Sentencia Civil Nº 42, Au...ro de 1998

Última revisión
29/01/1998

Sentencia Civil Nº 42, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 0287/97 de 29 de Enero de 1998

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 1998

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 42

Resumen:
Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad por culpa o negligencia, del art. 1.902 del Código civil, contra el Ayuntamiento de Xinzo de Limia y es lo cierto que desde la publicación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se pone de manifiesto que la vía jurisdiccional contencioso administrativa pasa a ser la única competente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relaciones de derecho público como de derecho privado (arts. Y sin que en el presente caso quepa siquiera plantear la tesis de la ''vis atractiva'' pues para ello se requiere que se haya demandado además, con carácter principal, a una persona, particular o jurídica, privada que pueda en determinados casos generar la atracción a la vía ordinaria civil. Se desestima el recurso.

Fundamentos

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa_Eufemia, Presidente, don José _ Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane,  Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA NUM 42

En la ciudad de Ourense a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando Como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto único de Xinzo de Limia seguidos con el no 0012/97, rollo de apelación nª 0287/97, entre partes, como apelante, DOLORES Q , bajo la dirección del Letrado Don Pedro PEAGUDA PENIN y, como apelado, AYUNTAMIENTO DE XINZO DE LIMIA, bajo la dirección del Abogado Don Manuel CORTIÑAS PEREZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa Eufemia.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Por el Jdo. mixto única de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _'FALLO: Que apreciando la concurrencia de la excepción procesal de falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Dña. Dolores Q contra el ayuntamiento de Xinzo de Limia, debo absolver y absuelvo en la instancia a este último, sin pronunciamiento sobre el fondo del litigio y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.''.

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOLORES Q recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se habrá cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO._ La falta de competencia de jurisdicción por razón de la materia viene perfectamente analizada por la juzgadora a quo. Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad por culpa o negligencia, del art. 1.902 del Código civil, contra el Ayuntamiento de Xinzo de Limia y es lo cierto que desde la publicación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se pone de manifiesto que la vía jurisdiccional contencioso administrativa pasa a ser la única competente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relaciones de derecho público como de derecho privado (arts. 138 y siguientes); y así también se ha entendido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Y sin que en el presente caso quepa siquiera plantear la tesis de la ''vis atractiva'' pues para ello se requiere que se haya demandado además, con carácter principal, a una persona, particular o jurídica, privada que pueda en determinados casos generar la atracción a la vía ordinaria civil,

SEGUNDO._ Al haberse de confirmar la sentencia apelada, se imponen al apelante las costas procesales del recurso (art. 896 de la L.E.C.).

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, No las lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Dolores Q contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de Xinzo de Limia, en los autos de juicio de cognición no. 12/97 _Rollo de Sala no. 287/97_ cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 284_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa_Eufemia, Presidente, don José _ Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane,  Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA NUM 42

En la ciudad de Ourense a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando Como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto único de Xinzo de Limia seguidos con el no 0012/97, rollo de apelación nª 0287/97, entre partes, como apelante, DOLORES Q , bajo la dirección del Letrado Don Pedro PEAGUDA PENIN y, como apelado, AYUNTAMIENTO DE XINZO DE LIMIA, bajo la dirección del Abogado Don Manuel CORTIÑAS PEREZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa Eufemia.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Por el Jdo. mixto única de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _'FALLO: Que apreciando la concurrencia de la excepción procesal de falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Dña. Dolores Q contra el ayuntamiento de Xinzo de Limia, debo absolver y absuelvo en la instancia a este último, sin pronunciamiento sobre el fondo del litigio y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.''.

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOLORES Q recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se habrá cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO._ La falta de competencia de jurisdicción por razón de la materia viene perfectamente analizada por la juzgadora a quo. Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad por culpa o negligencia, del art. 1.902 del Código civil, contra el Ayuntamiento de Xinzo de Limia y es lo cierto que desde la publicación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se pone de manifiesto que la vía jurisdiccional contencioso administrativa pasa a ser la única competente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relaciones de derecho público como de derecho privado (arts. 138 y siguientes); y así también se ha entendido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Y sin que en el presente caso quepa siquiera plantear la tesis de la ''vis atractiva'' pues para ello se requiere que se haya demandado además, con carácter principal, a una persona, particular o jurídica, privada que pueda en determinados casos generar la atracción a la vía ordinaria civil,

SEGUNDO._ Al haberse de confirmar la sentencia apelada, se imponen al apelante las costas procesales del recurso (art. 896 de la L.E.C.).

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, No las lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Dolores Q contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de Xinzo de Limia, en los autos de juicio de cognición no. 12/97 _Rollo de Sala no. 287/97_ cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 284_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa_Eufemia, Presidente, don José _ Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane,  Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA NUM 42

En la ciudad de Ourense a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando Como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto único de Xinzo de Limia seguidos con el no 0012/97, rollo de apelación nª 0287/97, entre partes, como apelante, DOLORES Q , bajo la dirección del Letrado Don Pedro PEAGUDA PENIN y, como apelado, AYUNTAMIENTO DE XINZO DE LIMIA, bajo la dirección del Abogado Don Manuel CORTIÑAS PEREZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa Eufemia.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Por el Jdo. mixto única de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _'FALLO: Que apreciando la concurrencia de la excepción procesal de falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Dña. Dolores Q contra el ayuntamiento de Xinzo de Limia, debo absolver y absuelvo en la instancia a este último, sin pronunciamiento sobre el fondo del litigio y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.''.

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOLORES Q recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se habrá cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO._ La falta de competencia de jurisdicción por razón de la materia viene perfectamente analizada por la juzgadora a quo. Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad por culpa o negligencia, del art. 1.902 del Código civil, contra el Ayuntamiento de Xinzo de Limia y es lo cierto que desde la publicación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se pone de manifiesto que la vía jurisdiccional contencioso administrativa pasa a ser la única competente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relaciones de derecho público como de derecho privado (arts. 138 y siguientes); y así también se ha entendido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Y sin que en el presente caso quepa siquiera plantear la tesis de la ''vis atractiva'' pues para ello se requiere que se haya demandado además, con carácter principal, a una persona, particular o jurídica, privada que pueda en determinados casos generar la atracción a la vía ordinaria civil,

SEGUNDO._ Al haberse de confirmar la sentencia apelada, se imponen al apelante las costas procesales del recurso (art. 896 de la L.E.C.).

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, No las lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Dolores Q contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de Xinzo de Limia, en los autos de juicio de cognición no. 12/97 _Rollo de Sala no. 287/97_ cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 284_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa_Eufemia, Presidente, don José _ Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane,  Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA NUM 42

En la ciudad de Ourense a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando Como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto único de Xinzo de Limia seguidos con el no 0012/97, rollo de apelación nª 0287/97, entre partes, como apelante, DOLORES Q , bajo la dirección del Letrado Don Pedro PEAGUDA PENIN y, como apelado, AYUNTAMIENTO DE XINZO DE LIMIA, bajo la dirección del Abogado Don Manuel CORTIÑAS PEREZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa Eufemia.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Por el Jdo. mixto única de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _'FALLO: Que apreciando la concurrencia de la excepción procesal de falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Dña. Dolores Q contra el ayuntamiento de Xinzo de Limia, debo absolver y absuelvo en la instancia a este último, sin pronunciamiento sobre el fondo del litigio y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.''.

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOLORES Q recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se habrá cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO._ La falta de competencia de jurisdicción por razón de la materia viene perfectamente analizada por la juzgadora a quo. Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad por culpa o negligencia, del art. 1.902 del Código civil, contra el Ayuntamiento de Xinzo de Limia y es lo cierto que desde la publicación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se pone de manifiesto que la vía jurisdiccional contencioso administrativa pasa a ser la única competente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relaciones de derecho público como de derecho privado (arts. 138 y siguientes); y así también se ha entendido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Y sin que en el presente caso quepa siquiera plantear la tesis de la ''vis atractiva'' pues para ello se requiere que se haya demandado además, con carácter principal, a una persona, particular o jurídica, privada que pueda en determinados casos generar la atracción a la vía ordinaria civil,

SEGUNDO._ Al haberse de confirmar la sentencia apelada, se imponen al apelante las costas procesales del recurso (art. 896 de la L.E.C.).

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, No las lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Dolores Q contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de Xinzo de Limia, en los autos de juicio de cognición no. 12/97 _Rollo de Sala no. 287/97_ cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 284_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa_Eufemia, Presidente, don José _ Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane,  Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA NUM 42

En la ciudad de Ourense a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando Como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto único de Xinzo de Limia seguidos con el no 0012/97, rollo de apelación nª 0287/97, entre partes, como apelante, DOLORES Q , bajo la dirección del Letrado Don Pedro PEAGUDA PENIN y, como apelado, AYUNTAMIENTO DE XINZO DE LIMIA, bajo la dirección del Abogado Don Manuel CORTIÑAS PEREZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa Eufemia.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Por el Jdo. mixto única de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _'FALLO: Que apreciando la concurrencia de la excepción procesal de falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Dña. Dolores Q contra el ayuntamiento de Xinzo de Limia, debo absolver y absuelvo en la instancia a este último, sin pronunciamiento sobre el fondo del litigio y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.''.

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOLORES Q recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se habrá cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO._ La falta de competencia de jurisdicción por razón de la materia viene perfectamente analizada por la juzgadora a quo. Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad por culpa o negligencia, del art. 1.902 del Código civil, contra el Ayuntamiento de Xinzo de Limia y es lo cierto que desde la publicación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se pone de manifiesto que la vía jurisdiccional contencioso administrativa pasa a ser la única competente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relaciones de derecho público como de derecho privado (arts. 138 y siguientes); y así también se ha entendido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Y sin que en el presente caso quepa siquiera plantear la tesis de la ''vis atractiva'' pues para ello se requiere que se haya demandado además, con carácter principal, a una persona, particular o jurídica, privada que pueda en determinados casos generar la atracción a la vía ordinaria civil,

SEGUNDO._ Al haberse de confirmar la sentencia apelada, se imponen al apelante las costas procesales del recurso (art. 896 de la L.E.C.).

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, No las lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Dolores Q contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de Xinzo de Limia, en los autos de juicio de cognición no. 12/97 _Rollo de Sala no. 287/97_ cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 284_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

ÐÏࡱá

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.