Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 422/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 293/2011 de 19 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 422/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100457
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00422/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0001848 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 293 /2011
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 2402 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID
De: Alejandra
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA
Contra: Ángel Daniel
Procurador: JACOBO BORJA RAYON
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2402/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Alejandra , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 18 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ACUERDO: estimar la demanda promovida por D. Ángel Daniel contra Dª. Alejandra , y, en consecuencia: 1º) DECLARO haber lugar al desahucio solicitado y a la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora la mencionada vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 , trastero y plaza de garaje nº NUM002 , del edificio sito en Madrid, PASAJE000 nº NUM003 de Madrid, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal. 2º) CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 9.971 Euros, más las rentas que se devenguen a razón de 1.938,53 Euros al mes, y demás cantidades a su cargo que se devenguen hasta la efectiva puesta a disposición de la parte actora de los inmuebles arrendados. 3º ) CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora los intereses devengados, al tipo pactado en el contrato (10% anual), por las cantidades que se reclaman en concepto de rentas y demás cantidades de su cargo vencidas y debidas, a contar desde el momento del correspondiente impago, y a los intereses que se devenguen a dicho tipo pactado del 10% anual por el impago de las rentas y demás cantidades de su cargo futuras que igualmente se devenguen, a contar igualmente desde el momento del correspondiente impago.
4º) CONDENO asimismo a la demandada al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número 81 de Madrid, en fecha 18 enero 2011 en la cual se acordó estimar la demanda promovida por la parte actora contra la parte demandada declarando haber lugar al desahucio solicitado y a la resolución contrato de arrendamiento que une a las partes ,condenando la parte demandada a estar y pasar por la declaración y a dejar libre y a disposición actora la vivienda objeto de las actuaciones condenando a la parte demandada abonar a la parte actora la cantidad de 9.971 euros más las rentas que se devenga razón de 1938,53 € al mes y demás cantidades a su cargo hasta la efectividad y puesta disposición del inmueble y condenando abonar los intereses al tipo pactado del contrato 10% anual por las cantidades reclamadas en concepto de rentas y demás cantidades vencidas y debidas a contar desde el impago y los intereses al tipo pactado del 10% anual por el impago de la renta y demás cantidades a su cargo futuras que se devengue así como las costas.
SEGUNDO.- Por la representación de doña Alejandra se interpuso recurso de apelación alegando que en el juicio verbal se había propuesto como cuestión previa de pronunciamiento la falta de legitimación activa la parte actora y la suspensión del curso de la demanda conforme al artículo 387 y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto al haber sido desestimada ello en el acto muestra su disconformidad debió de suspenderse la demanda.
Por la representación igualmente del recurrente se manifiesta la falta de legitimación del demandante al no ser parte legítima conforme al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,por no ser ni el propietario, ni arrendador pues en virtud del derecho retracto irrenunciable al haberse trasmitido los inmuebles al actor por un precio inferior al notificado a la trasmisión y emitida la notificación de obligado cumplimiento para poder ejercitar este derecho y la notificación solamente se hace indicar el precio de ambas finca y no se especifica las demás condiciones, como quien era obligado al pago de los gastos e impuestos de la escritura y el día del juicio estaba aun en plazo para ejercitar dicho retracto, y estaba por tanto justificado el impago de la renta hasta dicho plazo y esos 30 días estaba legitimado como titular del inmueble y nada se había aportado el día 24 junio 2010 conforme exige el artículo 25 tres de la ley de Arrendamientos Urbanos y por tanto el plazo de haber transcurrido y la escritura no estuvo en su poder hasta el día 15 diciembre 2010 y tampoco la información registral solicitada.
Igualmente en el párrafo segundo se ha manifestando que nunca realizó un acto propio en relación al pago de dos mensualidades al actor en el mes de julio y agosto de 2010 y nunca conoció ni el desglose ni los concepto de las rentas adeudadas por qué la renta que abonaba a la propietaria era diferente reclamada en el mes de septiembre posterior ,y se aplica una subida que se desconocía hasta el día de hoy que no se indicó y justificó en la demanda, ni el acto del juicio ,en las cantidades asimiladas y ante ello el juzgador dice que no se han discutido el importe, ni los suministros, ni la cuantía se indicó que no había sido conocido los recibos y se desconocía la cuantía que se reclamaba, que era diferente a la que se venía abonando ya que había una forma de requerimiento global sin desglose de las cantidades reclamadas y en el acto del juicio no se reconoció determinadas documental y aun así se desconoce a la fecha de hoy a que corresponden la cantidad de 1950,53 euros de la renta mensual, se opone el recibo del agua aportado por desconocimiento y no haber podido estudiarlo.
En el párrafo tercero muestra conformidad con la exclusión y desestimación de los daños y perjuicios pero qué esta consideración se debe dar a los intereses solicitados y recogidos en el fundamento derecho sexto de la sentencia al tipo pactado 10% y debe entenderse como daños perjuicios no acumulados al juez de desahucio pues es una acumulación indebida que se excede de la cuantía del procedimiento.
En el párrafo cuarto hacia relación al fundamento derecho séptimo donde manifiesta que en cualquier caso no existe una estimación íntegra porque la propia sentencia manifiesta que habido una acumulación indebida de daños y perjuicios y las cantidades no pueden ser entendidas dentro de la estimación sustancial y no son base para la imposición de costas.
TERCERO.- Centrado los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto en referencia al primer motivo del recurso en relación a la cuestión incidental de la falta de legitimación activa del actor y la solicitud de suspensión del curso de la demanda.
En primer lugar esta Sala ratifica en su totalidad las manifestaciones que al respecto se hicieron en el acto de la vista por el juzgado de instancia ,sobre la cuestión propuesta que no hizo sino aplicación exacta del artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en modo alguno la cuestión planteada llevaba aparejada la suspensión del procedimiento, lo que se había cuestionado era una cuestión de legitimación en relación a la acción ejercitada relativa a la propiedad y por tanto la cualidad de arrendador de la parte actora y por tanto cuestionada esta, en los términos planteados y tal planteamiento era una cuestión que se tenía que resolver en la sentencia como así lo ha hecho de una forma exacta y completa y extensa en el fundamento de derecho primero de esta, por tanto la resolución en el acto de la vista fue perfectamente ajustado a derecho.
Igualmente como se había alegado una falta de legitimación activa de la parte actora en relación a la acción ejercitada , y por juez de instancia en primer lugar analiza que lo que se trata es en relación a la acción ejercitada siendo el procedimiento iniciado un juicio sumario y limitado y sin producir efecto de cosas juzgada y a continuación manifiesta que todos los pronunciamientos que se haga sobre propiedad y derecho de retracto solamente son circunscribibles a la acción de desahucio planteada, esta sala ratifica en su totalidad el planteamiento a la fecha de la presentación de la demanda, y como la propia resolución de instancia manifiesta la citada demanda tiene fecha el día 24 noviembre 2010 , y en esa fecha la parte actora era propietaria la finca en cuestión y la había adquirido en escritura pública con anterioridad aportada lógicamente a la interposición del escrito de demanda, por lo tanto todo lo relativo a las manifestaciones que se hacen en cuanto a los derechos de retracto y otros que la parte demandada entiende tiene derecho y están fuera de este procedimiento y no puede ser objeto, ni planteados, ni analizados y en menor medida resueltos en este, quedando a su derecho ejercitar todas y cada una de las acciones que tenga por conveniente y evidentemente queda perfectamente justificada a los efectos del procedimiento de autos la legitimación del actor por su propiedad sobre el inmueble sobre el que se ejercita la acción objeto de este pronunciamiento por lo que se ratifica lo manifestado en la resolución de instancia y se desestima el anterior motivo del recurso.
En segundo lugar se alega una serie de cuestiones de fondo que entiende que no son secundarias conforme manifiesta el recurrente en primer lugar a la realización de un acto propio por el pago de dos mensualidades en concreto la del mes de julio y la del mes de agosto de 2010.
La resolución de instancia y estos efectos manifiesta expresamente que el pago de los recibos de julio y agosto de 2010 al nuevo arrendador, son dada dos versiones respecto de una y otra parte, una interpretación de signo contradictorio, para el actor afirmar la existencia de un acto propio y la demandada para imputar al nuevo y antiguo arrendador un uso irregular de sus datos bancarios, siendo hechos relevantes para el éxito de la acción de desahucio en atención a la fundamentación de derecho anterior.
Nuevamente esta Sala reitera la más que acertada resolución de instancia, resolución donde se ha estudiado con profundidad, detenimiento y corrección todas las cuestiones que se introdujeron en las actuaciones, y hay que partir de un hecho incuestionable en primer lugar la adquisición por los actores de las fincas arrendadas en escritura pública como se acredita documentalmente, y por tanto como propietarios tienen legitimación y se subrogan en la posesión de los antiguos arrendatarios en el contrato de arrendamiento y además esto fue debidamente notificado mediante requerimiento que fue enviado por correo certificado y fue recibido por tanto desde este momento y como subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador tienen derecho exigir la renta y a cobrar la renta en los términos contractuales, la atención de los recibos de los meses de julio y agosto 2010 se le dé un sentido otro lo único evidente es que corresponden a la obligación inexcusable que tiene la parte arrendataria de abono de las rentas, que podía si como tenía conocimiento de la nueva propiedad hacerlo a la propiedad, podía sino se entendiese con derecho de esta y discutido este derecho como arrendador nuevo abonarse a la antigua propiedad, o hacer la consignación en la forma o modo que tuviera por conveniente, pero siempre puede tener otro sentido como es su obligación inexcusable de pago, que indudablemente le corresponde y inexplicablemente con posterioridad no se ha producido en ninguna de las situaciones anteriormente descrita.
Igualmente se recurre la resolución en relación a la cuantía o importe de las rentas que se le exigen, conviene poner de manifiesto en primer lugar lo manifestado la resolución de instancia, e igualmente la propia prueba documental documento 10 y siguientes de la demanda donde se especifica perfectamente lo que constituyó y constituye el debito debido al concepto arrendamiento, y en base a la cantidad estipulada en este contrato suscrito y aportado a las actuaciones, tanto de la vivienda, trastero y plaza de garaje, como la actualización de la renta por lo tanto igual consideración respecto del documento 11, 12 de las actuaciones donde la parte conoce con toda exactitud que además debe conocerlo por el contenido propio del contrato suscrito, cuáles son las cantidades y conceptos que se reclaman, pero que más abundamiento ni siquiera para lo que entiende mínimamente es debido consigna éste, o hace pago o ofrece, sino que continúa en una actitud de negación de sus obligaciones y la interpretación que ha hecho y valoración del juzgado está perfectamente ajustada a derecho.
Igualmente en el recurso de apelación hacía relación al recibo del agua que es obligado su abono conforme consta en el contrato suscrito entre las partes (documento número uno de la demanda) y conforme establece la cláusula sexta de éste donde da cuenta exclusiva de la arrendataria abonar los suministros o servicios de agua, electricidad, gas, teléfono, recogida de basura etc., por lo que acreditado el importe mediante un documento original ha de procederse a su abono.
En el párrafo tercero del recurso se manifiesta que no debe y por tanto deben excluirse desestimarse los intereses solicitados y recogidos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, a estos efectos es de interés recordar igualmente el contenido del contrato y la cláusula relativo a ello y se remite a los intereses que se pactan en el contrato de la estipulación cuarta de este, cuando existe una falta de pago de la renta y demás cantidades de cargo del arrendataria, y expresamente se recoge en el citado contrato, y que el fundamento derecho sexto de la resolución esta sala ratifica en su integridad examinado y valorado y que se reitera lo ajustado a derecho del razonamiento anteriormente expuesto.
En el párrafo cuarto del recurso entiende que no se produce una estimación integra y se han excluido los daños y perjuicios y sumados la exclusión de los intereses y la de los recibo de agua y la subida la renta no justificada y ello no constituye ni contempla lo que se establecen cuanto a la estimación substancial de la demanda y por tanto no procede imposición de costas.
Tal razonamiento en modo alguno puede ser tenido en cuenta toda vez que se ha ratificado la condena a todos los concepto solicitado a exclusión de la pretensión accesoria de abono de los gastos soportados por la actora para la devolución de los recibos y efectos, y los gastos de burófax de requerimiento de pago y aplicar la estimación sustancial de la demanda. Compartiendo tal razonamiento esta Sala y teniendo que tener en cuenta que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento, transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
La doctrina de la estimación substancial ha partido de las siguientes ideas: 1º La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 394.1 de la nueva, "toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada". 2º Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que "ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 )". 3º La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que "el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2.000 ). 4º Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, "no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda", pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida. Para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, por lo que en base a ello ha de aplicarse la anterior al supuesto de autos en relación a las costas de la primera instancia y su imposición a la parte demandada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Dª. Alejandra contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, con fecha 18 de enero de 2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº293/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
