Sentencia CIVIL Nº 418/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 530/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 418/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100416

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17484

Núm. Roj: SAP M 17484:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.096.00.2-2015/0001848

Recurso de Apelación 530/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 294/2015

APELANTE:Dña. Lina

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

APELADO:SILVIA BEATRIZ SL

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS

PROCURADOR Dña. ELENA LOPEZ MACIAS

D. Avelino

PROCURADOR D. JAVIER GOMEZ SANTOS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 294/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante Dña. Lina representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA y defendida por la letrada Dña. SONIA GRANADO GONZALEZ , y como parte apelada D. Avelino , representado en esta alzada por el Procurador D. JAVIER GÓMEZ SANTOS y defendido por el Letrado D. BERNARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, SILVIA BEATRIZ S.L. defendida en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendida por el Letrado D. JULIAN BOTELLA CRESPO, y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, defendida en esta alzada por la Procuradora Dña. ELENA LÓPEZ MACÍAS y defendida por el Letrado D. SEGUNDO RUIZ RODRÍGUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/01/2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 12/01/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que,desestimando íntegramentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de DOÑA Lina , como parte demandante, frente a DON Avelino , SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SILVIA BEATRIZ, S.L. (HOSPITAL LOS MADROÑOS), como parte demandada,debo absolver y absuelvoa la parte demandada de los pedimentos actuados en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Lina al que se opuso la parte apelada D. Avelino , SILVIA BEATRIZ S.L. y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.Para entrar a conocer del recurso de apelación de este procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, iniciado a instancias Lina contra don Avelino , medico otorrinolaringólogo, Compañía de Seguros ADESLAS(hoy SEGURCAIXA ADESLAS) y SILVIA BEATRIZ S.L., que es la propietaria del Hospital Los Madroños, por responsabilidad médica, consideramos oportuno hacer una pequeña revisión del historial médico y de las lesiones que sufrió la demandante con motivo de la cirugía endoscópica naso sinual que le practicó el doctor Avelino el día .

La actora que tenía concertado con la compañía ADESLAS un seguro de asistencia sanitaria, con antecedentes de sinusitis crónica y aquejada de fuertes dolores de cabeza y mareos acudió en el mes de junio del año 2009 al Hospital Los Madroños, pasando consulta con un neurólogo que ordeno una RMN, que ofreció un resultado normal a excepción de una imagen en el seno maxilar derecho sugerente de proceso inflamatorio, mucolele o pólipo, indicándose en el informe que se aprecia una mínima desviación del tabique nasal hacia la derecha.

Posteriormente, en el mismo hospital, es revisada en consulta por el doctor don Avelino quien solicita un TAC de fosas y senos paranasales, emitiendo un informe en el que indica que se aprecia una mínima desviación del tabique nasal hacia la derecha y como primeras opciones diagnósticas ocupación completa del seno maxilar derecho por mucolele o quiste de retención.

El 29 de maro de 2010 se le practicó un nuevo TAC de senos paranasales del que se obtiene como conclusión que existe una ocupación completa del seno maxilar derecho, que se extiende hacia celdillas etmoidales anteriores derechas planteando como opciones diagnósticas la sinusitis aguda, el pólipo o el quiste mucoso de retención, lesiones que en ningún caso erosionan el hueso, visualizando la continuidad e indemnidad de las paredes óseas. Asimismo se indica que no se aprecia desplazamiento del tabique nasal óseo.

El día 17 de mayo de 2010, bajo anestesia general, es sometida a la siguiente intervención quirúrgica, cirugía endoscópica naso sinual, por el doctor Avelino en el Hospital 'Los Madroños'.

Durante el acto quirúrgico se envía muestra anatomopatológica para estudio, dando como resultado que 'las secciones muestran tejido adiposo y fragmentos de músculo estriado sin cambios morfológicos significativos'

El día 18 de mayo es dada de alta a pesar que la paciente veía doble desde que finalizó la intervención y que el ojo derecho estaba completamente hinchado, prescribiéndole un tratamiento farmacológico y citándola a revisión pasados 10 días.

El día 21 de mayo el médico de cabecera acude al domicilio de doña Lina y debido a que sigue viendo doble le indica que debe acudir inmediatamente a urgencias, lo que así hace acudiendo, bajo el amparo del seguro concertado con ADESLAS, al Hospital Nuestra Señora de América, donde se solicitó la realización de un TAC en el que se observa la existencia de un pequeño defecto en la pared ósea de la lámina papirácea del etmoides en el lado derecho; asimismo existe una celulitis con edema periorbitario y se interpreta que este pequeño orificio es el punto de entrada de los fenómenos inflamatorios en la órbita del ojo derecho. La lámina papirácea del etmoides es una fina capa de hueso, apenas 0,7 mm de espesor, que separa las celdas de los senos de la cavidad orbitaria que debía haber sido dañada durante la intervención.

Semanas después, tras la resolución de gran parte de los fenómenos inflamatorios y pasar distintas consultas en el Hospital Los Madroños, ante la persistencia de la visión doble y el estrabismo, la paciente fue evaluada en un nuevo servicio de oftalmología en este caso del Hospital de Sanchinarro que también estaba cubierto por ADESLAS, donde se constató que existía una restricción a la movilidad del ojo por posible fijación del músculo recto por fenómenos inflamatorios en la pared lateral de la órbita por lo que se decide una intervención para colocar una lámina que impidiera esta fijación.

Tras realizársele diversas pruebas, el 20 de julio de 2010 es sometida a cirugía programada de fractura medial de pared media orbitaria del ojo derecho con colocación de placa de polipropileno

A partir de ese momento se suceden una serie de tratamientos oftálmologicos y de consultas con diferentes especialistas. Asimismo es objeto de nuevas intervenciones en el mismo hospital, el 10 de noviembre de 2010 para solucionar el estrabismo restrictivo que presentaba tras la referida cirugía de senos paranasales, el 12 de julio de 2011 nuevamente para reconstrucción de la pared medial y del suelo orbitario en ojo derecho mediante colocación de placa de titanio bajo anestesia general y el día 4 de octubre de 2011 cirugía de injerto y reconstrucción del párpado.

Los propios médicos del Hospital Norte Sanchinarro, en concreto los doctores don Justino y don doctor Manuel , le recomendaron que pasara consulta con el doctor Juan Luis , especialista en estrabismo al que acudió finalmente, tras consultar a otros especialistas( don Carlos Daniel y don Luis Pedro ), a pesar que la entidad ADESLAS se negó a hacerse cargo de los honorarios de tal doctor al no encontrarse en el cuerpo médico de la compañía.

El 25 de abril de 2012 es sometida a intervención quirúrgica de estrabismo en la clínica VISSUM por el doctor Juan Luis ; tras seguir diversos tratamientos y sesiones de rehabilitación, el día 17 de marzo de 2014 se le dio el siguiente diagnóstico 'ortotropia postquirúrgica sin diplopía ni tortícolis de frente con paresia del músculo recto medio del ojo derecho y de la elevación del ojo derecho donde si hay dipoplia, indicando que esta situación va a permanecer de forma definitiva'. Asimismo consta en el informe que la paciente presenta limitación en la abducción del ojo derecho de grado (-2) y en la supraducción también de grado(-2).

A la demandante se le reconoció, por las lesiones derivadas de la intervención quirúrgica, la incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual de auxiliar administrativa por sentencia de fecha 23 de mayo de 2013(Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid ) que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 22 de julio de 2014.

SEGUNDO.La actora reclamó, en función de la valoración realizada en el informe pericial acompañado a su demanda, contra todos los demandados en forma solidaria, una indemnización de 258.863 euros que se desglosa del siguiente modo.

1- Por los días de incapacidad con factor de corrección 90.099,13 euros. El periodo de sanidad debe extenderse hasta el día 17 de marzo de 2014 que fue cuando el doctor Juan Luis estimo que se había estabilizado las lesiones oculares. Todos los días empleados en la curación son impeditivos. En definitiva se invirtieron 1.400 días en la sanidad, de los cuales 10 son de hospitalización, donde se incluye tanto la intervención del doctor Avelino como las llevadas a cabo en el Hospital de Sanchinarro, y el resto 1390 días impeditivos

2. Secuelas y perjuicios estéticos, con factor de corrección 55.216,94 euros. En este apartado se incluye el estrabismo, asimilado a perjuicio estético en grado medio(18 puntos) la diplopía en posiciones altas de la mirada(10 puntos), la pérdida de la agudeza visual, para lejos(4 puntos) y para cerca(10 puntos) y el material de osteosíntesis en órbita derecha, asimilado a material de osteosíntesis en la cara(3 puntos).

3-Daños morales complementarios 17.684,26 euros.

4-Lesiones permanentes que le inhabilitan para la ocupación o actividad profesional de la demandante, la suma de 95.862,67 euros.

Asimismo, con apoyo en el informe del doctor don Bernardino , consideró que la negligencia o mala praxis en la intervención quirúrgica que llevó a cabo el doctor Avelino el día 17 de mayo de 2012 se manifiesta en los siguientes elementos.

Cuando exista desviación severa del septum(tabique nasal), la cirugía endoscópica naso sinual debe hacerse en dos tiempos, el primero para corregir la desviación severa del septum, mediante una 'septumplastia primaria' y un segundo paso dentro del mismo acto quirúrgico, se realiza la meatotomía bilateral del seno afecto, para hacer mayor el orificio de salida y permitir un mejor drenaje.

En todos los casos de cirugía endoscópica naso sinual para tratamiento quirúrgico de la patología, el abordaje debe hacerse por vía anterior y observando la máxima prudencia, dada la complejidad de la fosa nasal; se debe evitar la vía posterior para no dañar la pared interna de la órbita (hueso etmoides) y evitar sus consecuencias.

En definitiva como conclusión el perito indica que existe un claro nexo de causalidad entre las lesiones producidas en la operación, fractura orbitaria del ojo derecho, y la secuelas resultantes y que la intervención quirúrgica tenía que haberse realizado en dos tiempos: en un primer momento corregir la desviación del tabique nasal y en un segundo tiempo, dentro del mismo acto quirúrgico, el abordaje por vía anterior de la sinupatía, lo que hubiera evitado las graves lesiones descritas en el informe.

TERCERO.La sentencia de instancia indicó que, para resolver el litigio, resultaba necesario determinar si concurrió negligencia o una conducta imprudente por parte del profesional médico, encontrándonos con distintos informes periciales aportados por las partes que alcanzan conclusiones contradictorias sobre este extremo.

En contra del criterio del informe aportado por la actora al que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho, el demandando don Avelino , acompaño el informe del doctor don Eladio quien indica que ' la cirugía se llevó a cabo de forma adecuada y en el curso de la misma se realizó una apertura y ampliación del orificio de drenaje de los senos maxilares de ambos lados y una etmoidectomía bilateral. Es decir se extirpó el tejido inflamado a nivel de los senos para nasales y se amplió el orificio de drenaje de los mismos, para que no volviera ocurrir un cuadro de rinosinusitis.

No estoy de acuerdo con que sea necesario primero realizar una septoplastia antes de realizar la cirugía endoscópica cuando existe una desviación septal. En muchos casos a pesar de existir una desviación septal, se puede realizar primero la cirugía endoscópica y posteriormente corregir esa desviación en caso de que ocurra un problema de flujo nasal.

El diagnóstico fue correcto, la indicación quirúrgica era adecuada, toda la actuación médica este proceso esta adecuada, a mi juicio, a la 'lex artis ad hoc'. Las secuelas de la paciente no se deben a una mala actuación médica sino a circunstancias y riesgos asociados a la intervención. Surgió una complicación por inflamación del contenido de la órbita por entrada en la cavidad orbitaria, a pesar de actuar correctamente y de usar todos los sistemas de seguridad. La lesión orbitaria es un riesgo particular de la intervención reconocido en toda la literatura, aproximadamente ocurre en un 10%'.

Al entrar a valorar los informes periciales la juzgadora de instancia indicó que 'se otorga un carácter preferente al informe elaborado por el doctor don Eladio y ello por su especialidad profesional así como por las razones ofrecidas en el acto del juicio. Así, don Bernardino es doctor en medicina y cirugía, doctor en psiquiatría, valorador médico del daño corporal, incapacidades laborales y minusvalías, perito de seguros médico, técnico en prevención de riesgos laborales, mientras que el primero de los peritos indicado es doctor en medicina y cirugía, especialista en otorrinolaringología, jefe de sección de otorrinolaringología del hospital universitario Puerta de Hierro de Madrid, miembro de la sociedad española de otorrinolaringología y patología cervico-facial y tutor de formación post-graduada del servicio de otorrinolaringología del Hospital Puerta de Hierro de Madrid. Así, el doctor Eladio cuenta con un conocimiento y experiencia profesional más especializado en la materia que nos ocupa, hasta el punto de que indicó que llevaba realizando este tipo de cirugía desde hace unos veinticinco años, mientras que el doctor Juan Luis señalo que nunca había acometido ninguna intervención de esta naturaleza'.

En definitiva en su resolución desestimó la pretensión de la parte actora, aceptando las conclusiones contenidas en el informe del médico demandado, admitiendo, por tanto, que se ' empleo una técnica quirúrgica adecuada, tanto en su vía de acceso, como en las pruebas realizadas y en la innecesariedad de la realización de una septoplastia antes de la práctica de la cirugía endoscópica por la existencia de una desviación septal, así como en la afirmación de que la perforación o entrada en el ojo es un riesgo inherente a la operación, que no tiene significación clínica y que suele ocurrir en torno a un 5-10% de este tipo de intervenciones, sin que la misma responda a una mala actuación del profesional sanitario. Así pues, debe considerarse que el resultado sufrido por la señora Lina responde a una complicación derivada de la intervención ante la que el facultativo actuó correctamente y no responde a imprudencia alguna del médico interviniente'

Asimismo, la juzgadora de instancia, consideró acreditado que la actora habría prestado su consentimiento tras habérsele informado de las circunstancias y riesgos de la operación. En el presente caso el doctor Avelino relató en su interrogatorio que facilitó todo tipo de información a la señora Lina de forma verbal y que, con carácter previo a la intervención, en fecha distinta, le facilitó un ejemplar del documento de consentimiento informado que obra unido a las actuaciones, a fin de que lo leyera en su domicilio y lo trajera el día de la operación, como efectivamente hizo la demandante, afirmaciones que no han sido desvirtuada de contrario, constando en el consentimiento lo que se considera suficiente para cumplir con tal deber. Por tanto apareciendo expresamente consignados los riesgos consistentes en infección, lesiones oculares( incluida la dipoplía o visión doble) o perforaciones en el tabique nasal y existiendo una información verbal complementaria, no se entiende acreditado que haya existido un defecto de información que puede generar cualquier tipo de responsabilidad en el médico demandado.

En apoyo de su apreciación cito la sentencia del Tribunal Superior de las Islas Baleares de 3 de abril de 2013 en la que, en un supuesto semejante y con un documento de consentimiento informado simular, se indica que 'el apelante sostiene que la complicación producida(fractura de la pared interna orbitaria del ojo) no es una de las(lesiones) específicamente descritas en dicho apartado. No obstante, debemos coincidir con el criterio de la sentencia apelada en el sentido de que la advertencia de posible riesgo específico consistente en 'complicaciones oculares' abraza la advertencia de la posible lesión como la producida'

CUARTO.Contra la sentencia apelada se interpuso por la parte actora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, en el que se expusieron los siguientes motivos para interesar la revocación de la sentencia y la estimación de su pretensión.

1.-Impugnación del fundamento de derecho segundo de la sentencia y los pronunciamientos contenidos en su fallo, por incurrir en error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos. Error en la valoración de la prueba documental, Infracción del artículo 326.1 de la LEC en relación con el artículo 319 del mismo texto legal .

Prueba documental obrante en las actuaciones, especialmente de los documentos 37 y 38 acompañados a la demanda, se desprende que la demandante en el momento de la intervención, presentaba una desviación severa del septum(tabique) nasal, cuestión que no ha sido cuestionada por la parte demandada.

Al afirmar el Juzgador a 'quo' que existe una desviación septal, y no desviación severa septal, está incurriendo en grave error en la valoración de la prueba que pone al descubierto que ha ignorado, sin dar razón alguna que lo justifique, un hecho acreditado y no controvertido por las partes que tiene evidente relevancia para la resolución del litigio. Objetivamente y sin necesidad de análisis interpretativos o de otra índole, dicha circunstancia se evidencia y está acreditada en autos.

2.-Impugnación del fundamento de derecho segundo de la sentencia y los pronunciamientos contenidos en su fallo, por incurrir en error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos. Error en la valoración de la prueba pericial. Infracción del artículo 348 de la LEC . Infracción de la jurisprudencia citada por la propia sentencia impugnada ( sentencias del TS de 31 de marzo de 1992 , 4 de junio de 1992 , 4 de noviembre de 1992 , 30 de diciembre de 1992 , 29 de enero de 1993 , 4 de mayo de 1993 y de 7 de noviembre de 1994 , entre otras).

La que podemos denominar 'especialidad profesional' de los peritos que han intervenido en el procedimiento no puede ser definitiva ni prevalente a la hora de valorar los dictámenes periciales con arreglo a la sana crítica. Existen otros criterios como la claridad expositiva, la fuerza lógica en la argumentación empleada, la exhaustividad en el análisis del objeto de la pericia y las razones científicas o técnicas que sirven de fundamento a las conclusiones alcanzadas que deben ser tenidas en cuenta con preferencia a la especialidad médica que ostenten los peritos que han elaborado los informes que obran en las actuaciones.

El doctor Eladio , perito de la parte demandada, no ha tenido presente o no se le ha facilitado la documentación oportuna para conocer que la desviación del tabique nasal era severa, elemento al que no se hizo referencia a la hora de elaborar su dictamen; por tanto el informe pericial que ofrece mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos es el elaborado por don Bernardino .

Por lo expuesto utilizar, como ha hecho la juzgadora de instancia, lo que podemos denominar 'especialidad profesional' como criterio preferente para resolver el litigio, no es congruente con el desarrollo de la prueba pericial, tanto por el contenido de los propios dictámenes obrantes en las actuaciones como por las manifestaciones o razones vertidas por los peritos en el acto del juicio.

3.-Impugnación del fundamento de derecho segundo de la sentencia y los pronunciamientos contenidos en su fallo, por incurrir en error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos. Error en la apreciación y valoración de la prueba documental( infracción del artículo 326.1 LEC en relación con el artículo 319 del mismo texto legal ) y error en la valoración de la prueba pericial(infracción del artículo 348 de la LEC ). Existencia de una conducta negligente o imprudente en el médico demandado.

Es un hecho indiscutible que durante la intervención quirúrgica objeto de esta litis se produjo una perforación de la estructura ósea del ojo derecho, con el consiguiente atrapamiento del músculo, en definitiva que se produjo la fractura de la pared media y del suelo orbitario derecho y se entró en la cavidad orbitaria derecha. La presencia de tejido adiposo y fragmentos de músculo estriado, que no existen en las fosas nasales y si en la cavidad orbitaria, que fueron detectados en el estudio anatomopatológico realizado por el doctor Sabino sobre muestras tomadas durante la intervención, no admiten otra explicación.

El Juzgado comete un error en la valoración de la prueba cuando indica que la realización de la septoplastia era innecesaria, pues la desviación severa del septum o tabique nasal la hacía indispensable. Cuando hay una desviación severa del septum está obstruida la fosa nasal. Entonces no hay suficiente campo visual para realizar la intervención quirúrgica, con lo cual se debe primero corregir esa desviación y en segundo lugar hacer el abordaje propiamente del meato del seno.

Tal como indicó el doctor Bernardino al ser interrogado en el acto del juicio, el doctor Avelino en el momento de realizar la intervención quirúrgica y debido a la desviación del septum 'no tenía suficiente campo visual y al entrar a ciegas, calculas más o menos donde puedes estar, fijándote en el cornete medio y buscando el orificio de salida del seno'.

4.-Impugnación del fundamento de derecho segundo de la sentencia y los pronunciamientos contenidos en su fallo, por incurrir en error jurídico sobre el alcance de la prueba y su distribución. Infracción del artículo 217 de la LEC y la jurisprudencia existente en cuanto a la carga de la prueba y su distribución en el 'ámbito de la responsabilidad civil médica'.

La sentencia de instancia reconoce que durante la intervención de la operación se produjo una lesión a la demandante y que la misma era previsible ( la perforación o entrada en el ojo es un riego inherente a la operación). Ahora bien no ha explicado si era o no un hecho evitable. En atención al artículo 217 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial invocada en relación con la carga de la prueba, debe ser la parte demandada y no la actora quien debe pechar con las consecuencias de dicha ausencia probatoria. El médico demandado no ha desplegado actividad probatoria tendente a probar los hechos que impedirían u obstarían a que prosperara la pretensión de la actora.

5.- Impugnación del fundamento de derecho segundo y tercero de la sentencia y los pronunciamientos contenidos en su fallo, por infracción de la jurisprudencia en torno al consentimiento informado relativo a que su existencia no libera o exonera al médico de su negligencia o conducta imprudente durante la intervención quirúrgica y que el riesgo estadístico de complicaciones de una determinada intervención quirúrgica no es excluyente de la responsabilidad del cirujano fundada en la culpa o negligencia apreciada en su actividad como aquí sucede y subsidiariamente porque en el consentimiento informado no consta o se informa sobre el riesgo materializado en la intervención quirúrgica de sinusitis.

De la lectura del documento de consentimiento, específicamente en el apartado de riesgos, no consta que una de las complicaciones que pueden aparecer es la fractura de la pared medial y del suelo orbitario y que como consecuencia de dicha lesión pueda aparecer un estrabismo y que con causa en dicho estrabismo pudiera aparecer una dipoplía. Solamente se indica que pueden aparecer complicaciones oculares, tales como visión doble..., pero como informó el perito Don Bernardino , la visión doble o diplopía es consecuencia del estrabismo y este de las lesiones producidas en el transcurso de la intervención quirúrgica.

También se dice que pueden aparecer perforaciones del tabique nasal, pero en el presente caso queda claro que las lesiones producidas durante el acto quirúrgico han sido otras, pues la rotura fue de la pared medial(interna) de la órbita y del suelo orbitario. En cualquier caso debe tenerse presente que el consentimiento informado no libera de responsabilidad al médico por los riesgos derivados de una actuación negligente.

6.- Impugnación del fundamento de derecho segundo de la sentencia y los pronunciamientos contenidos en su fallo, por incurrir en error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos. Error en la valoración de la prueba documental y error en la valoración de la prueba pericial. Acreditado el nexo causal entre las lesiones y la conducta negligente, alcance de las secuelas resultantes y valoración económica.

En este apartado analiza y valora, en función del baremo de accidentes de circulación, los días de curación por las lesiones sufridas, las secuelas que le han quedado y la relación de causalidad de las mismas con la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el hospital 'Los Madroños'.

7.-Impugnación del fundamento de derecho cuarto de la sentencia y de los pronunciamientos contenidos en su fallo por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la unidad de la culpa civil. Error en la calificación de las acciones ejercitadas cuando existe una yuxtaposición de la acción contractual y extracontractual. Infracción de los artículos 1101 , 1902 y 1903.4 del Código Civil , artículos 147 y ss del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y artículo 105, párrafo segundo, de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro .

En concreto, en este motivo de apelación se viene a recoger los motivos por los que deben considerarse responsables solidarios tanto la compañía de seguros ADESLAS como la sociedad de responsabilidad limitada SILVIA BEATRIZ S.L., que es la propietaria del Hospital 'Los Madroños'.

8.-Impugnación del fundamento de derecho quinto de la sentencia y de los pronunciamientos contenidos en el fallo en cuanto a la condena en costas a la demandante, por aplicación indebida del artículo 394.1 de la LEC en materia de costas procesales.

El presente caso, dadas sus especiales características y complejidad, presenta serias dudas de hecho o de derecho que deberían haber conducido a que la resolución apelada se separase del criterio objetivo del vencimiento, tal como autoriza el apartado final del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.Comenzaremos analizando, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad médica, si podemos considerar que la actuación del médico demandado se ajustó a la 'lex artis' y si la demandante prestó su consentimiento a la operación tras haber sido debidamente informada con lo que resolveríamos los cinco primeros motivos del recurso de apelación continuando, si discrepásemos de las conclusiones a las que ha llegado la sentencia apelada sobre estos extremos, con el examen de los motivos sexto y séptimo contenidos en el recurso de apelación, en los que no se vienen a impugnar apreciaciones o valoraciones realizadas en la fundamentación de la sentencia apelada sino a reproducir materias que fueron recogidas en la demanda, rebatiendo las alegaciones contenidas por los demandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

Comenzaremos fijando la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad profesional de los médicos. La sentencia de 3 de julio de 2013 indica que 'en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013 ).

Asimismo la sentencia de 7 de mayo de 2014 , siguiendo la doctrina contenida en las de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , expone que'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'

Por último citamos la sentencia de 12 de abril de 2016 que indica que: '.con frecuencia se olvida que los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ; 20 de noviembre 2009 ; 3 de marzo de 2010 ; 27 de septiembre 2010 y 28 de junio 2013 ).'

SEXTO.Como ya hemos referido con anterioridad, la parte apelante viene a cuestionar la técnica y el modo en que se llevó a cabo la operación bajo dos puntos de vista, en primer lugar porque considera que en todos los casos de Cirugía Endoscópica Naso Sinual, el abordaje debe hacerse por vía anterior y observando la máxima prudencia, dada la complejidad anatómica de la fosa nasal, debiéndose evitar la vía posterior para no dañar la pared interna de la órbita y en segundo lugar porque considera no era adecuado llevarla a cabo existiendo una desviación del tabique nasal severa sino que previamente se debió haber corregido la referida desviación.

Antes de analizar estas dos cuestiones debemos hacer distintas precisiones:

A-Aunque los primeros informes, elaborados con el resultado de los TAC y RMN que se le realizaron a la demandante meses antes de la fecha de la intervención, parecen indicarnos que la desviación del tabique nasal que sufría doña Lina era leve( ver documentos 8, 9 y 12 ), no podemos ignorar que posteriormente existen otros informes que nos llevan a la decisión contraria y esencialmente que el cirujano que intervino en la operación afirmó que existía una desviación septal severa hacia la fosa nasal derecha( ver doc. 39, folio 169). En definitiva, debemos resolver la cuestión aceptando que había una deviación del septum (tabique nasal) severa. Es cierto que la sentencia no habla de desviación severa del tabique nasal cuando analiza la materia, ni el informe pericial aportado por el médico demandado se ocupa específicamente de ello, pero ello no tiene que llevarnos necesariamente a la revocación de la sentencia apelada, como indicaremos a continuación.

B- Hoy en día, la cirugía endoscópica funcional para sinusitis es el método quirúrgico más común para tratar infecciones crónicas de los senos paranasales. La cirugía se realiza a través de las fosas nasales con la ayuda de un endoscopio magnificador (un tubo delgado con luz en la punta). Este procedimiento conlleva menos riesgos y permite una recuperación más rápida comparada a una cirugía tradicional de sinusitis, en la cual se tiene que cortar la cara o la boca para llegar al punto de la infección; es un método más preciso y menos invasivo de abrir los senos paranasales. Se realiza a través de la nariz con la ayuda de endoscopios rígidos que tienen diferentes angulaciones y permiten observar la anatomía en una forma detallada, y permiten realizar los cambios en la nariz y los senos paranasales que le permitan a estos tener un drenaje y una aireación adecuada.

En la cirugía endoscópica sinusal o de los senos paranasales, se introduce un endoscopio (instrumento óptico con posibilidad de conectarse a sistema de televisión) en la nariz, que le permite al médico ver el interior de los senos paranasales. Se introducen instrumentos quirúrgicos junto con el endoscopio, lo que permite al médico extraer pequeñas cantidades de hueso u otro material que obstruya las aberturas de los senos paranasales y extraer masas (pólipos) de la membrana mucosa.

1.- Cuando el perito de la demandante alude a que debe utilizarse la vía anterior no está indicando que debería haberse utilizado la práctica quirúrgica tradicional, mediante la que se accede a las fosas paranasales o maxilares a través de cortes en la cara o en la boca, sino que dentro de la cirugía endoscópica naso sinual tendría que haberse utilizado la vía anterior y no la posterior para evitar que se produjesen los daños que ha padecido la demandante.

El acceso por las fosas nasales es único y en el procedimiento no ha quedado explicado suficientemente la posibilidad de utilizar una vía posterior y otra anterior, como afirmó el doctor que emitió el informe a petición de la parte apelante, para acceder a los senos maxilares y zonas infecciosas que generan la sinusitis. La actuación del cirujano en esta operación, dependerá de las zonas que visualice donde se encuentra la obstrucción o infección, origen de la sinusitis, por lo que en muchas ocasiones será necesario acceder a la zona del hueso que separa la fosa nasal del ojo, momento en que se puede dañar y romper el mismo, en concreto la lamina papirácea del etmoides, que es fina capa de hueso de apenas 0,7 mm de espesor, lo que facilitará la entrada de los fenómenos inflamatorios en la órbita del ojo y determinados problemas oculares, en concreto ello ocurre entre el 5y 10% de los casos de esta intervención tal como refirió el doctor Eladio , perito del médico demandado, aunque evidentemente no siempre con las graves consecuencias que desgraciadamente sufrió la demandante.

El perito designado por el doctor demandado, especialista en la materia y que viene realizando intervenciones de este tipo durante 25 años, al ser interrogado en el acto del juicio sobre la técnica quirúrgica utilizada no aludió a la existencia de dos vías de acceso a las fosas paranasales( anterior y posterior), ni tampoco fue interrogado sobre esa supuesta doble vía de acceso por la letrada de la parte actora-apelante, a pesar de ser un elemento esencial con el que se pretendía justificar la mala praxis del otorrino demandado durante la intervención quirúrgica que no había quedado suficientemente aclarado.

En definitiva, al no haber quedado probada la existencia de la supuesta doble vía de acceso, no podemos considerar que, por este hecho, exista motivo para apreciar cualquier tipo de negligencia en la actuación del médico demandado.

2.- El otro punto sobre el que se sustenta la negligencia médica es que la existencia de una desviación severa del septum o tabique nasal impide realizar esta operación.

Como indicamos, al resumir en el fundamento de derecho cuarto el contenido del recurso de apelación, el perito de la actora, don Bernardino , afirma que no debe acometerse la intervención porque no se tiene visión de la zona sobre la que se va a intervenir, lo que no podemos compartir, pues mediante la técnica empleada, una vez que el endoscopio sobrepasa el tabique nasal se tiene la necesaria visión para realizar la intervención quirúrgica. Ello es lo que indica el doctor Avelino en el parte de la intervención quirúrgica, cuando indica que el abordaje de la FND resulto difícil por desviación septal severa hacia ese lado ( ver folio 305), y a continuación relata las principales actuaciones que llevó a cabo durante la operación.

Es cierto que por la desviación del tabique nasal se tuvieron dificultades en sobrepasarlo y alcanzar la zona donde debía intervenirse, y así se recoge en el informe de la operación que consta en el historial de la paciente del 'Hospital Los Madroños'(ver folio 305), pero una vez que salvó el obstáculo la operación se podía realizar con la visión que ofrecía el endoscopio.

Ello fue lo que explicó el perito designado en el acto del juicio, quien aseguró que viene realizando este tipo de operaciones hace 25 años y afirmó, tras interrogarle sobre las consecuencias de encontrarse con una desviación del septum severa, que, salvo en casos extremos, no era necesario realizar una septoplastia con anterioridad, el único problema hubiera sido que la desviación le impidiese el acceso al campo donde debía intervenir; obviamente reconoció que la desviación dificultaba la intervención pero también añadió que más aun lo harían los efectos de la herida que habría quedado tras la intervención de la septoplastia.

En definitiva, consideramos adecuada la decisión adoptada por la sentencia apelada, fundada en el informe del doctor Eladio , especialista que lleva realizando este tipo de operaciones durante 25 años, y no solamente por su especial cualificación en esta materia sino porque las explicaciones que nos ofreció resultan más firmes a nuestro criterio y acordes con la técnica quirúrgica empleada.

SEPTIMO.A continuación analizaremos si podemos considerar que la demandante prestó el consentimiento a la intervención quirúrgica tras haber sido informada debidamente del objeto, características y riesgos que la misma conllevaba, para lo cual comenzaremos recordando la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016 , siguiendo el criterio de las sentencias de 11 de abril 2013 y de 23 de octubre de 2015 recuerda que la Ley 42/2002, de 14 de noviembre, cuya infracción se denuncia, 'consagra en su artículo 1, vigente en el momento de los hechos, los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica, entre los que incluye -artículos 4 y 5- el derecho a que se le comunique de forma comprensible y adecuada a sus necesidades, a él o a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, toda la información disponible, verbal o escrita, según los casos, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud que le ayude a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad, incluyendo como información básica - artículo 10.1- «los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgo probables y las contraindicaciones», excepto -artículo 9- cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

2.- Como con reiteración ha dicho esta Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre de 2006 ; 13 y 27 de mayo de 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.

Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto, aún en aquellos supuestos en los que se actúa de forma necesaria sobre el enfermo para evitar ulteriores consecuencias ( SSTS 4 de marzo de 2011 , 8 de septiembre de 2015 ).

3.- Con la misma reiteración ha declarado esta Sala que la información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente ( SSTS 13 de octubre 2009 ; 27 de septiembre de 2010 ; 1 de junio 2011 ). Es, además, acorde con el contenido del derecho fundamental afectado y con la exigencia de una interpretación de la legalidad en sentido más favorable a su efectividad, como exige la STC de 29 de marzo de 2010 , con independencia del cumplimiento del deber de que la intervención en si misma se desarrolle con sujeción a la lex artis ( STS 19 de noviembre de 2007 ), pues una cosa es que la actuación del médico se lleve a cabo con absoluta corrección y otra distinta que la reprochabilidad pueda basarse en la no intervención de un consentimiento del paciente o sus familiares debidamente informado por el médico'.

Pues bien, ambas cosas: información y consentimiento concurren en este caso que tuvo como destinatario a una paciente que conocía perfectamente la intervención a la que se sometía, pues recibió información verbal cumplida más allá incluso de la suscripción de los pertinentes documentos de consentimiento informado redactados de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, tanto de la intervención como de la anestesia, de las complicaciones y riesgos que se derivaban de la operación, indicándose expresamente que podían aparecer 'complicaciones oculares, tales como visión doble, infección de la órbita, e incluso, ceguera por afectación del nervio ocular'.

Es cierto que específicamente no se hizo mención a la posibilidad de rotura del hueso orbitario pero no es necesario informar de todos los complicaciones que se pueden originar sino esencialmente de las consecuencias y efectos que de las mismas pudieran devenir durante la intervención quirúrgica, habiendo sido advertido, como indicamos en el párrafo anterior, de los principales efectos derivados de la rotura del hueso orbitario, como son 'visión doble, infección de la órbita, e incluso, ceguera por afectación del nervio ocular'.

No es posible exigir una relación exhaustiva de todas las incidencias que pudieran generarse durante la intervención quirúrgica, pues dificultaría el ejercicio de la función médica y alertaría en exceso y de manera innecesaria al paciente con una información que en ocasiones no podría llegar a comprender, siendo suficiente que se especifiquen las consecuencias esenciales que se pueden derivar de la misma, como ha ocurrido en este caso, donde se le advirtió de posibles lesiones oculares que, por desgracia, finalmente acontecieron.

OCTAVO.Llegados a este punto, no consideramos que sea necesario entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas en el recurso, especialmente las contenidas en los apartados 6 y 7 del escrito de apelación, que tratan de materias sobre las que no llegó a pronunciarse la sentencia apelada al no haber apreciado negligencia médica en la actuación del doctor Avelino .

Por tanto, solamente nos restará decidir si debemos apreciar la existencia de serias dudas de hecho o derecho que permitan desvincularse del principio objetivo del vencimiento.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 indica que la posibilidad de eludir el principio objetivo del vencimiento al apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho 'se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 , RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

Como regla general, el carácter dudoso en cuanto a los hechos vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión, y en cuanto a las dudas de derecho las mismas podrán tener origen en problemas jurídicos motivados por los constantes cambios legislativos, por cambios de líneas de interpretación y de criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre hechos y derecho.

Bajo tal perspectiva, la sentencia de 12 de marzo de 2015 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid nos indica que 'la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa', añadiendola sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 (sección 3 ª Vizcaya) que tales dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida'.

En este caso no creemos que existan dudas jurídicas relevantes ante la uniformidad de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo al analizar la responsabilidad médica, por lo que debemos ocuparnos de analizar si existen serias dudas sobre determinados hechos que sean decisivos a la hora de solventar las pretensiones de las partes.

La única duda que, en principio, advertimos es si la desviación del tabique nasal que sufría la actora era importante(severa) o no, lo que no puede considerarse como un hecho esencial ni relevante para la resolución del litigio, pues cualquiera que fuera la decisión que adoptásemos no la podemos considerar determinante a la hora de analizar la diligencia exigida al doctor al llevar a cabo la operación quirúrgica.

También apreciamos criterios dispares, como recogimos en el fundamento de derecho sexto, a la hora de valorar si el médico demandado respetó o no la 'lex artis' durante la cirugía endoscópica, pero creemos que estas discrepancias son propios de cualquier procedimiento en que se exige responsabilidad al personal sanitario, especialmente a los médicos, en los que nos encontramos con informes periciales contradictorios, pero consideramos que las discrepancias apreciadas no tienen entidad suficiente para considerar que exista la dificultad especial a la que se refiere la ley para permitir eludir el principio objetivo del vencimiento.

NOVENO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Lina , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María del Mar de Villa Molina, contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 294/2015, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0530-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 13 de enero de 2017.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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