, sin pronunciar expresa condena respecto a las causadas por los recursos.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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