Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 805/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100030

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:59

Núm. Roj: SAP CC 59/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00042/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2016 0000589
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000805 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2016
Recurrente: UGARTE PRESTACIONES Y SERVICIOS SL
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: MANUEL MORCILLO CARMONA
Recurrido: LA PARRA DEL SOBERAL SL
Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO
Abogado: JESUS DE JORGE LUIS
S E N T E N C I A NÚM.- 42/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 805/2017 =
Autos núm.- 332/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Enero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 332/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria,
siendo parte apelante, el demandado UGARTE PRESTACIONES Y SERVICIOS, S.L. , representado en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández , y defendido por el
Letrado Sr. Morcillo Carmona , y como parte apelada, el demandante, LA PARRA DEL SOBERAL, S.L. ,
representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo
, y defendido por el Letrado Sr. De Jorge Luis.
Siendo parte demandada, Don Marcial y Doña Sonsoles , en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 332/2016, con fecha 25 de Septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Elvira Mata Hidalgo, en nombre y representación de la mercantil LA PARRA DEL SOBERAL S.L., contra la mercantil UGARTE PRESTACIONES Y SERVICIOS S.L., D. Marcial y Dª Sonsoles , declaro haber lugar a la misma y en su virtud: DECLARO que la mercantil LA PARRA DEL SOBERAL S.L. es titular en pleno dominio, de la finca rústica descrita como dehesa al sitio denominado La Parra Chica de Abajo, en término municipal de Santibáñez El Alto (Cáceres), de una superficie de 25 hectáreas, que linda, Norte, campo de Golf y Urbanización 'Parraluz'; Este, carretera del pantano y Urbanización 'Parraluz', Sur, resto de finca matriz y Oeste, resto de finca matriz, inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Santibáñez El Alto, Folio NUM002 , Finca NUM003 , así como de la finca rústica descrita como destinada a campo de golf, de una superficie de 35 hectáreas, que linda, Norte con Carretera de Moraleja a Guijo de Coria, Este, Sur y Oeste, con resto de finca matriz de la que procede, figurando inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Santibáñez El Alto, Folio NUM005 , Finca NUM004 .

Asimismo, DECLARO que la inscripción correspondiente a la finca registral número NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Santibáñez El Alto, Folio NUM002 , practicada a favor de D. Marcial y Dª Sonsoles , es inexacta por haberse realizado operaciones de aportación a sociedad mercantil y de adjudicación a favor de los mismos como consecuencia de acuerdo de reducción de capital, que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad, inexactitud que igualmente afecta a la inscripción correspondiente a la finca registral número NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Santibáñez El Alto, Folio NUM005 , a favor de UGARTE PRESTACIONES Y SERVICIOS S.L., y ello por haberse realizado operaciones de adjudicación a favor de D. Marcial y Dª Sonsoles como consecuencia de acuerdo de reducción de capital, que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad.

En base a lo anterior, se ACUERDA Y ORDENA que la finca registral número NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Santibáñez El Alto, Folio NUM002 , descrita como dehesa, al sitio denominado La Parra Chica de Abajo, en término municipal de Santibáñez El Alto, de una superficie de 25 hectáreas, que linda, Norte, campo de Golf y Urbanización 'Parraluz'; Este, carretera del pantano y Urbanización 'Parraluz', Sur, resto de finca matriz y Oeste, resto de finca matriz, se inscriba, en pleno dominio, a favor de LA PARRA DEL SOBERAL S.L., todo ello previa la cancelación, anulación y rectificación en todo lo que sea necesario de la actual inscripción correspondiente a la reseñada finca registral número NUM003 , así como que la finca registral número NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Santibáñez El Alto, Folio NUM005 , descrita como rústica destinada a campo de golf, de una superficie de 35 hectáreas, que linda, Norte, con Carretera de Moraleja a Guijo de Coria, Este, Sur y Oeste, con resto de finca matriz de la que procede, se inscriba, en pleno dominio, a favor de LA PARRA DEL SOBERAL S.L, todo ello previa la cancelación, anulación y rectificación en todo lo que sea necesario de la actual inscripción correspondiente a la reseñada finca registral número NUM004 , CONDENANDO a los codemandados a la realización de cuantas actuaciones resulten necesarias para llevar a cabo lo anteriormente acordado.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Enero de 2017 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 332/2.016, conforme a la cual -y es cita literal-: 'QUE ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Elvira Mata Hidalgo, en nombre y representación de la mercantil LA PARRA DEL SOBERAL S.L., contra la mercantil UGARTE PRESTACIONES Y SERVICIOS S.L., D. Marcial y Dª Sonsoles , declaro haber lugar a la misma y en su virtud: DECLARO que la mercantil LA PARRA DEL SOBERAL S.L. es titular en pleno dominio, de la finca rústica descrita como dehesa al sitio denominado La Parra Chica de Abajo, en término municipal de Santibáñez El Alto (Cáceres), de una superficie de 25 hectáreas, que linda, Norte, campo de Golf y Urbanización 'Parraluz'; Este, carretera del pantano y Urbanización 'Parraluz', Sur, resto de finca matriz y Oeste, resto de finca matriz, inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Santibáñez El Alto, Folio NUM002 , Finca NUM003 , así como de la finca rústica descrita como destinada a campo de golf, de una superficie de 35 hectáreas, que linda, Norte con Carretera de Moraleja a Guijo de Coria, Este, Sur y Oeste, con resto de finca matriz de la que procede, figurando inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Santibáñez El Alto, Folio NUM005 , Finca NUM004 .

Asimismo, DECLARO que la inscripción correspondiente a la finca registral número NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Santibáñez El Alto, Folio NUM002 , practicada a favor de D. Marcial y Dª Sonsoles , es inexacta por haberse realizado operaciones de aportación a sociedad mercantil y de adjudicación a favor de los mismos como consecuencia de acuerdo de reducción de capital, que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad, inexactitud que igualmente afecta a la inscripción correspondiente a la finca registral número NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Santibáñez El Alto, Folio NUM005 , a favor de UGARTE PRESTACIONES Y SERVICIOS S.L., y ello por haberse realizado operaciones de adjudicación a favor de D.

Marcial y Dª Sonsoles como consecuencia de acuerdo de reducción de capital, que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad.

En base a lo anterior, se ACUERDA Y ORDENA que la finca registral número NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Santibáñez El Alto, Folio NUM002 , descrita como dehesa, al sitio denominado La Parra Chica de Abajo, en término municipal de Santibáñez El Alto, de una superficie de 25 hectáreas, que linda, Norte, campo de Golf y Urbanización 'Parraluz'; Este, carretera del pantano y Urbanización 'Parraluz', Sur, resto de finca matriz y Oeste, resto de finca matriz, se inscriba, en pleno dominio, a favor de LA PARRA DEL SOBERAL S.L., todo ello previa la cancelación, anulación y rectificación en todo lo que sea necesario de la actual inscripción correspondiente a la reseñada finca registral número NUM003 , así como que la finca registral número NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Santibáñez El Alto, Folio NUM005 , descrita como rústica destinada a campo de golf, de una superficie de 35 hectáreas, que linda, Norte, con Carretera de Moraleja a Guijo de Coria, Este, Sur y Oeste, con resto de finca matriz de la que procede, se inscriba, en pleno dominio, a favor de LA PARRA DEL SOBERAL S.L, todo ello previa la cancelación, anulación y rectificación en todo lo que sea necesario de la actual inscripción correspondiente a la reseñada finca registral número NUM004 , CONDENANDO a los codemandados a la realización de cuantas actuaciones resulten necesarias para llevar a cabo lo anteriormente acordado.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados ', se alza la parte apelante - codemandada, Ugarte Prestaciones y Servicios, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, La Parra del Soberal, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte codemandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte codemandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte codemandada apelante, Ugarte Prestaciones y Servicios, S.L., en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandadas y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.

Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, en rigor, la pretensión que ha mantenido la parte actora en este Juicio no ofrece -como decimos- ningún tipo de dificultad material; en efecto, adquiridas las fincas rústicas que se describen en el Hecho Primero de la Demanda (Dehesa al sitio La Parra Chica de Abajo, Finca número NUM003 del Registro de la Propiedad de Hoyos, y Rústica destinada a Campo de Golf, Finca número NUM004 del mismo Registro de la Propiedad), se pretende la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad. La primera aparece inscrita a favor de los vendedores, codemandados en situación de rebeldía, D. Marcial y Dª. Sonsoles , y la segunda a favor de Ugarte Prestaciones y Servicios, S.L., entidad también demandada que se ha opuesto a la Demanda, después de haber comparecido en las actuaciones después del trámite de Contestación a la Demanda y antes de la Audiencia Previa al Juicio.

A juicio de este Tribunal, no se advierte ningún tipo de causa objetiva que determine la oposición de la entidad demandada, Ugarte Prestaciones y Servicios, S.L., a la adecuación del Registro de la Propiedad con la realidad extrarregistral, siendo ésta y no otra la causa por la que el dominio de la actora no ha accedido al Registro de la Propiedad, en una suerte de reanudación del tracto sucesivo que -según nuestro criterio- debe restablecerse al no haberse impugnado (ni contradicho) el propio título de los demandantes, es decir, la compraventa que determina la propiedad sobre las referidas fincas rústicas.



QUINTO.- En atención a los motivos expuestos, debe partirse de que los demandados fueron declarados en rebeldía, y no contestaron a la Demanda. Solo la entidad Ugarte Prestaciones y Servicios, S.L., compareció después, asistió a la Audiencia Previa, donde no alegó motivo hábil de oposición a la Demanda, y solo en el acto del Juicio (en la fase de conclusiones) efectuó un conjunto de alegaciones (sorpresivas, como las califica el Juzgado de instancia) y, a nuestro juicio, extemporáneas, oponiéndose a las pretensiones de la Demanda. La declaración procesal de rebeldía no implica allanamiento a la Demanda ni reconocimiento de hechos; no obstante lo cual la parte actora (mediante el elenco documental que aportó con la Demanda) ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, que no se han visto enervados ni siquiera por las alegaciones emitidas en fase de conclusiones por la entidad codemandada apelante, por lo que -ya puede adelantarse- la decisión adoptada en la Sentencia impugnada es correcta y, por consiguiente, debe ratificarse.

De ese elenco documental deben destacarse los siguientes extremos que fueron puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, con los siguientes términos literales: ' Mediante escritura de compraventa (doc. nº 1 de la demanda) autorizada con fecha 10 de diciembre de 2015 bajo el número 1723 del protocolo del Notario de Coria D. Andrés Diego Pacheco, la mercantil LA PARRA DEL SOBERAL S.L. adquirió mediante compraventa efectuada a los demandados D. Marcial y Dª Sonsoles la titularidad en pleno dominio de las siguientes fincas rústicas: Dehesa al sitio denominado LA PARRA CHICA DE ABAJO, en término municipal de Santibáñez El Alto, inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos (Cáceres) al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Santibáñez El Alto, Folio NUM002 , Finca NUM003 , inscripción 1ª.

Destinada a campo de golf, inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos (Cáceres) al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Santibáñez El Alto, Folio NUM005 , Finca NUM004 , inscripción 1ª.

Consta en la señalada escritura que en las referidas fincas se encuentran pendientes de inscripción los títulos previos, refiriéndose expresamente que 'las fincas descritas pertenecen a los cónyuges, Don Marcial y Doña Sonsoles , en pleno dominio y con carácter ganancial, teniendo como título más reciente, la escritura de Reducción de Capital Social otorgada en Coria (Cáceres), el día dos de julio de 2014, ante mí, notario autorizante de la presente, número 809 de orden de Protocolo'.

Añade igualmente la referida escritura de manera literal los siguientes extremos que resultan esenciales para la resolución de los presentes autos 'la finca registral NUM006 , de la que procede la finca registral NUM003 , descrita bajo el número 1, procede de la segregación formalizada en la escritura otorgada en Coria (Cáceres) el día veintitrés de Abril de dos mil nueve, ante mí, notario autorizante de la presente, número 618 de orden de Protocolo. Posteriormente los cónyuges, Don Marcial y Doña Sonsoles , la aportaron a la Entidad Mercantil 'UGARTE PRESTACIONES Y SERVICIOS, S.L.', ampliando su capital en la escritura otorgada en Coria (Cáceres) el día seis de julio de dos mil diez, ante mí, notario autorizante de la presente, número 894 de orden de protocolo, que no se inscribió en el Registro de la Propiedad de Hoyos. El día siete de abril de dos mil once, los cónyuges, Don Marcial y Doña Sonsoles , otorgaron escritura de segregación en Coria (Cáceres) el día siete de abril de dos mil once, ante mí, notario autorizante de la presente, número 437 de orden de Protocolo, segregando de la que procede, la finca registral NUM003 , descrita bajo el número 1. Por error, dicho instrumento fue otorgado por dichas personas, pero no por la sociedad, y sí fue inscrito en el Registro de la Propiedad de Hoyos. El día dos de julio de dos mil catorce, la Entidad Mercantil 'UGARTE PRESTACIONES Y SERVICIOS, S.L.', redujo su capital social en la escritura de reducción de capital, otorgada ante mí, notario autorizante de la presente, número 809 de orden de Protocolo, adjudicando a los socios D. Marcial y Doña Sonsoles , con carácter ganancial, la repetida finca registral NUM003 , descrita bajo el número 1, estando pendiente su inscripción en el Registro de la Propiedad de Hoyos. La finca registral NUM004 , descrita bajo el número 2, fue aportada por los cónyuges D. Marcial y Doña Sonsoles , a la Entidad Mercantil 'UGARTE PRESTACIONES Y SERVICIOS S.L.', ampliando su capital, en la escritura otorgada en Coria (Cáceres) el día seis de julio de dos mil diez, ante mí, notario autorizante de la presente, número 894 de orden de Protocolo. Posteriormente, la Entidad Mercantil 'UGARTE PRESTACIONES Y SERVICIOS, S.L.', redujo su capital social, el día dos de julio de dos mil catorce, en la escritura de reducción de capital, otorgada ante mí, notario autorizante de la presente, número 809 de orden de Protocolo, adjudicando a los socios, Don Marcial y Doña Sonsoles , con carácter ganancial, la repetida finca registral NUM004 , descrita bajo el número 2, estando pendiente su inscripción en el Registro de la Propiedad de Hoyos'.

Lo anteriormente expuesto resulta corroborado con el contenido de los documentos aportados junto con la demanda bajo los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11-B.

No obstante, lo anterior, constan como titulares registrales de la finca número NUM003 los codemandados D. Marcial y Dª Sonsoles , mientras que consta como titular registral de la finca número NUM004 la mercantil UGARTE PRESTACIONES Y SERVICIOS S.L. (docs. nº 2 y 3 de la demanda).

Así las cosas, y como ya anteriormente se ha adelantado, resultan acreditados los presupuestos de hecho de la demanda entablada y la procedencia de las pretensiones esgrimidas en la misma, debiendo procederse a su íntegra estimación, especialmente la facultad para transmitir las fincas NUM003 y NUM004 por parte de D. Marcial y Dª Sonsoles al ser propietarios de las mismas en fecha 10 de diciembre de 2015 tras haberlas recibido como contraprestación tras la reducción de capital acordada mediante escritura de fecha 2 de julio de 2014'.



SEXTO.- Las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes serían suficientes, por sí mismas, para desestimar, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso de Apelación.

No obstante lo cual y -con absoluta brevedad- debe hacerse referencia, siquiera sucinta, a las concretas alegaciones indicadas y mantenidas por la parte codemandada apelante en el Escrito de Interposición del referido Recurso.

Sobre la alegación de Incongruencia de la Sentencia, en su modalidad 'extra petita' (o por exceso), con infracción -se entiende- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además del artículo 24 de la Constitución Española ), respecto del expresado motivo -decimos-, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo - Fundamento Jurídico Segundo-).

Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo - Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo - Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte codemandada apelante en el único motivo del Recurso de Apelación (Incongruencia 'extra petita' o por exceso), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.

En este sentido, conviene significar, de manera categórica, que esta vertiente del motivo de la Impugnación carece de solidez sustantiva en su planteamiento, por cuanto que la Sentencia recurrida (en concreto, el Fallo de la misma), se ha acomodado adecuadamente al Suplico de la Demanda y, en consecuencia y, por tanto, los pronunciamientos adoptados no exceden del objeto de las pretensiones ejercitadas en la referida Demanda y son consecuencia directa de las mismas y del designio de lograr, con éxito, la ejecución de la Resolución Judicial, sin que se impongan, consiguientemente, a la entidad codemandada apelante, actuaciones (u obligaciones de hacer) de tipo alguno ajenas al objeto del Proceso.

SEPTIMO.- En cuanto a la Legitimación Pasiva de la entidad codemandada, hoy apelante, Ugarte Prestaciones y Servicios, S.L., esta problemática fue correctamente resuelta por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Negar la legitimación de la indicada entidad demandada para soportar las pretensiones ejercitadas en la Demanda se conforma como un postulado que no responde a un planteamiento racionalmente lógico. Adviértase, en este sentido, que, tanto el Suplico de la Demanda, como los pronunciamientos de la Sentencia, son inescindibles y, por tanto, no cabe evaluarlos a modo de compartimentos estancos e independientes; por lo que, al margen del alcance de cada uno de los pronunciamientos de la Sentencia en relación con cada uno de los codemandados en concreto, resulta patente la Legitimación Pasiva de la entidad mercantil demandada apelante cuando a su nombre aparece inscrita una de las fincas legítimamente adquiridas por la entidad actora y, respecto de la primera, su intervención y concurso en el Proceso es, no ya necesaria, sino imprescindibles, para que se proceda a la inscripción del dominio de la entidad demandante en el Registro de la Propiedad.

OCTAVO.- Por otra parte, la entidad codemandada apelante ha alegado que la inscripción del dominio de la actora en el Registro de la Propiedad exigía, previamente, que el título del que deriva su dominio (es decir, el acuerdo de reducción del capital social de la entidad apelante, por el que los también demandados, D. Marcial y Dª. Sonsoles , vendieron las fincas rústicas a la entidad actora) se hubiera inscrito en el Registro Mercantil, requisito obligatorio que faltaría y que impediría la inscripción del dominio de los actores en el Registro de la Propiedad (con cita de los artículos 290 y siguientes y 310 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

En relación con tal postulado material, lo primero que debe indicarse es que esta pretensión no puede apreciarse de oficio por el Tribunal, porque no constituye una cuestión de orden público o de derecho necesario (como sería la legitimación pasiva), sino una pretensión obstativa o extintiva del eventual derecho de la parte demandante, que necesariamente tiene que alegarse, en tiempo y forma, por la parte demandada, lo que no se ha hecho; siendo éste el motivo de que, en la Sentencia recurrida, se omita cualquier referencia sobre la expresada cuestión. Esta pretensión no fue alegada en el acto de la Audiencia Previa al Juicio, luego su invocación por la parte demandada es inhábil en el trámite de Conclusiones del Juicio, para justificar una oposición a la Demanda que - además- se exige, impropiamente, que sea apreciada de oficio por el Tribunal.

Con todo, la cuestión controvertida en este Proceso no pasa -a nuestro juicio- por la verificación del requisito previo al que hace referencia la parte apelante, que puede salvarse con los propios pronunciamientos de la Sentencia, sino que lo relevante es la discordancia existente entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral, de tal modo que es la reanudación del tracto sucesivo lo que determinaría el éxito de la pretensión. Adviértase, que se siguió un Expediente Notarial de Reanudación de Tracto (documento señalado con el número 10 de los presentados con la Demanda) que, de haberse concluido con éxito, no se habría sustanciado el presente Juicio Ordinario, el cual culminó mediante Diligencia de Cierre (16 de Febrero de 2.016) ante la imposibilidad de efectuar la citación de forma personal al titular de la última inscripción de dominio, es decir, a Ugarte Prestaciones y Servicios, S.L., concluyéndose las actuaciones notariales e indicándose al promotor la oportunidad de entablar demanda de Juicio Declarativo, conforme al artículo 208 de la Ley Hipotecaria .

NOVENO.- Finalmente, la Alegación Cuarta del Recurso de Apelación no constituye sino el Epílogo de la Impugnación, sin que en la misma se aleguen cuestiones nuevas o diferentes no invocadas en las alegaciones anteriores. De este modo, no apreciamos que las actuaciones de la parte actora (en la sustanciación de este Proceso) sean contrarias a la buena fe; antes al contrario. Adquirida ambas fincas rústicas, es razonable pretender la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad, sobre cuya pretensión no se atisba la presencia de ningún obstáculo que ofreciera la necesaria solidez cuando la compraventa ha resultado debidamente acreditada y, con el máximo rigor, ni se discute el dominio de la entidad demandante, ni se ha alegado un dominio contradictorio que pugnara con aquél cuya titularidad se pretende inscribir. Entendemos que, ni en relación con el precio de la compraventa, ni con ningún otro requisito del negocio jurídico, se ha opuesto motivo alguno (menos aun en tiempo y forma) que enervara el derecho de la entidad demandante. Ha de reiterarse, asimismo, que sólo cuestiones de orden público o derecho necesario pueden ser apreciadas y fiscalizadas por el Tribunal de oficio, pero no las que, sin más, obsten o impidan la estimación de la pretensión demandante, las cuales tienen que ser alegadas por la parte a quien interese.

Finalmente -y como también se ha indicado- la parte actora ha acreditado documentalmente los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que no puede sino considerarse correcta la decisión conforme a la cual se estima la Demanda.

DECIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO
PRIMERO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de UGARTE PRESTACIONES Y SERVICIOS, S.L. contra la Sentencia 162/2.017, de veinticinco de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 332/2.016, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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