Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 416/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 192/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 416/2017
Núm. Cendoj: 07040470022017100419
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:2118
Núm. Roj: SJM IB 2118:2017
Encabezamiento
En Palma, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 192/2017, siendo partes demandantes D. Mateo y Dña. Francisca , representados por el Procurador D. Sebastiá Coll Vidal y asistidos del Letrado D. Miquel Mut Fullana, y partes demandadas D. Valentín y la entidad mercantil 'CONSTRUCCIONS COLOMA-MASET S.L', representados por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambias y asistidos de la Letrada Dña. María del Carmen López González, sobre acción de reclamación de cantidad y responsabilidad contra administradores; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
A tal efecto interesa el dictado de sentencia, por la que:
1º.- Se declare que D. Valentín es responsable solidario con su patrimonio, de la deuda contraída por la mercantil CONSTRUCCIONS COLOMA MASET S.L con los demandantes, D. Mateo y Dña. Francisca .
2º.- Se condene a D. Valentín al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL DIECIOCHO EUROS Y TRENTA Y TRES CÉNTIMOS (25.018,33€), correspondientes al principal de la deuda contraída.
3º.- Se condene a D. Valentín al pago de la cantidad que resulte de la tasación de constas del procedimiento ETJ EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 360/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 10 del Palma, así como de sus intereses generados desde la interposición de la demanda de ETJ, hasta su completo pago, cantidad pendiente de liquidación.
a) Prescripció n de la acción de responsabilidad contra el administrador.
b) Que la deuda no es posterior al cese de la actividad.
c) Que el acreedor reclamante tenía conocimiento de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito, siendo tal circunstancia una elemento exonerador de responsabilidad.
Consideran además que aún en el supuesto de entender que el plazo de prescripción aplicable sería el de 4 años, la acción estaría también prescrita, por cuanto la sociedad cesó en su actividad en el año 2009, fue dada de baja provisional en el 2012, y la demanda se ha interpuesto en 2017.
Expuesto cuanto antecede, es menester dejar establecido de antemano que los actores están ejerciendo una acción de responsabilidad de administrador vía artículo 367 de la LSC.
Así las cosas, en primer lugar, no prospera el alegato de prescripción por transcurso del plazo de un año previsto en el art 1968CC , pues la polémica doctrinal y jurisprudencial se superó al considerar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2001 de aplicación en todos los casos el plazo cuatrienal previsto en el art. 949 CCom . Pronunciamiento al que le siguieron el de 26 de mayo de 2004 y 22 de marzo de 2005, descartando por improcedente la aplicación del plazo anual del art 1902 CC .
En segundo lugar, la parte demandada alega en su escrito de contestación la prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años, sin especificar si debe estarse a lo previsto en el artículo 241 bis de la LSC, o en su defecto al artículo 367 de la LSC. Pero como ya hemos adelantado la parte actora no ejercita dos acciones distintas, la acción del artículo 367 LSC y la acción individual del art. 241 LSC, sino únicamente la primera de ellas.
En esta tesitura se plantea la duda de si en todo caso, desde la entrada en vigor de la Ley 31/2004, de 3 de diciembre, debe aplicarse el criterio de prescripción del artículo 261 bis de la LSC, o si por el contrario éste únicamente alcanza a la acción individual, debiendo regirse el plazo prescriptivo del artículo 367 de la LSC por el art. 949 CCom . El primer criterio viene amparado por la distinta naturaleza de las acciones (una sanciona la producción de un daño, artículo 241 bis de la LSC, y otra el incumplimiento de un deber legal disolutorio); por no referirse al art. 367 LSC de modo expreso al nuevo art. 241bis LSC; y, por la ubicación sistemática de dicho nuevo precepto dentro de la acción individual de responsabilidad. El segundo criterio viene arropado por otros sólidos razonamientos, como son la imposibilidad de distinguir donde la ley no distingue, y que en una aplicación analógica, debe acudirse a lo dispuesto en la ley especial frente a lo normado en la ley general.
El art. 949 CCom establece que
Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.
En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio ( RJ 2001, 6863 ) , recurso núm. 1495/1996, las sentencias núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998, núm. 437/2004, de 26 de mayo ( RJ 2004, 3976 ) , recurso núm. 1899/1998; núm. 937/2004, de 5 de octubre ( RJ 2004, 6225 ) , recurso núm. 2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de febrero ( RJ 2007, 686 ) , recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril ( RJ 2008, 3531 ) , recurso núm. 3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio ( RJ 2008, 4366 ) , recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008, de 10 de julio ( RJ 2008, 3356 ) , recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo ( RJ 2010, 2345 ) , recurso núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril ( RJ 2010, 4047 ) , recurso núm. 470/2006; núm. 700/2010, de 11 de noviembre ( RJ 2010, 8045 ) , recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de noviembre ( RJ 2011, 1159 ) , recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre ( RJ 2011, 575 ) , recurso núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero ( RJ 2011, 448 ) , recurso núm. 1963/2007; núm. 184/2011, de 21 de marzo ( RJ 2011, 2888 , recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril ( RJ 2011, 3438 ) , recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio ( RJ 2011, 4776 ) , recurso núm. 686/2008; núm. 754/2011, de 2 de noviembre ( RJ 2012, 1241 ) , recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre ( RJ 2012, 567 ) , recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero (RJ 2013, 1637), recurso núm. 2140/2010, entre otras.
De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. En el presente caso, y desde esta perspectiva, no se ha acreditado por los demandados que el Sr. Valentín haya cesado en el ejercicio de sus funciones ni que la sociedad se haya disuelto; es más, la información registral expedida el 13/02/2017 pone de manifiesto que sigue ostentando tal condición y que la sociedad no ha sido disuelta, extremo reconocido por el propio demandado en su interrogatorio. De esta manera y conforme a la jurisprudencia expuesta, sin acreditar que tal cese se ha llevado a cabo ni de modo alguno probado la mala fe al respecto de la actora, no ha lugar a apreciar la excepción de prescripción.
Por su parte, el art. 241 bis LSC dispone que
Sin embargo, desde esta perspectiva, las respectivas tasaciones de costas son anteriores a la entrada en vigor de la reforma, por lo que no se considera de aplicación, pues en defecto de norma transitoria en la Ley 31/2014 entra en juego el art 1.939 del Código Civil , según el cual
Por todos los razonamientos expuestos, decae el motivo de oposición.
Entienden los demandantes que al ostentar D. Valentín la condición de administrador único de la mercantil CONSTRUCCIONS COLOMA-MASET S.L, debe responder de las deudas contraídas, fruto de la desestimación de la demanda interpuesta contra ellos (PO 1001/2007), que conllevó la condena en costas de primera y segunda instancia en la suma de 25.018, 33 euros; importe al que habría que aunar el de la tasación de costas del procedimiento de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 360/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 10 del Palma, así como el de sus intereses generados desde la interposición de la demanda de ETJ hasta su completo pago.
Expuesto cuanto antecede, cabe principiar indicando que la acción de responsabilidad de los admini stradores se contempla en la Ley de Sociedades de Capital.
Dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
El art.237 alude al carácter solidario de tal respon sabilidad, del siguiente modo
Por su parte, en relación a las causas de disolución, el art.363.1 LSC regula lo siguiente:
El artículo 365.1 LSC determina que:
En última instancia, en lo referente a la respon sabilidad por deudas, de carácter solidario, el art.367.1 y 2 LSC nos dice:
Las SSTS de 10 de noviembre de 2010 y 11 de enero de 2013 concretan los elementos de la acción de responsabilidad por deudas de la siguiente manera:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Como indican la SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución.
Asimismo, a efectos de determinar si concurren los presupuestos para la viabilidad de la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, habrá de estarse al texto vigente en el momento en el que se desarrollaron los hechos generadores de la misma ( STS de 4 de septiembre de 2015).Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 04-09-2015 (rec. 2414/2013 ))).
En la presente litis, no siendo un hecho controvertido la condición de administrador del demandado, ni la existencia de la deuda, ni tan siquiera su cuantía, resulta que el elemento nuclear se sitúa en fijar cuando nace la deuda a los efectos de determinar si es anterior o posterior a la causa de disolución, ya que solamente en el segundo caso generaría responsabilidad del administrador en los términos que se peticiona.
A juicio de este juzgador, no es discutido que la deuda proviene de la tasación de costas de primera y segunda instancia dimanantes del procedimiento iniciado por la sociedad CONSTRUCCIONES COLOMA-MASET S.L contra los hoy demandantes en el año 2007. Por tanto, es en este momento donde nace la expectativa del crédito que posteriormente se materializa con la desestimación de la demanda y con el dictado de los correspondientes decretos despachando ejecución; es decir, a efectos de responsabilidad del administrador, debemos situarnos en el año 2007, concretamente en fecha 28/09/2017, para ver si en tal momento la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, ya que es aquí, y no después, cuando se generan derechos y obligaciones recíprocas, cuando se incoa el pleito y cuando se inicia la actividad de defensa técnica y de representación.
Pues bien, nada se ha probado sobre tal extremo. De la declaración del asesor fiscal de la demandada, Sr. Baltasar Barros Vidal, ha quedado acreditado que desde el año 2009 la sociedad carecía de actividad, lo que significa que de existir causa de disolución esta sería la prevista en el art.363.1 LSC (cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social), que se daría en ese momento o tras un período de inactividad superior a un año, esto es, en el año 2010, siendo por tanto de fecha muy posterior al origen de la deuda.
En consecuencia, no concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin expresa imposición de costas
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
