Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 416/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 192/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 416/2017

Núm. Cendoj: 07040470022017100419

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:2118

Núm. Roj: SJM IB 2118:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00416/2017

SENTENCIA

En Palma, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 192/2017, siendo partes demandantes D. Mateo y Dña. Francisca , representados por el Procurador D. Sebastiá Coll Vidal y asistidos del Letrado D. Miquel Mut Fullana, y partes demandadas D. Valentín y la entidad mercantil 'CONSTRUCCIONS COLOMA-MASET S.L', representados por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambias y asistidos de la Letrada Dña. María del Carmen López González, sobre acción de reclamación de cantidad y responsabilidad contra administradores; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Sebastiá Coll Vidal, en la representación indicada, se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra D. Valentín y contra la entidad mercantil 'CONSTRUCCIONS COLOMA- MASET S.L'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a las partes demandadas para su contestación, lo que verificaron en tiempo y forma. Convocados los litigantes al acto de Audiencia previa, ésta tuvo lugar en fecha 20/06/2017, con el resultado que obra en autos. El día 18/07/2017 se celebró la vista, y en su desarrollo, practicadas las pruebas declaradas pertinentes y útiles en la Audiencia previa y formuladas las preceptivas conclusiones, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto y pretensiones. Se interpone por la parte actora acción de reclamación de cantidad contra D. Valentín en su condición de administrador único de la entidad mercantil CONSTRUCCIONS COLOMA-MASET S.L.

A tal efecto interesa el dictado de sentencia, por la que:

1º.- Se declare que D. Valentín es responsable solidario con su patrimonio, de la deuda contraída por la mercantil CONSTRUCCIONS COLOMA MASET S.L con los demandantes, D. Mateo y Dña. Francisca .

2º.- Se condene a D. Valentín al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL DIECIOCHO EUROS Y TRENTA Y TRES CÉNTIMOS (25.018,33€), correspondientes al principal de la deuda contraída.

3º.- Se condene a D. Valentín al pago de la cantidad que resulte de la tasación de constas del procedimiento ETJ EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 360/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 10 del Palma, así como de sus intereses generados desde la interposición de la demanda de ETJ, hasta su completo pago, cantidad pendiente de liquidación.

SEGUNDO.- Las partes demandadas no comparten las pretensiones interesadas de contrario, alegando:

a) Prescripció n de la acción de responsabilidad contra el administrador.

b) Que la deuda no es posterior al cese de la actividad.

c) Que el acreedor reclamante tenía conocimiento de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito, siendo tal circunstancia una elemento exonerador de responsabilidad.

TERCERO.-Encuanto a la prescripción.Entienden los demandados que la acción ha prescrito, pues la entidad Construcciones Coloma Maset S.L. cesó su actividad en el año 2009, habiendo presentado las últimas cuentas anuales en dicho ejercicio. Debido a la inactividad, fue dada de baja provisional en el año 2012, por lo que al ejercer la actora una acción individual de responsabilidad, la misma está prescrita por el transcurso del plazo de 1 año que establece la ley, al haberse interpuesto la presente demanda en febrero de 2017.

Consideran además que aún en el supuesto de entender que el plazo de prescripción aplicable sería el de 4 años, la acción estaría también prescrita, por cuanto la sociedad cesó en su actividad en el año 2009, fue dada de baja provisional en el 2012, y la demanda se ha interpuesto en 2017.

Expuesto cuanto antecede, es menester dejar establecido de antemano que los actores están ejerciendo una acción de responsabilidad de administrador vía artículo 367 de la LSC.

Así las cosas, en primer lugar, no prospera el alegato de prescripción por transcurso del plazo de un año previsto en el art 1968CC , pues la polémica doctrinal y jurisprudencial se superó al considerar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2001 de aplicación en todos los casos el plazo cuatrienal previsto en el art. 949 CCom . Pronunciamiento al que le siguieron el de 26 de mayo de 2004 y 22 de marzo de 2005, descartando por improcedente la aplicación del plazo anual del art 1902 CC .

En segundo lugar, la parte demandada alega en su escrito de contestación la prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años, sin especificar si debe estarse a lo previsto en el artículo 241 bis de la LSC, o en su defecto al artículo 367 de la LSC. Pero como ya hemos adelantado la parte actora no ejercita dos acciones distintas, la acción del artículo 367 LSC y la acción individual del art. 241 LSC, sino únicamente la primera de ellas.

En esta tesitura se plantea la duda de si en todo caso, desde la entrada en vigor de la Ley 31/2004, de 3 de diciembre, debe aplicarse el criterio de prescripción del artículo 261 bis de la LSC, o si por el contrario éste únicamente alcanza a la acción individual, debiendo regirse el plazo prescriptivo del artículo 367 de la LSC por el art. 949 CCom . El primer criterio viene amparado por la distinta naturaleza de las acciones (una sanciona la producción de un daño, artículo 241 bis de la LSC, y otra el incumplimiento de un deber legal disolutorio); por no referirse al art. 367 LSC de modo expreso al nuevo art. 241bis LSC; y, por la ubicación sistemática de dicho nuevo precepto dentro de la acción individual de responsabilidad. El segundo criterio viene arropado por otros sólidos razonamientos, como son la imposibilidad de distinguir donde la ley no distingue, y que en una aplicación analógica, debe acudirse a lo dispuesto en la ley especial frente a lo normado en la ley general.

El art. 949 CCom establece que'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.Cuando el cese no se ha inscrito en el Registro Mercantil, la jurisprudencia retrasa el dies a quo a la constancia del cese en el RM cuando estamos ante terceros de buena fe, pues sólo a partir de entonces el cese es oponible al tercero, que ya entonces no puede negar su desconocimiento. Pero cuando se constata la mala fe del tercero o cuando se acredita que el tercero tuvo conocimiento anterior del cese efectivo, el dies a quo es dicho cese efectivo.

Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.

En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio ( RJ 2001, 6863 ) , recurso núm. 1495/1996, las sentencias núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998, núm. 437/2004, de 26 de mayo ( RJ 2004, 3976 ) , recurso núm. 1899/1998; núm. 937/2004, de 5 de octubre ( RJ 2004, 6225 ) , recurso núm. 2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de febrero ( RJ 2007, 686 ) , recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril ( RJ 2008, 3531 ) , recurso núm. 3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio ( RJ 2008, 4366 ) , recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008, de 10 de julio ( RJ 2008, 3356 ) , recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo ( RJ 2010, 2345 ) , recurso núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril ( RJ 2010, 4047 ) , recurso núm. 470/2006; núm. 700/2010, de 11 de noviembre ( RJ 2010, 8045 ) , recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de noviembre ( RJ 2011, 1159 ) , recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre ( RJ 2011, 575 ) , recurso núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero ( RJ 2011, 448 ) , recurso núm. 1963/2007; núm. 184/2011, de 21 de marzo ( RJ 2011, 2888 , recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril ( RJ 2011, 3438 ) , recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio ( RJ 2011, 4776 ) , recurso núm. 686/2008; núm. 754/2011, de 2 de noviembre ( RJ 2012, 1241 ) , recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre ( RJ 2012, 567 ) , recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero (RJ 2013, 1637), recurso núm. 2140/2010, entre otras.

De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. En el presente caso, y desde esta perspectiva, no se ha acreditado por los demandados que el Sr. Valentín haya cesado en el ejercicio de sus funciones ni que la sociedad se haya disuelto; es más, la información registral expedida el 13/02/2017 pone de manifiesto que sigue ostentando tal condición y que la sociedad no ha sido disuelta, extremo reconocido por el propio demandado en su interrogatorio. De esta manera y conforme a la jurisprudencia expuesta, sin acreditar que tal cese se ha llevado a cabo ni de modo alguno probado la mala fe al respecto de la actora, no ha lugar a apreciar la excepción de prescripción.

Por su parte, el art. 241 bis LSC dispone que'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse',lo que de facto supone incorporar al ordenamiento societario la regla general de la actio nata del artículo 1969 del Código Civil , ' actio nondum nata non praescribitur'.

Sin embargo, desde esta perspectiva, las respectivas tasaciones de costas son anteriores a la entrada en vigor de la reforma, por lo que no se considera de aplicación, pues en defecto de norma transitoria en la Ley 31/2014 entra en juego el art 1.939 del Código Civil , según el cual' la prescripción comenzaba antes del Código, se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuera puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo ';o lo que es lo mismo, los cuatro años se computarán desde su entrada en vigor, atendido el principio general de irretroactividad, resultando en nuestro caso que a fecha de interposición de la demanda, 20 de febrero de 2017, tal plazo no había transcurrido. Pero es más, dado que parte de la cantidad reclamada (punto tres del suplico), no está ni determinada ni es exigible, ni siquiera la acción habría nacido.

Por todos los razonamientos expuestos, decae el motivo de oposición.

CUARTO.-Fondo. Como ya se ha reiterado ut supra los actores ejercitan acción de reclamación de cantidad en la suma de 25.018,33 euros contra D. Valentín con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

Entienden los demandantes que al ostentar D. Valentín la condición de administrador único de la mercantil CONSTRUCCIONS COLOMA-MASET S.L, debe responder de las deudas contraídas, fruto de la desestimación de la demanda interpuesta contra ellos (PO 1001/2007), que conllevó la condena en costas de primera y segunda instancia en la suma de 25.018, 33 euros; importe al que habría que aunar el de la tasación de costas del procedimiento de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 360/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 10 del Palma, así como el de sus intereses generados desde la interposición de la demanda de ETJ hasta su completo pago.

Expuesto cuanto antecede, cabe principiar indicando que la acción de responsabilidad de los admini stradores se contempla en la Ley de Sociedades de Capital.

Dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

'1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.'

El art.237 alude al carácter solidario de tal respon sabilidad, del siguiente modo:

'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'

Por su parte, en relación a las causas de disolución, el art.363.1 LSC regula lo siguiente:

'1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

El artículo 365.1 LSC determina que:

'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente'.

En última instancia, en lo referente a la respon sabilidad por deudas, de carácter solidario, el art.367.1 y 2 LSC nos dice:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las SSTS de 10 de noviembre de 2010 y 11 de enero de 2013 concretan los elementos de la acción de responsabilidad por deudas de la siguiente manera:

a. 'Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. 'Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. 'Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. 'Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. 'Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. 'Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

Como indican la SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución.

Asimismo, a efectos de determinar si concurren los presupuestos para la viabilidad de la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, habrá de estarse al texto vigente en el momento en el que se desarrollaron los hechos generadores de la misma ( STS de 4 de septiembre de 2015).Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 04-09-2015 (rec. 2414/2013 ))).

En la presente litis, no siendo un hecho controvertido la condición de administrador del demandado, ni la existencia de la deuda, ni tan siquiera su cuantía, resulta que el elemento nuclear se sitúa en fijar cuando nace la deuda a los efectos de determinar si es anterior o posterior a la causa de disolución, ya que solamente en el segundo caso generaría responsabilidad del administrador en los términos que se peticiona.

A juicio de este juzgador, no es discutido que la deuda proviene de la tasación de costas de primera y segunda instancia dimanantes del procedimiento iniciado por la sociedad CONSTRUCCIONES COLOMA-MASET S.L contra los hoy demandantes en el año 2007. Por tanto, es en este momento donde nace la expectativa del crédito que posteriormente se materializa con la desestimación de la demanda y con el dictado de los correspondientes decretos despachando ejecución; es decir, a efectos de responsabilidad del administrador, debemos situarnos en el año 2007, concretamente en fecha 28/09/2017, para ver si en tal momento la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, ya que es aquí, y no después, cuando se generan derechos y obligaciones recíprocas, cuando se incoa el pleito y cuando se inicia la actividad de defensa técnica y de representación.

Pues bien, nada se ha probado sobre tal extremo. De la declaración del asesor fiscal de la demandada, Sr. Baltasar Barros Vidal, ha quedado acreditado que desde el año 2009 la sociedad carecía de actividad, lo que significa que de existir causa de disolución esta sería la prevista en el art.363.1 LSC (cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social), que se daría en ese momento o tras un período de inactividad superior a un año, esto es, en el año 2010, siendo por tanto de fecha muy posterior al origen de la deuda.

En consecuencia, no concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Costas.- De conformidad con el artículo 394 LEC , y dado que existen distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, es por lo que no ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimola demanda interpuesta por el Procurador D. Sebastiá collo Vidal, en nombre y representación de D. Mateo y Dña. Francisca , contra D. Valentín y contra la entidad mercantil 'CONSTRUCCIONS COLOMA-MASET S.L'; y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra dirigidos.

Sin expresa imposición de costas

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez de Refuerzo D. Tomás Méndez López. Doy fe.

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