Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 413/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 395/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 413/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100407
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2195
Núm. Roj: SAP IB 2195/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00413/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2018 0022823
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000778 /2018
Recurrente: Casimiro
Procurador: JOAN CAMPOMAR PONS
Abogado: ANTONIO OLIVER GORNALS
Recurrido: Amanda
Procurador: JUAN ROTGER CAMPINS
Abogado: ANA VILA TORRES
Rollo núm.: 395/19
S E N T E N C I A Nº 413/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veinticinco de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, bajo el número 778/18 , Rollo de
Sala número 395/19, entre don Casimiro , como parte actora-apelante, representado en esta alzada por el
procurador de los tribunales don Juan Campomar Pons y asistido por el letrado don Antonio Oliver Gornals,
y, como parte demandada- apelada, los herederos de doña Amanda , fallecida en el transcurso del pleito sin
que se haya promovido su sucesión procesal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Juan Campomar Pons, en nombre y representacion de D. Casimiro , contra Da Amanda .
Condeno en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 22 de octubre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En esta segunda instancia, se alza el actor y apelante contra la sentencia que ha desestimado la demanda de desahucio de vivienda por falta de pago que ha dirigido contra la Sra. Amanda y que fundamentaba en el impago de mensualidades de renta y cantidades asimiladas (IBI y tasas por residuos sólidos urbanos). Dicha sentencia ha rechazado su pretensión (i) por haber quedado acreditado que, en lo que concierne a las mensualidades de renta, la arrendataria había promovido expediente de consignación y que era el arrendador quien había estado rehusando el cobro y (ii) por no estar pactado en el contrato de arrendamiento que el propietario pudiera repercutir a la inquilina los referidos tributos.
En su recurso, el Sr. Casimiro no cuestiona lo decidido respecto de las mensualidades de renta pero mantiene sus peticiones de desahucio y, acumuladamente, reclamación de cantidad en lo que atañe a los tributos.
SEGUNDO.- La sentencia debe ser revocada por los argumentos que esgrime la parte recurrente: siendo cierto que en el contrato de arrendamiento no se pacta la posibilidad para el propietario de repercutir IBI y tasas por residuos sólidos urbanos, tal como advierte el juez a quo, no lo es menos que es doctrina jurisprudencial ya consolidada que, en los arrendamientos como el presente que se rigen por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (en virtud de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994), y a diferencia de lo que sucede con los posteriores, el arrendatario viene obligado a soportar la repercusión salvo que en el contrato se haya estipulado lo contrario. Así pues, no existiendo ningún pacto relativo a repercusión de tributos y estando fechado el contrato en 19 de abril de 1973, la demandada está obligada al pago de lo reclamado en este concepto y el incumplimiento de esta obligación constituye causa de resolución contractual por impago de cantidades asimiladas a la renta al socaire del art. 114.1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Así se desprende del tenor de los apartados 10.2 ( Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado) y 10.5 ( Podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley. Se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuenta del arrendador) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y de lo declarado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus siguientes sentencias, entre otras: Se reitera como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del IBI, en arrendamientos -- sea de vivienda o local-- existentes en el momento de la entrada en vigor de laLAU 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en elartículo 114.1.º de la LAU 1964. Sentencia 731/2011 de 10 de octubre de 2011, Rec. 1557/2008 Para resolver la cuestión jurídica que plantea el recurso, consistente en si el importe de la tasa de recogida de basuras o residuos urbanos ha de ser considerado una cantidad asimilada a la renta, de modo que su impago constituya causa de resolución del contrato de arrendamiento conforme alart. 114.1ª LAU de 1964, debe tomarse como referencia la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el impago por el arrendatario del importe del impuesto sobre bienes inmuebles y del coste de los servicios y suministros a que viene obligado -en arrendamientos regidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964- según la disposición transitoria segunda, apartado C ) 10.2 y 10.5 de la LAU de 1994 .
La sentencia de Pleno de 12 de enero de 2007 (recurso nº 2458/2002 )declaró como doctrina jurisprudencial que 'el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ',y esta doctrina se ha reiterado en sentencias de 24 y 26 septiembre , 3 octubre y 7 de noviembre de 2008 .
Por otra parte, en sentencias de15 de junio de 2009, recurso nº 2320/2004, y 11 de julio de 2011, recurso nº 642/2008 ,se ha declarado como doctrina jurisprudencial 'que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964'. Y en sentencia de 20 de julio de 2011, recurso 352/2009 ,se reitera la doctrina jurisprudencial de que 'el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como cantidades asimiladas a la renta, y su impago es causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964'.
Como fundamento de dicha doctrina jurisprudencial esta Sala ha razonado que cuando la causa 1ª delartículo 114 LAU de 1964se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia de laLAU de 1964eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de laLAU de 1994lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI y el coste de los servicios y suministros ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato.Lo contrario supondría forzar al arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta.
Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad ( art. 3 CC ) lleva también a considerar que la causa resolutoria delartículo 114-1ª de la LAU de 1964ha de comprender actualmente tanto el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles como el del coste de los servicios y suministros, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de laLAU de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a ), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por laLAU de 1964, opere la resolución para los primeros -a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos, amparados por un derecho de prórroga indefinido y en los que, por tanto, la máxima protección concedida al arrendatario debe verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones.
La aplicación de dicha doctrina al presente caso determina la consideración del importe de la tasa de recogida de basuras como cantidad asimilada a la renta en los términos delart. 114.1ª LAU de 1964 ya que su pago ha de asumirlo el arrendatario tanto por tratarse de un servicio en su beneficio exclusivo como por mandato legal. ElReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece en sus arts. 23 y 20.4 que el sujeto pasivo de la tasa por la recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, en concepto de contribuyente, lo es la persona física o jurídica que resulte beneficiada por el referido servicio. En particular, especifica el art. 23.2 que '[t]endrán la condición de sustitutos del contribuyente: a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios'.
Sentencia 749/2015 de 30 Dic. 2015, Rec. 2164/2013
TERCERO.- Así pues, el recurso debe ser estimado en lo que afecta a la reclamación de cantidad fundada en el impago de tributos y a la resolución del arriendo. Sin embargo, de lo actuado se desprende que no por ello ha de acordarse el desahucio ni condenar al desalojo de la vivienda toda vez que la arrendataria demandada ha fallecido en el transcurso del pleito, con posterioridad a que se dictara sentencia en primera instancia, y consta que al actor le ha sido restituida la posesión del inmueble. Por consiguiente, es de aplicación lo prevenido por el art. 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa) y limitar la condena a la pretensión pecuniaria y de declaración de resolución contractual por haber obtenido el demandante satisfacción extraprocesal de su petición de entrega de la vivienda.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma y, en consecuencia: 1) Se revoca dicha sentencia en cuanto desestima la demanda.2) Se estima parcialmente la demanda (i) declarando resuelto el contrato de arrendamiento entre los litigantes y (ii) condenando a los sucesores de doña Amanda a hacer pago a don Casimiro de la cantidad de 855,34 euros más intereses devengados desde la interposición de la demanda al tipo del interés legal del dinero.
3) Cada parte pechará con sus propias costas en ambas instancias.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

