Sentencia CIVIL Nº 414/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 490/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 414/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100527

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:527

Núm. Roj: SAP LO 527:2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00414/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MMG

N.I.G.26036 41 1 2018 0000933

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249 /2018

Recurrente: SEGUROS ZURICH S.A, MERCADONA SA

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN

Abogado: OLGA TRIGUERO ARROJO, OLGA TRIGUERO ARROJO

Recurrido: Asunción Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: JOAQUIN PURON PICATOSTE

SENTENCIA Nº 414 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a ocho de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 249/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 490/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 4 de junio de 2019 se dictó sentencia (f.-385 y ss) en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en Juicio Ordinario de ese Juzgado 249/18 del que dimana el presente rollo en cuyo fallo se recogía:

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Asunción frente a la aseguradora Aseguradora ZURICH SA y MERCADONA SA y en su virtud, debo condenar y condeno a que por las demandadas se abone conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 8.127,37 euros, y MERCADONA SA deberá abonar la cantidad de 15.000 euros derivados de la franquicia de la póliza de seguro.

Así como al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta su pago a la aseguradora ZURICH SA.

Y a MERCADONA SA al pago de los intereses legales de la cantidad indemnizatoria desde la fecha de 14 de septiembre de 207 en que se llevó a cabo el acto de conciliación hasta la sentencia y, los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su efectivo pago.

Las costas se abonaran cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad dada la estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de MERCADONA SA y Compañía Aseguradora ZURICH SA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitida, con traslado por 10 días a la parte contraria para que presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La demandante apelada presentó escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, procediéndose a la deliberación y fallo con fecha 8 de octubre de 2020 designándose ponente al Sr. Magistrado don Fernando Solsona Abad.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto de este procedimientoes una reclamación de cantidad formulada por doña Asunción contra MERCADONA SA y la seguradora de esta Compañía Aseguradora ZURICH SA, en reclamación de los daños y perjuicios por las lesiones causadas a la demandante a consecuencia de una caída que sufrió mientras hacía la compra en un establecimiento comercial de la empresa demandada.

2.-La sentencia de primera instanciaestimó parcialmente la demanda.

Por lo que interesa a los efectos del recurso, la sentencia de primer grado declaró probado que los hechos se produjeron de la siguiente forma:

'Resulta acreditado que la Sra. Asunción se dirigió preguntando por el lugar de las especias al empleado de Mercadona, Lorenzo, el cual se encontraba con el carro de la limpieza y una fregona limpiando en la zona señalada con una X (foto 3), donde se encuentran las cajas de leche porque según sus declaraciones se había derramado leche y dejado un reguero en la citada zona, llevaba la fregona y papel para secar el suelo. Lorenzo declara que se acercó por detrás de donde él estaba, le preguntó la Sra Fermina donde se encontraba la canela, indicándole Lorenzo donde estaban y se giró para seguir con la limpieza y 'al girarse oyó el golpe en el suelo y la atiende'. Es decir, la clienta se dirigió hacia donde le indicó cayendo en la zona que había sido fregada por el empleado donde resbaló. No consta que hubiera otro elemento que pudiera originar la caída salvo que 'resbaló' no tropezó con ningún obstáculo visible, y parece que un suelo húmedo o mojado es apto para causar un resbalón, por eso dice el empleado que llevaba papel azul secante que usan para secar el suelo tras fregar, pero no consta que tal actuación de secado la hubiera llegado a realizar en el pasillo fregado.

Que el suelo húmedo o mojado es apto para sufrir un resbalón o deslizamiento por la posibilidad de resbalar es deducible por la propia respuesta dada a pregunta de esta juzgadora sobre la existencia de un protocolo en esta materia, indicando el testigo que cuando esta mojado o húmedo, se señaliza con unos triángulos para impedir que la gente pase. La zona no se encontraba señalizada de ningún modo, no era posible advertir que parte del pasillo estaba recién fregada o húmeda pues ningún elemento se había colocado advirtiendo que estuviera en ese estado, y dirigiéndose la clienta hacia el pasillo que se le indicó sin advertencia alguna por el empleado, justo a su lado se produjo la caída por perdida de equilibrio tras resbalar en el suelo mojado.

No se discute que el suelo en estado de seco como se ha indicado por el perito Sr Pio (informe documento nº 7 de la demanda), es antideslizante y no resbala, pero que la adherencia disminuye cuando está mojado. Cumple dicho suelo el código técnico de la edificación y es el mismo que se emplea en todos los establecimientos de Mercadona, por tanto estándar, pero con la presencia de agua (zona de la pescadería), u otros elementos hay menos adherencia y posibilidades de resbalar según las pruebas que realizó en su informe que se acompaña a la demanda.

Consideramos que lo que provocó la caída de la actora fue el resbalón que sufrió al pisar la zona mojada y no señalizada ni advertida hacia donde se dirigió a indicación del empleado que estaba precisamente recogiendo con la fregona el reguero de restos de leche derramada en la zona donde se produjo el siniestro sin indicación alguna.

Teniendo por acreditado el primer requisito imprescindible para estimar la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita se ha de examinar el segundo de ellos: la causación de un daño. No apreciamos una concurrencia de culpas en la conducta de la actora que pudiera considerarse imprudente o temeraria al haber observado las indicaciones del empleado de Mercadona.'

Con base en los argumentos que acabamos de reseñar, y tras declarar probadas las lesiones de la demandante, la sentencia apelada condena a las demandadas a indemnizar a la parte actora por las lesiones sufridas. Tras razonamientos atinentes a la cuantificación de lesiones temporales y secuelas que no van a ser objeto de recurso ( y en las cuales la sentencia pondera las tres periciales obrantes, respectivamente emitidas por la perito médico Dra. Lidia, el perito médico Dr. Rodrigo y el perito médico Dr. Romualdo) , por lo que interesa a lo que ha sido objeto de apelación diremos que , en particular, la sentencia recurrida concedió a la demandante una partida indemnizatoria de 5000 euros en concepto de perjuici o moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. Sus razonamientos al respecto fueron los siguientes:

'La Dra Lidia lo ubica en el grado de leve pero lo valora con la cuantía máxima de 15.000 euros. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de actividades que se vean afectadas, además de la edad del lesionado. Consideramos que en el presente caso no se ha acreditado que la lesionada llevara a cabo actividades tales como acudir al gimnasio o algún hobby o actividad que se vea limitado o impedido por las secuelas, más allá de lo afirmado por su hijo así como que la edad de la lesionada era de 77 años en el momento del accidente lo que sin duda, en sí mismo ya se supone limitada para ciertas actividades, pero lo cierto es que le limita para otras que acostumbraba a realizar y consideramos que resulta más ponderado fijar por este concepto la suma de 5.000 euros.'

3.-Como ya hemos adelantado de alguna manera, los apelantes MERCADONA SA y Compañía Aseguradora ZURICH SA fundamentan su recurso de apelaciónúnicamente en dos extremos:

a)La responsabilidad en la causación del accidente, o lo que es lo mismo, la culpa:

No niegan los apelantes que la caída se produjera tal y como relata la sentencia, es decir, no niegan que la Sra. Asunción se dirigió preguntando por el lugar de las especias al empleado de Mercadona, Lorenzo, el cual se encontraba con el carro de la limpieza y una fregona limpiando donde se encuentran las cajas de leche porque según sus declaraciones se había derramado leche y dejado un reguero en la citada zona, que llevaba la fregona y papel para secar el suelo, que doña Asunción se acercó por detrás de donde estaba el empelado y le preguntó dónde se encontraba la canela, que el empelado le indicó dónde estaba y se giró para seguir con la limpieza y que 'al girarse oyó el golpe y vio caída en el suelo a la demandante, a la cual atendió.

Lo que consideran es que aun produciéndose así la caída , y aun que no existía ninguna señalización de que el suelo estaba húmedo, la culpa sería de doña Asunción, cuando menso en parte, pues al consultar al propio empelado que estaba fregando, se percató necesariamente de la labor que este estaba llevando a cabo y por lo tanto de que el suelo estaba húmedo, debiéndose haber abstenido de pasar. Razonan en concreto así:

'...no se estaba limpiando el suelo de todo el supermercado, sino secando gotas de leche derramada de una caja de leche portada por algún cliente, como se reconoce en la Sentencia impugnada, y que le demandante preguntó al empleado de mi mandante donde se encontraban las especias, y tras hablar con el empleado Sr. Lorenzo, la actora se volvió, yéndose por el mismo camino por el que había ido.

Por lo tanto, la existencia o no de señalización que advirtiera de que el suelo estaba húmedo nos parece absolutamente irrelevante; ¿Qué mayor aviso que ver al empleado pasando la fregona, con el carro de limpieza al lado? Empleado con el que estuvo hablando la actora instantes antes de caer al suelo; si en esas circunstancias no se percató de que el suelo podía estar húmedo, no creemos que la demandante se hubiera percatado de cualquier señal de advertencia, que es mucho más pequeña y desde luego menos llamativa que un joven de al menos 1,80 metros de altura limpiando, con una fregona en la mano y un carro de limpieza a su lado.

Entendemos que no fue la falta de señalización la que propició la caída de la actora, sino que fue la falta de atención de la Sra. Asunción la determinante del accidente sufrido.'

Y más adelante añade: 'El hecho de que el suelo fuera menos adherente al estar mojado o húmedo (esto último en el caso que nos ocupa) no es más que una verdad de perogrullo, porque todo pavimento mojado presenta menor índice de adherencia que estando seco, incluso el colocado en las piscinas, incluso el pavimento de las aceras y calzadas. Y en cualquier caso, como se ha dicho y ha quedado acreditado cumplía con todas las exigencias del Código Técnico de la Edificación para el uso que estaba proyectado.'

(...) 'Entendemos que la única responsabilidad en la caída es achacable a la propia demandante, cuya culpa concurrente por su desatención y falta de cuidado , en cualquier caso y de forma subsidiaria, no puede obviarse.

En el caso que nos ocupa, ninguna acción u omisión culposa o negligente puede achacarse a la asegurada de mi representada; ser propietario de un establecimiento comercial, o regentarlo no es una actividad de riesgo, ni puede responsabilizarse al dueño de todo lo que ocurra en el interior del local, máxime cuando los materiales utilizados cumplen la normativa vigente y poseen buenas condiciones de adherencia, como se reconoce incluso por el perito de la actora. El hecho de que un trozo del suelo estuviera húmedo porque en esos momentos estaba pasando la fregona el empleado que hablaba con la demandante hacía que, por su notoriedad, fuera perfectamente obvia tal humedad y por lo tanto perfectamente evitable la caída si la demandante hubiera prestado un mínimo de atención o caminado con un poco de cuidado.'

(...) 'el propietario o titular de un supermercado no puede evitar que un cliente haya derramando gotas de leche si ha golpeado su envase, o deje agua de su propio paraguas, o de su calzado si no utiliza adecuadamente las alfombrillas, por citar ejemplos. Lo que deben hacer lo empleados del supermercado es atender a esas circunstancias y limpiar lo que se ha derramado o caído de forma inmediata para evitar riesgos. Y si la propia presencia del empleado limpiando con una fregona y un carro de limpieza frente al cliente no es suficiente para que éste advierta que el suelo puede estar húmedo, no se nos ocurre qué forma más eficiente de advertencia puede haber. Desde luego ni pregonándolo por el sistema de megafonía, ni colocando un triángulo de advertencia en el suelo....'

b)Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.-

Alega la parte recurrente que no está en absoluto justificada la concesión a la parte demandante de 5000 euros en concepto de perjuicio por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

Se basa en los siguientes argumentos:

'Dado que la indemnización en este concepto no se suma de manera automática cuando existen secuelas superiores a seis puntos, deberá la actora probar cumplidamente qué actividades específicas de gran trascendencia en su desarrollo personal ha perdido la posibilidad de realizar.

Primero probando qué actividades específicas de especial trascendencia en su desarrollo personal realizaba; en el supuesto que nos ocupa, entendemos que la declaración del hijo de la actora, obviamente interesada, no puede servir para acreditar dichas actividades: se nos dice por el hijo de la demandante que antes de ocurrir la caída su madre se ocupaba personalmente de la atención de la huerta y hacía grandes caminatas; si ello fuera así podía haberlo acreditado mediante testigos que no fueran su propio hijo, como propietarios o vecinos de huertas adyacentes que la vieran trabajar.

Como también debe probar cumplimente que como consecuencia de las secuelas habidas en la caída no puede realizar tales actividades; a tal respecto, los peritos doctores Romualdo y Rodrigo estimaron que no procede su aplicación, ya que en el informe de alta de la Sra. Asunción se establece que la actora ' Refiere alguna molestia ocasional a nivel inguinal, EF Movilidad correcta, RX fractura consolidada Plan: vida normal', es decir, podía realizar las mismas actividades que realizaba anteriormente, sin limitaciones. Además declararon que en este caso el material de osteosíntesis no produce ninguna alteración funcional, ya que se encuentra dentro del hueso fracturado sin influir en la movilidad, ni repercutir en las articulaciones, en definitiva, que no tiene ninguna repercusión funcional

Y no podemos obviar las limitaciones que le producen los problemas degenerativos ajenos a la caída que sufre la actora, como la osteroporosis o la coxoartrosis, unidas a las limitaciones propias de la edad, ya que la Sra. Asunción que tenía 77 años cuando se cayó , tiene ahora 80, y a esas edades la decadencia física es más notoria que en personas de jóvenes o de mediana edad.'

4.-La parte actora presentó escrito de oposición al recurso de apelaciónsolicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus fundamentos.

SEGUNDO.-1.-Abordamos el primero de los motivos de apelación antes expuestos.

Nos encontramos con un tipo de supuesto (caída dentro de un establecimiento comercial) sobre el que ya existe un nutrido cuerpo jurisprudencial, tanto en el Tribunal Supremo como en la 'jurisprudencia menor' de las audiencias provinciales. Y si algo caracteriza esa doctrina jurisprudencial es su particular casuismo, pues la valoración de la existencia o no de responsabilidad depende mucho de las circunstancias acaecidas y concurrentes en cada caso. En general siguiendo la S entencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011que analiza la responsabilidad extracontractual por caídas en establecimientos comerciales o Comunidades de Propietarios, podemos decir lo siguiente:

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 Código Civil Legislación citadaCC art. 1902 ( Sentencias del Tribunal Supremo 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-09-2005 (rec. 981/1999) , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de Febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias del Tribunal Supremo 16 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-02-2009 (rec. 2511/2003) , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-01-2006 (rec. 1728/1999) ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias del Tribunal Supremo han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias del Tribunal Supremo 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, Sentencias del Tribunal Supremo 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

2.-En nuestro caso creemos que sí existió responsabilidad de Mercadona.

Es un hecho aceptado y no discutido que en el momento en que se cayó la demandante, un trabajador de MERCADONA estaba llevando o a cabo en ese lugar labores de limpieza, en concreto fregado del suelo porque al parecer se había derramado leche. También es un hecho aceptado que cuando el empleado llevaba a cabo esa labor, no se colocó ninguna señalización que advirtiese a los usuarios del establecimiento que no debían pasar por allí, ni tampoco de que el suelo estaba o podía estar mojado o resbaladizo y había riesgo de caídas.

Es cierto que la lesionada, inmediatamente antes de su caída, vio al empleado cuando estaba fregando el suelo, hasta el punto de que esta mujer, de 77 años cuando suceden los hechos, le preguntó a dicho trabajador dónde estaba un determinado producto (la canela). Pero este empleado, lejos de advertir a la señora que no pasase por ese lugar, lo que hizo fue, simple y llanamente, indicarle dónde estaba la referida especia, y seguir fregando.

Si, pese a no existir señalización, el trabajador de Mercadona hubiera advertido a la señora de que no pasase o de los riesgos de caída por el humedecimiento del suelo, la cuestión podría merecer solución distinta. Pero el hecho es que, según los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que no han sido discutidos en apelación, el trabajador de la recurrente lo que hizo fue indicarle a doña Asunción dónde estaba la canela, y continuar con sus labores de limpieza. Esto implica que en ningún momento advirtió a la señora que no pasara por ese lugar, o de que podía caerse por estar el suelo mojado, o simplemente de que el suelo estaba resbaladizo. En esta tesitura, consideramos que sí que existe responsabilidad, pues la señora no podía prever razonablemente un peligro del que no se le hizo ninguna advertencia, ni mediante señalización ni tampoco verbal. A este respecto, es un hecho conocido que lo usual es que los establecimientos comerciales, cuando están fregando los suelos, coloquen en el suelo señalizaciones (muchas veces de un llamativo color amarillo) en las que se advierte a los posibles consumidores y clientes de las labores de limpieza que se están llevando a cabo mediante una indicación de ' peligro de caída, suelo húmedo'o otra expresión semejante. Pese a que en este caso es cierto que doña Asunción vio al trabador de Mercadona que estaba fregando, el hecho de que no existiera ninguna de estas señales que en otros casos es notorio que sí se colocan para advertir del riesgo de esa actividad, pudo hacerle pensar cabalmente a la demandante que en esta ocasión ningún peligro había, máxime cuando resulta que doña Asunción consultó al propio empleado que estaba fregando sobre la ubicación de un producto, y este le indicó dónde estaba, pero sin advertirle que no pasara por allí por estar el suelo resbaladizo o mojado.

En cuanto a la pericial emitida por el perito Sr Pio, en absoluto contradice este razonamiento pues en sus conclusiones indica que si bien las instalaciones del establecimiento normalmente se encuentran secas y limpias y cumplen la normativa aplicable (en realidad nadie duda de esto), fue empero el estado puntal del suelo debido a una zona fregada pro un derrame, lo que causó la caída de doña Asunción. A lo que añadimos nosotros que ese estado puntual del suelo , mojado porque se estaba fregando para limpiar el derrame, debía de haber estado debidamente señalizado advirtiendo a los usuarios de esa circunstancia y del riesgo que de ello se podía derivar; o cuando menos, el empleado debió de advertirla a doña Asunción cuando ella le preguntó por un producto.

A título complementario podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza sección 5ª núm. 77/19 del 01 de febrero de 2019 ROJ: SAP Z 274/2019 - ECLI:ES:APZ:2019:274 cuyos razonamientos siguen la línea argumentativa que hemos expuesto en esta resolución:

Así pues, incuestionado que Dª. Ángela sufrió una caída en el establecimiento que XxxS.L.U. tiene abierto al público en C/ ...de Zaragoza y acreditado que ese día sufrió unas lesiones tal como consta en el parte de urgencias, sólo resta por saber si esa caída se produjo por causa de estar el suelo mojado, si intervino culpa o negligencia por parte de las demandadas y si las lesiones y secuelas traen causa de esa caída.

El tribunal difiere de las conclusiones reflejadas en la sentencia de instancia, pues aún siendo cierto que no existe una prueba directa de los hechos, entendemos que existen indicios bastantes que, puestos en relación los unos con los otros, permiten tener por acreditado que la recurrente se cayó por estar el suelo mojado. La codemandada xxx S.L.U. así lo dice en su contestación : 'Tal como se afirma en el correlativo, en el momento de la caída una empleada de la limpieza de la empresa codemandada, estaba fregando el suelo, cuestión que por lo tanto debería revisar la propia empleada de la limpieza, poniendo especial cuidado en el estado en que dejaba el suelo, y advertir de dicha situación.'

Bien podría sostenerse el interés de esta codemandada de trasladar la responsabilidad a la codemandada Limpiezas **S.L., pero ocurre que esta, en su propia contestación admite que 'la limpieza en aquella época la hacía una empleada de mi representada llamada Benita , que acudía a las 9.45 a la tienda, estaba una hora realizando la limpieza y a las 10.45 terminaba su jornada laboral.'

Así pues, es evidente que el día del siniestro, como todos los días, la Sra. Benita estaba fregando el suelo en ese margen horario que coincide con la apertura del negocio. Por tanto, existen indicios suficientes que apuntan a que la caída se produjo por estar el suelo mojado.

Si a lo anterior se le añade la declaración de la testigo Dª. Caridad , hija de la recurrente y que la acompañaba ese día, cabe afirmar que ya no nos encontramos ante meros indicios sino prueba bastante.

Del mismo modo, el tribunal considera probado que las lesiones y secuelas que sufrió Dª. Ángela , traen causa precisamente de esa caída, como resulta de la compatibilidad entre las mismas y una caída y del hecho de haber acudió a urgencias el mismo día.

En cuanto a la culpa o negligencia de las demandadas, siendo evidente que un suelo mojado supone un riesgo, no consta que la persona que estaba realizando las tareas de limpieza señalizara de manera visible, por ejemplo con un cartel anunciador que el suelo estaba mojado. Carga de la prueba que a ella incumbía y no a la actora según el art. 217 LECLegislación citadaLEC art. 217 pues a nadie le es exigible acreditar un hecho negativo (no había cartel) pues ello constituiría una probatio diabólica. '

Por todo lo que antecede desestimamos las alegaciones del recurso atinentes a esta cuestión.

TERCERO.- 1.-Abordamos ya el motivo de apelación relativo a la indemnización de 5000 euros concedida por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

La indemnización por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas persigue ' compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas'( art. 107 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a MotorLegislación citadaLRCSCV M art. 107). En este caso, tanto la actora como la sentencia recurrida sostienen que se ha producido un perjuicio leve, el cual según el art. 108 de la citada LeyLegislación citadaLRCSCV M art. 108, ' es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas'.

No cabe duda de que esas actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal a las que se refiere el precepto, podrán ser diferentes según cada persona, e incluso dependerán de la edad de cada persona. Así, mientras que para una persona joven o de mediana edad puede ser trascendente montar en bicicleta o ir al gimnasio, puede suceder que cuando la víctima es una persona anciana, la actividad que tenga gran transcendencia para su vida diaria pueda ser simplemente pasear, o ir a la huerta o hacer sin ayuda ciertas labores casa, como en este caso. Pero el hecho de que una persona sea anciana no significa que no pueda haber actividades específicas trascendentes para su vida ordinaria, que por no poder ya realizar debido a las secuelas superiores a seis puntos que padece, puedan hacerle acreedor de esta indemnización.

Decimos todo esto porque existen argumentos del recurso que no podemos sino rechazar.Así, afirma la parte apelante que 'no podemos obviar las limitaciones que le producen los problemas degenerativos ajenos a la caída que sufre la actora, como la osteroporosis o la coxoartrosis, unidas a las limitaciones propias de la edad, ya que la Sra. Asunción que tenía 77 años cuando se cayó , tiene ahora 80, y a esas edades la decadencia física es más notoria que en personas de jóvenes o de mediana edad.'

Si se lleva este argumento hasta el extremo, resultaría que ninguna persona con problemas previos degenerativos, y desde luego, ningún anciano, podría tener derecho a una indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, a la que solo podrían tener acceso los ' jóvenes o de mediana edad' que no tuvieran previas patologías. Sin embargo, los arts. 107, 108 y 108 del texto legal antes citado no excluyen en absoluto a personas de ningún rango de edad, ni con ninguna patología previa, del posible derecho a percibir una indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. Lo único que es necesario es que la víctima demuestre que después de sufrir el accidente que le produjo unas secuelas de más de 6 puntos, ya no le es posible llevar a cabo actividades específicas que antes sí podía realizar y que tenían especial trascendencia en su desarrollo personal. Y a tal efecto, puede suceder que esa actividad que era trascendental en su vida y que ahora se ha limitado consista en escalada o esquí acuático ( en el caso de una persona deportista) pero también puede suceder que esa actividad que era trascendental en su vida y que ahora se ha limitado a consecuencia de las secuelas del accidente, consista en poder bajar a la calle a tomar el sol ( en una persona con patología previa o muy anciana).

2.-En nuestro caso , la juez 'a quo', razonadamente ha optado por seguir el criterio de la perito médico Dra. Lidia ( que sí aprecia estas limitaciones en la lesionada indicando en su informe que antes podía ir a la huerta y ahora no puede) y ha atendido a la testifical del hijo de la demandante, que ciertamente en juicio explicó las limitaciones que tras el siniestro ( y no antes) padece su madre, actividades que antes desarrollaba.

La parte apelante discrepa de esta valoración, pero estamos ante la valoración que ha llevado a cabo la juez 'a quo' de prueba personal practicad ante ella y gozando del beneficio de la inmediación.

Por eso resulta forzoso comenzar recordando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

3.-En cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994).

Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 16 de junio de 2011 o la de 3 de noviembre de 2010, ,ha establecido que la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica ' ( art. 348 L.E.C), signific que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crític a no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica. .La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica , es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. En suma, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crític a , siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992, 4-6-1992, 4-11-1992, 30-12-1992, 26-1-1993, 4-5-1993, 2-11-1993 y 7-11-1994, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02, entre otras), lo que aquí no ocurre. Efectivamente, al perito médico Dra. Lidia contempla la existencia de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, y el hecho de que los peritos que propusieron los demandados apelantes no objetivasen la procedencia de estos perjuicios no significa que no existan, siendo perfectamente factible, conforme la doctrina jurisprudencial expuesta y las reglas de la sana crítica, que la juzgadora 'a quo' opte en este punto por la pericial aportada por la parte actora y emitida por la perito médico Dra. Lidia, en lugar de hacerlo por le criterio de los peritos propuestos por las demandadas ( perito médico Dr. Rodrigo y perito médico Dr. Romualdo) , sin que por ello pueda considerarse que la valoración de la juzgadora haya sido irracional, o absurda o glótica o arbitraria. . A este respecto lo cierto es que las secuelas ( no discutidas en apelación) alcanzan los 12 puntos, esto es, son de relevante entidad, pues superan el doble del umbral de los 6 puntos a partir del cual puede valorarse la existencia de esta clase de perjuicios según el art. 108 antes citados. Por otra parte, ambas secuelas sufridas por doña Asunción - tanto la cojera leve en la deambulación como el material de osteosíntesis- parecen 'prima facie' cabalmente compatibles con que la lesionada, a raíz de los hechos, ha haya perdido capacidades que determinen la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que habitualmente llevaba a cabo.

4.-Por lo que se refiere a la testifical del hijo de la demandante, hay que recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testig o susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crític a a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crític a, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testig os tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998.

Conforme a lo expuesto, el hecho de que el testigo valorado por la juzgadora 'a quo' sea hijo de la demandante,, ni lo invalida como testigo, ni, lo más importante, implica que la valoración de este testimonio haya sido errónea irracional o ilógica. La parte apelante pudo tachar al testigo, pero no lo hizo ( lo cual por otra parte tampoco habría invalidado su testimonio, sin perjuicio de que hubiera sido preciso tener en cuenta la tacha en el momento de la valoración). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 18 núm. 287/19 del 26 de julio de 2019 ROJ: SAP M 7606/2019 - ECLI:ES:APM:2019:7606 , con cita de otras de la Audiencia Provincial de Guadalajara, razona a este respecto lo siguiente: '....ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba quela circunstancia de que los testigos propuestos fueranempleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes,no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C . por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, en semejantes términos, que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la Sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos SSTS 12 de junio de 1998 , 17 noviembre de 1998 y 21 de diciembre de 1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 LEC , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C , el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos, no es menos cierto que el hecho de que la relación de próximo parentesco de la testigo con los actorese incluso con la Señora Letrada que defiende sus intereses no comportara la inhabilidad para declarar de aquella, no impide que dicha circunstancia pudiere y debiere ser tenida en consideración por la Juzgadora al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como previene el mencionado art. 376 L.E.C '.

En nuestro caso la juzgadora de instancia otorgó credibilidad al testigo hijo de la demandante, el cual manifestó que su madre ya no puede actividades que antes sí hacía (caminaba distancias largas que ahora no pude recorrer, que ahora ya no puede bañarse en la bañera, no puede hacer ciertas labores de la casa, etc), sin que la apelante haya ofrecido datos objetivos que permitan inferir la inveracidad de este testigo. Por lo tanto, no puede decirse que la valoración llevada a cabo por la juzgadora de instancia haya sido arbitraria o ilógica o absurda, por lo que la misma debe confirmarse. Piénsese que las secuelas de la lesionada , alcanzan los 12 puntos, esto es, son de relevante entidad, pues superan el doble del umbral de los 6 puntos a partir del cual puede valorarse la existencia de esta clase de perjuicios según el art. 108 antes citados; y por otra parte, ambas secuelas, tanto la cojera leve en la deambulación como el material de osteosíntesis- parecen 'prima facie' cabalmente compatibles con que la lesionada, a raíz de los hechos, haya perdido capacidades que antes sí tenía pese a su ancianidad y sus antecedentes previos, y que por eso ya no le sea posible llevar a cabo actividades específicas que antes habitualmente llevaba a cabo y que para ella eran trascendentales, como las descritas por la perito médico Dra. Lidia y por el hijo de la demandante.

Por todo lo que antecede el recurso se desestima.

CUARTO.-1.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 Y 398 LEC, se imponen a las apelantes, que han visto desestimado su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCADONA SA y Compañía Aseguradora ZURICH SA contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en Juicio Ordinario nº 249/18 seguido en dicho Juzgado, de que dimana el Rollo de Apelación nº 490/19 y en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, con imposición a las apelantes de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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