Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 40/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 410/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100431
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1250
Núm. Roj: SAP MU 1250/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00410/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 47 1 2017 0000511
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2017
Recurrente: Mateo
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: CARLOS DIEZ ALCALDE
Recurrido: Miguel , Cecilia , Paulino
Procurador: SUSANA GARCIA IDAÑEZ, SUSANA GARCIA IDAÑEZ , SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Abogado: JOSE LUIS CABALLERO NICOLAS, JOSE LUIS CABALLERO NICOLAS , JOSE LUIS
CABALLERO NICOLAS
SENTENCIA Nº 410
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 247/2017 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº
1 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelados, Miguel , Cecilia y Paulino , representados
por el/la Procurador/a Sr/a García Idañez y asistidos del/a letrado/a Sr/a Caballero Nicolás, y como parte
demandada y ahora apelante, Mateo representado por el/la Procurador/a Sr/a De Alba y Vega y asistido por
el Abogado Sr/a Díez Alcalde. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de noviembre de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimo la demanda promovida por la procuradora DOÑA SUSANA GARCIA IDAÑEZ, en nombre y representación de DON Miguel , DOÑA Cecilia , y DON Paulino representado legalmente al ser menor de edad por su madre, Doña Cecilia contra DON Luis Pablo Administrador de DIRECCION000 ., y de DON Mateo y DON Pedro Miguel , como Administradores de la mercantil Drinting Promociones, S.L. condenándoles al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL EUROS (46.000 €)más intereses devengados como principal, en concepto de indemnización por causa de muerte del trabajador Sr. Miguel el día 13-09-2010; todo ello con expresa condena en costas a los demandados.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el codemandado Mateo interesando su absolución. Se dio traslado a la otra parte, que se opone y solicita la confirmación de la sentencia
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 40/2019, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2019.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. La sentencia estima la demanda interpuesta por Miguel , Cecilia y Paulino (representado legalmente al ser menor de edad por su madre Cecilia ), y condena a Luis Pablo , administrador de DIRECCION000 ., y a Mateo y Pedro Miguel , administradores de DIRECCION001 . al pago de la cantidad de 46.000 € adeudada por las citadas mercantiles, condenadas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia de 22 de marzo de 2013 a pagar dicha suma como indemnización por el fallecimiento el día 13 de septiembre de 2010 del padre y esposo de los actores, que trabajaba como peón de DIRECCION000 , contratada para la realización de una obra por la promotora DIRECCION001 , en la que se absolvió a la aseguradora Previsión General de Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija al encontrarse suspendida la cobertura de la póliza en la fecha del accidente; sentencia confirmada en suplicación.Se declara la responsabilidad solidaria derivada del artículo 367 de la LSC , por estar incursas ambas mercantiles en causa de disolución, sin instar la misma, todo ello con anterioridad a la obligación social, que fija en el momento de dictarse la sentencia por el juzgado de lo social, es decir, en marzo de 2013, sin entrar a analizar la responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC 2. Mientras uno de los codemandados, Pedro Miguel , permanece en rebeldía en ambas instancias, y otro, Luis Pablo , administrador de DIRECCION000 ., se allana a la demanda, solo el que contentó a la demanda, Mateo , administrador de DIRECCION001 , se alza contra la sentencia por infracción del art 367 LSC , por error en la datación de la deuda social, que considera que es anterior a la causa de disolución de la mercantil, que se pone de manifiesto, según su tesis, en marzo de 2012, al elaborar las cuentas anuales del ejercicio 2011 3. A ello se oponen los demandantes, que consideran acertada la sentencia cuya confirmación interesa.
Alegan que no hay error en la datación de la deuda social, y en todo caso, la sociedad promotora administrada por el apelante estaría incursa en causa de disolución ya en 2010 Segundo. La datación de la deuda social 1.La discusión se centra en primer lugar en fijar la fecha en la que nace la deuda social : mientras el apelante entiende que tiene lugar el 13 de septiembre 2010, cuando se produce el fallecimiento del trabajador (esposo y padre, respectivamente, de los demandantes- y ahora apelados-), la sentencia - en sintonía con los actores, y ahora apelados - considera que la obligación 'tiene su origen en una resolución judicial que data del 22 de marzo de 2013, ( pues antes no estaba determinado el destinatario de la obligación de pago de esa obligación) ' 2. Resulta esencial datar la deuda social, ya que la legislación societaria tras la Ley 19/2005, asocia al incumplimiento de los deberes disolutorios impuestos a los administradores sociales su responsabilidad solidaria respecto 'de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución '( art 367LSC ), en sintonía con sus precedentes en la LSRL ( art 105) y LSA (art 262). Por tanto, no se responde de todas las deudas sociales, sino solo de las posteriores a la causa de disolución. Apunta el TS en la sentencia de 10 de marzo de 2016 que '(l)a función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única' (remarcado añadido) En el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.262 CC ), y a este momento debemos estar para la aplicación del art 367LSC , al ser coherente con el criterio seguido por la Sala Primera para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria en caso de cese. Según las SSTS 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre , entre otras, no es preciso que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible, liberándole de las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo Así se deduce de las Sentencias del TS recaídas en esta materia, como la de 8 de octubre de 2014 (en un caso de una obligación de devolución de cantidades sujeta a condición suspensiva, al entender que '(l)a obligación a cargo de los vendedores no nace hasta entonces' ), y expone con más contundencia la sentencia de 14 de mayo de 2015 , en la que acude al momento en que se contrae la deuda (habiéndose en instancia descartado que fuera relevante el reconocimiento ulterior, o que se conviniera el pago de la deuda de forma aplazada porque ello es materia que afecta al cumplimiento pero no al nacimiento de la obligación), aclarando la STS de 10 de marzo de 2016 que '(e) n el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo' . La posterior STS de 1 de marzo de 2017 en un caso de contrato de prestación de servicios jurídicos, descarta tomar como fecha relevante la del auto del Juzgado de Primera Instancia que estimó la solicitud de jura de cuentas 'que no hizo nacer la obligación de pago de la sociedad sino que condenó a esta al pago de la deuda preexistente' , en tanto que la STS de 19 de diciembre de 2018 , en un supuesto de retenciones de certificaciones de obra reitera que la liquidación posterior ' no altera la naturaleza del crédito ni su nacimiento. Como tampoco lo hace el que su exigibilidad quedara supeditada a que, llegado el plazo de garantía (14 de julio de 2009), no hubiera surgido alguna de las contingencias de las que respondían las cantidades retenidas'. Finalmente, en el caso de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) celebrado antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después, el TS en reciente sentencia de 10 de abril de 2019 falla que 'no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC ' En el sentido apuntado nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 5 de noviembre de 2015 , 19 de mayo de 2016 y 19 de octubre y 21 de diciembre de 2017 , entre otras. Ello es así al margen de que después se judicialice su reclamación. Salvo que se trate de sentencias constitutivas, no podemos aceptar como data relevante la de la sentencia cuando la deuda deriva de relaciones contractuales, pues como dijimos en los precedentes citados ' i) la sentencia no tiene eficacia constitutiva de la obligación, sino declarativa, y ii) la seguridad jurídica - art 9CE - impide tomar como referencia la fecha de sentencia, pues se dejaría en manos de la parte acreedora la delimitación del ámbito de aplicación del régimen de responsabilidad solidaria consagrado en la legislación societaria y de cooperativas , pues le bastaría con demandar a la sociedad tras la concurrencia de la causa de disolución para extender el ámbito de la responsabilidad de los administradores. ' En cuanto a las obligaciones extracontractuales determinamos que el momento relevante es aquel en el que se produce el hecho causante de los daños, al ser este momento cuando se genera la obligación de indemnizar ( art 1.089 y 1.911CC ), y correlativamente, surge el crédito en su vertiente positiva. En este sentido la STS de Pleno de 17 de abril de 2007 ' La regla general en materia de daños es la de que la obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable. Este momento es el determinado en el artículo 1089 CC : las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia...' Ello es así aunque su cuantificación se efectúe por una sentencia a posteriori, al carecer la misma de eficacia constitutiva. Razones de coherencia y la consideración del ordenamiento jurídico como un sistema armónico lo imponen, pues es doctrina reiteradísima de la Sala Primera, sobre todo al analizar la regla in illiquidis non fit mora, que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que determina la cuantía tiene naturaleza declarativa, no constitutiva. Por todas la STS de 30 de marzo de 2015 , con cita de la sentencia núm. 438/2009 , de 4 junio '... el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 )' ; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio ; 788/2010, de 7 diciembre ; 825/2010, de 17 diciembre ; 17/2011, de 31 enero ; 453/2011, de 28 junio ; 784/2012, de 18 diciembre ' De igual modo acontece en sede concursal en orden a la calificación de los créditos en la interpretación del art. 84.2. 10º de la Ley Concursal , pues lo determinante es cuando se produce su nacimiento, y no su reconocimiento. Por todas, STS de 23 de febrero de 2011 'No es, por lo tanto, la fecha de la resolución administrativa que impone la sanción, como no lo sería la resolución judicial que declarase la existencia de una responsabilidad extracontractual (que figura en el mismo apartado del precepto legal), lo que hay que tener en cuenta, sino la fecha en que se produce el acaecimiento del que nace la obligación'.
3. La traslación de estas consideraciones al caso presente nos conducen a estimar que la fecha en la que nace la deuda social es el 13 de septiembre 2010, que es cuando se produjo el desgraciado fallecimiento del trabajador, esposo y padre, respectivamente, de los demandantes, y, ahora apelados.
No podemos compartir la tesis de la resolución apelada, pues la sentencia del juzgado social no es constitutiva. Ni crea la deuda (sin que la ausencia de intereses de mora desde entones altere su naturaleza) ni determina el sujeto obligado, sino que se limita a declarar como tales a la constructora empleadora ( DIRECCION000 ) y a la promotora contratista ( DIRECCION001 ), responsables solidarios según la normativa laboral ( art 42 ET y art 11 del Convenio Colectivo para el Sector de la Construcción que se trascribe en la sentencia del juzgado de lo social , según el cual que ' las empresas que subcontraten con otras del sector de la ejecución de obras o servicios responderán en los términos del artículo 42 del Estatuto de los trabajadores y en la Ley reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. 2-Asímismo se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo a enfermedad profesional pactada en el Art. 33 del presente convenio, quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto a los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por el Convenio General ') Tercero. La causa de disolución por pérdidas cualificadas 1. Según el apelante, la causa de disolución de DIRECCION001 , con un capital social de 184.350 €, se pone de manifiesto en marzo de 2012, al elaborar las cuentas anuales del ejercicio 2011, que presenta a 31/12/2011 unos fondos propios negativos de - 79.064,42€, con unas pérdidas de -179.812,07€, pero no en el ejercicio 2010, que cierra el ejercicio con unos fondos propios de 100.747,65 €, con unas pérdidas de 45.620,13 € 2.No compartimos que la causa de disolución de desequilibrio patrimonial cualificado aparezca en marzo de 2012, puesto que ya a 31 de diciembre de 2011 se deduce ese desequilibrio patrimonial que se contempla en el art 363.1.e) LSRL como causa de disolución Dice la norma que la sociedad deberá disolverse '(p)or pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso '. Sobre la misma causa este Tribunal ha dicho en sentencia de 19 de mayo de 2016 que '... se trata de una situación contable; y si este concepto de patrimonio neto antes de la reforma operada por la Ley 16/2007 se precisaba conforme a los parámetros ordenados por la Resolución de 20 de diciembre de 1996 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de otras variables, venía constituido por los 'fondos propios 'recogidos en la agrupación A) del pasivo del balance, tras dicha reforma legal aparece recogido en el artículo 36. 1.c) CCo según el cual lo 'constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten ', aclarando que ' A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto', a completar con el régimen transitorio consagrado en el Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, prorrogado por Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo y vuelto a prorrogar en la Disposición Final Séptima de la Ley 17/2014 ...' Las cuentas anuales del ejercicio 2011 sí presentan esa causa de disolución al arrojar unos fondos propios negativos, pero ello no es relevante, al ser posterior al acaecimiento de la deuda social, que tiene lugar en septiembre de 2010 Por tanto, al ser la deuda social anterior a la concurrencia de la causa de disolución, queda fuera del ámbito de responsabilidad de los administradores de DIRECCION001 , que deben ser absuelto; pronunciamiento que no solo beneficia al apelante, sino también a su hermano condenado que ha permanecido en rebeldía , al estar es igualdad de condiciones que aquél, pues así lo impone la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia extensiva de la apelación, de la que es buen ejemplo la STS de 4 de octubre de 2011 , reiterada en la de 5 de abril de 2016 ' El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ).
Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º1865/2007 ). ' En cambio, ello no repercute al otro condenado, que se allanó a la demanda, y además responde como administrador de otra sociedad 3. Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones vertidas por los apelados en su escrito de oposición en la que vienen a cuestionar las magnitudes que arrojan las cuentas anuales de la sociedad DIRECCION001 por las siguientes razones 1º) Ese cuestionamiento es (a) una alegación ex novo suscitada en la oposición a la apelación, ya que en la demanda no se dice que no reflejen la realidad económica, y, por ende, contraria al art 412 y art 456LEC , y (b) es contradictoria con su propia actuación, al basarse la demanda en esas cuentas anuales para predicar que la sociedad administrada por los codemandados estaba incursa en causa de disolución 2º) El que se elaboren por la sociedad, como es preceptivo, y no se sometan a auditoría, al no ser obligatorio, no permite presuponer que no reflejen la situación patrimonial de la sociedad 3º) La ausencia de contabilización de 46.000 € por la deuda indemnizatoria surgida en septiembre de 2010 es una cuestión nueva planteada en apelación, inadmisible con arreglo al art 456LEC .
Además, no hay prueba alguna que permita afirmar que era preceptiva en el ejercicio 2010 su contabilización (existiendo un litigio sobre esa deuda, máxime cuando primeramente se había discutido su carácter de accidente de trabajo, según se deduce de la lectura de la sentencia social, y dada la condición de obligado solidario de la mercantil) En todo caso, esa contabilización hipotética no implicaría desequilibrio patrimonial, pues aun así el patrimonio neto quedaría por encima de la mitad de la cifra de capital social 4º) La divergencia de la cifra de activo corriente en el Balance de las cuentas del ejercicio 2010 (114.242,98 €) y las que figuran en la comparativa de las cuentas de 2011 (donde el activo de 2010 ascendía a 15.924.775,27 €), al margen de ser una cuestión ex novo no permitida, no es relevante, pues en todo caso implicaría que el patrimonio de 2010 debería ser mayor, y, por ende, aun menos podría predicarse desequilibrio patrimonial 4. Las restantes consideraciones vertidas por los apelados aún tienen menor entidad 4.1 La falta de presentación de cuentas anuales a partir del ejercicio 2012 reveladora de inactividad de la mercantil, aunque pudieran servir para sustentar la concurrencia de alguna causa de disolución, en todo caso sería posterior a la deuda social, y, por ende, fuera del ámbito de responsabilidad previsto en el art 105LSRL 4.2 El que se diga que, tras la declaración de la insolvencia de la sociedad en el año 2014 por el juzgado de lo social, se pidieran devoluciones de IVA es ajeno a la responsabilidad del art 367 LSC . Si ello fue ocultado al Juzgado de lo Social, si éste lo trabó, o si ello tiene trascendencia penal, corresponderá enjuiciarse por la vía procesal oportuna.
5. Para finalizar, y por agotar la respuesta judicial, indicar que la responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC ejercitada en la demanda no fue apreciada en la instancia. No solo dice que al apreciar la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC no hay necesidad de entrar a conocer en la acción de responsabilidad subjetiva, por daño o culpa del art. 241 TRLSC, sino que se añade que fue 'acumulada, indebidamente, dicho sea de paso', sin que esto último haya sido impugnado, por lo que deviene firme su rechazo Pero es que en todo caso esta acción por daños se fundamenta en el hecho de que la sociedad DIRECCION000 no abonara a su debido tiempo la prima anual de seguro a la Compañía de Seguros Previsora General Mutualidad de Previsión Social con quien tenía concertado la cobertura de póliza colectiva a favor de los trabajadores en caso de muerte como consecuencia de accidente de trabajo. Y ese comportamiento que se tilda negligente sería imputable, en su caso, al administrador de esa sociedad, que no es el apelante, que era administrador de la promotora contratista, que no era la obligada al pago de la prima de seguro. Por tanto, tampoco, atendido a lo alegado en la demanda - que delimita la respuesta judicial, art 218LEC - el resultado variaría Cuarto. - Las costas 1.La estimación del recurso implica la no imposición de costas de la alzada ( art. 398 LEC ) 2.La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la mismas a los actores respecto de los demandados absueltos Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia en fecha 8 de noviembre de 2018 , que revocamos parcialmente, dejando sin efecto la condena a Mateo y Pedro Miguel a pagar 46.000€ a los actores, con imposición a los actores de las costas de la primera instancia causadas a los demandaos absueltos, y sin imposición de las generadas en la segunda instancia Procédase a devolver el depósito para recurrir al apelante Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
