Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 416/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 967/2010 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 416/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100440
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 967/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)
JUICIO VERBAL Nº 646/2009
S E N T E N C I A núm. 416/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 646/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PK SITA EN LA CTRA DE TERRASSA 26-28 DE SABADELL quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. COMPRAS REUNIDAS INMOBILIARIAS S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PK SITA EN LA CTRA DE TERRASSA 26-28 DE SABADELL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que ESTIMO la demanda formulada por COMPRAS REUNIDAS INMOBILIARIAS S A contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE CARTRETERA DE TERRASA nº 26/28 de SABADELL condenando a esta a que reconozca el derecho de propiedad de la primera sobre las plazas nº 7 ubicada en sótano 1 y la nº 4 ubicada en sótano 2 y a que repinten las líneas de distribución de las plazas de aparcamiento de conformidad al distribución que figura en el proyecto de actividad y planos de situacion, visado y aprobado por el Excmo. Ayuntamiento de Sabadell
Se hace expresa imposición de costas a la demandada
...".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PK SITA EN LA CTRA DE TERRASSA 26-28 DE SABADELL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de julio de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Por "COMPRAS REUNIDAS INMOBILIARIAS S.A.." se promueve autos del art. 250-1.7º LEC frente a "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING SITO EN LA CARRETERA DE TERRASSA 26-28 DE SABADELL" con base en que dicha comunidad ha repintado las plazas de aparcamiento de vehículos supimiendo las dos de ellas que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada remitiéndose a la contradicción formlada frente al promovente, en síntesis 1) que la demanda no debió ser admitida por no reunir los requisitos previstos para la acción que se ejercita, 2) falta de legitimación pasiva por ostentarla el promotor y 3)adquisición de las plazas en el estado en que se hallan
SEGUNDO .- El art. 41 L.H . preveía que "las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente...". Protección que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene, bien que reconduciendo el cauce procedimental, en el art. 250.1.7º , conforme al cual se decidirán en el juicio verbal, por razón de la materia, las acciones "que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación". Es regulador de las acciones reales procedentes de los derechos inscritos,que sólo pueden ejercitarse contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio; . Cuando ambos contendientes tienen un derecho registral igual y del mismo rango, no puede prevalecer la inscripción del uno respecto de la del otro. Por consiguiente, de no existir conformidad, se hace preciso
que con arreglo al título que ostente cada uno de ellos se vaya a la medición y deslinde previo, y si no se pusieren de acuerdo, debe acudirse al juicio declarativo correspondiente para dilucidar en él la cuestión. Las acciones que protegen el dominio son múltiples, cada una de ellas a hacer valer en el cauce procesal correspondiente y con distinta eficacia, una de las cuales es la acción de protección del derecho inscrito con fundamento en la legitimación registral prevista en el art.38 de la LH , acción a la que se refiere el art.41LH , y otra es la acción reivindicatoria que prevé el art.348 del C. Civil , que se puede hacer valer evidentemente fuera del cauce que refiere el art.41 LH y por los trámites del declarativo correspondiente. Por ello, el art.41 solo establece la posibilidad ("podrán ejercitarse") de que la acción real de protección del dominio inscrito se ejercite por esta vía, pero no concibe el procedimiento del art.41 LH como obligatorio ni como exclusivo cauce de defensa procesal y jurídica del derecho de propiedad. Además el del art.41 LH es un juicio sumario, rápido y privilegiado, tendente a lograr la efectividad de los derechos dimanantes de la inscripción registral frente a quienes se opongan a aquéllos o perturben su ejercicio o frente a aquellos perturbadores que tengan título inscrito si este no fuera bastante para legitimar sus actos, y sus sentencias no producen eficacia de cosa juzgada, siendo evidente que este no puede ser el cauce único al que deban reconducirse todas las acciones de defensa del dominio, ni desde luego en el que deba ejercitarse en todo caso una acción reivindicatoria.
TERCERO .-.En la primera comparecencia que efectua el demandado, acto de juicio que se graba con imagen y sonido se alega, con cita del art. 439-2 LEC que la demanda jamás debió ser admitida a trámite, defecto legal en el modo de proponerla , inadecuación de procedimiento, esto último porque no solo se pide la efectividad del derecho real sino también se introducen pedimentos propios del procedimiento plenario en concreto que se proceda al repintado "de las líneas correspondientes a cada una de las plazas de aparcamiento conforme al título de propiedad y al proyecto elaborado por el equipo técnico de la obra que se construyó y que fue presentado a aprobación municipal del Ayuntamiento de Sabadell quien autorizó la obra de acuerdo con ese proyecto y así se inscribió en el Registro de la propiedad", lo que excede del procedimiento escogido por la actora. No obstante, en la sentencia recurrida se razona "solamente se ha opuesto -refiriéndose a la Comunidad demandada- estimando que debería ser la promotora la responsable en base al acta que la propia comunidad suscribió el 24.10.1996 autorizando a aquélla a eliminar 3 plazas de aparcamiento y a modificar la división de propiedad horizontal". Una vez dictada la sentencia, la demandada interesa que se suplan las omisiones de que aquélla adolece, en concreto porque "no resuelve las ni tan siquiera menciona las excepciones opuestas por esta representación en el acto de juicio", salvo la de la falta de legitimación pasiva. Dicha problemática es resuelta por el juzgador de instancia mediante auto aclaratorio de 14.7.2010 reconociendo que
la parte deispositiva no resuelve ninguna de las excepciones de mérito pero que su resolución se subsume en la expresión de la sentencia "de conformidad al art. 250.1.7 LEC en concordancia con el 41 de la Ley Hipotecaria, se dilucidará en juicio verbal las demandas instadas por titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad lo que resuelve la inadecuación de procedimiento alegada" y que "referente al defecto legal en la forma de proponer la demanda, defecto que por demás no puede ser subsanable, no alcanza a ver este juzgador en qué se basa y de la documental existente no se aprecia con exactitud qué defecto es, con lo cual dificlmente se puede pronunciar al considerar que se han cumplido en la presentación de la demanda lo establecido en el art.265.4 y ss. y ss. así como e 437 y ss LEC" y sin mayor razonamiento y mediante la parte dispositiva del calendado auto se desestiman todas las excepciones. Pero el caso es que el contradictor, con la mayor nitidez expresó -una vez más sea dicho- que la demanda no debió ser admitida. lo que mediante el presente recurso da por reproducido y además expresa con nueva cita y transcripción del art. 439-2 de la LEC, en concreto "2.En los casos del número séptimo del apartado 1 del artículo 250 , no se admitirán las demandas en los casos siguientes: 1º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la sentencia que recayere....3º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradición alguna del asiento que legitima al demandante". En el supuesto enjuiciado la demanda no debió ser admitida ,lo que en el actual estado procesal equivale a la desestimación de la demanda, no tanto por lo expresado en el ordinal 1º, aunque en la demanada tampoco se expresan las medidas, cuanto por lo dispuesto en el tercero, toda vez que con el escrito inicial se aporta 1)copias de TGSS en el que dicho organismo certifica los datos de la inscripción registral de las plazas litigiosas y que éstas en expediente de apremio fueron adjudicadas a la ahora actora, la fecha de las fotocopias es la de 29 dee marzo de 2005 -no es supérfluo la presente demanda lleva fecha del Decanato de 19.3.2009-, 2) copias de notas simples del Registro sobre la anotación tomada respecto de las inscripciones a favor de la adjudicataria, de 26 de abril de 2005. De ello se infiere que el demandante considera requisitos necesarios y suficientes los previstos en la primera parte del art. 137-2ª del Reglamento Hipotecario cuya norma prescribe: "Se iniciará -el procedimiento- por un escrito del titular registral, en el que se expresará el títitulo adquisitivo y la inscripción del mismo en el Registro, los hechos que se opongan a su derecho o perturben su ejercicio, el nombre, apellidos y domicilio del opositor
o perturbador......", incluso documentándolos pero prescindiendo de que la segunda parte de ese precepto dispone: "Con este escrito se presentará certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que faculte al titular para incoar el procedimiento. También se acompañará el título adquisitivo." Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 de la LH , exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna del asiento correspondiente (vid. Disposición final 9º.1 de la LEC.) El artículo 439.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo exige que con la demanda se acompañe la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, persiguiéndose con dicho procedimiento que la inscripción registral produzca todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad, por tanto, es la de procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho. Parte pues dicho procedimiento de la presunción posesoria a que se refiere el artículo 38 de la LH , en beneficio de quien ostenta la condición de titular registral del derecho real inscrito, no siendo otra su finalidad que la de pedir y recuperar la posesión del derecho real inscrito, en virtud de la fuerza legitimadora de los asientos del Registro de la Propiedad, frente a quien se oponga o perturbe su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación. . Se establecen en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada, convirtiéndose en realidad, según la más autorizada doctrina, en un proceso de ejecución con posibilidad de cognición limitada, al tratarse de un procedimiento de carácter privilegiado con el que, en esencia, trata de conseguirse lo mismo que se derivaría de una sentencia firme recaída en juicio declarativo en que se hubiese ejercitado una acción real.
CUARTO .- Más aun, y con mero carácter de "obiter dicta", desde otra perspectiva uno de los motivos de oposición de fondo puede reconducirse a negarse el acto de perturbación que sirve de presupuesto a la acción ejercitada (en realidad, negar la legitimación pasiva, que vendría determinada por la ejecución de actos objetivamente constitutivos de perturbación o despojo, sea mediata o inmediata, que genera la protección sumaria plasmada en el precepto apuntado), y, en íntima relación con este razonamiento, a las causas previstas en el art. 444-2.2º y 4º LEC .. El ámbito protector de la fe pública registral no se extiende a los datos o circunstancias de mero hecho (extensión o cabida de las fincas, linderos de las mismas, etc.), sino sólo a los datos jurídicos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo) ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003 , 5 de febrero de 1999 , 7 de febrero de 1998 , 30 de mayo de 1995 , 11 de julio de 1989 , 13 de noviembre de 1987 y 10 de diciembre de 1986 , entre otras muchas)". El Registro no responde de la exactitud de los datos descritos correspondientes a la finca inmatriculada, siendo así que la afirmación de que el ámbito protector de la fe pública registral no se extiende a los datos o circunstancias de mero hecho (extensión o cabida de las fincas, linderos de las mismas, etc.), sino sólo a los datos jurídicos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo) es doctrina avalada por múltiples sentencias del Tribunal Supremo (10 diciembre 1986 , 13 noviembre 1987 , 30 mayo 1995 , 7 febrero 1998 , 5 febrero 1999 ó 18 febrero 2003 , entre otras muchas), de suerte que la protección conferida por el art. 41 de la Ley Hipotecaria al titular de un derecho real inscrito queda condicionada a una inequívoca identificación del inmueble reclamado.
Partiendo de la anterior consideración, en el presente caso, recae sobre dicho demandante de contradicción la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición; si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho invocado, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, es decir, de la existencia de una posesión amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio. En este sentido se pronuncia: la SAP núm. 576/2003 de Sevilla (Sección 8ª) de 29 diciembre que, citando a su vez las sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 , y 18 de enero de 1999 , Huesca de 18 de junio de 1996 , Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 , Valladolid de 28 de febrero de 1997 , Madrid de 30 de mayo de 1997 , de Barcelona 22 de abril de 1999 , concluye que, "de acuerdo con la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alega, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario; en igual sentido SAP núm. 35/1999 Burgos (Sección 3ª) de 25 enero , cuando dice que en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos puesto que la oposición que formula el contradictor no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente, sino simplemente a comprobar si se dan determinadas circunstancias capaces de enervar el proceso e impedir que la ejecución siga adelante, por lo que si se acredita alguna de las causas tasadas de oposición el procedimiento no puede prosperar, sin perjuicio de que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo, es decir, que en cuanto resulte meramente acreditado que el actor en contradicción es un poseedor con título derivado de una relación jurídica con el último titular inscrito o con anteriores, la sentencia debe rechazar la ejecución promovida; de semejante tenor, SSAP núm. 337/2003 La Rioja de 8 octubre y núm. 277/2006 Cantabria (Sección 2ª) de 17 mayo, y la Sentencia de esta propia Sala de 9 marzo
1995, en la que apuntamos que ha de acudirse al correspondiente juicio declarativo cuando se pruebe la realidad de la causa de oposición invocada". SAP de Toledo, sección 1ª de 26-09-2007 : Como señalan otras sentencias como la de la Audiencia Provincial de Cantabria de 17 de mayo de 2.006 con cita de otras muchas "no le exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa para enervar la acción y, a tales fines probatorios, la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para que de modo razonable resulte demostrada la concurrencia de dicho motivo de contradicción porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida irremisiblemente la cuestión litigiosa debe derivar a ser resuelta en el procedimiento declarativo correspondiente"..Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente, si bien ha venido señalando la Jurisprudencia que para la justificación del título contradictor no se requiere una prueba plena, bastando con datos adecuados de cierta consistencia para demostrar que dicho título existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia, pues este proceso no es apto para declarar derechos ni en definitiva decidir cuestiones complejas, bastando a tal efecto la mera aportación de un título de ocupación que ofrezca verosimilitud para que sea preciso estimar la demanda de contradicción y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo pertinente, cumpliéndose así con la finalidad del ejercicio de la acción real que introdujo el art. 41 LH y se mantiene con la actual regulación.
El propio perito designado por la parte actora, a la pregunta del letrado de ésta respecto de qué solución se podría adoptar para introducir las dos plazas que faltan, el técnico responde que se tendría que proceder al levantamiento de las mediciones de todo el parking e intentar efectuar una nueva distribución de las diversas plazas de aparcamiento de vehículos, advirtiéndose una vez más y amayor abundfamiento el sdesacierto en escoger la presente vía sumaria para una problemática que requirió un plenario para su solución.
Corolario de lo expuesto es la estimación del presente rrecurso y subsiguiente revocación de la sentencia apelada.
QUINTO .- Al estimarse el recurso no se advierte mérito para expresa mención en costas de la alzada; pero la desestimación de la demanda determina imposición de las costas del recurso al recurrente.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING SITO EN LA CARRETERA DE TERRASA 26-28 DE SABADELL contra la sentencia de 31 de mayo de 2010 y auto aclaratorio de 14.7.2010, ambas resoluciones dictadas por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell que revocamos, dictando en su lugar otra sentencia por la que desestimándose la demanda inicial formulada por COMPRAS REUNIDAS INMOBILIARIAS S.A.se absuelve al demandado de todos los pedimentosen aquélla contenidos, con expresa imposición de las costas de la primera instancia al actor, sin pronunciamiento condenatorio sobre las del recurso.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
