Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 466/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 425/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100419
Núm. Ecli: ES:APO:2019:4253
Núm. Roj: SAP O 4253/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00425/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticinco de Noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 1126/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de
Apelación nº 466/19, entre partes, como apelante y demandante DON Imanol , representado por el Procurador
Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrado Doña María de las Nieves Albo Aguirre, y como
apelada y demandada DON Estrella , representada por la Procuradora Doña Gabriela Cifuentes Juesas y bajo
la dirección del Letrado Don Alfonso Paredes Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Gabriela Cifuentes Juesas, en nombre y representación de Imanol , contra Estrella , absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Las costas del litigio se imponen a la parte demandante.'.
En fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve se procede a aclarar la anterior resolución mediante auto, cuya parte dispositiva dice así: 'Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas, de rectificar el antecedente de hecho primero y el fallo de la misma, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que la representación procesal del demandante D. Imanol , tal y como consta en autos, corresponde procurador D. Ignacio López González.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Imanol , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Para mejor comprensión del debate y de lo que se dirá empezaremos con un resumen de los antecedentes del caso: Primero, Doña Estrella es propietaria de sendas fincas urbanas identificables con el número NUM000 de Policía de esta ciudad en la CALLE000 , en el Registro de la Propiedad con los números NUM001 y NUM002 y en el Catastro con una única referencia NUM003 (a salvo de lo que después se dirá).
Segundo, el día 3-2-2016 Doña Estrella suscribió con Don Imanol un contrato privado en el que bajo la leyenda de 'contrato de arras penitenciales' uno y otro manifiestan su interés en vender y comprar, respectivamente, el piso NUM004 del inmueble referido por precio de 95.000 €, de los cuales 5.000 € se entregan en el acto por Don Imanol en concepto de arras penitenciales pero cuya transmisión venía dificultada porque el edificio del que forma parte integrante el objeto de venta no estaba dividida en régimen de propiedad horizontal, por lo que las partes acuerdan conceder a la propiedad un plazo de cuatro meses para que haga las gestiones necesarias para la división del inmueble, difiriendo el otorgamiento de la escritura pública de venta un plazo máximo de cuatro meses y su efectiva realización en los 15 días naturales siguientes a contar de la notificación de la vendedora al comprador de haber finalizado los trámites administrativos e inscrito en el Registro de la Propiedad la división del inmueble en régimen de propiedad horizontal.
Tercero, el día 13-5-2016 las predichas personas suscriben nuevo contrato, éste de arrendamiento con opción de compra, en el que (estipulación 7, cláusula 2) se declara resuelto el contrato de 3-2-1016 y sustituida la relación entre partes por este nuevo, de acuerdo por el cual se arrienda al señor Imanol el piso NUM004 . del nº NUM000 de la CALLE000 por plazo de un año en el estado físico y constructivo en que se encontraba y que el arrendatario declara conocer, una renta de 450 € y la facultad que se otorga al arrendatario (estipulación 4ª) de hacer obras en la vivienda comprensivas de renovar cocina y baños, sustituir y abrir puertas, cambiar tabiques y redistribuir el interior, sustitución de la instalación eléctrica, de fontanería, suelos y pintura, que quedarán en beneficio de la propiedad al concluir el arriendo (estipulación 4ª cláusula 2); asimismo se concede al arrendatario una opción de compra, frente al pago de una prima de 5.000 € que se imputa a la suma entregada en el contrato de 3-2-2016 en concepto de arras, por un precio de 95.000 €, en un plazo máximo de un mes a contar desde la comunicación fehaciente de la propiedad al arrendatario de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura de 'rectificación de obras nuevas terminadas, divisiones horizontales y constitución de servidumbres' y, en todo caso, antes del 12-5-2009 en que caduca el plazo del derecho de opción si, a esa fecha, no pudo inscribirse la referida escritura, con devolución, en ese caso, al beneficiario de la opción de la cantidad entregada en concepto de prima (estipulación 7, cláusula 4), obligándose la propiedad durante todo aquel plazo a no vender ni conceder a otro el derecho de opción (estipulación 7 cláusula 4).
Cuarto, Don Imanol realizó obras en la vivienda de rehabilitación, modificando su distribución y sus instalaciones, que por perito se valoran en 38.492,10 €, la mano de obra en 15.316,84 € y un incremento del valor de la vivienda tras la reforma de 70.556,40 €.
Quinto, con fecha 16-6-2017 Doña Estrella otorgó escritura pública de rectificación de obra nueva terminada, ampliación de obra nueva, constitución de servidumbres y división de los inmuebles registrales NUM001 y NUM002 , nº NUM000 de la CALLE000 , en propiedad horizontal, procediéndose a la inscripción de cada elemento privativo (entre ellos la vivienda objeto de la opción) con número registral propio el 11-7-2017, haciéndose constar, al margen de la inscripción de cada predio, la nota de afección fiscal así como que las fincas resultantes de la división de los inmuebles en propiedad horizontal no están coordinadas gráficamente con el Catastro en los términos del art. 10 de la LH, que el interesado incumplió la obligación de acreditar la referencia catastral ( artículos 43 y 44 RDL 1/2004, de 5 de marzo TRLCI) y que la edificación está fuera de ordenación (Resolución del Consistorio de 23-1-2017).
Sexto, por burofax Doña Estrella remite a Don Imanol una misiva fechada el 21-2-2017 en el que le comunica que ya consta inscrita en el Registro de la Propiedad la escritura de rectificación de obra terminada, ampliación de obra, servidumbres y división horizontal a que se refiere la opción de compra, interesando del destinatario que le indique fedatario, hora y día en plazo máximo de un mes para el otorgamiento de la escritura de venta, y Don Imanol contesta con otra fechada el 3-8-2017 en la que comunica a la propiedad sus dudas sobre la cabida del edificio y la cuota de participación que le correspondería, interesando la identificación del técnico que planificó el edificio para despejarlas, haciendo referencias al plazo para la notificación de la decisión de compraventa, cuyo sentido, por lo indescifrable de sus términos, no se alcanza a comprender (folio 216 vuelto).
Séptimo, el 28-11-2017 Don Julio , en nombre de Doña Estrella , insta expediente con el fin de rectificar la referencia catastral del inmueble catastrado después de su división en propiedad horizontal, lo que así se acuerda el 1-10-2018 con efectos de 17-6-2017, dotando de referencia propia a cada piso o local.
Y octavo, el 18-1-2018 Don Imanol se dirige a Doña Estrella comunicándole el ejercicio de la opción de compra y requiriéndola para el otorgamiento de escritura pública de venta imputando la prima y las rentas satisfechas al pago del precio, en más otros 20.000 € por los perjuicios derivados de la tardanza de la vendedora en la adopción de las medidas correctoras en que incurría la escritura de división horizontal, y Doña Estrella respondió rechazando el requerimiento del adverso porque había precluido el plazo para el ejercicio del derecho a la opción, y así queda servido el conflicto, accionando el señor Imanol frente a la señora Estrella .
De acuerdo con el tenor de la demanda, el señor Imanol ejercita tres acciones acumuladas en forma eventual ( art. 72 LEC), con carácter principal, la de resolución (rescisión dice la demanda) al amparo del art. 1.124 del CC, por incumplimiento de sus obligaciones por la adversa; subsidiariamente, la anulación tanto del contrato de arras como de arrendamiento con opción por enriquecimiento injusto y estar presidida la conducta de la demandada por la mala fe y el ejercicio antisocial del Derecho; y en tercer lugar, la de nulidad radical de los referidos contratos por falta de los requisitos para su validez y, en cualquier caso, se acoja una u otra pretensión, la condena de la demandada a restituir la cantidad entregada en concepto de arras y prima (5.000 €), la satisfecha en concepto de renta (10.905 €), 38.492,10 € en que valora las obras de rehabilitación, en más 32.064,30 € en concepto de lucro cesante o sino la de 70.556,40 € por el aumento del valor de la vivienda, en más intereses.
La acción de resolución por incumplimiento se justifica (hasta donde se puede colegir, pues la demanda carece de la necesaria precisión) en que no se llevó al Registro de la Propiedad ni se dotó a los predios resultantes de la división en régimen de propiedad horizontal de referencia catastral propia ni de representación gráfica, exigencia que (se dice) era esencial para la venta en escritura pública y relevante para el ejercicio de la opción (FD VII 1 y 2); la segunda acción (mala fé y abuso de derecho, art.7 CC) en que (y, de nuevo, ha de esforzarse el Tribunal en desvelar el elemento nuclear del razonamiento) el fin último de los contratos suscritos por las partes era la adquisición de la vivienda por el actor, una vez finalizados los trámites administrativo y registrales, mediante el otorgamiento de la escritura de venta, y así es que la vivienda, al momento del primero de los contratos, estaba en un estado tal que la hacía inhabitable, iniciando el actor las obras de rehabilitación aún antes de la suscripción del contrato de arriendo con el propósito único de su reventa a tercero, lo que determina (según la parte) que el contrato de arriendo con opción no pueda sino entenderse como continuación del de arras modificando sus condiciones sin extinguirlo, pero cuyo fin (adquisición de la vivienda por el actor) no pudo alcanzarse por la conducta de la adversa que obró fraudulentamente y con mala fe (hecho 4), enriqueciéndose injustamente; y por último, la nulidad radical se explica afirmando, apodícticamente, que falta el consentimiento, el objeto y la causa (FD 3 in fine).
La demandada rechazó la demanda remitiéndose a las estipulaciones de los contratos suscritos, de los que resultaría que el actor no ejerció la opción de compra en plazo y a esta misma conclusión llega la sentencia de instancia, por lo que desestima la demanda y el actor recurre.
SEGUNDO.- El escrito de recurso, con carácter previo, recuerda las acciones ejercitadas cambiando su orden, primero, la de nulidad radical, en segundo lugar, la de resolución por incumplimiento y, en tercer lugar, la de enriquecimiento injusto, según (dice) así quedó determinado el objeto del proceso en la audiencia previa.
Pues bien, en la audiencia previa pueden los litigantes hacer aclaraciones, alegaciones y acciones y hasta rectificar extremos, pero de carácter secundario, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de derecho ( art. 426 LEC) y la alteración del orden de las pretensiones formuladas con carácter eventual no es cuestión menor si se considera la muy diferente naturaleza de las mismas y su respectivo componente fáctico; y así es que la acción ejercitada con carácter principal (la resolución de un contrato por incumplimiento a la otra parte) se enfrenta directamente a los presupuestos del supuesto de nulidad radical del contrato (que ahora se dice ejercitada con carácter principal), aunque obviamente, por lógica, lo correcto era el ejercicio de la nulidad radical con carácter prioritario y principal.
En cualquier caso, éste es un aspecto menor porque no ha de variar el resultado, que es el de la desestimación del recurso.
Pero, siguiendo el orden que el recurrente propone en su escrito de recurso, empezando por la denuncia de nulidad radical del contrato ( art. 1.261 CC), no pasa de ser un mero alegato carente de todo sentido y justificación, porque tanto en el contrato de arras como en el de arrendamiento con opción de compra concurrió consentimiento, objeto y causa; siquiera la alegación del recurrente en la demanda (y sobre lo que insiste en el escrito de recurso) de que 'el objeto real y final' o 'el fin' último de los contratantes (folios 391 y 392) era la adquisición de la vivienda por el actor para su reventa y que ese objetivo se frustró por la mala fe de la adversa provocando en su favor un enriquecimiento injusto, obliga a preguntarse sobre lo que realmente quiere la parte poner en evidencia mereciendo las siguientes consideraciones.
A pesar del tenor del art. 1.274 del CC, que identifica la causa de los contratos recurriendo a un criterio objetivo, nuestra doctrina jurisprudencial, de antiguo, viene aceptando su manifestación subjetiva (dualidad de la causa o teoría de la causa concreta), elevando a la categoría de causa los motivos jurídicamente relevantes que hubiesen llevado a las partes a la suscripción del contrato siempre que éstos puedan identificarse como su razón u origen y sean compartidos por ambos contratantes, lo que bien puede suceder porque vengan recogidos de forma expresa en el contrato (contrato causalizado), como también porque de forma inequívoca así lo descubran las circunstancias y actos de los contratantes anteriores, coetáneos y posteriores a la formalización del acuerdo ( STS 15-2-1981, 29-11-1989, 30-11-2000, 21-3-2003 y 25-7-2007); por el contrario, no pueden elevarse a la categoría de causa los móviles o expectativas que hayan llevado a cada parte a contratar ( STS 21-12-2009).
De otro lado, está que el art. 1.276 del CC declara nulo aquel contrato en que se exprese una causa falsa, salvo que esté fundado en otra verdadera y lícita, declaración legal que se corresponde con la construcción doctrinal y jurisprudencial de la simulación contractual, que tanto puede ser absoluta (caso de que no subyazca causa alguna a la expresada o sea ilícita la oculta) como relativa, si a la causa expresada subyace otra verdadera y lícita.
Llevadas las anteriores consideraciones al caso, pudiera entenderse que, al referirse el recurrente al fin último de la relación constituida entre partes, está denunciando el contrato de arrendamiento y opción de compra como simulado pero no de forma absoluta sino relativa, en el sentido de que el fin que presidió la voluntad y conducta negocial de los contendientes fue la de la adquisición de la vivienda por el actor una vez se la dotase de identidad registral propia, de forma que (como sostiene la parte) el contrato de arrendamiento y opción no supondría extinción del de arras sino continuación de aquél, modificando sus condiciones aún a pesar de la dicción de la cláusula 2 de la estipulación 7 del contrato de arriendo y opción que declaró resuelto el contrato de arras y su sustitución por ese.
O bien entenderse como lo que efectivamente es y aconteció, cual es que el motivo y fin compartido por ambos contratantes al suscribir el contrato de arriendo y opción era llevar a término la venta de la vivienda una vez dividido el inmueble conforme al régimen de propiedad horizontal, dotando así al contrato de arriendo y opción de esa causa concreta.
Que es así lo evidencia que en el contrato de arras se ponía en evidencia que el edificio carecía de escritura de división horizontal, habiendo iniciado la propiedad gestiones a ese fin (estipulación cuarta), estableciendo un plazo máximo para la formalización de la venta en escritura pública de cuatro meses y otro de 15 a partir de la comunicación de la inscripción de la división en régimen de propiedad horizontal y que el contrato de arriendo y opción de compra se suscribe el 13-5-2016, próximo a agotarse el plazo máximo establecido en el anterior, facultando al futuro adquirente a entrar en posesión de la vivienda y practicar en ella obras modificando su configuración que, por residir la arrendadora en el mismo inmueble, obviamente se practicaron a su vista, resultando intranscendente el debate abierto por la recurrente sobre si había entrado en la posesión de la vivienda antes de la suscripción del contrato de arriendo; aunque por más precisar y agotar el debate no pueda eso tenerse por cierto, pues las facturas de compra de materiales que aporta llevan fecha posterior a la data del contrato de arriendo, pero que, se repite, es un extremo que nada aporta desde el momento en que se conviene con el actor en que la voluntad negocial de los contratantes al suscribir el contrato de arriendo y opción venía presidida por el motivo o fin de que el actor accediese a la propiedad de la vivienda una vez conseguida e inscrita la división del inmueble en propiedad horizontal y de ahí que al contrato de arriendo se sume la opción de compra.
Ahora bien, que ese fuese el fin compartido por los contratantes, quedando de este modo identificada la causa subjetiva o concreta del contrato de arriendo y opción, no conlleva que, de forma necesaria, el contrato de arriendo deba declararse plenamente simulado y sin causa.
Por el contrario, entra de la lógica en el suceder de las cosas la constitución de la relación arrendaticia para dotar al actor de un título legítimo de posesión habilitante de la actuación de intervención que pretendía sobre la vivienda en tanto se alcanzaba el presupuesto básico y condicionante de la venta de la división del inmueble en régimen de propiedad horizontal, de este modo los contratos de arriendo y opción se encuentran vinculados e interdependientes, lo que no quita para que el derecho al ejercicio de la opción esté sometido a plazo ( art. 14 RH) y aún a un presupuesto o condición que es en el caso la inscripción del inmueble en régimen de propiedad horizontal.
Más a más, la imputación de la actora a la adversa de haber actuando de mala fe junto con la afirmación del hecho 4 de la demanda de que utilizó el contrato de arriendo fraudulentamente y del FD 3 in fine de que su voluntad era contraria a la adquisición de la vivienda por el actor pudiera interpretarse como que la propiedad procedió con dolo para que suscribiese el contrato de arriendo provocando el error del actor ( art. 1.301 del CC) pero, se repite, la constitución de la relación arrendaticia otorgando la propiedad al arrendatario amplias facultades para modificar el estado de la vivienda aparece como un estado lógico en el iter negocial que culminaría ejercitando el actor el derecho de opción de compra, facultándole para tomar posesión de la vivienda e intervenir sobre ella.
TERCERO.- Las anteriores consideraciones vienen al caso para mejor centrar el debate y afrontar los motivos del recurso de acuerdo con su concreta formulación.
Así, como es que la sentencia recurrida no aprecia un cambio en el estado de cosas existente al momento en que la propiedad comunica al actor la inscripción del inmueble y le requiere para la suscripción de la escritura de venta y aquel posterior en que es el actor quien exige de la propiedad la suscripción del contrato, el recurrente lo rebate y dice que no es así, sino que en el mes de julio del año 2.017 la inscripción registral estaba suspendida, no estaba acreditada la referencia catastral de la vivienda objeto de la venta ni coordinado el Registro de la Propiedad con el Catastro, mientras que en el año 2.018 la propiedad ya había desarrollado las actuaciones oportunas para el cumplimiento de las normas urbanísticas y de coordinación gráfica con el Catastro.
Sin embargo, tanto en el contrato de arras como después en el de arriendo y opción se somete la efectiva transmisión de la vivienda a un único condicionante o presupuesto, la inscripción en el Registro de la Propiedad de la división y constitución del inmueble en régimen de propiedad horizontal; más en concreto, el de arrendamiento y opción se refiere a la inscripción de la escritura pública de 'rectificación de obras nuevas terminadas, divisiones horizontales y constitución de servidumbres' (estipulación 4ª cláusula 4) y ésta fue otorgada por la propiedad el 16-6-2017 e inscrita por el Registrador el 11-7-2017, de modo que a la fecha de la comunicación dirigida por la propiedad al actor, el 21-7-2017, requiriéndole para que ejercitase el derecho de opción, ya concurrían los presupuestos necesarios para el ejercicio de ese derecho.
Dentro de este motivo, acto seguido, la parte aborda la acción de resolución ejercitada con invocación del art.
1.124 del CC, viniendo, en definitiva, a sostener que la precitada inscripción en el Registro era insuficiente o incorrecta para el válido ejercicio del derecho de opción porque se produjo sin dotar al bien de la venta de referencia catastral propia ni su respectiva representación gráfica.
Expuesto así el motivo, no se trataría de un supuesto propio de incumplimiento del art. 1.124 del CC, porque la inscripción de la división del inmueble en régimen de propiedad horizontal se dispone en el contrato de arriendo y compra como un presupuesto del negocio de venta o, en términos de la STS de 21-7-2010, como la base del negocio, es decir, aquel presupuesto o circunstancia objetiva que da sentido al contrato y a sus especificaciones incidiendo de forma directa en la causa y su permanencia a lo largo del desarrollo del negocio.
En cualquier caso no lleva razón el recurrente; como recuerda la RDGRN de 8-7-2019 el art. 44 del TRLCI, aprobado por RDL 1/2004, de 5 de marzo, regula los efectos del incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral (art. 38 del TR), disponiendo que no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad (como así fue que ocurrió), precisando el art. 48 del TR que las discrepancias relativas a la referencia catastral no afectan a la validez de la inscripción; y en cuanto a la coordinación gráfica, baste decir que, como recuerda la DGRN, nada obsta a que se alcance con posterioridad y que el atributo de la coordinación se predica del contorno perimetral (RDGRN de 2-11-2017).
En definitiva, no explica el recurrente por qué, producida la inscripción de la vivienda objeto del derecho de opción como finca independiente, no era posible llevar a término con plenos efectos el negocio de venta.
En el motivo segundo se termina reprochando a la sentencia recurrida que sólo haya tenido en cuenta el contrato de arriendo y opción dejando en el olvido 'el negocio jurídico de fondo', a saber la adquisición de la vivienda por la parte una vez cumplidos los requisitos administrativos y registrales para configurarla como finca independiente, 'obligaciones' de cargo de la propiedad.
Ya se ha explicado que no se trata de obligaciones o prestaciones en sentido estricto contenidas en un contrato de carácter sinalagmático, sino que dotar a la vivienda de una entidad propia e independiente del inmueble en que se ubicaba haciéndola susceptible de venta constituía la base o presupuesto de los negocios constituidos entre partes y que tal presupuesto se daba cuando la propiedad requirió al actor para que ejercitase el derecho de opción.
En el motivo tercero reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia por no haberse pronunciado motivadamente sobre la acción de nulidad radical de los contratos de 3-8 y 13-9-2016 por vicios y falta de consentimiento y mala fe de la demandada; el reproche es infundado porque la sentencia analiza cada uno de los dichos contratos y la conducta desplegada por los contratantes para, a la luz de aquéllos, concluir que el actor no ejercitó tempestivamente su derecho de opción, y ya se ha rechazado, por infundada, la denuncia de nulidad radical, como extensamente la causa subjetiva del de arriendo y opción, así como que, a la luz del fin último de la adquisición de la vivienda por el actor, el contrato de arriendo no carecía de causa, no pudiendo reputarse contraria a la buena fe la conducta de la propiedad en cuanto que su comportamiento se ajustó a los términos del contrato.
En el cuarto motivo se reprocha, de nuevo, a la sentencia recurrida de incurrir en incongruencia porque no se pronunció motivadamente sobre la 'acción de enriquecimiento injusto' porque la obra quedó en beneficio de la propiedad y de nuevo ha de rechazarse el reproche pues la sentencia recurrida entiende que no hay tal a la vista de que así se estipuló en el contrato de arriendo.
Habrá que repetirlo, el ejercicio del derecho de opción, es decir, el negocio de transmisión de la vivienda al actor, estaba condicionado al presupuesto previo de la inscripción de la división del inmueble en propiedad horizontal, esto constituía la base objetiva que explica el contenido de las relaciones constituidas entre las partes; dicho presupuesto se dio a partir del 21-7-2017 en que la vivienda accedió al Registro con folio registral propio, pero el actor no ejercitó en plazo la opción de compra (supuesto próximo o idéntico al que contempla la STS de 22-5-1981).
En el contrato de arriendo se pactó que las obras quedarían en beneficio de la propiedad si el beneficiario de la opción no ejercitaba tempestivamente el derecho de opción.
Esto así, no pueden los Tribunales alterar el resultado patrimonial derivado de los pactos de un contrato válido y eficaz e imponer otro distinto que pudieran apreciar más equitativo mientras sea que no se haya producido la ruptura de la base del negocio afectando negativamente a su causa (en este sentido la citada STS de 21-7-2010).
Simplemente, no puede tildarse un resultado patrimonial de injusto ni hablarse de enriquecimiento sin causa cuando aquél sea consecuencia de los pactos contenidos en un negocio eficaz y válido ( STS 26-6-2002, 8-7-2003 y 12-6-2009).
El quinto motivo no necesita de examen porque se refiere a los daños y perjuicios reclamados, lo mismo que el sexto que trata de las costas de la instancia, interesando su imposición a la demandada de acuerdo con el principio del vencimiento.
CUARTO.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Imanol contra la sentencia dictada en fecha uno de julio de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

