Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 548/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100043

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:43

Núm. Roj: SAP SA 43/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00042/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0004820
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000600 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER .
Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR
Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO
Recurrido: Jesús Manuel
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: BLANCA DOMÍNGUEZ MOYANO
SENTENCIA NÚMERO: 42/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
600/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 548/2018; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado DON Jesús Manuel representado por la Procuradora Doña
María Soledad González González y bajo la dirección del Letrada Doña Blanca Domínguez Moyano y como
demandada-apelante BANCO SANTANDER, representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y
bajo la dirección del Letrado Don Miguel López Alfonso.

Antecedentes

1º.- El día 15 de junio de 2018, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ¡Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ en nombre y representación de DON Jesús Manuel , contra BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL MARTIN TEJEDOR, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula o estipulación 15ª de la escritura relativa a la cesión de crédito y notificación y condeno a la demandada a eliminarla del contrato y a notificar la cesión del crédito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Civil , todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

2º- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la de instancia, desestime la demanda absolviendo a mi representado de las pretensiones de la misma, imponiendo las costas al demandante.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, desestime los motivos del recurso y confirme íntegramente la sentencia recurrida por ser justa y ajustada a derecho, con imposición de las costas de la apelación a la contraparte.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de enero de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 15 de junio de 2018 , la cual, estimando la demanda promovida por el demandante, Jesús Manuel , contra la entidad demandada Banco Santander, S.A., declaró la nulidad de la cláusula o estipulación 15ª de la escritura, relativa a la cesión de crédito y notificación, condenando a la demandada a eliminarla del contrato y a notificar la cesión del crédito, de conformidad a lo dispuesto en el art. 149, (sic) del CC , todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la señalada demandada, por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, se interesa su revocación y que se dicte otra por la que se desestime la demanda absolviéndola de las pretensiones de la misma, imponiendo las costas a la parte demandante, articulando el recurso bajo los motivos o alegaciones, tras una Preliminar ('Antecedentes'), intituladas: 1º- Insuficiente integración de la legitimación activa; 2º- Falta de legitimación pasiva de Banco Santander, S. A.; 3º- Validez de la cláusula 15ª del contrato litigioso; 4º- Cesión del contrato de préstamo distinto a la cesión del crédito; 5º- Costas.



SEGUNDO .- Así las cosas, ya debe anticiparse por la Sala, a la vista del contenido de los argumentos desarrollados en el escrito de recurso, que han de venir estimados, en cuanto al fondo.

En cuanto al fondo decimos, dado que, dejando a un lado las cuestiones de orden procesal atinentes a la insuficiente o no integración de la legitimación activa (necesidad o no de haber traído a este proceso como demandante a la Sra. Angustia , -excepción de falta de litisconsorcio activo necesario-), a la falta o no de legitimación pasiva de la entidad demandada, etc., es lo cierto que la validez de la cláusula litigiosa (que no lo olvidemos, facultaba al Banco demandado para ceder el préstamohipotecario suscrito por las partes, sin necesidad de notificarlo a la parte prestataria), a día de hoy, no se puede poner en entredicho en tanto que carece de objeto, asistiendo la razón a la parte apelante al poner de manifiesto (motivos 3º y 4º de su escrito de recurso) que, en el presente caso, la resultancia fáctica en que se basa la demanda rectora de esta litis no puede venir referida a la cesión de un contrato de préstamo, -que es lo contemplado, como se ha reseñado, en la cláusula litigiosa-, ya que la misma pone de manifiesto o se refiere, verdaderamente, a la documentada, perfectamente, cesión de un crédito, (verificada el 16-9-2015 en escritura notarial, siendo cedente la entidad demandada y cesionaria la mercantil Lindorff Holding Spain SLU), que es cosa distinta, siendo así que en el caso de cesión de un crédito (que no de un contrato de préstamo), efectivamente, es de aplicación la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS que se cita en el escrito de recurso ( STS de 11-2-2015 ), a la que puede sumarse la sentencia de la misma Sala, de fecha 13 de octubre de 2014 , a tenor de la cual, no puede hablarse aquí de nulidad de la cesión del crédito que se dice por no haber dado intervención o notificación al demandante, y menos ordenar, como se hace en el fallo de la sentencia impugnada, que se notifique la cesión de ese crédito a la parte actora, cuando resulta, además, que esa notificación ya existe y se llevó a cabo, mediante carta, en fecha 2 de octubre de 2015.

Recuerda la mencionada sentencia de 13-10-2014 que ...La cesión de contrato es una figura compleja- que no parece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma, el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca...

Pues bien, en nuestro caso, no hay cesión de contrato de préstamo (que es a la que se refiere la cláusula, cuya nulidad postula el demandante, en base a la renuncia a ser notificado y/o informado de dicha cesión, que considera abusiva) cuando el Banco demandado formaliza con Lindorff el 16-9-2015 la cesión de un crédito; crédito derivado del vencimiento por impago o incumplimiento de dicho préstamo por parte de los prestatarios...

Se repite, la acción ejercitada en la demanda podría venir referida a la nulidad, por abusiva, de una cláusula relativa a la facultad de ceder un contrato de préstamo sin notificación a los prestatarios, mas aquí lo que resulta es que esa nulidad quiere extenderse a algo distinto, cual la facultad del Banco demandado de ceder, libremente, a terceros, el crédito ejecutado contra la parte demandante (por vencimiento y extinción de aquel contrato; hasta el punto de que se ha seguido un proceso de ejecución hipotecaria para el cobro de lo debido, con el resultado que consta en las actuaciones), facultad que no viene condicionada a renuncia alguna de su notificación a los prestatarios-ejecutados, aparte de que la tal notificación de la cesión de ese crédito se ha materializado con anterioridad a la presentación de la demanda...

Lo que puede denunciar el demandante es la nulidad, por abusiva, de la cláusula de cesión de contrato de préstamo a tercero que concluyó con el Banco demandado, en el entendimiento que le perjudica por imposición en la misma de una renuncia a ser notificado de dicha cesión, pero lo que no puede es, con reenvío a dicha cláusula, pretender que se declare nula con basamento en unos presupuestos fácticos distintos, todo ello sin perjuicio de lo que dispone el art. 149 de la LH y 242 del Reglamento Hipotecario , de las posibilidades, si aún existieren y fueren viables legalmente, del ejercicio por dicho demandante de la acción de retracto de crédito litigioso.

Las premisas fácticas a tener en cuenta, justificadas documentalmente, sin que pueda haber contradicción sobre ello, llevan a concluir que se está, en el presente supuesto, ante una cesión de crédito hipotecario ejecutado en sede judicial, por lo cual ninguna incidencia tiene la no intervención del demandante en su formalización, resultando, además, que en cumplimiento del señalado art. 242 del Reglamento Hipotecario , a la postre, antes de interponerse la demanda, el Sr. Jesús Manuel , ha tenido conocimiento fehaciente del contrato de cesión de crédito (que no de préstamo) suscrito entre 'Banco de Santander' y 'Lindorf', por habérselo comunicado por escrito la entidad cedente, respetando el tenor de dicho precepto, con o sin renuncia del deudor ejecutado a su derecho a ser notificado de ello.

Una cosa es que se pida la nulidad de una cláusula de un contrato ya consumado y cancelado, y otra que, al amparo de esa nulidad, se quiera extraer unas consecuencias indebidas, cual la condena al Banco demandado a una notificación que no le era obligada y que, a mayor abundamiento, sí que llevó a cabo en su momento (puso en conocimiento del demandante y de la entonces su pareja, la cesión de su crédito ejecutado a tercero); y lo que no tenía que comunicar antes era la cesión de un contrato de préstamo, como el litigioso, -renunciara o no abusivamente a la tal comunicación, la parte prestataria-, por la simple razón de que dicha cesión nunca se ha producido.

Y de ninguna manera de la lectura literal de la cláusula litigiosa se deduce renuncia alguna abusiva a derechos reconocidos en el ordenamiento, jurídico español cuando se trata de cesión de crédito, cuando es indudable que un precepto legal, el mencionado art. 242 del Reglamento Hipotecario , legitima y autoriza esa renuncia a la notificación de la cesión de crédito. No puede haber actuado, abusivamente, el Banco demandado si además de que la renuncia viene prevista legalmente en tal precepto (y ninguna prueba se ha desplegado acerca de que el demandante no comprendiera el contenido de dicha cláusula o le fuera impuesta) se añade que, finalmente, de la cesión litigiosa le dio conocimiento al demandante (doc. 5 de la contestación a la demanda); dejando a un lado que se desconoce en qué se concreta el perjuicio o desequilibrio de derechos derivado de esa cláusula para la parte demandante, cuando ha conocido la controvertida cesión del crédito hipotecario ejecutado, porque, la misma, le fue puesta en su conocimiento antes de la presentación de la demanda, y nada consta haya reaccionado frente a ella, ni pagando la deuda, ni ejercitando acción de derecho de retracto alguno, si es que la misma fuera admisible...



TERCERO. - Por lo que, en aplicación de lo anteriormente expuesto, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y revocar los pronunciamientos de la sentencia de instancia, no haciendo especial imposición a ninguna de las partes de las costas correspondientes a la primera instancia, así como tampoco, dada la estimación del recurso de apelación, de las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Banco de Santander, S.

A., representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, se revoca y se deja sin efecto, íntegramente, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta ciudad, con fecha 15 de junio de 2018 , en el Juicio Ordinario nº 600/2017, del que dimana el presente rollo, absolviendo a dicha entidad demandada de los pedimentos de la demanda deducida en su contra por el demandante, Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª María Soledad González González, no haciendo especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias, y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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