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Sentencia CIVIL Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 393/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 416/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100347
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6140
Núm. Roj: SAP V 6140/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de Apelacion 393/19
SENTENCIA N.º 416
Ilustrisimos Señores
Presidente
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia a veintisiete de septiembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de octubre
de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1229-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia
Cuatro de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante LA ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS SOCIEDAD
ANONIMA DE SEGUROS YREASEGUROS representada la Procuradora de los Tribunales Dª NATALIA DEL
MORAL AZNAR y asistido de la Letrada Dª ROSARIO I. MARCOS DE LEÓN LIZANO; y como apelada-demandado
la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 -VALENCIA Y LA ENTIDAD MERCANTIL
PLUS ULTRASEGUROS representada por la Procuradora Dª M.ª JOSE MAZÓN ESTEVE y asistida por el Letrado
D. JAVIER RAUSELL RAUSELL.
Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
Fallo:PRIMERO.- La Sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 contiene el siguiente 'QUE DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por AXA SEGUROS contra C.
CALLE000 N.º NUM000 DE VALENCIA y PLUS ULTRA SEGUROS debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada, con imposición de las costas procesales a la demandante.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.
Si existíó responsabilidad por parte de la Comunidad por las siguientes razones: 1. El agua de lluvia entró por varios puntos lde la cubierta.Resulto dañada toda la superficie del parquet de la vivienda.
Ambos peritos coinciden en que el agua filtro por elementos comunes del edificio.
2. Si hubiera entrado por un concreto ventanal o por un concreto vertice del muro perimetral estarían los daños localizados en dichos puntos pero resultaria dañado todo el parquet.
Informe pericial parte actora.
3. No se niega la realización de obras dos años antes pero tuvo que concurrir alguna circustancia sobrevenida que facilitara la entrada de agua.
Testifical de la administradora de la finca.
La negligencia en falta de revision o limpieza .
4.-Factura de fecha 26-enero-2017 apenas dos meses despues de los daños.
No se produjo ningún evento extraordinario y consorciable.Documento 3 demanda.
En cuanto a la valoración de los daños solo la discrepancia esta en la aplicación o no de porcentaje de depreciación.
Y en ultimo lugar sobre el hecho controvertido sobre la existencia de concurrencia de seguro entre la poliza de Axa y la de Plus Ultra si se considera el siniestro como hecho propio de la comunidad.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical 3.-Pericial
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de septiembre de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la accion de reclamación de cantidad que por importe de 34.213 ,60 euros ejercita contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 Y LA ENTIDAD ASEGURADORA PLUS ULTRA como consecuencia de los daños por lluvia causados en el parquet de la vivienda de su asegurado al que indemnizó.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:
PRIMERO.- Se ejercita por AXA acción de responsabilidad extracontractual contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valencia por los daños causados en la vivienda de su asegurado a causa de las lluvias acaecidas el 27 de noviembre de 2016, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro al haber indemnizado a su asegurado en los daños causados por las filtraciones habidas en su vivienda. Y el fundamento de esta responsabilidad se basa en que se tenía en defectuoso estado lacubierta del edificio (techo de la vivienda asegurada) de modo que el agua había entrado por numerosos puntos de la cubierta con daños en el paramento horizontal y vertical del pasillo y en el parquet, presentando informe pericial que expresamente refería como causa de los daños 'una filtración de agua de lluvia a través de varios puntos de la cubierta inclinada de teja cerámica curva del edificio'indicando que 'existen numerosos puntos de entrada de agua a lo largo de la cubierta' y refiriendo a través de su interrogatorio el que se han realizado posteriormente obras de reparación del elemento en cuestión. Es esencial, para resolver este litigio, el documento 4 de la contestación a la demanda, que recoge un contratoprivado de ejecución de obra, de 22 de noviembre de 2013, en el que consta que la Comunidad acordabarealizar en esa fechadeterminadas obras, entre otras, de rehabilitación en fachadas y cubiertas, según se hace constar en el EXPONEN, acompañando en su página 6 presupuesto de reparación de CUBIERTAS y en concreto de 'cubierta inclinada'.. Ninguna duda hay de que tal reparación se efectuó, así declaraba la testigo Dª María Angeles , administradora de la Comunidad desde el año 2000, quien manifestaba que a finales de 2013 se contrató con Edimar obras de rehabilitación del edificio y cubiertas, que se realizaron y concluyeron a finales de septiembre de 2014; y manifestaba también que era cierto que se produjo la entrada de agua al ático si bien refería que fue un hecho puntual, que luego no se habían producidomás incidencias y se le preguntaba si se había realizado alguna reparación posterior de la cubierta por la propia empresa rehabilitadora y manifestaba que no, indicaba que,por lo menos, por parte de la administración no se llamó a la empresa, no recordando tampoco si la factura que se le exhibía, de enero de 2017, correspondía a trabajos de reparación de la cubierta.
SEGUNDO.-Partiendo de estos hechos que se declaran probados debe recordarse que la estimación de la acción del artículo 1902 del Cc exige acreditar una acción u omisión culposa, reprochable a la parte demandada, un daño causado y una relación de causalidad entre ambos. Y que la carga de la prueba de la acción u omisión, el daño y la relaciónde causalidad compete a la parte actora siendola demandada la que ha de acreditar que actuó con toda diligencia para evitar el daño causado, siendo ajeno el mismoa su actuación o escapando de su ámbito de control la causa que lo produce de modo que no quepa hacerle reproche culpabilístico alguno, al acreditar (si lo acredita)que actuó con toda la diligencia posible conforme a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, en una inversión de la carga de la prueba sobre este presupuesto que fundamenta la pretensión.
Ahora bien, sobre la responsabilidad de las Comunidades de propietarios por daños causados a comuneros o terceros la más reciente jurisprudencia ha ido precisando su doctrina en el sentido de incidir en que en nuestro derecho no existe una responsabilidad objetiva desligada de todo reproche culpabilístico, a salvo los supuestos expresamente previstos por el legislador o a los que les sea aplicable la conocida tradicionalmente como doctrina del riesgo,sinque quepa aplicar la teoría del riesgo en todo caso de producción de un daño, ni operede modo automático la inversión de la carga de la prueba que si se aplica en el ámbito de actividades generadoras de riesgo. Así la STS de Sala 1ª, S 5-7-2001, nº 688/2001, rec. 1453/1996 , Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis aunque para resolver otro supuesto concreto de responsabilidad de una Comunidad de Propietarios por daños causados, sienta como base argumental sobre la responsabilidad por riesgo pretendida al socaire del art. 1902 que si bien esa responsabilidad por riesgo no cabe descartarla, en todo caso, en el juego aplicatorio del art. 1902, sí ha de negarse su presencia cuando se aspira a identificarla con la responsabilidad objetiva que, por propia definición conceptual, en su diferencia con la 'subjetiva' aparta, por completo, el requisito de la culpa, que, anidado en el dogma voluntarista, impregna del sabor personalista que priva en todo instituto clásico del 'ius commune'; y que por ello, esa responsabilidad objetiva, que bajo el dictado de 'quien daña paga', opera, unas veces, con el equívoco principio de inversión de la carga de la prueba y, otras, con una inercia de compulsa exclusiva del resultado, debe excluirse de la sanción de citado art. 1902, aunque pueda encontrar acomodo en otros preceptos o leyes especiales que, por su propio contenido, justifiquen su aplicación.
Ciertamente en este caso de filtraciones procedentes de elementos superiores (por cubierta de terraza, ootros supuestos defiltraciones de pisos superiores) la interpretación del artículo 1910 del Cc, también objeto de posible aplicación en relación con el artículo 1902 del mismo
Igualmente la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios que deriva del incumplimiento de la obligación recogida en el artículo 10. a)de la Ley de Propiedad Horizontal de realizarlos trabajos necesariospara el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y sus serviciose instalaciones comunes, incluyendo las obras necesarias para mantener el edificioen condiciones de seguridad habitabilidad y accesibilidad universal, exige como presupuesto que ésta, conociendo o pudiendo conocer porel tiempo transcurrido y la necesidad periódica de su mantenimientoel indebido estado de un elemento comunitario bien por apreciación directa o por dejación de sus obligaciones de conservación y mantenimiento o reparación a fin de conservarel edificio en adecuado estado, evitando que alguno de sus elemento cause daño a un copropietario o un tercero, pero esta responsabilidad no puede extenderse a supuestos, como el presente, según se razonará a continuación, en que la Comunidad contrata a una empresa especializada sólo dos años antespara realizar una obra determinada en beneficio de los comuneros, mediando acuerdo, y siguiendo el parecer del técnico que la realiza Así, aun cuando la aplicación del artículo 1902 en relación con el 1910 del C.c. se efectúa con una tendencia objetivadora ello no exime de la previa justificación de que las filtraciones producen se ocasionan por causade aquellos a quienes se reclama la reparación o indemnización. En este sentido la STS de 29 mayo 1995 EDJ1995/3324 refiere 'indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 EDL1889/1 , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso' (en parecidos término se expresan las STS de 25 febrero 1992 EDJ1992/1780 y 24 enero 1995 EDJ1995/48)' Sección 14ª de la AP de Madrid en su Sentencia de 13 de julio de 2.006 , haciendo referencia a numerosa doctrina y jurisprudencia, determina que 'la Comunidad de Propietarios únicamente podrá liberarse de la responsabilidad, contractual o extracontractual, por daños demostrando haber desplegado la previsión y actividad necesarias en evitación de los daños ocasionados.'
TERCERO.- Segúnlo razonado quedó suficientemente acreditado que la Comunidad previo acuerdo de Junta aprobó rehabilitar determinados elementos del edificio, en concreto a estos efectos, la cubierta de teja inclinada que es por donde, según se sostiene en la demanda, se filtró el agua por muchos puntos. Y declaraba la administradora como testigo confirmando que la obra se acabó a finales de septiembre de 2014, sólo dos años antes de las lluvias de noviembre de 2016, de hecho el perito de la demandada refería haber visitado la cubierta con la propia empresa reparadora que, de este modo, asumía su intervención y su posible responsabilidad en la necesidad de reparar el elemento si existía defecto en lo que ejecutaron en su día, recogiendo el contrato el plazo de garantía previsto legalmente. Ello supone que en este supuesto no existe reproche culpabilísitico que pueda efectuarse a la parte demandada para fundamentar su condena, puesse preocupó de mantener el edificio en correcto estado asumiendo y pagando las obras de reparación necesarias, sin que tampoco se hay accionado por culpa in eligendo del artículo 1903 del Cc ni se haya indicadonada al respectode que la empresa no fuera adecuada a la obra que estaba ejecutando o que se dejaran de abordar determinadas reparaciones necesarias por motivos presupuestarios o desinterés y que esta falta fuera la causante de la filtración.
Por ello la demanda se desestima, sin perjuicio de que, en su caso, determinando exactamente la causa de entrada de agua en la cubierta pueda reclamar a la empresa que ejecutó la reparación si la entrada de agua se deriva de un defecto de ejecución y no han transcurrido los plazos legalmente establecidos.
CUARTO.- La desestimación de la petición de la demanda lleva consigo la imposición de las costas procesales a la actora conforme a lo establecido en el art. 394 de la LEC.'
TERCERO.- Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando poresta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
CUARTO.- Valorando la prueba testifical practicada en la persona de la Administradora de la Comunidad de Propietarios demandada según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '
CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'
QUINTO .- La valoracion de las pruebas periciales concretadas en la propuesta por la parte actora,dictamen pericial emitido por Don Marcos obrante a los folios 39 a 49 ;y la propuesta por la parte demandada dictamen emitido por Don Matías obrante a los folios 115 a 126. debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circustancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil,ni el tambien derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba,pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.
c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen ces ambio de la 'causa petendi'.
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre de 1994.
A tenor del dictamen pericial de la parte actora,constatado que el perito de la parte actora ,en relación con dos siniestros de lluvia el 27 de noviembre y el 18 de diciembre, habiendo accedido a la vivienda del asegurado de la actora el 28 de noviembre de 2016 determino: 'que la filtracion de agua de lluvia se produjo a traves de varios puntos de la cubierta inclinada de teja ceramica curva del edificio...numerosos puntos de entrada de agua a lo largo de la cubierta' Resulta mas coherente,lógico,asi como mas inmediato por la cercanía de la visita e inspección que el contenido del dictamen aportado por la parte demandada conllevando la acreditación de que los desperfectos reclamados por la entidad aseguradora en virtud de la indemnización que realizo a su asegurado tienen su origen en un defecto en la cubierta del edificio.
A partir de dicha acreditación es cierto como sustenta la juzgadora de instancia que la Comunidad de propietarios había encargado y se había realizado en el año 2014 la rehabilitación de la cubierta.
Es cierto, entre otras lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 doce ' No cabe exigir responsabilidad a la Comunidad porque, precisamente en cumplimiento de su obligación, encarga a empresas y profesionales y ninguna intervención tiene en la ejecución material y porque no ha resultado acreditado que el arquitecto proyectista o el arquitecto técnico o la constructora, hayan actuado en una relación de subordinación o de dependencia respecto de la Comunidad en la elección del sistema constructivo o de ejecución de las obras de rehabilitación de la vivienda, pues se limitó a encargar la ejecución de la obra a una constructora autónoma en su organización y medios y a unas personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis', y sobre los que no tiene ningún deber de vigilancia, puesto que ninguno se reservó en la dirección y ejecución de los trabajos de lo que deba responder como dueña de la obra, bien por actos u omisiones propios, bien por los de aquellas personas de quienes se debe responder, según los artículos 1902 y 1903 del CC en relación con su aplicación jurisprudencial sobre la apreciación de negligencia (en el mismo sentido, las SSTS de 18 de julio de 2005 , 7 de diciembre 2006 , 20 de noviembre 2007 , 1.10.2008 )'.
y que por lo tanto podría concluirse como también dice la SAP, Civil sección 4 del 05 de diciembre de 2018 ROJ: SAP B 11819/2018 - ECLI:ES:APB:2018:11819 Sentencia: 870/2018 - Recurso: 144/2018 Ponente: MIREIA RIOS ENRICH '...Por lo tanto, debo concluir que no existe responsabilidad por hecho ajeno, a los efectos del artículo 1.903 del Código Civil, pues no existe relación de dependencia entre la empresa contratada y la comunidad de propietarios, ni aquélla actuó bajo las directrices de ésta, ni la comunidad se reservó la vigilancia o participación en los trabajos.' Sin embargo si la responsabilidad de toda Comunidad de Propietarios nace por ser de su competencia conservar los elementos comunes y en el presente caso nos encontramos que las obras de rehabilitación lo fueron en el año 2013 (contrato de ejecucion de obra de fecha 23-noviembre-2013-Folios 92 y siguientes) es decir habiendo transcurrido dos años desde su ejecución su deber de vigilancia debe serlo mas aun y mantenerse para evitar que la ejecución de los trabajos si se han realizado inadecuadamente se adopte por la propia comunidad.
No podemos obviar que en el presente caso y aun a pesar de ser desconocido por la Administradora de la Comunidad existe una intervención de la entidad mercantil que realizo los trabajos de rehabilitación en enero de 2017 luego ciertamente alguna circustancia acontecido para que se produjera dicha intervención.
SEXTO.- Determinada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada y también procede determinada la responsabilidad de la entidad aseguradora demandada,Plus Ultra Seguros procede determinar el quantum indemnizatorio que debe percibir la entidad aseguradora demandante.
El Tribunal considera que a los efectos de fijar el quantum por el que ha de responder la Comunidad de Propietarios demandada y su entidad aseguradora deberá serlo en virtud del artículo 32 Ley de Contrato De Seguro 'Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.
Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.
Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno.' apreciandose una concurrencia de seguros y ello por cuanto en este tema el dictamen pericial de la parte demandada constata la misma sin que por la entidad aseguradora demandante haya esgrimido oposicion en la instancia a dicha concurrencia. Por ello se considera que el quantum indemnizatorio debe serlo en 17.106,79 euros.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas procesales en esta alzada ni en primera instancia.
OCTAVO.- -L a Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revision o rescision de la sentencia, en la misma resolucion se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 contiene el siguiente 'QUE DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por AXA SEGUROS contra C.
CALLE000 N.º NUM000 DE VALENCIA y PLUS ULTRA SEGUROS debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada, con imposición de las costas procesales a la demandante.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.
Si existíó responsabilidad por parte de la Comunidad por las siguientes razones: 1. El agua de lluvia entró por varios puntos lde la cubierta.Resulto dañada toda la superficie del parquet de la vivienda.
Ambos peritos coinciden en que el agua filtro por elementos comunes del edificio.
2. Si hubiera entrado por un concreto ventanal o por un concreto vertice del muro perimetral estarían los daños localizados en dichos puntos pero resultaria dañado todo el parquet.
Informe pericial parte actora.
3. No se niega la realización de obras dos años antes pero tuvo que concurrir alguna circustancia sobrevenida que facilitara la entrada de agua.
Testifical de la administradora de la finca.
La negligencia en falta de revision o limpieza .
4.-Factura de fecha 26-enero-2017 apenas dos meses despues de los daños.
No se produjo ningún evento extraordinario y consorciable.Documento 3 demanda.
En cuanto a la valoración de los daños solo la discrepancia esta en la aplicación o no de porcentaje de depreciación.
Y en ultimo lugar sobre el hecho controvertido sobre la existencia de concurrencia de seguro entre la poliza de Axa y la de Plus Ultra si se considera el siniestro como hecho propio de la comunidad.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical 3.-Pericial
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de septiembre de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la accion de reclamación de cantidad que por importe de 34.213 ,60 euros ejercita contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 Y LA ENTIDAD ASEGURADORA PLUS ULTRA como consecuencia de los daños por lluvia causados en el parquet de la vivienda de su asegurado al que indemnizó.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:
PRIMERO.- Se ejercita por AXA acción de responsabilidad extracontractual contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valencia por los daños causados en la vivienda de su asegurado a causa de las lluvias acaecidas el 27 de noviembre de 2016, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro al haber indemnizado a su asegurado en los daños causados por las filtraciones habidas en su vivienda. Y el fundamento de esta responsabilidad se basa en que se tenía en defectuoso estado lacubierta del edificio (techo de la vivienda asegurada) de modo que el agua había entrado por numerosos puntos de la cubierta con daños en el paramento horizontal y vertical del pasillo y en el parquet, presentando informe pericial que expresamente refería como causa de los daños 'una filtración de agua de lluvia a través de varios puntos de la cubierta inclinada de teja cerámica curva del edificio'indicando que 'existen numerosos puntos de entrada de agua a lo largo de la cubierta' y refiriendo a través de su interrogatorio el que se han realizado posteriormente obras de reparación del elemento en cuestión. Es esencial, para resolver este litigio, el documento 4 de la contestación a la demanda, que recoge un contratoprivado de ejecución de obra, de 22 de noviembre de 2013, en el que consta que la Comunidad acordabarealizar en esa fechadeterminadas obras, entre otras, de rehabilitación en fachadas y cubiertas, según se hace constar en el EXPONEN, acompañando en su página 6 presupuesto de reparación de CUBIERTAS y en concreto de 'cubierta inclinada'.. Ninguna duda hay de que tal reparación se efectuó, así declaraba la testigo Dª María Angeles , administradora de la Comunidad desde el año 2000, quien manifestaba que a finales de 2013 se contrató con Edimar obras de rehabilitación del edificio y cubiertas, que se realizaron y concluyeron a finales de septiembre de 2014; y manifestaba también que era cierto que se produjo la entrada de agua al ático si bien refería que fue un hecho puntual, que luego no se habían producidomás incidencias y se le preguntaba si se había realizado alguna reparación posterior de la cubierta por la propia empresa rehabilitadora y manifestaba que no, indicaba que,por lo menos, por parte de la administración no se llamó a la empresa, no recordando tampoco si la factura que se le exhibía, de enero de 2017, correspondía a trabajos de reparación de la cubierta.
SEGUNDO.-Partiendo de estos hechos que se declaran probados debe recordarse que la estimación de la acción del artículo 1902 del Cc exige acreditar una acción u omisión culposa, reprochable a la parte demandada, un daño causado y una relación de causalidad entre ambos. Y que la carga de la prueba de la acción u omisión, el daño y la relaciónde causalidad compete a la parte actora siendola demandada la que ha de acreditar que actuó con toda diligencia para evitar el daño causado, siendo ajeno el mismoa su actuación o escapando de su ámbito de control la causa que lo produce de modo que no quepa hacerle reproche culpabilístico alguno, al acreditar (si lo acredita)que actuó con toda la diligencia posible conforme a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, en una inversión de la carga de la prueba sobre este presupuesto que fundamenta la pretensión.
Ahora bien, sobre la responsabilidad de las Comunidades de propietarios por daños causados a comuneros o terceros la más reciente jurisprudencia ha ido precisando su doctrina en el sentido de incidir en que en nuestro derecho no existe una responsabilidad objetiva desligada de todo reproche culpabilístico, a salvo los supuestos expresamente previstos por el legislador o a los que les sea aplicable la conocida tradicionalmente como doctrina del riesgo,sinque quepa aplicar la teoría del riesgo en todo caso de producción de un daño, ni operede modo automático la inversión de la carga de la prueba que si se aplica en el ámbito de actividades generadoras de riesgo. Así la STS de Sala 1ª, S 5-7-2001, nº 688/2001, rec. 1453/1996 , Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis aunque para resolver otro supuesto concreto de responsabilidad de una Comunidad de Propietarios por daños causados, sienta como base argumental sobre la responsabilidad por riesgo pretendida al socaire del art. 1902 que si bien esa responsabilidad por riesgo no cabe descartarla, en todo caso, en el juego aplicatorio del art. 1902, sí ha de negarse su presencia cuando se aspira a identificarla con la responsabilidad objetiva que, por propia definición conceptual, en su diferencia con la 'subjetiva' aparta, por completo, el requisito de la culpa, que, anidado en el dogma voluntarista, impregna del sabor personalista que priva en todo instituto clásico del 'ius commune'; y que por ello, esa responsabilidad objetiva, que bajo el dictado de 'quien daña paga', opera, unas veces, con el equívoco principio de inversión de la carga de la prueba y, otras, con una inercia de compulsa exclusiva del resultado, debe excluirse de la sanción de citado art. 1902, aunque pueda encontrar acomodo en otros preceptos o leyes especiales que, por su propio contenido, justifiquen su aplicación.
Ciertamente en este caso de filtraciones procedentes de elementos superiores (por cubierta de terraza, ootros supuestos defiltraciones de pisos superiores) la interpretación del artículo 1910 del Cc, también objeto de posible aplicación en relación con el artículo 1902 del mismo
Igualmente la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios que deriva del incumplimiento de la obligación recogida en el artículo 10. a)de la Ley de Propiedad Horizontal de realizarlos trabajos necesariospara el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y sus serviciose instalaciones comunes, incluyendo las obras necesarias para mantener el edificioen condiciones de seguridad habitabilidad y accesibilidad universal, exige como presupuesto que ésta, conociendo o pudiendo conocer porel tiempo transcurrido y la necesidad periódica de su mantenimientoel indebido estado de un elemento comunitario bien por apreciación directa o por dejación de sus obligaciones de conservación y mantenimiento o reparación a fin de conservarel edificio en adecuado estado, evitando que alguno de sus elemento cause daño a un copropietario o un tercero, pero esta responsabilidad no puede extenderse a supuestos, como el presente, según se razonará a continuación, en que la Comunidad contrata a una empresa especializada sólo dos años antespara realizar una obra determinada en beneficio de los comuneros, mediando acuerdo, y siguiendo el parecer del técnico que la realiza Así, aun cuando la aplicación del artículo 1902 en relación con el 1910 del C.c. se efectúa con una tendencia objetivadora ello no exime de la previa justificación de que las filtraciones producen se ocasionan por causade aquellos a quienes se reclama la reparación o indemnización. En este sentido la STS de 29 mayo 1995 EDJ1995/3324 refiere 'indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 EDL1889/1 , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso' (en parecidos término se expresan las STS de 25 febrero 1992 EDJ1992/1780 y 24 enero 1995 EDJ1995/48)' Sección 14ª de la AP de Madrid en su Sentencia de 13 de julio de 2.006 , haciendo referencia a numerosa doctrina y jurisprudencia, determina que 'la Comunidad de Propietarios únicamente podrá liberarse de la responsabilidad, contractual o extracontractual, por daños demostrando haber desplegado la previsión y actividad necesarias en evitación de los daños ocasionados.'
TERCERO.- Segúnlo razonado quedó suficientemente acreditado que la Comunidad previo acuerdo de Junta aprobó rehabilitar determinados elementos del edificio, en concreto a estos efectos, la cubierta de teja inclinada que es por donde, según se sostiene en la demanda, se filtró el agua por muchos puntos. Y declaraba la administradora como testigo confirmando que la obra se acabó a finales de septiembre de 2014, sólo dos años antes de las lluvias de noviembre de 2016, de hecho el perito de la demandada refería haber visitado la cubierta con la propia empresa reparadora que, de este modo, asumía su intervención y su posible responsabilidad en la necesidad de reparar el elemento si existía defecto en lo que ejecutaron en su día, recogiendo el contrato el plazo de garantía previsto legalmente. Ello supone que en este supuesto no existe reproche culpabilísitico que pueda efectuarse a la parte demandada para fundamentar su condena, puesse preocupó de mantener el edificio en correcto estado asumiendo y pagando las obras de reparación necesarias, sin que tampoco se hay accionado por culpa in eligendo del artículo 1903 del Cc ni se haya indicadonada al respectode que la empresa no fuera adecuada a la obra que estaba ejecutando o que se dejaran de abordar determinadas reparaciones necesarias por motivos presupuestarios o desinterés y que esta falta fuera la causante de la filtración.
Por ello la demanda se desestima, sin perjuicio de que, en su caso, determinando exactamente la causa de entrada de agua en la cubierta pueda reclamar a la empresa que ejecutó la reparación si la entrada de agua se deriva de un defecto de ejecución y no han transcurrido los plazos legalmente establecidos.
CUARTO.- La desestimación de la petición de la demanda lleva consigo la imposición de las costas procesales a la actora conforme a lo establecido en el art. 394 de la LEC.'
TERCERO.- Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando poresta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
CUARTO.- Valorando la prueba testifical practicada en la persona de la Administradora de la Comunidad de Propietarios demandada según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '
CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'
QUINTO .- La valoracion de las pruebas periciales concretadas en la propuesta por la parte actora,dictamen pericial emitido por Don Marcos obrante a los folios 39 a 49 ;y la propuesta por la parte demandada dictamen emitido por Don Matías obrante a los folios 115 a 126. debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circustancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil,ni el tambien derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba,pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.
c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen ces ambio de la 'causa petendi'.
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre de 1994.
A tenor del dictamen pericial de la parte actora,constatado que el perito de la parte actora ,en relación con dos siniestros de lluvia el 27 de noviembre y el 18 de diciembre, habiendo accedido a la vivienda del asegurado de la actora el 28 de noviembre de 2016 determino: 'que la filtracion de agua de lluvia se produjo a traves de varios puntos de la cubierta inclinada de teja ceramica curva del edificio...numerosos puntos de entrada de agua a lo largo de la cubierta' Resulta mas coherente,lógico,asi como mas inmediato por la cercanía de la visita e inspección que el contenido del dictamen aportado por la parte demandada conllevando la acreditación de que los desperfectos reclamados por la entidad aseguradora en virtud de la indemnización que realizo a su asegurado tienen su origen en un defecto en la cubierta del edificio.
A partir de dicha acreditación es cierto como sustenta la juzgadora de instancia que la Comunidad de propietarios había encargado y se había realizado en el año 2014 la rehabilitación de la cubierta.
Es cierto, entre otras lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 doce ' No cabe exigir responsabilidad a la Comunidad porque, precisamente en cumplimiento de su obligación, encarga a empresas y profesionales y ninguna intervención tiene en la ejecución material y porque no ha resultado acreditado que el arquitecto proyectista o el arquitecto técnico o la constructora, hayan actuado en una relación de subordinación o de dependencia respecto de la Comunidad en la elección del sistema constructivo o de ejecución de las obras de rehabilitación de la vivienda, pues se limitó a encargar la ejecución de la obra a una constructora autónoma en su organización y medios y a unas personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis', y sobre los que no tiene ningún deber de vigilancia, puesto que ninguno se reservó en la dirección y ejecución de los trabajos de lo que deba responder como dueña de la obra, bien por actos u omisiones propios, bien por los de aquellas personas de quienes se debe responder, según los artículos 1902 y 1903 del CC en relación con su aplicación jurisprudencial sobre la apreciación de negligencia (en el mismo sentido, las SSTS de 18 de julio de 2005 , 7 de diciembre 2006 , 20 de noviembre 2007 , 1.10.2008 )'.
y que por lo tanto podría concluirse como también dice la SAP, Civil sección 4 del 05 de diciembre de 2018 ROJ: SAP B 11819/2018 - ECLI:ES:APB:2018:11819 Sentencia: 870/2018 - Recurso: 144/2018 Ponente: MIREIA RIOS ENRICH '...Por lo tanto, debo concluir que no existe responsabilidad por hecho ajeno, a los efectos del artículo 1.903 del Código Civil, pues no existe relación de dependencia entre la empresa contratada y la comunidad de propietarios, ni aquélla actuó bajo las directrices de ésta, ni la comunidad se reservó la vigilancia o participación en los trabajos.' Sin embargo si la responsabilidad de toda Comunidad de Propietarios nace por ser de su competencia conservar los elementos comunes y en el presente caso nos encontramos que las obras de rehabilitación lo fueron en el año 2013 (contrato de ejecucion de obra de fecha 23-noviembre-2013-Folios 92 y siguientes) es decir habiendo transcurrido dos años desde su ejecución su deber de vigilancia debe serlo mas aun y mantenerse para evitar que la ejecución de los trabajos si se han realizado inadecuadamente se adopte por la propia comunidad.
No podemos obviar que en el presente caso y aun a pesar de ser desconocido por la Administradora de la Comunidad existe una intervención de la entidad mercantil que realizo los trabajos de rehabilitación en enero de 2017 luego ciertamente alguna circustancia acontecido para que se produjera dicha intervención.
SEXTO.- Determinada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada y también procede determinada la responsabilidad de la entidad aseguradora demandada,Plus Ultra Seguros procede determinar el quantum indemnizatorio que debe percibir la entidad aseguradora demandante.
El Tribunal considera que a los efectos de fijar el quantum por el que ha de responder la Comunidad de Propietarios demandada y su entidad aseguradora deberá serlo en virtud del artículo 32 Ley de Contrato De Seguro 'Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.
Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.
Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno.' apreciandose una concurrencia de seguros y ello por cuanto en este tema el dictamen pericial de la parte demandada constata la misma sin que por la entidad aseguradora demandante haya esgrimido oposicion en la instancia a dicha concurrencia. Por ello se considera que el quantum indemnizatorio debe serlo en 17.106,79 euros.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas procesales en esta alzada ni en primera instancia.
OCTAVO.- -L a Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revision o rescision de la sentencia, en la misma resolucion se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos FALLO En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
2º) Revocar la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 y en consecuencia: a) ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL. AXA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
B) CONDENAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 -VALENCIA Y A LA ENTIDAD ASEGURADORA PLUS ULTRA SEGUROS A ABONAR SOLIDARIAMENTE A LA ENTIDAD ACTORA LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL CIENTO SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (17.106,79 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES DESDE LA RECLAMACION JUDICIAL.
3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
