Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 929/2018 de 23 de Junio de 2020
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 420/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100375
Núm. Ecli: ES:APL:2020:449
Núm. Roj: SAP L 449:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120178001536
Recurso de apelación 929/2018 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 152/2017
Parte recurrente/Solicitante: Héctor
Procurador/a: Roser Mesalles Cami
Abogado/a: Josep Deogracies Querol Rosell
Parte recurrida: VORACYS, S.L.
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: Alexandra Lozano Echle
SENTENCIA Nº 420/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 23 de junio de 2020
Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 152/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Roser Mesalles Cami, en nombre y representación de Héctor contra la Sentencia de fecha 29/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de VORACYS, S.L..
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMOla demanda presentada por VORACYS S.L., contra CONSTRUCCIONES VIARIAS GRECH, S.L.; Obdulio y Héctor, y en consecuencia:
A) declarola responsabilidad contractual de la demandada CONSTRUCCIONES VIARIAS GRECH, S.L, y solidariamente la responsabilidad directa de sus administradores D. Obdulio y D. Héctor, por los perjuicios económicos producidos a la actora por haber tenido ésta que liquidar:
i. La sanción impuesta a la compañía demandada CONSTRUCCIONES VIARIAS GRECH, S.L, por Serveis Territorials a Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, por un importe de 4.500 Euros por la comisión de una infracción empresarial en prevención de riesgos laborales, tal y como resuelve la resolución de fecha 28.02.2014.
ii. El incremento del 30% sobre las prestaciones del empleado lesionado frente a la Seguridad Social, impuesto a la compañía demandada CONSTRUCCIONES VIARIAS GRECH, S.L por la Dirección Provincial de Lleida del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en consecuencia de infracción sobre las medidas de seguridad en el accidente sufrido, responsabilidad empresarial que reconoció la resolución de fecha
09.12.2014, por un importe total de 54.831,63 Euros.
B) condenode forma solidaria a los referidos demandados a pagar a la actora las cantidades siguientes:
i. La cantidad CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (59.331,63.-€), en concepto de principal.
ii. La cantidad que resulte en concepto de intereses legales que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago, hasta su efectivo pago.[...]'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia declara la responsabilidad contractual de la demandada y solidariamente la responsabilidad directa de sus administradores, Sres. Obdulio y Héctor, por los perjuicios económicos producidos a la actora por haber tenido que liquidar:
- La sanción impuesta a la demandada por los Serveis Territorials a Lleida del Departament dÂEmpresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya por importe de 4.500 € por la comisión de una infracción empresarial en prevención de riesgos laborales, tal y como resuelve la resolución de fecha 28 de febrero de 2014.
-El incremento del 30% sobre las prestaciones del empleado lesionado frente a la Seguridad Social impuesto a la demandada por la Dirección Provincial de Lleida del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en consecuencia de infracción sobre las medidas de seguridad en el accidente sufrido, responsabilidad empresarial que reconoció la resolución de fecha 9 de diciembre de 2014, por un importe total de 54.881,63 euros.
Condena además de forma solidaria a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 59.331,63 euros en concepto de principal, más la cantidad que resulte en concepto de intereses legales que devengue la expresada cantidad desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo pago y todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en el curso del procedimiento.
El demandado Sr. Héctor interpone recurso, alegando en primer lugar infracción del Art 218.2 LEC por falta de motivación sobre la calificación del carácter contractual de la responsabilidad declarada contra Construcciones Viarias Grech, SL. Invoca también error en la valoración de la prueba, tanto respecto a la infracción en materia de prevención de riesgos laborales derivada del incumplimiento de sus propias obligaciones, como respecto al recargo de prestaciones a la Seguridad Social, al considerar que no procede imponer la totalidad de la deuda a la sociedad demandada, destacando el carácter mancomunado de la deuda entre las dos empresas. Por último alega que el verdadero administrador de la sociedad demandada era el Sr. Obdulio y no el mismo, por lo que la responsabilidad solidaria con la empresa corresponde a su administrador real, Sr. Obdulio.
La actora se opone al recurso, al considerar que no existe falta de motivación en la resolución recurrida, ni error alguno en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad contractual de la demandada, que, en virtud del contrato suscrito, se obligó a respetar y cumplir, y hacer respetar y cumplir a sus trabajadores, toda la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo en la obra de la actora, incumpliendo dichas obligaciones contractuales y por ello viene obligada a resarcir a la actora por los perjuicios causados. Estima igualmente que la existencia de un administrador de hecho de la sociedad, no exime de responsabilidad del administrador de derecho, aunque no intervenga directamente en los hechos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, el apelante alega en primer lugar infracción del Art 218.2 LEC por falta de motivaciónsobre la calificación del carácter contractual de la responsabilidad declarada contra Construcciones Viarias Grech, SL.
Refiere que la sentencia no indica qué pacto o pactos son los que justifican o fundamentan que la responsabilidad respecto a la demandante tenga el carácter de contractual, siendo que no entra a valorar las cláusulas del contrato suscrito entre ambas empresas que determinan que la responsabilidad recae única y exclusivamente contra la empresa demandada, añadiendo que en ninguno de los expedientes administrativos incoados por la Administración Laboral se exime de responsabilidad a la actora, sino que se la considera igualmente responsable por incumplimiento 'in vigilando', por razón de la subcontratación, denegando todos los recursos que la misma interpuso para evadir las responsabilidades.
El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: ' La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992)'.
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de oposición a la demanda, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, aunque sea de forma muy concisa, derivado del hecho que el hoy recurrente en su escrito de contestación a la demanda no impugnó ni cuestionó los pactos contractuales entre ambas empresas que obligan a esta última a resarcir a la primera por todas aquellas incidencias derivadas del incumplimiento de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, limitándose a exponer en el hecho cuarto que acepta la existencia de dichos pactos contractuales, pero que deberá tenerse en cuenta la normativa laboral y social de las subcontratas.
En base a ello y a que la sociedad demandada ha permanecido en rebeldía, la resolución recurrida no entra a valorar las cláusulas del contrato, que han sido expresamente aceptadas por el recurrente, estableciendo que la existencia de la deuda viene determinada por la sanción que ha pagado la actora y la liquidación del incremento del 30% de los prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, que le fue requerido mediante reclamación de deuda por derivación de responsabilidad emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social a la actora en fecha 18 de febrero de 2016, constando la responsabilidad directa de la demandada y la solidaria de la demandante de estas cantidades, por lo que concluye que quedan acreditados los hechos de los que se desprende conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto que se pretende, conforme al Art 217 LEC, sin que se hayan aportado hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de los citados efectos.
En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: 'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley , al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.
Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada,, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, tiene declarado que el derecho a una resolución fundada 'que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso''.
Igualmente el TS,recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: ' Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 '.
De lo expuesto se desprende que la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, no excluyéndose una argumentación escueta y concisa, como sucede en el caso de autos.
TERCERO.-El apelante invoca también error en la valoración de la prueba, tanto respecto a la infracción en materia de prevención de riesgos laborales derivada del incumplimiento de sus propias obligaciones, como respecto al recargo de prestaciones a la Seguridad Social, al considerar que no procede imponer la totalidad de la deuda a la sociedad demandada, destacando el carácter mancomunado de la deuda entre las dos empresas.
En cuanto a la responsabilidad de la demandada respecto a la multa de 4500 € del Departament dÂEmpresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, refiere que la resolución recaída de fecha 29 de abril de 2014 determina que la responsabilidad solidaria exigida a la actora deriva de su propio incumplimiento del deber de vigilancia y control por ser el empresario principal sobre la empresa subcontratada y los trabajadores de ésta. Añade que de las cláusulas del contrato suscrito entre ambas empresas no puede desprenderse que la demandada asuma la responsabilidad por un incumplimiento de la contratista principal y titular del centro de trabajo, como es el caso; por lo que al existir incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud por ambas empresas, las dos han de ser considerada responsables y responder del incumplimiento imputable a cada una.
A la misma conclusión llega en cuanto al recargo de prestaciones a la SS fijado en la resolución de 21 de octubre de 2014 de la Direcció Provincial de Lleida del INSS, posteriormente recurrida y confirmada por resolución de 4 de diciembre de 2014, añadiendo además en este caso que no sólo no puede considerarse que existe responsabilidad contractual por todo lo expuesto sino que la propia ley no admite ningún tipo de pacto para trasmitir la responsabilidad fijada por aplicación del Art. 123 LGSS, no siendo responsable la empresa demandada del incumplimiento de las propias obligaciones de la demandante.
En virtud de todo ello considera que la deuda no puede ser imputada única y exclusivamente a la demandada, sino que por aplicación de lo dispuesto en el Art 1145 en relación con los Arts. 1137 y 1138 CC, se ha de considerar el carácter mancomunado de la deuda, teniendo que asumir, cada una de las sociedades, el 50% de la deuda.
Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados, es de observar que las partes expresamente pactaron en el contrato celebrado en fecha 17 de mayo de 2013, en el que la demandada fue subcontratada por la actora para realizar los trabajos de demolición, soporte de movimientos de tierras, saneamiento y pavimentación dentro de la obra adjudicada por el Ayuntamiento de Àger, concretamente en los puntos 5º y 7º del Pacto Cuarto relativo a obligaciones del subcontratista, lo siguiente:
'5º El personal del SUBCONTRATISTA no tendrá vinculación alguna con el CONTRATISTA, toda vez que depende única y exclusivamente del SUBCONTRATISTA, el cual tendrá todos los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de empleador o empresario de conformidad con la legislación laboral y social vigente, y en lo sucesivo se promulgue'.
'7º A respetar las normas sobre seguridad e higiene dispuestas en la legislación vigente y las que el CONTRATISTA tenga en la obra, obligándose a recolocar, si se diera el caso, cualquier protección de seguridad una vez concluida las fases de la obra que se esté realizando siempre que sean necesarias a retirada para la ejecución de la obra y adoptando las medidas de seguridad necesarias en cada momento.
A tal efecto, deberá obligar al personal que designe para la prestación de servicios, a efectos de la ejecución de la obra contratada, a respetar el control de acceso a las instalaciones, sus entradas y salidas, todo ello a efectos de cumplimiento de las medidas de seguridad existentes.
Igualmente deberá equipar con las prendas de trabajo y seguridad que legal o convencionalmente vengan impuestas, renovando dichos uniformes cuando sea preciso'.
Conforme a dichos Pactos es clara la obligación de la demandada de hacer frente a las responsabilidades que le vienen siendo reclamadas a la actora como consecuencia del accidente laboral de autos.
Es más, la validez del contrato o de los dos pactos transcritos no se ha puesto en entredicho en este procedimiento. La obligación asumida imponía su cumplimiento, la rehusó la demandada hasta forzar a la actora al presente proceso y como ha sido condenada por la sentencia apelada, simplemente a cumplir aquello que contractualmente asumió, deviene obligada, sin más, la confirmación de la misma.
Y ello con independencia del grado de responsabilidad o solidaridad que impone la normativa social en defensa de los intereses de la parte más débil en las relaciones laborales, que no es otro que el trabajador.
Nótese que la condena solidaria que se impone a la contratista principal en la resolución de 28 de febrero de 2014, que impuso la sanción de 4500 € por infracción en materia de seguridad y salud, se basa en lo dispuesto en el Art 42.3 del RDL 5/2000, que establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal '.
Responsabilidad que se configura solidaria en la medida en que el empresario que contrate o subcontrate con otro la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollen en su propio centro de trabajo tiene el deber de vigilar que el empresario contratado o subcontratado cumple la normativa de riesgos laborales (ex art. 24.3 LPRL en relación con el Art. 42.3 del RDL 5/2000).
Y a ello no obsta tampoco lo dispuesto en el art.123.2 LGSS en la medida en que la condena acordada por la TGSS es solidaria entre ambos litigantes.
En efecto, si bien es cierto que el citado precepto prevé que la responsabilidad del pago del recargo establecido recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla, no debe desconocerse que en la resolución de fecha 21 de octubre de 2014 de la Direcció Provincial en Lleida del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, donde se declara el incremento en un 30% de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente del Sr. Jesús María cuyo importe ahora reclama la actora, expresamente se establece como empresa responsable a Construcciones Viarias Grech, SL por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador, considerando responsable solidario a la empresa principal de la obra en la que sucedió el accidente, la ahora demandante.
Pero ello no impide la relevancia de los pactos suscritos entre las empresas ahora litigantes en la medida en que, precisamente, son tales pactos los que permiten deslindar responsabilidades en la relación interna de los litigantes. Obsérvese que, conforme al art.1145 CC, el deudor solidario que hace el pago 'sólo puede reclamar a sus codeudores la parte que a cada uno corresponda', y para determinar la participación de los deudores en la obligación habrá de estarse a los pactos existentes entre los obligados solidarios.
Por consiguiente, el recargo así ordenado, dentro de la previsión de responsabilidades, colma la exigencia, contractualmente prevista, de desplazar contra la demandada, codeudora solidaria, la totalidad de la deuda impuesta conjuntamente con la demandante dentro de un pacto en el que las reservas y recelos que la propia L. G.S.S. en su art. 123.2 establece, incluso bajo prohibición de nulidad, queda referido a la esfera externa de la relación pasiva o deudora a la que es igual frente al perjudicado y no opera, por tanto, dentro de la relación interna (entre deudores) como excepción y singularidad, por el propio contrato, con las limitaciones de participación alícuota que contempla el art. 1.145 del C.C., dentro de la respectiva cuota de participación o atribución de responsabilidad.
En definitiva, y a tenor de lo precedentemente expuesto, con independencia de que a nivel administrativo puedan considerarse los ahora litigantes corresponsables del abono de las sanciones y de los recargos de las prestaciones económicas a que dio lugar el accidente laboral, en el ámbito de la relación interna entre ambas la asunción de tales responsabilidades por la demandada-subcontratista determina su obligación de abonar a la actora el importe ahora reclamado.
En tal sentido, y en supuestos análogos al de autos, se han pronunciado la AP Barcelona, sec. 1ª, S 16-06-2009, nº 272/2009 y la AP Granada, sec. 3ª, S 29-04-2011, nº 178/2011.
En consecuencia, el recuso no puede prosperar en estos concretos extremos.
CUARTO.-Por último alega el recurrente que el verdadero administrador de la sociedad demandada era el Sr. Obdulio y no el mismo, por lo que la responsabilidad solidaria con la empresa corresponde a su administrador real, Sr. Obdulio.
El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo. No discute el recurrente el hecho que la responsabilidad de la empresa demandada deba ser extendida solidariamente a su órgano de administración. Lo que cuestiona es el hecho que dicha responsabilidad solidaria le pueda alcanzar a él en su calidad de administrador de derecho, ya que entiende que ha quedado acreditada la responsabilidad directa del administrador de hecho de la sociedad en los hechos objeto de debate.
No obstante, es reiterada la jurisprudencia que no exime de responsabilidad al administrador de derecho aunque no intervenga directamente en los hechos, ya que tiene la obligación de vigilar y controlar todo aquello que afecte a su ámbito de responsabilidad. Y ello con independencia que además en el supuesto de autos su responsabilidad es directa ya que, en su condición de administrador de derecho, era la única persona facultada legalmente para convocar la junta general de la sociedad, en la que debería haber debatido sobre el reequilibrio patrimonial de la misma o su liquidación, y dicha dejación de funciones, no convocando la junta en el plazo legalmente establecido, le imputa directamente a él la responsabilidad cuasi objetiva regulada en el Art. 367 LSC.
En tal sentido es ilustrativa la SAP Barcelona, sec. 15ª, de19-02-2019, nº 284/2019, sobre la responsabilidad del administrador de derecho en la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la LSC.
En concreto dispone: ' 8.La demandada no cuestiona la concurrencia de causa de disolución de Viaser Parck, disolución por pérdidas cualificadas, prevista en el artículo 363 de la LSC .
Tampoco se cuestiona en el recurso que Viaser Parck no depositó cuentas anuales desde el ejercicio 2015, no da razones de esta falta de depósito y tampoco cuestiona que, a partir de este dato, pueda presumirse que la sociedad estaba incursa en causa de disolución.
El único punto que llega a la segunda instancia es que la Sra. Cristina no puede ser condenada como responsable de las deudas de la compañía que administraba por cuanto era una mera administrador formal, que no realizaba gestión o actividad alguna en la sociedad, que estaba al margen de la misma, alegando que el responsable efectivo era su marido, que actuaba de hecho como administrador de la empresa.
Decisión del Tribunal.
9. Lo primero que advertimos es que no existe, en realidad, ninguna prueba que acredite que el Sr. Bienvenido (marido de la demandada en estos autos) fuera el administrador de hecho de la sociedad, el único indicio alegado en el recurso fue que el Sr. Bienvenido solicitó la designa de abogado y procurador de oficio al ser demandada la sociedad ante los juzgados de Terrassa. Esta alegación, por sí sola, debe considerarse insuficiente como para eximir de responsabilidades a la administradora formal de la compañía.
10.Incluso aceptando, a los meros efectos dialécticos, que Viaser Parck dispusiera de un administrador de hecho, que se ocupara de modo ordinario de la gestión de la sociedad, lo cierto es que esa circunstancia no eximiría a la administradora formal de la compañía de las responsabilidades derivadas del artículo 367 de la LSC .
Lo primero que debe indicarse es que la Sra. Cristina acepta y reconoce que fue designada administradora, que aceptó el cargo, que el cargo fue inscrito y que en ningún momento renunció al mismo.
Designada administradora, conforme al artículo 225 de la LSC , se despliegan una serie de obligaciones o responsabilidades, vinculadas al deber de diligencia, deberes que exigen que la persona designada haya de desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos. Advierte la norma que los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad; además, en el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.
Específicamente, el artículo 253 de la LSC determina que la administración de una sociedad de capital haya de formular las cuentas anuales en los términos previstos por la propia norma y por la legislación contable. Debe también el administrador convocar la junta ordinaria para la aprobación de las cuentas formuladas y, una vez aprobadas las mismas, es el administrador quien debe ocuparse del depósito en el Registro Mercantil ( artículo 279 de la LSC ).
Por lo tanto, respecto de la formulación de cuentas, convocatoria de junta ordinaria y depósito, resulta indiscutible que la gestión la asume directamente quien ostenta la administración de derecho de la compañía, recayendo sobre dicha persona las responsabilidades de una incorrecta o insatisfactoria gestión de estos trámites, incluso aunque la compañía pudiera tener un administrador informal que se ocupara de la gestión de la sociedad.
En definitiva, bien por acción, bien por omisión, bien por falta de diligencia, se le deben imputar al administrador de derecho todos los quebrantos o incumplimientos de los deberes vinculados a la ordenada llevanza de las cuentas de la sociedad y, por ello, también las responsabilidades que pudieran surgir de esos incumplimientos.
Estos argumentos permiten desestimar íntegramente el segundo de los motivos de apelación, conformando la sentencia dictada en primera instancia'.
En parecidos términos AP Barcelona, sec. 15ª, S 24-05-2019, nº 1000/2019, que establece: ' En el caso que nos ocupa, resulta clara la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas previa al nacimiento de la obligación, no constando documentación contable alguna referida al periodo relevante -ejercicio 2012- de la que se deduzca lo contrario, puesto que no se han depositado las cuentas anuales de ningún ejercicio ni se dispone de contabilidad. Carece de virtualidad alguna, a los efectos que nos ocupan, las liquidaciones de impuestos presentadas por no corresponder a una contabilidad real.
30. En atención al principio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC , la falta de formulación y depósito de las cuentas debe perjudicar a quien por su condición de administrador de la compañía tiene acceso directo a dichas fuentes de prueba, por lo que la falta de formulación de las cuentas es motivo suficiente como para presumir que sociedad deudora se hallaba incursa en esa causa de disolución en el momento del nacimiento de las obligaciones sociales que ahora se reclaman y derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. Como ya dijimos en la Sentencia de 24 de marzo de 2017 'El incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercioyart . 253 LSC ), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario, y de ahí que deba confirmarse la sentencia recurrida'.
31. Por ello, de la prueba practicada consta que la sociedad deudora estaba incursa en la causa de disolución del art. 363.e) TRLSC en el momento en el que nacen las obligaciones sociales -ejercicio 2012-, no habiéndose destruido la presunción del art. 367 TRLSC).
32. Es por ello que procede confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena solidaria al administrador social de las deudas de la sociedad por razonamientos distintos, en este caso por estimarse la acción objetiva de responsabilidad frente al administrador demandado, que no ha acreditado que en el ejercicio 2012, fecha en la que se está ya en causa de disolución, hubiera adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentara solicitud de concurso voluntario de acreedores, por lo que debe ser condenado al pago de las sumas reclamadas.
33. La conducta descrita es imputable, sin duda, al administrador social, que quien por el cargo que ostenta y los deberes que le son propios ( art. 225 y ss LCS ) debió proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 LSC , lo que no impide la existencia de la figura del administrador de hecho, que se ha encargado de mantener la recurrente en la persona del apoderado y padre del demandado, el cual no ha sido demandado en el presente procedimiento ni puede eximir de responsabilidad al administrador de derecho' .
La consecuencia de cuanto se ha expuesto no puede ser otra que desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la resolución recurrida.
QUINTO.-Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 Y 394-1 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 152/2017 Y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

