Última revisión
19/06/2008
Sentencia Civil Nº 413/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 308/2008 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 413/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2008-0001645
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 308/2008- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000425/2004
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA
Apelante/s: Gema .
Procurador/es.- JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN.
Apelado/s: REALE SEGUROS GENERALES S.A ( ANTES DENOMINADA AEGON SEGUROS GENERALES).
Procurador/es.- Mª ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA.
SENTENCIA Nº 413/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil ocho
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario nº 425/2004, promovidos por Dña. Gema contra la
entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S..A ( ANTES DENOMINADA AEGON SEGUROS GENERALES) sobre
"Responsabilidad extracontractual por circulación de vehículo de motor", pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dña. Gema , representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN y
asistido del Letrado D. PATRICIO MUDARRA QUESADA contra la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A
(ANTES DENOMINADA AEGON SEGUROS GENERALES), representada por la Procuradora Dña. Mª ANTONIA FERRER
GARCIA ESPAÑA y asistido del Letrado D. FELIX BLASCO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, en fecha 16-01-08 en el Juicio Ordinario 425/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Gema contra Aegon Seguros Generales S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a indemnizar a la demandante con la cantidad de 3.842,93 €, más los intereses del artículo 20 de la L.C.S . En cuanto a las costas cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Gema , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A ( ANTES DENOMINADA AEGON SEGUROS GENERALES). Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27-05-08 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resultan ser el ejercicio de una acción fundada en el artículo 1º del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación así como el artículo 7 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ; reclamando de la parte demandada el importe al que asciende la indemnización por daños físicos sufridos, como consecuencia del accidente producido con fecha 19/10/2003 cuando la señora Gema , la actora, circulaba con el vehículo de su propiedad matrícula Q- ....-UL asegurado por la entidad demandada y conducido por su marido, don Pedro Francisco , al cruzarse un perro en mitad de la calzada concretamente A-III y en el punto kilométrico 320, pierde, su marido, el control del vehículo chocando con el separador metálico de la parte derecha de la autovía, y como consecuencia sufre la denunciante, una serie de daños físicos, por lo que solicita el abono de un total de 6.337,52€ por las lesiones físicas sufridas, así como los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y las costas de la demanda .
Con expresa oposición de la entidad AEGON en los términos de entender que el hecho del accidente de circulación se produjo como consecuencia de un hecho imprevisto o por fuerza mayor concretamente porque de manera sorpresiva e imprevista un perro cruza por la calzada, existiendo en todo caso responsabilidad de quienes son los responsables del sistema de conservación de la vía; por lo que se alega la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva por entender que al no producirse el accidente por culpa o negligencia del conductor no está obligado por los daños reclamados en virtud del contrato de seguro. Asimismo se cuestiona la valoración de los daños sufridos
Se dicta sentencia con fecha 16/1/2008 en cuyo fallo se establece la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 3.842,93€ más los intereses del artículo 20 no haciendo especial imposición de costas.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación por la entidad AEGON , CIA DE SEGUROS REALE la sentencia en los términos de entender, en primer lugar, que la excepción interpuesta era la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el entendimiento que tal como están de acuerdo las partes, que se produjo el accidente, es decir por la irrupción de un perro, y tratándose de una vía con límite de accesos, sin cruce a nivel de ninguna otra vía o carretera, por lo que no puede esperarse tal irrupción, y por lo que se considera que el Ministerio de Fomento, en demarcación de carreteras del Estado de la Comunidad Valenciana es el organismo al que debía de haberse demandado y en tal sentido ha de invocarse que en igual procedimiento sobre estos mismos hechos existe una exoneración del conductor y su aseguradora realizada por el Juzgado de lo contencioso número 6 de Valencia en el procedimiento abreviado 480/07 en sentencia número 116 del 23 de marzo de 2005 .
Se indica constantemente en el recurso de apelación la inexistencia de ningún tipo de reproche civil, por tanto de culpa alguna del conductor del vehículo, siendo absolutamente inaceptable, mantiene dicha apelación, la imputación verificada por los testigos en el sentido de que debió en vez de intentar una maniobra evasiva, atropellar directamente al perro.
Con la apelación asimismo de la actora doña Gema , en el entendimiento de que se ha producido un error en la valoración de la prueba, en primer lugar con respecto a la secuelas, y así con respecto a los días necesarios para la curación y estabilización. Por el error en la valoración de la pericial médica pues la sentencia considera no acreditados suficientemente con el informe médico la secuelas de la parte actora, a considerar que la cervicodorsalgia no es susceptible de encajarse en el cuadro correspondiente de tabla de secuelas. Cuestión esta que discute la apelante en el sentido de que de conformidad con la tabla de la ley 34/2003 exactamente en el capítulo segundo referente a tronco, en su apartado columna vertebral en donde se encuentran las denominadas algias postraumáticas, desprendiéndose del informe médico y clínico del señor Muñoz el nivel 3 de puntuación.
Asimismo y con respecto a los perjuicios derivados del siniestro, también se consideran mal valorados, en tanto que la sentencia considera que no está probado que la perjudicada no tuviere otro medio de transporte y tuviera que desplazarse por medio de un taxi con un gasto de 252€. Entendiendo que si ha quedado acreditada la imprescindible de resarcir a la actora por la imposibilidad de llevar la misma vida que llevaba antes de producirse el accidente; en tal sentido se menciona una sentencia de la audiencia provincial de Valencia sección once de 5/11/2004 ( edj 2004/323916 ).
Con respecto a la no aplicación del porcentaje de factor de corrección, y como no se especifican los motivos para ello, en la sentencia, considera la apelante que sí ha de aplicarse en base a que antes del accidente la actora trabajaba.
Por último se hace mención también, al hecho de la incorrecta aplicación de la sentencia de 17 de abril de 2007 del Tribunal Supremo con respecto al tema, del momento en el que debía aplicarse el baremo del año en que se produce el alta definitiva del perjudicado, que en el caso de autos es mayo de 2004 y no como por error se manifiesta en la sentencia el 2003 pues el accidente ocurre el 19 del 10 de 2003 y la sanidad alcanza según el informe del señor Muñoz el 13/5/2004.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de hacer ver que no se consideran adecuados los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, en tanto que la demanda se artícula por la ocupante del vehiculo (no interesa la titularidad, inoperante en este caso) contra la aseguradora de este, siendo el conductor su marido, y usando como base lega el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor y el artículo 1902 del Código Civil . En primer lugar es de observar que no se puede estimar la excepción invocada pues no se prueba la realidad de la imputación base de la alegación que llevaría a estimar la participación en la responsabilidad por parte del Ministerio o de la Dirección General correspondiente que resultaria ser la existencia de relación causal entre el perro, su irrupción y la actuación de las referidas entidades y en todo caso, y esto es lo determinante, la acción que se ejercita puede hacerse contra la entidad aseguradora; por ello se desestima la invocada excepción.
En tal sentido es de hacer ver que el referido artículo primero establece la existencia de responsabilidad excepto cuando pruebe que el daño producido fue debido únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En este sentido es de considerar que solo la prueba correcta que impida establecer la existencia de fuerza mayor impedirá la desestimación de la demanda, en línea con lo dicho es de observar que no se prueba los elementos necesarios para estimar la conducta negligente del conductor, sino que por el contrario esta se acredita como no reprochable, incluso así es declarado en otras instancias, y por supuesto la determinación de que lo correcto es atropellar al perro, no deja de ser una afirmación sin valor ninguno, por lo que resulta declarable la absoluta falta de culpa o negligencia de clase alguna en dicha conducta. En todo caso debe observarse que no se cuestiona el hecho de la procedencia del animal, sino que se afirma y aparece como no contradicho la inexistencia de accesos de los que pudiera este venir, y por tanto la ignorancia de la procedencia, y pertenencia del animal, estos datos hacen que deba derivarse la declaración del accidente como fortuito, derivado de una fuerza extraña a la conducción que en este caso se establece como fuerza mayor y ello frente a una reclamación de la usuaria contra el seguro de su propio vehículo. Como consecuencia de la anterior declaración aparece la exclusión de responsabilidad del seguro, y por supuesto resulta inaplicable el artículo 1902 del Código Civil frente a unos daños derivados de fuerza mayor
TERCERO.-
La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte actora las costas causadas en primera instancia (art. 394 L.E.C ); y siendo ello fruto de la estimación del recurso, no se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada (art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por AEGON SEGUROS GENERALES contra la sentencia dictada el 16/1/2008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Requena en Juicio Ordinario 425/2004 .
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Gema contra la sentencia dictada el 16/1/2008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Requena en Juicio Ordinario 425/2004 .
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar
A) SE DESESTIMA la excepción invocada, y entrando a conocer del fondo del asunto SE DESESTIMA la demanda planteada por DOÑA Gema contra AEGON SEGUROS GENERALES absolviendo a dicha demandada de los pedimentos de la demanda.
B) SE IMPONEN al actor las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.-
NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
