Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 422/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 764/2019 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 422/2021
Núm. Cendoj: 29067370052021100435
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:3201
Núm. Roj: SAP MA 3201:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
En la ciudad de Málaga, a 23 de Junio de dos mil veinte y uno.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Desahucio por expiración del termino nº 216/ 18 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación el Procurador Don Jorge Rafael Ortiz García en nombre y representación de DON Obdulio Y DOÑA Elisabeth, y asistidos del Letrado Don Alejandro Jiménez Miles parte actora en el procedimiento oponiéndose al recurso deducido de contrario el demandado, entidad MAYFAIR INTERNATIONAL ACADEMY S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Tato Velasco y asistida del Letrado Don Antonio Mena Quirós.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda deducida de contrario , afirmando que existe discrepancia entre las partes en la interpretación del apartado segundo de la estipulación segunda del contrato relativa a la duración. Lo importante no es la comunicación fehaciente, sino si dicha comunicación se produjo o no, resultando de los documentos aportados que la comunicación del interés en renovar el contrato se produjo desde septiembre de 2016, que existen conversaciones para dicha renovación, y que se barajó la posibilidad de adquirir el inmueble objeto de arrendamiento. Añade que el consentimiento de los actores es irrelevante desde el momento en que existe interés en la renovación del contrato, por lo que el mismo se ha visto automáticamente prorrogado por el mismo periodo de cinco años. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia desestimatoria con condena en costas.
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia desestimatoria de la demanda deducida absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra con condena en costas al entender que tratándose el caso que nos ocupa de un arrendamiento para uso distinto del de vivienda, dicho contrato ha de regirse por la voluntad de las partes, aplicándose en su defecto lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en su Título III y, de manera supletoria, lo dispuesto en el Código Civil; que a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado el 5 de junio de 2012. En la estipulación segunda, relativa a la entrada en vigor y duración del contrato, se hace constar expresamente en el apartado 2 lo siguiente 'El contrato de arrendamiento tendrá una duración de cinco años, expirando por tanto el día 30 de junio de 2017, sin necesidad de requerimiento previo alguno. En el supuesto de que sea interés de la arrendataria la renovación del contrato deberá comunicarlo fehacientemente a los arrendadores con una antelación mínima de seis meses a la fecha de expiración del contrato'. Argumenta la juzgadora que teniendo en cuenta lo estipulado por las partes, el contrato de arrendamiento tendría una duración de cinco años, constando expresamente que el mismo finaliza el 30 de junio de 2017. No obstante, se prevé una salvedad, cual es que, si es de interés de la arrendataria la renovación del contrato, deberá comunicarlo fehacientemente a los arrendadores con una antelación mínima de seis meses a la fecha de expiración. Concluye la juzgadora de instancia tras analizar las pruebas practicadas y en concreto la documental aportada por las partes que estima fundamental, que efectivamente por la parte demandada se había comunicado a los actores su voluntad de renovar el contrato con la antelación prevista en la estipulación segunda, constando acreditada que los actores habían manifestado dicha voluntad por la parte demandada con los seis meses de antelación exigidos en el contrato, teniendo conocimiento de ello la parte actora. Por todo lo anterior, no queda acreditado por la parte actora los hechos que correspondiéndole a la actora ello, es a la parte actora acreditar los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hemos de partir , para dar respuesta a la cuestión planteada , que el contrato que vinculaba a las partes, tiene como objeto era un contrato de arrendamiento de uso distinto de vivienda celebrado con fecha 5 junio de 2012. Contrato donde en su estipulación segunda relativa a la entrada en vigor y duración del contrato se establece en virtud del principio de libertad de pactos :
Resulta por tanto de aplicación de aplicación el art 4 de la Ley arrendamientos Urbanos apartados 1 , 3.
1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los títulos I y IV de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.'
En atención a lo dispuesto en dicho precepto, tratándose el caso que nos ocupa de un arrendamiento para uso distinto del de vivienda, dicho contrato ha de regirse por la voluntad de las partes, aplicándose en su defecto lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en su Título III y, de manera supletoria, lo dispuesto en el Código Civil .Existiendo pacto al respecto en los términos indicados en cuanto a la renovación , al margen de la aplicación legal de la tacita reconducción , la cuestión debatida en primer versa sobre concurrencia o no de comunicación fehaciente conforme a lo estipulado en la clausula indicada y para dar respuesta a esta cuestión hemos de entrar en el estudio y valoración de la prueba realizada en la instancia centrándose precisamente el primer motivo de apelación en el error de valoración de la prueba denunciada por la apelante , y en concreto de la documental aportada.
La juzgadora a quo en el fundamento de derecho segundo tras realizar un análisis y valoración de las pruebas practicadas, en particular la documental y en base a una serie de razonamientos que son expuestos y que íntegramente comparte esta Sala , concluye como de la documental aportada : una serie los correos electrónicos remitidos por las partes y aportados al presente procedimiento, ha quedado probada como efectivamente la entidad Mayfair International Academy había comunicado de forma fehaciente a los actores su voluntad de renovar el contrato con una antelación minima de seis meses . Pone de manifesto como consta en las actuaciones un correo electrónico remitido el 30 de enero de 2017 enviado por la demandada donde se interesan' por conocer cómo va la renovación del arrendamiento en el que sus clientes están interesados en renovar.' A ello se contesta en correo electrónico de 1 de febrero de 2017 donde se hace alusión a la renovación del contrato de arrendamiento, constando expresamente que 'los Sres hicieron una propuesta que no fue aceptada. En este momento, están esperando una contra-oferta por vuestra parte', añadiendo que 'en conclusión, el asunto de la renovación del alquiler queda supeditado a la aceptación de vuestra propuesta por parte de los Sres. Elisabeth Obdulio.'. Asimismo, en dicho correo se hace constar que lo Sres. Obdulio Elisabeth quieren visitar el inmueble antes de hablar de renovaciones. Previamente a dichos correos, consta como documento nº 4 de la contestación a la demanda correo electrónico remitido el 2 de diciembre de 2016 donde se comunica por los actores que ya han cobrado el alquiler y que ahora pueden discutir las condiciones del contrato dado que se han discutido varias opciones de alquiler, compra, etc. Aportándose como documental nº 5 de la contestación a la demanda correos electrónicos remitidos el 9 de diciembre de 2016 (donde se expresa que a los actores no les interesa renovar el contrato ni adquirir el inmueble) y de 12 de diciembre de 2016 (donde se manifiesta que la demandada está interesada en ambas opciones, estando realizándose un estudio para ver cuál sería la mejor opción). En el correo remitido el 30 de marzo de 2017, los actores manifiestan que no renovarán el contrato. Finalmente, el propio testigo aportado por la parte actora, Don Gabino, mantuvo en el acto del juicio que tenía pendiente la renovación del contrato, y que se dijo que 'querían comprar o renovar, pero no lo sabemos'. Y con el correo electrónico enviado el 30 de marzo de 2017 se le comunicó a la demandada que no iban a renovar el contrato de arrendamiento.
De los términos del contrato , a los que quedan vinculados las partes al suscribirlo, los pactos tienen carácter de ley entre las partes , no puede dudarse del derecho de la demandada parte arrendataria , si es su interés, a renovar el contrato , con el único requisito de comunicarlo fehacientemente a los arrendadores con una antelación mínima de seis meses de antelación .En igual sentido esta Sala no tiene duda alguna una vez analizada la documental de la comunicación fehaciente por parte de los arrendatarios a las arrendadores de su voluntad de renovar con la antelación requerida , siendo libre la forma de llevarla a cabo al no exige el precepto analizado ninguna formalidad concreta, tal y como la doctrina viene interpretando este requisito , cualquier medio que permita acreditar su recepción por el destinatario es factible , por tanto lo que se precisa una notificación fehaciente y clara de esta voluntad que en el caso que nos ocupa se acredita por los correos electrónicos aportados por la propia recurrente y por tanto hemos de entender tal y como hace la juzgadora , que esta comunicación se evidencia de los emails cruzados entre las partes .Constan probado a través de estos que ambas partes venían manteniendo conservaciones desde finales de septiembre a fin de llegar a un acuerdo bien para la compra del inmueble o bien para la renovación .Asi en el primero de los email de dos de diciembre de 2016 , remitido por el Sr Gabino en nombre de los actores a la demandada se hace contar literalmente ..'
De todo lo expuesto , hemos de insistir que los arrendatarios estaban interesados en renovar , siendo este su deseo , deseo que fue entorpecido por la posibilidad ofertada de venta del inmueble , pero siempre mostró su intención de comprar o renovar y los arrendadores fueron conscientes de ello en todo momento, ; las respuestas a los e- mails no dejan duda de que estaban interesados en ambas opciones , lógicamente una privaba de virtualidad a la otra y asi lo manifestaron y , si bien es cierto que la posibilidad de comprar el inmueble demoró las conversaciones por las gestiones propias de una solicitud de financiación , que los arrendadores no aceptaron las condiciones propuestas ante el rechazo la parte sostiene que en cualquier caso el contrato se renovaba en las mismas condiciones ( documento nº 8 de la demanda.) Las comunicación por tanto había tenido lugar antes de los seis meses previstos para el vencimiento del contrato. Es cierto que los arrendadores rechazaron renovar en las mismas condiciones pero tal y como veremos la posibilidad de renovar no estaba condicionada ni sus condiciones al consentimiento de los arrendados , pues la prorroga estaba especialmente estipula entre las partes en la clausula 6 dependiente únicamente del interes de la arrendataria y la comunicación fehaciente .
La parte partiendo de un error de interpretación denunciado pretende que la Sala realice una nueva interpretación documental y legal, que no supone otra cosa que hacer lo que choca frontalmente con una extensísima y consolidada línea jurisprudencial que impide una nueva interpretación de la prueba en ulteriores instancias, salvo casos muy singulares. Por todo ello hemos de destinar este motivo , por cuanto ni estamos ante un error de aplicación ni de interpretación , tan solo ante una interpretación del juzgador , que no resulta coincidente con la efectuada por el propio apelante , y que esta Sala con los razonamientos expuestos en su resultado comparte , por cuanto se ha de confirmar que se ha producido por parte de la demandada una notificación fehaciente con seis meses de antelación . Asimismo ningún error error judicial en la valoración de la prueba es de apreciar . Para ello se debe partir del hecho de que las pruebas están sujetas a la ponderación del Juez en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia. En este sentido el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Se trata de ver si, en base a los elementos probatorios de la primera instancia, que ahora se examinan de nuevo, la sentencia impugnada es acertada o desacertada en atención a las alegaciones de hechos y resultados probatorios de la primera instancia.
Por todo ello, debemos mantener las siguientes conclusiones, por ser compartidas en su integridad , y resultar totalmente conforme a derecho y en como es sabido evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '.
A mayor abundamiento hemos de reiterar que no podemos olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Todo ello nos lleva asimismo a rechazar el segundo de los motivos alegados pues , ya hemos adelantado que la juzgadora ha valorado las pruebas practicadas en conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica, sin que pueda apreciarse la concurrencia de ningún razonamiento ilógico, ni irracional ni incongruente, siendo cuestión distinta, y no compartid ni por la juzgadora de instancia ni por esta Sala, la interpretación de los términos de 'comunicación fehaciente' que defiende los apelantes y en base a la cual entiende que no se ha producido y por tanto no cabe los efectos de renovación pretendida, cuando tal y como mantiene reiterada jurisprudencia, esta se refiere a la facilidad probatoria para la parte que realiza lo comunicación, sin que en modo alguno supone que la comunicación no pueda probarse aun cuando fuera realizada de forma no fehaciente, siempre que sea clara la comunicación realizada y que esta llegue a conocimiento de la parte contraria por la Entidad demandada y en el supuesto que nos ocupa cono y los actores tienen conocimiento de ello la comunicación es realizada No podemos obviar que la demandada fue clara al exponer como quería renovar o en su caso comprar el inmueble objeto de arriendo donde no podemos olvidar que es un Centro Escolar, y dado la importancia de la finalidad se estaba negociando la posible renovación o prorroga e incluso la posible compra del mismo. Sin que por tanto , existiendo voluntad de la arrendataria , no cabe invocar lo dispuesto en el articulo 1581 del Código Civil, por cuanto la renovación prevista contractualmente se refiere al mismo plazo estipulado en el contrato ( Clausula 2.' ) esto es , cinco años . El consentimiento o no de los actores es irrelevante desde el momento en que, comunicado el interés en la renovación del contrato en los términos pactados, entendemos el contrato se vió automáticamente prorrogado por el mismo periodo de cinco años, y así se le manifestó a los actores, al contestar el requerimiento realizado mediante burofax el día 21 de julio, mediante mail de su asesor fiscal de fecha 2 de agosto de 2.017, donde rechazaba la extinción del contrato, y poniéndose a su disposición para intentar llegar a un acuerdo amistoso. Se acompaña copia de dicho mail como documento número ocho (8), resultando innecesario contestar todos los requerimientos realizados de contario al quedar meridianamente clara la postura de mi representada.
Divergen asismo las parte en cuando a la interpretación de la clausula cuestionada , pues dado los términos claros del contrato , la intención de renovar el contrato tenia por objeto una prorroga del mismo en las mismas condiciones tanto de precio como de duración pactadas , conlleva una renovación por otros cinco años , plazo de duración pactado en el contrato en el contrato inicial, tal y como mantiene la parte apelada , pues de los propios términos del contrato no cabe realizar otra interpretación . Es de concluir que esta y no otra fue la voluntad de las partes '... en el supuesto de que sea interes de la arrendataria la renovación del contrato deberá comunicarlo fehacientemente a los arrendadores con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de expiración del contrato , y así se desprende de la lectura detallada de los burofax aportados . al preveer la posibilidad de prorroga con el preaviso antes de alcanzar el plazo de duración de 5 años.
Lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, según dispone el artículo 1281, 1º del C. Civil, que determina que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', aun cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( artículos 1281 a 1289 del mismo texto legal); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 ha establecido al respecto que '......Es doctrina reiteradísima de esta sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato, y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del artículo 1281 ( SSTS 31-12-1998, 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)'
También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil), respecto de los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que '.....la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la Sentencia de 30 de octubre de 1963' la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS 27-6-1964, 15-11-1972 y 5-6- 1981), llegándose a determinar el carácter imperativo del artículo 1285 citado por la sentencia del 28 de abril de 1975.....'.
En definitiva, en materia de interpretación de los contratos es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 10 de mayo de 1991 y las que en ella se citan, la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario lo correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del C. Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.
Es cierto que en el supuesto de no fijación de plazos , tal y como establece el art 4 LEU en su apartado 3 habrá de acudirse a lo dispuesto en el código Civil y en concreto a los plazos recogidos en los artículos mencionados lo dispuesto en los citados artículos , esto es a art 1.566 en relación con el articulo 1581 del mismo texto legal y a la aplicación de la tácita reconducción . Pero aun en el supuesto de aceptar , solo a efectos hipotéticos la tácita reconducción , en modo alguno podemos alcanzar las conclusiones pretendida por la apelante , en cuanto al plazo de renovación de un mes , por venir pactada la renta por ese periodo , sino que en todo caso habría que estimar que el plazo sería por un año y ello en base a los propios argumentos que expone la es y que compartimos , y que son de un lado el propio objeto del contrato que es un centro de enseñanza , tal y como se recoge expresamente en la claúsula primera del referido contrato , actividad que solo podría ejercerse durante un curso completo de junio a junio de cada año , por tanto al prorrogarse en el mes de junio de 2018 , lo hizo por un año ( 2019 ) , al no haber recibido antes de la fecha requerimiento fehaciente comunicando la no renovación , de forma que a fecha de interposición de la demanda , en noviembre de 2018 , el contrato se encontraba vigente , por tácita reconducción y en segundo lugar es de hacer constar que anque el contrato se pactase el carácter mensual en cuanto al pago , en la clausula cuarta se incluye pago del impuesto sobre Bienes Inmuebles , que como es de sobra conocido según la Ley Reguladora es de periodicidad anual , por lo que la conclusión en cuanto a la periodicidad del pago es anual , y las prorrogas serian anuales , y al no haber comunicación en cuanto a la prorroga anual en el mes de junio de 2018, se habría producido otra prorroga.
Es cierto , como alega la apelante que la tácita reconducción no provoca una prórroga o ampliación del plazo del mismo contrato anterior, pues, en caso de producirse, da lugar a un nuevo contrato, a un nuevo arrendamiento, lo que requiere, como requisito esencial, la concurrencia de la voluntad de las partes que consientan en obligarse sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ( arts. 1254, 1261 y 1262 CC). Una cosa es que el Código civil fije un criterio de interpretación legal de la voluntad presunta de las partes, a fin de suplir la omisión de unas declaraciones expresas de voluntad, mediante la figura de la tácita reconducción, y otra distinta es desnaturalizar el carácter contractual de la relación jurídica que nace de esa tácita reconducción, admitiendo la existencia de un nuevo contrato que vincule a una de las partes, en este caso a los propietarios de la vivienda, no sólo sin su consentimiento, sino aun en contra de su voluntad expresa .Pero es de precisar que no nos encontramos ante una tacita reconducción sino ante una prorroga pactad o renovación expresamente pactada Ante lo cual no cabe en modo alguno hablar de infraccion de loa art 1566 y 1581 ambas de Códgo Civil y de la jurisprudencia que la aplica .
En consecuencia, el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia de la Audiencia. Y al asumir la instancia, por los mismos argumentos expresados, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos el fallo de la sentencia de primera instancia, que desestimó íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Obdulio y Doña Elisabeth contra la sentencia dictada en fecha seis de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Estepona en sus autos juicio verbal de desahucio por expiración del termino seguido con el nº 216/2018 y debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
