Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 42/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 152/2020 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 42/2021
Núm. Cendoj: 01059420072021100038
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:404
Núm. Roj: SJPI 404:2021
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 22 de febrero de 2021.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 152/20 sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, Leandro representado por el Procurador Julián Sánchez y asistido del Letrado Fernando Alday Ruiz y de otra, como demandado Miguel representado por el Procurador Jesús Arrieta y asistido del Letrado Raimundo Arribas, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
El demandado contesta la demanda, alegando prescripción de la acción, no concurrencia de los presupuestos de las acciones ejercitadas y subsidiariamente pretende compensación parcial de la deuda.
En el acto del juicio se practica la prueba propuesta y previas conclusiones queda el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
La cantidad que se reclama constituye la diferencia entre la cantidad que la empresa reconoció adeudar al trabajador en la Jurisdicción social y por la que se despachó ejecución (34.284,45 euros) y la suma abonada por el FOGASA (25.809,94 euros).
La mercantil MANUFACTURAS ALZANIA, S.L. tiene por administrador único a Miguel desde al menos el 30.06.1997; mercantil que mediante escritura pública de 12.12.1997 adaptó sus estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 2/1995 y renovó el cargo de administrador único al Sr. Miguel (doc. 2 de la demanda).
La sociedad, con un capital social de 26.144,03 euros, cerró el ejercicio 2013 con un patrimonio neto de 19.355,77 euros y el ejercicio 2014 con un patrimonio negativo de -28.471,07 euros (doc. 3 de la demanda). Por tanto, a partir del 31.12.2014 su patrimonio neto era inferior a la mitad del capital social. No ha depositado las cuentas anuales de los ejercicios posteriores y no consta que el administrador haya promovido la disolución de la sociedad ni haya solicitado la declaración de concurso.
A pesar de ello continuaba con su actividad asumiendo responsabilidades contractuales, al menos, con su trabajador Leandro, en contraprestación al trabajo que éste desarrollaba -con independencia de las funciones que éste asumiera-.
Ante el proceso de reclamación de cantidad promovido en la Jurisdicción Social por Leandro contra MANUFACTURAS ALZANIA S.L, las partes llegaron a un acuerdo que pusieron de manifiesto mediante comparecencia celebrada con anterioridad a la fecha señalada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz para el acto de conciliación y se dictó Decreto 109/2017 de fecha 16.03.2017, en el que se aprueba la avenencia alcanzada entre las partes: La empresa reconoce adeudar al trabajador las siguientes cantidades: 26.387,10 euros por indemnización legal, 1.436,91 euros por liquidación final, 2.005,04 euros por paga extraordinaria de junio de 2016, y 2.227,70 euros por nómina de agosto de 2016 e igual cantidad por la nómina de octubre de 2016 (doc. 5 de la demanda).
Mediante Auto de 05.01.2017 se despachó ejecución por el importe de 34.284,45 euros de principal más otros 5.142,66 euros calculados provisionalmente por intereses y costas (doc. 6 de la demanda). En la misma fecha, se dicta Decreto de embargo por el que se declaran embargados determinados bienes de la empresa (doc. 9 de la demanda).
No se aporta Decreto que declara la insolvencia de la empresa (el doc. 6 de la demanda es el auto que despacha ejecución y no el Decreto de insolvencia como erróneamente se indica en la demanda). En el extracto de historia registral de la sociedad (doc. 2 de la demanda) figura como anotación 6ª un Decreto de ejecución (aunque de distinto procedimiento y distinto ejecutante) nº 271/2017, de 4.09.17 en el que se declara la insolvencia provisional de la empresa. Sin embargo, en lo que respecta al demandante, sí se aporta pantallazo de ingreso por parte del FOGASA, en fecha 10.06.2019 (doc. 7 de la demanda, que no es impugnado por el demandado), lo que indica que si dicho organismo abonó parte de la deuda de la empresa al trabajador es porque se declaró en la ejecución social la insolvencia de la empresa.
Existió un procedimiento penal (diligencias previas 833/2017) en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz derivado de una denuncia por alzamiento de bienes que interpuso Leandro (doc. 10 de la demanda), que concluyó con Auto de sobreseimiento, ratificado por la Audiencia Provincial (doc. 11 de la demanda). En la pieza de Tasación de Costas nº 2/2019 de la Sección Penal de la AP, se aprobó la tasación de costas a favor de Miguel contra Leandro por importe de 1.380,31 euros (conjunto doc. 2 de la contestación). En la ejecución de dicha tasación se ingresaron 103,41 euros, resultando a favor del ejecutante un saldo de 1.276,90 euros .
El art. 59ET establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. El demandado plantea que la acción que ejercita el demandante ha prescrito desde el 05.04.2018, al cumplirse un año desde el auto de despacho de ejecución (social) y decreto de embargo de 05.04.2017. Sin embargo, habría que decir la que acción de reclamación de cantidad prescribe por el transcurso del plazo legal sin que sea ejercitada, no cuando ya ha sido ejercitada y se está ejecutando en un procedimiento judicial. Pero además y sobre todo, no se ejercita en este proceso una acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de trabajo. Está acción se ejercitó ante la Jurisdicción social. Lo que aquí se ejercita son acciones de responsabilidad contra el administrador único de una sociedad de capital, por las que se pretende extender la responsabilidad del patrimonio social al personal de la persona física administradora. El efecto, en caso de estimación, es que el administrador responde de la deuda de la mercantil, y en este caso es una deuda laboral, pero eso no significa que se ejercite aquí la acción laboral. Baste ver que los presupuestos y requisitos de la acción que se ejercita no son los propios de la reclamación de cantidad por despido, extinción del contrato de trabajo o adeudo de salarios; tampoco la defensa del demandado admite aquí argumentos que contradigan las sumas debidas; esa acción laboral quedó ejercitada en la Jurisdicción social.
En el presente pleito para valorar la posible prescripción de la acción hay que estar al art. 241 bis tanto para la acción de responsabilidad por deuda ( art. 367LSC), como para la acción de responsabilidad por daño ( art. 241 bisLSC).
El art. 241LSC dice: 'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.
Cuando se introdujo el art. 241 bis LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, se hallaba superada otra polémica largo tiempo discutida en Derecho Mercantil en relación al plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores. El art. 949 C.Com disponía y continua diciendo a día de hoy: 'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.
Sobre la base de este artículo y el silencio de las antiguas Leyes de SA y de SRL y TRLSA posterior, no se dudaba de que la acción de responsabilidad por deuda, la que hoy se regula en el art. 367LSC, estaba afectada por el plazo de caducidad que establece el art. 949 C.Com, y por tanto, cuatro años desde el cese de los administradores. La duda estaba en la acción individual por daño , la que hoy ubicamos en el art. 241 en relación con los arts. 236 y ss LSC. La discusión corría paralela a la naturaleza de esta última, pues si se consideraba una responsabilidad extracontractual (equiparando una acción por daño a una acción por responsabilidad extracontractual del art. 1902CC), se acudía al art. 943 C.Com que establece: 'Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones de Derecho Común'. De ahí que cuando se mantenía que la acción individual por daño es una acción por responsabilidad extracontractual pura, se entendía que el art. 949 C.Com contempla un plazo específico de prescripción para acciones fundadas en la relación contractual u orgánica de los administradores pero no para acciones de responsabilidad extracontractual, se mantenía que para la acción individual por daño había que acudir, nada menos que al art. 1968.2 CC, es decir, existía un plazo de un año 'desde que lo supo el agraviado'. Cambiaba el plazo y el criterio o momento de inicio del cómputo.
Curiosamente la tesis doctrinal mayoritaria era esta última, tal como se cuida de señalar el TS en Sentencia de 20.07.2001 en la que adopta posición definitivamente por la unificación del plazo y momento de inicio, el art. 949 C.Com, reconociendo que incluso en el propio TS existían resoluciones contradictorias al respecto. Por tanto, finalmente el TS se posicionó a favor de considerar con diversos y muy argumentados motivos, que el plazo de prescripción para las dos acciones debía ser el específico del Derecho Mercantil de cuatro años, excluyendo la aplicación a una de las acciones del plazo de prescripción del Derecho Común.
En este escenario irrumpe el legislador de 2014 que al introducir el art. 241 bis refiere expresamente a la acción contra los administradores 'sea social o individual' cuando con esta terminología se conoce la acción por daño (a la sociedad o social o a socios, acreedores u otros terceros es decir individual). Al delimitar así las acciones a las que se aplica, ahora se olvida el legislador de la acción por deuda del art. 367LSC, con lo que algunos ven que la polémica vuelve a estar servida.
Realmente la polémica se encuentra en el momento de inicio del cómputo, pues ahora vayamos al art. 241 bis o al art. 949 C.Com el plazo es de cuatro años, pero el art. 241 bis por el criterio de la
Pues bien, teniendo en cuenta el posicionamiento del TS con anterioridad a la Ley 31/2014, favorable a la unificación del criterio en una y otra acción, finalmente se ha decantado esta juzgadora por estimar aplicable el art 241 bis ambas acciones pues carecería de sentido volver a una vieja polémica en su día superada por el TS, como es diferenciar el régimen de prescripción de ambas acciones, aunque ahora la diferencia no estaría en el plazo sino únicamente en el
Por tanto, las dos prescriben a los cuatro años a contar 'desde el día en que hubiera podido ejercitarse'. Se interpone la demanda el 11.05.2020 y por tanto, la cuestión es si el demandante estaba en condiciones de ejercitar las acciones de responsabilidad contra el administrador antes del 11.05.2016, en cuyo caso habrían transcurrido más de cuatro años 'desde que pudo ejercitarlas'. Y la respuesta es que no, puesto que si vemos las cantidades que se reclaman en el acto de conciliación -con las que llegaron a avenencia las partes- comprenden salarios de hasta octubre de 2016. En ningún caso podrían haber transcurrido los cuatro años de prescripción de las acciones que aquí se ejercitan.
El art. 367LSC contempla la responsabilidad de los administradores de la sociedad que no convoquen Junta General en determinadas circunstancias, por las deudas de la sociedad asumidas con posterioridad, en los siguientes términos:
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
La acción de responsabilidad del art. 367LSC tiene unos requisitos muy claros y analizados en profundidad por la jurisprudencia. La STS 420/2019, de 15 de julio, señala: '2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367LSC, se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- (sentencia 669/2011, de 4 de octubre). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-'.
Tal como ha quedado acreditado documentalmente la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución del art. 363.1 e LSC desde el 31.12.2014 (pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a la mitad del capital social). Por tanto, correspondía al administrador social el deber legal de convocar Junta de socios para acordar la disolución de la sociedad o la solicitud de concurso ( art. 365.1LSC), a menos que en el mismo plazo se remueva la causa de disolución, mediante el aumento o reducción del capital social ( art. 365 en relación con el art. 363.1 e LSC, entre otras STS 585/2013, de 14 de octubre).
No consta que la sociedad se haya disuelto (no figura en el extracto de la historia registral que se aporta como doc. 2 de la demanda); tampoco lo acredita el demandado, que siendo administrador social serían quien estaría en mejor condición de acreditarlo. Y tampoco consta que el Sr. Miguel haya cesado siquiera en el cargo. En la contestación a la demanda se indica que la sociedad está inactiva desde 2016 y que el administrador cesó formalmente en 2019. Sin embargo, son afirmaciones que no se acompañan de prueba documental alguna, siendo evidente que la jubilación no es equivalente al cese como administrador, ni la edad del administrador constituye argumento de resistencia frente a la acción de responsabilidad por deuda.
El fundamento de esta acción se expresa en la STS 650/2017, de 29 de noviembre: 'Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer'. El no hacer que puede estar o no justificado es la no convocatoria de la Junta, no otra cosa.
Como indica la STS 15.07.2019 que se ha citado mas arriba no es preciso el daño. Tampoco una relación de causalidad entre una conducta (acción u omisión) y el resultado dañoso
Por otro lado, la naturaleza de la deuda -que no sea procedente de operaciones comerciales sino del contrato de trabajo que unía al trabajador con la empresa- no es relevante. La SAP de Vizcaya, sección 4 del 20 de noviembre de 2019, señala a este respecto: 'Por tanto, el argumento expresado por la Audiencia de que el precepto legal, tras la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que introduce el inciso «posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución» referido a las obligaciones de las que hace responsables a los administradores solidariamente con la sociedad, busca hacer responsables a los administradores «únicamente por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad había ofrecido indicios de que no podía garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de esas nuevas deudas» no es exacto, por cuanto que solo contempla un tipo de obligaciones pero no toma en consideración que el precepto también hace responsable a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc.
La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única'.
Tampoco es obstáculo un supuesto -no alegado- conocimiento de la situación de insolvencia por parte de los acreedores. La STS 420/2019, de 15 de julio, decía (F.D. 4): '1.- La jurisprudencia de esta sala, representada por las sentencias 557/2010, de 27 de septiembre; 173/2011, de 17 de marzo; 826/2011, de 23 de noviembre; 942/2011, de 29 de diciembre; 225/2012, de 13 de abril; 395/2012, de 18 de junio; y 733/2013, de 4 de diciembre, establece que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 367LSC. Por el contrario, al contratar en esas circunstancias, conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.
En la citada sentencia 395/2012, de 18 de junio, después de reconocer que «la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella», se concluía que no cabía «oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad». Términos muy similares a los empleados en la sentencia 225/2012, de 13 de abril, al razonar que «para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada».
Como afirman las sentencias 733/2013, de 4 de diciembre, y 207/2018, de 11 de abril, la actual postura de la jurisprudencia se vio reforzada por la regulación posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, a partir de la cual los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. De tal manera que si se admitiera que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, se vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica'.
Se solicita asimismo la condena del demandado al pago de los intereses moratorios, debiendo entenderse lógicamente que serán los intereses que debe la empresa, pues de lo que se trata es de extender la responsabilidad de la mercantil a su administrador. El demandado dice oponerse a los intereses pero con un argumento no válido, como es hallarse prescrita la acción, cosa que se ha descartado.
La deuda por intereses no se liquidó en la ejecución, al menos no consta que se hiciera. En el auto que despacha ejecución (doc. 6) se despacha por el principal y otra cantidad (5.142,66 euros) calculada provisionalmente para intereses y costas. No se admitió despachar ejecución por cantidad determinada por intereses 'por no haber sido objeto de conciliación'. Eso no significa que no se deban sino que podrán ser liquidados. Y lo hace el demandante aportando con la demanda liquidación de los intereses moratorios del 10 % ( art. 29.3ET). Pero aplica el indicado interés al total del saldo que se le adeuda (8.474,31 euros). Esto no es correcto por cuanto la empresa adeuda al trabajador por salarios pero también por indemnización por extinción de la relación laboral y el interés del art. 29.3ET es aplicable únicamente al salario.
Por tanto, la demanda debe ser estimada, condenando al demandado a abonar al actor la suma de 8.474,31 euros de principal, más intereses moratorios, pero los intereses que deba la sociedad, pendientes de liquidación en ejecución de sentencia, aplicando el interés del 29.3 ET a la parte del principal que corresponda con salarios adeudados y no al resto, al que será aplicable el tipo de interés legal del dinero ( art. 1100 y 1108CC) desde la intimación judicial, es decir, desde la fecha del emplazamiento al demandado en este procedimiento (el 05.06.2020), hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos ( art. 567 LEC) desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa.
Conforme al art. 1195CC tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Para que proceda ( art. 1196CC) deben concurrir los siguientes requisitos: 1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero (...) 3º Que las dos deudas estén vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Concurren los presupuestos necesarios para acordar la compensación.
El demandado Sr. Miguel es condenado en esta sentencia a abonar una cantidad de dinero líquida, vencida y exigible, como es la suma de 8.474,31 euros de principal. Es deuda vencida y exigible desde este momento, sin que suponga obstáculo que la sentencia no sea firme, pues también cabe ejecución provisional (exigibilidad) de las sentencias no firmes y los intereses por mora procesal se devengan desde la misma fecha de la sentencia, muestra de tratarse de una cantidad vencida, líquida y exigible.
Por su parte, el Sr. Leandro debe al Sr. Miguel una cantidad de dinero, también líquida, vencida y exigible, como es la cantidad por la que se despachó ejecución (1.380,31 euros) en el Procedimiento de Ejecución 659/19, menos las cantidades satisfechas al ejecutante y que a fecha 22.05.2019 era de 1.276,90 euros.
Por tanto, acuerdo la compensación parcial de las deudas, de forma que del importe del principal al que se condena al demandado (8.474,31 euros) habrá que restar la cantidad que a fecha de esta sentencia se adeude como cantidad líquida y determinada al ejecutante de la Ejecución 659/19. El demandado Sr. Miguel deberá pagar al demandante la diferencia, así como los intereses moratorios calculados conforme se ha indicado en este F.D.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Leandro representado por el Procurador Julián Sánchez contra Miguel representado por el Procurador Jesús Arrieta,
DECLARO la responsabilidad solidaria de Miguel en su condición de administrador único respecto de la deuda que mantiene la sociedad MANUFACTURAS ALZANIA S.L. con Leandro y en consecuencia,
CONDENO a Miguel a abonar a Leandro, la cantidad de 8.474, 31 euros de principal, más los intereses moratorios que habrán de calcularse conforme al art. 29.3ET en la parte del principal que corresponda a salarios y al interés legal del dinero desde el 05.06.2020 en la cantidad restante hasta el pago; sin perjuicio en ambos casos del art. 576 LEC.
El importe del principal de 8.474,31 euros, queda compensado con la cantidad que efectivamente se adeude por Leandro a Miguel en la Ejecutoria nº 659/2019, procedente del Procedimiento de Tasación de Costas 2/2019 de la Sección Segunda de la AP de Álava a fecha de esta sentencia.
Se condena en costas al demandado.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ( art. 455 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

