Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Civil Nº 415/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 536/2007 de 30 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 415/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009100910

Núm. Ecli: ES:APLO:2009:911

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00415/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100542

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2005

S E N T E N C I A Nº 415 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a treinta de diciembre de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 396 /2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 536 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Adriana representado por la procuradora Dª MARÍA LUISA RIVERO FRANCIA, y como apelados D. Diego y D. Narciso , representados por la procuradora Dª PILAR DUFOL PALLARÉS, y asistidos por el letrado D. IÑIGO LÓPEZ DE TURISO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 21 de junio de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de doña Adriana , debo absolver y absuelvo a don Diego , don Narciso , de toas las pretensiones deducidas contra ellos en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal y solicitada prueba por la parte apelante se acordó su práctica, señalándose para la celebración de la vista el día 3 de diciembre de 2009, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño se dictó sentencia en fecha 21 junio 2007, juicio ordinario 396/05 , en cuyo fallo se disponía: "Que desestimando la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de doña Adriana , debo absolver y absuelvo a don Diego , don Narciso , de toas las pretensiones deducidas contra ellos en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

Por la procuradora Sra. Rivero Francia, en representación de doña Adriana , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a alegación previa, en la que interesa práctica de prueba, y otras tres alegaciones relativas a infracción por incorrecta aplicación de la prescripción al presente supuesto e impugnación del fondo litigioso, por infracción del artículo 1902 y siguientes del Código Civil , se diese lugar a la revocación de la sentencia de instancia con estimación de la demanda presentada por dicha parte contra don Diego y don Narciso , con expresa condena en costas, folios 714 a 729.

La demanda folios 1 y siguientes se presentó por la procuradora doña María Luisa Rivero Francia en representación de doña Adriana contra don Diego y don Narciso y Luis Antonio , representantes de Inmobiliaria Central, solicitando que con estimación de la misma se declarase:

1°) Que los demandados, en su condición de representantes de INMOBILIARIA CENTRAL, S.C. son responsables extracontractuales de los daños y perjuicios causados a mi mandante por su negligente y culpable actuación en los tratos inmobiliarios que existieron entre las partes respecto a la vivienda, sita en Logroño, CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , plaza de garaje n° NUM002 y trastero;

2°) Que la parte demandada debe abonar a mi mandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y VEINTIUNO CÉNTIMOS DE EURO (250.237,21 Euros), por los daños y perjuicios especificados en los epígrafes n" 1 a 9 del Hecho Décimo más los intereses legales que sean procedentes.

3°) Que la parte demandada debe pagar la renta del arrendamiento existente entre la Sra. Adriana y el propietario del inmueble sito en Logroño, CALLE001 n" NUM003 , bloque NUM004 , NUM005 , hasta el momento que mi representada, o bien adquiera una nueva vivienda para ella y su familia, o bien alcance el statu quo ante al momento en que contactó con "Inmobiliaria Central".

y en su virtud, SE CONDENE a los demandados, D. Diego Y D. Narciso , representantes de INMOBILIARIA CENTRAL, S.C.:

1°) A pagar a mi representada, Da. Adriana la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y VEINTIUNO CÉNTIMOS DE EURO (250.237,21 Euros), por los daños y perjuicios especificados en los epígrafes n" 1 a 9 del Hecho Décimo, y con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E .c. respecto a los intereses legales.

2°) A pagar, asimismo, la renta del arrendamiento existente entre la Sra. Adriana y el propietario del inmueble sito en Logroño, CALLE001 n" NUM003 , bloque NUM004 , NUM005 , hasta el momento que mi representada, bien adquiera una nueva vivienda para ella y su familia, o bien alcance el statu quo ante al momento en que contactó con "Inmobiliaria Central".

3°) Al pago de las costas judiciales por imperativo legal y su evidente temeridad y mala fe en caso de oponerse a nuestras justas pretensiones.

SEGUNDO.- La previa alegación planteada en el recurso en relación con la práctica de prueba documental y testifical, resuelta en el sentido que consta en el rollo de apelación, por cuanto que el testigo Bartolomé no pudo ser citado en el domicilio designado e incluso en el investigado por este tribunal, tal y como consta a los folios 147 y siguientes del rollo de apelación ,y la documental fue cumplimentada por la Consejería de Hacienda del Gobierno de La Rioja y por el Banco de Santander en el sentido que obra en los oficios unidos al arroyo de apelación ,los últimos de fechas 14 septiembre 2009 y 13 mayo de 29 , folio 121 y 135 del rollo de apelación, y los anteriores a los folios 35, 96, 111,131, respecto de la consejería de hacienda del gobierno de La Rioja, y a los folios 37,92, 94,95, 102 y 126, respecto al Banco de Santander. Por lo que respecta la primera alegación, relativa a la petición estimada en la sentencia impugnada, debe indicarse que en cuanto a la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.,el artículo 1.961 del Código Civil EDL1889/1 establece que "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley", disponiendo el artículo 1.968 que "prescriben por el transcurso de un año: ... 2º La acción para exigir la responsabilidad civil por injurias y calumnias, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 , desde que lo supo el agraviado."

A) El instituto de la prescripción en su modalidad extintiva constituye por tanto una forma de extinción de los derechos por su no ejercicio en el periodo fijado en la ley, presumiéndose el abandono en el ejercicio del propio derecho por parte de su titular, que no ejercita la acción correspondiente, y se fundamenta en la necesidad de conceder una estabilidad y seguridad jurídica a las situaciones jurídicas existentes. Dado que supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídicas, y que no se funda en razones de intrínseca justicia, y en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción debe merecer un tratamiento restrictivo, lo que conlleva una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Así el artículo 1.973 dispone que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor." La prescripción pues se interrumpe, entre cosas, por la reclamación extrajudicial, la cual no exige forma especial, siendo válida cualquiera que permita su debida acreditación, no siendo aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad en la reclamación, adecuadamente exteriorizada.

Expuesta esta premisa respecto del Instituto de la prescripción, también debe indicarse que a la hora de determinar el momento inicial para que la prescripción inicie su andadura, no existe duda cuando las consecuencias se producen y agotan de modo inmediato. Sin embargo en los casos en que la aparición o causación del daño se dilata a lo largo del tiempo o sólo más tarde se calibra con exactitud su dimensión y alcance la cuestión se torna más imprecisa.

A este respecto la parte demandante para oponerse a la excepción planteada alega que nos encontramos ante supuestos de "daños continuados". Tras la evolución habida en la doctrina jurisprudencial al respecto y siempre partiendo de la interpretación restrictiva que debe emplearse al aplicar el instituto de la prescripción, dado que no se halla fundado en razones de justicia intrínseca, hoy es criterio consolidado que ese saber debe comprender el completo conocimiento de los efectos producidos por el hecho lesivo, cuando este tiene un tracto entre su producción y el resultado (así entre otras muchas Sentencias del Tribunal Supremo las de 24 de junio y 20 de octubre de 1993 ). Al respecto la STS de 13 marzo 2007 , indica lo siguiente: "Ciertamente es consolidada la doctrina de esta Sala, (Sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990 , 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993, entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados , se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección".

En este sentido se cita a la sentencia de la audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, S 30-6-2006, nº 441/2006, rec. 187/2005 .

Para hacer, a nuestro entender, un cumplido análisis de dicha cuestión deben verificarse una serie de consideraciones previas: La cuestión sometida a debate en este punto es básicamente jurídica y se centra en torno al instituto de la prescripción. En cuanto a la prescripción debe señalarse con carácter general que dicho instituto, tal y como señala la A. P. Alicante Sª 29 abril de 1998 " La prescripción se configura como un anómalo o excepcional modo de extinción o de exclusión de la exigibilidad de un derecho, que, por razón de criterios de seguridad jurídica en interpretación de los supuestos de interrupción de dicha prescripción ¿y computo de la misma- determina la necesidad de interpretaciones o valoraciones estricta, restrictivas y cautelosas, ajustadas a las circunstancias concurrentes¿.". Por demás reiterada jurisprudencia contempla la prescripción como una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no obstante lo cual se rechaza una interpretación rigorista de la institución al no hallarse aquella fundada en razones de intrínseca justicia, por lo que debe recibir un tratamiento restrictivo.

En conclusión, tal y como es conocido, la prescripción extintiva es una institución cuyo fundamento subjetivo consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular al que puede añadirse que, según la tesis objetiva, entraña una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. Por ello, como limitación que supone al ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica excluye la aplicación rigorista que al no ser fundada en razones de intrínseca justicia debe merecer un tratamiento rigorista.

B) Expuestas las anteriores consideraciones debe ahora ser mencionado lo dispuesto en el art. 1.969 del C.C . al señalar "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

Incide la parte apelante en la cuestión de la prescripción y su consideración con respecto a los daños continuados. Daños continuados son aquellos que se producen o se han ido produciendo en serie y de manera ininterrumpida durante el tiempo y por una misma causa. Respecto de ellos efectivamente el inicio de la prescripción de la acción tendente a exigir su resarcimiento puede efectuarse de tres maneras distintas: a) desde el momento en que tuvo lugar el hecho que origina el resultado dañoso; b) a partir del momento en que finalizó la actividad dañina, y; c) desde que el perjudicado conoce el alcance exacto de los daños aunque la actividad ya hubiere cesado con anterioridad. De estas tres posibilidades la jurisprudencia se inclinó durante muchos años por la primera, esto es, porque el comienzo de la prescripción en el evento de daños continuados había que referirlo a la fecha de iniciación de la actividad perjudicial y no al momento en que el daño terminó de producirse, presumiendo que el perjudicado lo conocía desde entonces y que sin obstáculo alguno pudo ejercitar la pertinente acción. No se consideraba óbice para este ejercicio que la cuantía material del daño no estuviera determinada, pues se argumentaba que la cuantificación podía hacerse en ejecución de sentencia. Recientemente sin embargo el T. S. ha variado su orientación jurisprudencial en la materia y ha optado de modo resuelto por la tercera de las alternativas adoptando el criterio de que, en los supuestos de daños continuados, el plazo de prescripción no empieza su curso mientras el total resultado dañoso no es cuantitativamente conocido por el perjudicado o como dice la STS 17 marzo 1.986 mientras no se alcance por modo cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados.

Aunque, bien entendido que los daños, es decir su producción definitiva no pueden dejarse a decisión de la parte reclamante sino que deberá concretarse y determinarse que realmente es una fecha concreta la de causación de los daños. Debiendo relacionarse este criterio con el que confía a la sana crítica del juzgador la determinación de la fecha en la que se concluyen tales daños, que será la fecha inicial del cómputo de plazo prescriptivo en el supuesto de daños continuados, y aunque no siempre resulta fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados, se ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos (SSTS, en este sentido, 25 junio 1990, 10 marzo 1993, 7 abril 1997, 4 julio 1998, 11 febrero 2003, 5 junio 2003 y 28 enero 2004 ).

C) En la interrupción de la prescripción, con independencia de interrupción judicial o extrajudicial, diferencia perfectamente posible a efectos de interrupción de la prescripción, los tribunales en todo caso deben rechazar la interrupción de la prescripción cuando se carezca de datos suficientes respecto de la misma tanto la judicial como la extrajudicial

Expresadas las anteriores premisas no puede olvidarse, y como señala la AP Madrid, Sec. 10ª,S13-6-2005 ".......Como punto de partida en este recurso debemos recordar que la prescripción representa un equilibrio entre la seguridad jurídica y la justicia material y es por ello que el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sus sentencias de 14 de octubre de 1991, 15 de marzo de 1993 y 14 de febrero de 1994 , ya indicaba que es doctrina reiterada de esta Sala la de que el instituto de la prescripción ha de ser tratado con criterio restrictivo por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica conectado con una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular. Ahora bien el que este instituto deba ser tratado con criterio restrictivo no debe llevarnos a inaplicarlo en aquellos casos en los que concurren de forma clara sus presupuestos legales. En este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1991 , que considera "la nueva jurisprudencia en modo alguna ha derogado por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico, que también veda a los Tribunales estimar interrumpida la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen."

En definitiva, por tanto, si bien es cierto que existe una interpretación restrictiva de este instituto que lleva suavizar el rigor en su interpretación, no lo es menos que para ello debe resultar la existencia de datos fácticos que revelen dicha voluntad interruptiva ...".

D) Ciertamente y en torno al cómputo del día inicial puede hacerse referencia a la sentencia mencionada en forma reiterada del T.S. de fecha 5 de junio de 2003 "... a la jurisprudencia uniforme de esta Sala que, en el caso de daños continuados y con base en el art. 1969 CC , confía a la sana crítica del juzgador de instancia la determinación de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, jurisprudencia aplicada no sólo en materia de lesiones físicas con secuelas, como es sobradamente conocido a través de innumerables sentencias, sino también a casos concretos de daños en un inmueble por derribo del colindante, en sentencias como la de 24 de enero de 1990 , que en función del art. 1909 CC llega incluso a cuestionar la aplicabilidad "del breve plazo de prescripción del art. 1968-2º", o la de 10 de marzo de 1989, que su fundamento jurídico primero razona del siguiente modo, plenamente aplicable al presente recurso: "es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio.

Aplicando la doctrina señalada , para determinar cuándo se inicia el cómputo del plazo prescriptivo en el presente supuesto, es decir cuando se produce el resultado definitivo, previamente a la resolución de tal cuestión o interrogante, debe conocerse sobre el fondo litigioso, es decir sobre la reclamación actora basada en la culposa actuación de los demandados conforme al artículo 1902 y siguientes del Código Civil , pues la resolución de tal pretensión permitirá determinar cuándo se produce el resultado definitivo dañoso, caso de haberse originado a causa de la actuación de los demandados.

TERCERO.- Por tanto, procede conocer sobre la tercera delegación planteada en el recurso de apelación en relación con la sentencia impugnada, folíolos 723 vuelto a 728, para lo cual y con carácter previo debe hacerse referencia y ponerse así de relieve el resultado probatorio practicado en autos.

A) En concreto, debe hacerse referencia a la diversa documental obrante en las actuaciones.

Así, en primer lugar, y respecto a la relación desde el inicio existente entre los demandados como representantes de Inmobiliaria Central con la demandante, deben ponerse de relieve los siguientes documentos.

El documento número 3 de la demanda, obrante al folio 32, de fecha 4 noviembre 1999, en el que don Bartolomé , mayor de edad y con el domicilio que se indica, autoriza a Inmobiliaria Central para concierte de la venta de la vivienda de su propiedad sita en Logroño, CALLE000 , número NUM000 - NUM001 y la deba darse cita en la planta NUM006 de la misma casa, a doña Adriana , en el precio de 26 millones de pesetas.

Como documento 5, folio 24 y 290, documento seis en este último folio, existe un documento con recibí de Inmobiliaria Central, por el cual en 14 diciembre 1994 se pone de relieve que se ha recibido de doña Adriana la cantidad de 1 millón de pesetas, a cuenta del precio total para la adquisición de la vivienda NUM001 sita en CALLE000 número NUM000 y la plaza de garaje número NUM002 del mismo inmueble siendo el precio total de la vivienda 26 millones de pesetas, quedando el resto de 25 millones de pesetas a abonar por la adquirente en el momento de otorgamiento de la escritura en fecha posterior a 15 enero 2000.

Como documento 8, folio 24 y también 291, consta nuevo escrito de Inmobiliaria Central de fecha 29 diciembre 1999, aportado por tanto, como el anterior, tanto en demanda como en contestación documentos 8 y 7, respectivamente, por el que se pone de relieve que se ha recibido de doña Adriana la cantidad de 3 millones de pesetas en concepto de anticipo, a cuenta del precio total de la misma vivienda sita en CALLE000 número NUM000 y de la plaza de garaje.

Como documento 9 de la demanda y documento 8 de la contestación, folios 34 y 292, obra escrito o de Inmobiliaria Central firmado por doña Adriana en 29 diciembre 1999, en el que esta última declara recibir de Inmobiliaria Central la llaves de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 .

Como documento 12 de la contestación a la demanda , folio 303 consta certificado de la entidad Tasaciones Inmobiliarias de fecha 22 diciembre 1999, sobre la vivienda sita en la mencionada CALLE000 por un importe de 26.321.500 pesetas (158.195,40 ?), correspondiendo dicho valor de tasación al valor de mercado calculado por el método de comparación.

Como documento 10 de la demanda, folio 35, consta un contrato privado de compra-venta de 22 diciembre 1999 otorgado por don Cosme y doña Adriana , ambos mayores de edad, por el que el primero y su esposa, dueños de pleno dominio de la repetida vivienda, la vendían a la segunda, doña Adriana con el precio de 22 millones de pesetas, con expresión de la forma de pago siguiente: 4 millones de pesetas abonadas por la compradora a la vendedora, exhibiendo documento de carta de pago, quedando pendiente el resto de 18 millones de pesetas. Y aparte al folio 37, documento 11, consta cédula de habitabilidad de la vivienda de fecha 30 diciembre 1999, con referencia al propietario don Cosme y usuaria doña Adriana .

Al documento 21 de la demanda, folio 123, existe una comparecencia de fecha 6 mayo 2004 ante el juzgado en el procedimiento ordinario 128/08 , en la que doña Adriana , hace entrega de la llaves de la vivienda, trastero y garaje de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , con un contrato, documento 22, folio 124 sobre arrendamiento de vivienda sita en CALLE001 nº NUM003 - NUM004 NUM005 de Logroño otorgado por don Gines , arrendador y doña Adriana , como arrendataria, con designación de domicilio por parte de ésta, domicilio anterior, en CALLE000 .

B) También, en relación con dicha cuestión debe hacerse referencia al documento de Cajarioja, documento 4 de la demanda, folio 24, de fecha 8 de mayo de 2001, en el que literalmente consta:

"Que con fecha 14 de diciembre de 1999, fue solicitado en esta Oficina un Préstamo Hipotecario por importe de -12.000.000 de pts.- para la adquisición de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 ,- NUM001 , por Dª Adriana con DNI nº NUM007 .

Que con fecha 21 de noviembre de 1999, el Comité de Riesgos de ésta Entidad, concedió el mencionado Préstamo, quedando en disposición de Dª Adriana hasta la elevación a Escritura Pública de la Compra-Venta de dicha vivienda.

Que por su parte Dª Adriana mantenía en su cuenta corriente, el día 29 de diciembre de 1999, un saldo de 13.002.154 pts, que desde esa fecha hasta el día 27 de marzo de 2000, el saldo de dicha libreta, ha sido siempre superior de 12.716.000 pts.

Que a partir del día 27 de marzo de 2000 y hasta la fecha de hoy, mantiene la cantidad de 12.500.000 pts, disponibles en un Plazo Fijo con vencimiento mensual, para su utilización en cualquier momento, así como dicho Pomo. que no ha sido utilizado".

También, obra como documento 6, folio 25, comunicación de Inmobiliaria Central a Caja Rioja, de Pedro a Adela, con remisión de copia escritura al piso en CALLE000 , obrando dicha copia de escritura a los folios 26 y siguientes, siendo de fecha 20 febrero 1995, y en la que consta a don Cosme y doña Gracia como compradores de la vivienda citada en CALLE000 número NUM000 , tal y como consta en dicha copia de escritura.

Como documento 7 de la demanda, folio 31, se aportan fax de Inmobiliaria Central a Caja Rioja, de Pedro a Adela, en el que dentro del apartado asunto, consta: te notificó que el encargo de la escritura de compra-venta lo hará el Banco de Santander, sin que me hayan comunicado todavía en que notaría.

A los folios 411 y siguientes, consta comunicación al Juzgado de Primera instancia número 4 de Logroño de Caja Rioja de fecha 12 septiembre 2005 sobre petición de préstamo por parte de doña Adriana por un importe de doce millones de pesetas en un plazo de 25 años, con amortización mensual.

C) Del Banco de Santander consta al folio 288 certificado de fecha 14 febrero 2002, documento cuatro de la contestación a la demanda, en el sentido siguiente en el sentido siguiente: "PRlMERO: QUE CON FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1998 SE SUSCRIBIO UN CONTRATO DE OPCION DE COMPRA ENTRE EL BANCO SANTANDER, S.A. y D. Romualdo SOBRE LA VIVIENDA CON TRASTERO ANEJO Y PLAZ4 DE GARAJE NUMERO NUM002 DE LOCAL Nº 1, SITAS EN LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 DE LOGROÑO (FINCAS NUM008 Y NUM009 NUM006 RESPECTIVAMENTE DEL R.P. NUMERO 1 DE LOGROÑO).-------------------

SEGUNDO: QUE CON FECHA 4-NOVIEMBRE DE 1998 D. Romualdo ENTREGO A BANCO SANTANDER, SA LA SUMA DE TRES MILLONES DE PESETAS (#3.000.000,-PTAS.#) EN BASE AL ANTEDICHO CONTRATO.-----------------------------------------

TERCERO: QUE CON FECHA 3-DlCIEMBRE DE 1998 D. Romualdo ENTREGO A BANCO SANTANDER, SA LAS SUMAS DE TRES MILLONES DE PESETAS (#3.000.000,- PTAS#) Y DE NUEVE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (#9.500.000,-PT AS.#) (TOTAL ENTREGAS DIAS 3-12-98= #12.500.000,-PTAS.#) EN BASE AL PRECITADO' CONTRA TO DE OPCION DE COMPRA.----------------------------------------

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, A SOLICITUD DE D. Romualdo CON N.I.F. NUMERO NUM010 , EXPIDO Y FIRMO EL PRESENTE CERTIFICADO EN LOGROÑO A CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS (14-02-2002)----------- ---------------------------------------"

Como documento 3 de la contestación, folio 285 ,consta copia de contrato de los apoderados del Banco Santander de fecha 4 noviembre 1998 con Romualdo , por el que los primeros en representación de dicha entidad, propietaria de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , en virtud de auto de aprobación de remate recaído en procedimiento hipotecario 455/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, de fecha 8 mayo 1998 , estipulaban una opción de compra con don Romualdo , sobre dicho bien con arreglo a las estipulaciones que se fijaban, siendo el precio de la compraventa de la vivienda y plaza de garaje, en el caso de que el optante llegase a ejercitar su derecho de opción, de 15 millones de pesetas.

D) En relación con dicho contrato de opción de compra, debe hacerse referencia a la certificación del Registro de la Propiedad, obrante a los folios 216 y siguientes, documento 73 de la demanda, y 272 y siguientes, documento dos de la demanda, en el que en relación con la tercera compra, folio 216 y 272, se expone que la entidad propietaria de la vivienda si tan CALLE000 vendía la misma por escritura de 11 noviembre 1987 a doña Estefanía , casada con Abilio , personas que, según la sexta compra, folios 226 y 282, vendían dicha vivienda a don Cosme y doña Gracia , según escritura de 20 febrero 1995.

A su vez, consta en dicha certificación, folio 227 y 283, consta la publicación de la propiedad de dicha vivienda de, en el procedimiento de la Ley Hipotecaria 455/96 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño, la cantidad de siete millones de pesetas, adjudicación efectuada por auto de 8 mayo de 1998.

A su vez, octava compra, la entidad Banco de Santander, dueña de la finca, vendía la misma por 15.500.000 pesetas 93.156,88 euros, a don Romualdo por escritura de 24 mayo 2001.

E) Debe ponerse de relieve el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Logroño, diligencias previas 674/01 , en el que prestaron declaración don Doroteo , folio 38 de los autos, en fecha 5 de febrero de 2002, don Diego , el 19 septiembre de 2001, folio 54 y don Narciso , folio 56, el 19 septiembre de 2001.

En dicho procedimiento, se dictó auto por el Juzgado el 17 abril de 2002, folio 52 , en el que decretaba el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias, pues las actuaciones practicadas acreditaban que el hecho denunciado no revestía infracción penal.

En esta Audiencia resolviendo recurso de apelación se dictó auto en fecha 25 septiembre 2002, recurso de apelación 185/02, dimanante de diligencias previas 674/01 , en el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por doña Adriana contra el auto de 20 mayo 2002, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Logroño , dictado en las referidas diligencias previas, que se confirmaba.

En la fundamentación jurídica de ese auto, folios 299 y siguientes, se disponía "... se ha determinado que hubo una relación previa en relación con la compra de la vivienda a que se refería a la querella, entre la querellante y los representantes de la entidad Inmobiliaria, con entrega de una cantidad inicial de dinero, que no fructificó en la compra venta de la finca, sin que los representantes de la Inmobiliaria se hubiesen lucrado ilícitamente con aquella cantidad de dinero, ya que además la pudo retirar la propia querellante, como señala el juez de instancia en sus resoluciones, en relación con la declaración de la querellante, prestada en 14 noviembre 2001, en la que admitió, al folio 92, en Inmobiliaria Central le habían ofrecido, hacía dos días, la devolución de los cuatro millones de pesetas".

F) Finalmente debe indicarse que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Logroño, procedimiento ordinario 128/02, acumulado con el 174/02 , a instancia de doña Adriana contra don Romualdo . Siendo esa reclamación o demanda la que dio lugar al procedimiento 128/02 del Juzgado número 8 de Logroño, mientras que el procedimiento ordinario 174/02 del Juzgado de Primera Instancia número 7 también de Logroño, acumulado con el anterior, se siguió a instancia de don Romualdo , frente a doña Adriana , obrante a los folios 59 y siguientes. En este procedimiento se dictó sentencia en 6 marzo de 2003 , en cuyo fallo se disponía: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda principal del presente procedimiento ordinario 128/02, como la reconvencional interpuesta junto con la contestación en el procedimiento ordinario 174/02 del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Logroño, acumulado al anterior, ambas interpuestas por el Procurador Sr. Larumbe García, en representación de DÑA. Adriana , contra D. Romualdo , Y ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Zueco Cidraque, en los autos seguidos como juicio ordinario con el número 174/02, en representación del demandante-reconvenido D. Romualdo , frente a la referida demandada-reconviniente, DÑA. Adriana , debo declarar y declaro:

PRIMERO.- No haber lugar, en su integridad, a los pedimentos efectuados por DÑA. Adriana en los suplicos de la demanda principal del Juicio Ordinario 128/02, y de la reconvención del Juicio Ordinario 174/02.

SEGUNDO.- Condenar a DÑA. Adriana a cesar en la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 n" NUM000 , NUM001 , de Logroño, junto con su trastero anejo y la plaza de garaje n" NUM002 del mismo edificio, debiendo desalojar y entregar las llaves a su propietario D. Romualdo .

TERCERO.- Condenar a DÑA. Adriana a hacer pago a D. Romualdo de la cantidad de SEISCIENTOS EUROS mensuales por cada mes de posesión de la vivienda y anejos desde la fecha del requerimiento del propietario (28 de junio de 2.001) hasta el momento en que se verifique la devolución de las llaves, más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde la presentación de la demanda hasta la efectiva entrega de las llaves.

CUARTO.- Desestimar la pretensión de condena a DÑA. Adriana al pago de los daños o deterioros sufridos en los bienes reivindicados desde el comienzo de la posesión el 29 de diciembre de 1.999.

QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes por la mitad".

En el fundamento de derecho se exponían como hechos no controvertidos los siguientes:

1°._ La adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Logroño, por el Sr. Romualdo , según los documentos aportados y su inscripción registral.

2°._ El encargo efectuado por el Sr. Romualdo a Inmobiliaria Central para proceder a la venta de dicha vivienda.

3°._ El interés en adquirir dicho inmueble por parte de la Sra. Adriana , que procedió a la venta de su anterior vivienda, y que procedió a la entrega de cuatro millones de pesetas en total, en dos operaciones, una por importe de un millón de pesetas, de fecha 14 de diciembre de 1999, Y otra por los restantes tres millones de pesetas, con fecha 29 de diciembre de 1.999, entregando ambas cantidades a la referida inmobiliaria.

4°._ Que las llaves de la vivienda le fueron entregadas a la Sra. Adriana por parte de la Inmobiliaria con fecha 29 de diciembre de 1999, ocupando y viviendo en la misma desde dicha entrega hasta el momento presente.

5°._ En marzo de 2.001 se requirió por la Inmobiliaria Central a la anterior para que dejara el piso y entregara las llaves, formalizándose nuevo requerimiento el 28 de junio de 2.001 directamente por el propietario.

En el cuarto fundamento, folio 72, también se exponía que "... debía descartarse el mandato y la Comisión mercantil, pues era evidente que la señora Adriana no había contratado personalmente con el propietario de la vivienda de manera efectiva, así como el contrato de agencia, contrato de tracto sucesivo y de ejecución permanente, mientras que a decir de la actora, solamente habrían pactado en torno a un negocio concreto, la venta del inmueble en CALLE000 ". Se seguía diciendo que la relación debía calificarse de corretaje...".

Se sigue señalando en esa resolución, folio 78 a 80 "... que la señora Adriana afirmaba que únicamente había tratado con la Inmobiliaria ,no con el dueño de la casa, pagando los 4 millones de señal, aceptando sin conocer al dueño real de la casa, no llevándose a cabo la escritura de compra-venta finalmente por las condiciones impuestas por el vendedor". También se indicaba que el conjunto probatorio permitía concluir y afirmar que no había quedado debidamente probada la existencia de la relación contractual en los términos que pretendía la demandante". "No se había probado el consentimiento en el contrato verbal, pues no se había acreditado que se hablara o pactara con la actora personalmente por el propietario, ni hubo una posterior ratificación". Se entendía que "debía desestimarse la demanda en cuanto al otorgamiento de escritura pública instada por la demandante, al no poder obligar el comprador a que un vendedor eleve a escritura pública un documento privado en el que intervino un tercero, excediéndose de las facultades que le había concedido".

Por lo que respecta a las arras, a que también se refería la demanda en dicho procedimiento, en la sentencia, a los folios 88 a 90, se viene indicar que "la Sra. Adriana no tenía derecho a exigir devolución doble de arras, además de que se trataba de un simple anticipo a cuenta del precio a expensas de confirmar el contrato celebrado con la Inmobiliaria, pues el mediador no estaba autorizado a contraer arras, recibir arras, de modo que la obligación del artículo 1725 del Código Civil , no podía extenderse al propietario de la vivienda ajeno a la cooperación". Se añadía que "el vendedor no tenía obligación de devolver el dinero que recibió el agente como señal una vez que el contrato no se había celebrado, al no haber recibido el dinero entregado a cuenta del precio, por lo que difícilmente podía el propietario devolver unas cantidades que no había recibido, independientemente de que las mismas se hubiesen encontrado a su disposición, motivo por el que, aun habiéndose ofrecido dicha devolución por la referida Inmobiliaria, que no era parte de la litis, no podía ser objeto de estimación, ello entendido sin perjuicio de las acciones que legítimamente correspondiesen a la Sra. Adriana por tal motivo.

Esta sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Logroño, de fecha 6 marzo 2003 , de la que únicamente se ha puesto de relieve parte de su contenido, fue confirmada por sentencia de esta Audiencia del 19 marzo 2004, rollo de apelación 282/03 , obrante a los folios 101 y siguientes. En esa sentencia además de recoger en sus hechos en la sentencia de instancia y a los recursos, en su fundamentación jurídica, folios 116 y 117, segundo fundamento de derecho se expone:

"Es cierto que el propietario estaba interesado en vender la vivienda, e incluso que encomendara a la referida agencia la búsqueda de personas interesadas en su adquisición. Incluso es manifiesta también la definición del objeto vendido y el precio ofrecido por su compra. Pueden además censurarse las razones esgrimidas para justificar la decisión de no vender que adopta la propiedad, pero lo que no ha existido en ningún caso es consentimiento contractual por parte, por lo que tampoco puede invocar la parte recurrente, en defensa de sus tesis, el artículo 1279 del Código Civil . Resulta evidente que de haber existido un consentimiento contractual previo, la parte compradora podría compeler al vendedor para que otorgara escritura pública, en las condiciones contractuales pactadas. En este caso esta coyuntura no se ha producido, sin que de los actos posteriores pueda presumirse este consentimiento contractual como pretende la parte recurrente.

En suma, existieron unos tratos previos entre la compradora y la agencia inmobiliaria. La agencia carecía de autorización suficiente para emitir una declaración de voluntad vinculante para el mandatario. Así lo hizo constar en los documentos suscritos con la persona interesada en la adquisición de la vivienda, cuando se hacen las dos entregas de dinero efectuadas. En ningún momento, el titular de la vivienda ha aceptado estas cantidades.

Estas consideraciones sobre el nivel de compromiso que podía adquirir la agencia en representación del propietario, se extienden también al valor que debe darse a la ocupación de la vivienda por parte de la demandante y a la entrega de llaves que le hizo la inmobiliaria. Existe discrepancia en este punto entre la parte demandante y la representación de la agencia. Pero de lo que no cabe ninguna duda es de que la inmobiliaria, al igual que carecía de facultad para autorizar la compraventa, tampoco la tenía para trasmitir la posesión y hacer entrega de la vivienda en los términos del artículo 1461 del Código Civil . En este caso, lo mismo que sucede con las entregas de dinero, también el documento que suscribe la persona interesada en la vivienda hace referencia a que la entrega de las llaves es provisional, por lo que no puede atribuirse a este acto ninguna eficacia jurídica para corroborar la existencia de la compraventa y un pretendido acto trasmisivo.

La existencia de una relativa pasividad posterior del propietario de la vivienda o su interés en que efectivamente se consumara el negocio, e incluso la existencia de posteriores negociaciones para intentar solventar esta situación (que se producen cuando ya la demandante ha ocupado la vivienda) no permiten considerar que precisamente éste consintiera en efectuar la compraventa como pretende la parte apelante".

Asimismo, en el tercer fundamento de derecho se expone, entre otros puntos, que: "Por lo demás, los restantes testimonios han confirmado plenamente las tesis recogidas en la sentencia, el representante de la inmobiliaria describe los términos del mandato recibido, que no autorizaba para emitir ningún consentimiento en nombre del propietario, quien tampoco autorizó ni la entrega de las llaves, ni la ocupación del inmueble. También el testigo pone de manifiesto la existencia de tratos y negociaciones posteriores para arreglar el asunto, intentando primero que el negocio se perfeccionara y ofreciendo luego la devolución del dinero. En estas declaraciones, niega el testigo que existiera contrato alguno entre los litigantes, ni siquiera cuando se celebra una reunión en mayo de 2001, en la que se intenta un acuerdo previo, a resultas de contestación".

CUARTO.- En el acto del juicio oral, en su segunda sesión, prestaron declaración los empleados representantes de Cajarioja y Banco Santander, refiriéndose cada uno de ellos a su actuación respecto de los hechos en los que habían intervenido como empleados de las entidades indicadas. El empleado del Banco Santander se refirió a la opción de compra y a la transmisión de la propiedad de la finca por el banco Santander en favor del señor Romualdo , después de haberse adjudicado la misma en procedimientos de cohesión a la entidad financiera indicada. La empleada de Cajarioja se refirió a las gestiones sobre el préstamo llevadas a cabo con doña Adriana para adquirir la vivienda sita en CALLE000 , así como a la imposibilidad de haberse llevado a cabo la compraventa ante la actitud de la entidad Banco Santander que no llegó a firmar la escritura de compra-venta.

QUINTO.- En la sentencia impugnada, en su tercer y quinto fundamento de derecho, se expone que la relación entre actores demandados constituye un contrato de corretaje o mediación, refiriéndose a sus características, folios 695 y 698.En el contrato de corretaje como se desprende de STS de 13 junio 2006 , "el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio (STS de 2 de octubre de 1999 ). En consonancia con ello, esta Sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios. a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (SSTS de 26 de marzo de 1991, 19 de octubre de 1993, 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994 ), 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996, 30 de abril de 1998 y 21 de octubre 2000). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación (STS de 21 de mayo de 1992 ). Salvo pacto en contrario, como expresa va la STS de 12 diciembre de 1902 , el derecho del corredor; ser remunerado depende, pues, del cumplimiento del encargo que se le hace, de modo que no adquiere derecho a percibir corretaje, aunque halle persona dispuesta a comprar, si surge en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial que obste a la celebración de la venta, porque en tal caso ésta no llega al estado de perfección. En definitiva, como declara la STS de 4 de noviembre de 1914 ), el cometido del mediador concluye, salvo pacto expreso en contrario, cuando por las partes o interesados se realiza el contrato base para cuya perfección interviene como coadyuvante o intermediario el comisionista. El dato en un caso concreto, de que el comprador proyectado hiciese una entrega en concepto de señal no perfecciona un contrato aún no celebrado (STS de 10 de MARZO de 1992 ). De acuerdo con esta doctrina, entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre une no !e sea imputable (S1S de 7 de noviembre de 2004).

En el presente caso, vista la documentación expuesta y el testimonio de los empleados de Cajarioja y Banco Santander, tiene que entenderse que difícilmente podía prosperar la intervención iniciada por los demandados dentro de su actividad en Inmobiliaria Central, por cuanto que ofrecían la mediación al actora respecto de la adquisición de una vivienda, que se concretaba, con referencia a una persona que no era propietaria de la vivienda y nunca lo había sido. Por ello, que tiene que entenderse que ambos codemandados incurrieron en una actividad negligente con respecto al actora, sobre todo teniendo cuenta que se dedica a la actividad Inmobiliaria, de modo que en todo caso eran conocedores de las normas relativas a la publicidad registral y a la posibilidad de acceso a la misma, lo que no puede pensarse respecto de la demandante de la que no se ha acreditado que tenga conocimientos sobre actividad Inmobiliaria, además de la previsión que aquellos deberían haber adoptado en relación con la persona que acudía a la agencia inmobiliaria a ofertar un piso.

Esa actividad de los demandados ofertando la posibilidad de adquirir una vivienda a la demandante, respecto de la persona que no era titular de la misma, supone una actividad, que si no dio lugar a responsabilidad penal, como se ha indicado en los precedentes fundamentos, si que tiene que entenderse que es enmarcable dentro las normas reguladoras de la culpa extracontractual, pues fue una actividad culposa civilmente apreciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil .

No obstante, esta responsabilidad civil de ambos demandados tiene que matizarse en cuanto a la cuantificación indemnizatoria derivada de la misma en relación con la reclamación planteada en la demanda.

Así, no puede olvidarse que conforme a las inscripciones registrales puestas de relieve con anterioridad, la vivienda se adjudica por mandamiento judicial a la entidad Banco de Santander, en fecha 8 mayo 1998, con anterioridad por lo tanto a la intermediación o mediación de los demandados y, a su vez, la propiedad de la finca se transmite a D. Romualdo por la entidad Banco de Santander, en virtud de escritura pública de compra-venta de 24 mayo de 2001.

Por otra parte y es durante ese año 2001, incluso con anterioridad finales de 2000, cuando la demandante conoce la realidad respecto de la propia de la finca, de modo que pudo haber tomado otra postura, desistiendo de la compra, ante la situación que llegaba a conocer, pues no puede olvidarse que en fecha 29 de diciembre de 1999, doña Adriana recibió las llaves de Inmobiliaria Central, llaves de la vivienda sita en la CALLE000 , de forma provisional hasta que fuese ratificada la compraventa por los actuales propietarios de la vivienda, documento, folio 292, y que incluso la entidad Cajarioja durante el año 2000, le concedió un crédito para la adquisición de la vivienda, que a partir del mes de marzo mantiene como plazo fijo con vencimiento mensual.

Esta valoración no se desvirtúa por el contrato elaborado a nombre de Cosme , fallecido, según se indica en la sentencia recurrida, en la fecha del documento en 22 de diciembre de 1999, folio 25 , con participación de la actora y de un representante de la inmobiliaria, según se indica en la sentencia, pues el mismo aparecía como titular en la inscripción registral antes de la adjudicación de la finca al Banco de Santander, circunstancia esta última que podría ser desconocida por la demandante.

SEXTO.- En definitiva y teniendo en cuenta esa actividad culposa de los demandados, debe concederse una indemnización en favor de la demandante a causa de tal proceder de ambos demandados si bien matizada respecto de la reclamada en el hecho 10º de la demanda.

Proceden los gastos de formalización del préstamo con Cajarioja por importe de 196,89 ?, que se reclaman en la demanda con base al documento 25.

Proceden los gastos de comunidad pagados por la demandada durante su estancia en la vivienda respecto de todo el año 2001, a calcular conforme a la cantidad mensual que abonase por dicha ocupación, gastos de comunidad durante ese año, de modo que la cantidad que se reclama en base al documento 26 por importe de 2419,11 euros, tiene que matizarse. Así, si son 41 los meses que se reclaman, relacionando dichos meses con la cantidad señalada corresponde la cifra de 59 ? al mes, que por los meses de noviembre y diciembre de 2000 y por 12 meses del año 2001, son 826 ?, cantidad en la que se estima esta reclamación.

En cuanto a la reclamación por mantenimiento, documentos 27 a 32, folios 136 a 141, se estiman las reparaciones llevadas a cabo durante el año 2001, de modo que, a la vista de esa documentación, se excluyen el importe de 464,36 ? del año 2004, folio 135 bis; y el de 780,32 ?, por ser el año 2002, folio 138; con un resultado de 2019,51 euros.

En cuanto a gastos por facturas de profesionales, documentos 33 a 36 bis, folios 141 a 145, únicamente se admiten las correspondientes al año 2001, de modo que se rechaza el gasto en relación con el documento, que obra al folio 145 bis, documento 36 bis, año 2003, por lo que únicamente se estiman los correspondientes a los folios 141 a 144, documentos 33 a 36, por importe de 1036,25 euros, pues el otro es posterior al año 2001.

En cuanto a los gastos de mantenimiento del aval bancario documento 37, folio 146, en el que genéricamente se indica que desde la fecha de apertura del aval, se ha pagado hasta la fecha 1 de abril de 2005, la cantidad de 1332,78 ?, también esta cantidad se limita únicamente al aval hasta el año 2001, mejor dicho a los gastos del aval durante el año 2001.

En cuanto a la indemnización en concepto de renta por ocupación de la vivienda y que tuvo que abonar a Romualdo , respecto de la vivienda en CALLE000 , únicamente corresponde la renta del año 2001, pero no las posteriores, y ello desde el mes de julio de 2001 al mes de diciembre de 2001, pues en sentencia de 6 de marzo de 2003 (Juzgado de Primera Instancia nº 8 juicio ordinario 128/02 ) se fijó el abono de la renta de 600 euros mensuales a favor de Romualdo y a abonar por Adriana desde el requerimiento del propietario en 28 de junio de 2001, (folios 59 a 99) .

Procede de la indemnización de la cantidad de 24.040,48 ?, entregada en dos plazos por la demandante a los demandados en relación con la adquisición de la vivienda, documentos indicados en relación con la copia del auto obrante al folio 161, en el que se despachaba ejecución contra Adriana y se designaba esa ejecución respecto de la cantidad señalada depositada en Inmobiliaria Central, más los intereses de esa cantidad por los años 2000 y 2001, 31 de diciembre de 2001, y desde la fecha de su constitución, 14 de diciembre de 1999, y que se concretan en 18,90 ?, en 1.021,72 ?, y 1.322,33 euros, conforme a lo expuesto en la demanda al folio 7.

No proceden los gastos que se reclaman con arreglo a los documentos 43 a 66 en relación con el contrato al folio 124, ya que se trata de un contrato de 29 abril 2004. Distinto sería que hubiese reclamado la indemnización por el perjuicio derivado de la venta de su inmueble-piso en CALLE002 nº NUM011 - NUM001 , por la diferencia de precio en la fecha de su venta y el que habría correspondido a la fecha de presentación de la demanda.

En cuanto a la indemnización reclamada por daños morales que se interesa en 150.000 ?, la dificultad de concreción del importe indemnizatorio por daños morales, referidos al sentimiento de pesar que se causó a una persona, en este caso derivado de la actuación negligente de los demandados, no debe impedir fijar una cantidad por este concepto, que se concretara en 10.000 ?, teniendo en cuenta la situación de la demandante que precisando una vivienda mayor para sus necesidades y la de sus hijos vio frustrado su deseo, plasmado en la elección de una vivienda que colmaba sus aspiraciones, y respecto de distinción los dos demandados que desde el inicio llevaron mal la intermediación ,ya que señalaban como propietario a una persona que nunca lo había sido, dificultando con ello la posibilidad de adquisición de dicha vivienda, y causando el correspondiente perjuicio moral a la demandante.

En definitiva, se estiman estas cantidades, más la cantidad correspondiente a los gastos de aval durante el año 2000 y al importe de la renta del año 2000, como la indemnización a abonar por los demandados solidariamente en favor de la actora.

En la contestación a la demanda, se alegó falta de legitimación pasiva de ambos demandados respecto de la reclamación actora, folio 254, ya que la demanda debió haberse planteado a Inmobiliaria Central, sin que proceda dar lugar a esta excepción, ya que ambos demandados representantes de la referida inmobiliaria, responden frente a la demandada por los perjuicios causados, pues los mismos forman parte de ella, y actúan como sus representantes, gestionando y asumiendo la sociedad, ya que no puede olvidarse que la doctrina del levantamiento del velo permite esa condena.

SÉPTIMO.- Estimado parcialmente el fondo litigioso, es decir la reclamación actora, debe volverse a conocer sobre la excepción de prescripción, a la que se da lugar en la sentencia impugnada, como consecuencia de la paralización durante un tiempo superior al año de la actuación de la demandante, tercer fundamento de derecho, folio 695. Se hace referencia al inicio o de las relaciones en 1999, con tramitación de diligencias previas 674 Juzgado de Instrucción nº 6 de Logroño, con auto de sobreseimiento libre en 17 de abril de 2002 , ratificado por esta Audiencia en virtud de auto de 25 septiembre 2002, así como procedimiento civil 128/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Logroño , de modo que desde el 25 de septiembre de 2002, hasta el 5 de mayo de 2005, había transcurrido un importante periodo de tiempo. También se indicaba que el 9 de abril de 2003, había efectuado requerimiento notarial a Inmobiliaria Central, ratificado en 8 abril del mismo año, documentos 38 y 39 de la demanda, y con posterioridad el 19 mayo de 2004, se efectuó un nuevo requerimiento, documento 41, por lo que ya había pasado un año, lo contrario supondría dejar al arbitrio de la demandante la designación del día inicial, que pretendería que aún se podrían producir daños.

En el recurso de apelación se hace oposición a este razonamiento por cuanto que existían daños continuados, que aún seguían vigentes durante la tramitación del procedimiento, y así debía tenerse en cuenta que el 30 de octubre de 2003, se había dictado auto de medidas cautelares en juicio ordinario 128/02 , en el que era parte demandante contra Adriana y demandado el señor Romualdo , con un auto en medidas cautelares derivadas de dicho juicio en 14 de octubre de 2002 , sobre anotación preventiva de demanda en los referidos autos 128/02, con prestación de fianza o aval para cubrir la cantidad de 24.040,48 ?, cuyo embargo había solicitado el Sr. Romualdo , en autos 174/02 del Juzgado Nº 7 de Logroño, con acumulación de dichos procedimientos.

Por tanto, teniendo en cuenta tales procedimientos y tales resoluciones, tiene que tenerse por interrumpida la prescripción, es decir el transcurso de un año, pues entre 8 de abril de 2003 y el 19 de mayo de 2004, fechas a que se refiere el hecho tercero de la sentencia, se produjeron actos procesales como lo fue en la resolución de 30 de octubre de 2003 , en pieza de medidas cautelares.

Esta referencia permite entender la interrupción de la prescripción, pues no puede olvidarse que, en definitiva, se trataba de una actuación de la demandante encaminada a hacer efectivo su derecho, pasando por un peregrinaje procesal, que ha conducido al recurso en trámite, de modo que tiene que entenderse interrumpida la prescripción, en todo caso, complementando con este fundamento de derecho el contenido del segundo de esta sentencia, resolviéndose así la prescripción planteada en autos.

Esta conclusión, no va en contra de la que se hace respecto a la parcial estimación de la reclamación actora, pues esta, conocida la situación real de la finca en cuanto a su titular Romualdo durante el año 2001, pudo dejar la vivienda y abandonar su deseo de adquirir la misma, sita en CALLE000 , de ahí que no se estime su reclamación indemnizatoria íntegramente, sino solo hasta diciembre de 2001, aunque dado su deseo inicial de adquirir tal vivienda, en relación con la persona que según la agencia era su propietario, pudo instar las acciones legales pertinentes a fin de obtener que Romualdo , propietario que resultó ser de la vivienda, llevase a cabo su venta, otorgando la correspondiente escritura de compraventa, interrumpiendo así con los procedimientos la prescripción.

OCTAVO.- La parcial estimación del recurso de apelación y de la demanda, conforme a los artículos 394 y 398 LEC , conducen a no hacer imposición de costas a ninguna de las partes respecto de ambas instancias debe aplicarse el interés del art. 576 desde la fecha de la sentencia de instancia, pues es en ese trámite cuando debió fiarse la indemnización correspondiente, por lo que dictada sentencia estimatoria parcial por este Tribunal, el interés se fija desde dicha fecha.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de Dª Adriana , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño , en el juicio ordinario 396/05, de que dimana el Rollo de Apelación nº 536/07, la que revocamos parcialmente, en el sentido de dar lugar a la parcial estimación de la demanda interpuesta por la referida procuradora Dª Mª Luisa Rivero Francia, en representación de Dª Adriana , contra D. Diego y D. Narciso , a los que condenamos a indemnizar al actora en la cantidad de 43.041,47 ?, más la cantidad correspondiente a los gastos de aval durante el año 2000, conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, cantidad que devengará el interés del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la resolución de instancia.

Todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias, primera estancia y apelación.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.