Sentencia CIVIL Nº 426/20...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 426/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1158/2020 de 25 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 426/2022

Núm. Cendoj: 07040470032022100405

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:12177

Núm. Roj: SJM IB 12177:2022

Resumen:
No encontrada materia1-00109

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00426/2022

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: C

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2020 0003479

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001158 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre SOCIEDADES DE R.LIMITADA

DEMANDANTE D. Jon

Procurador/a Sr/a. MARIA DULCE RIBOT MONJO

Abogado/a Sr/a. JERONI BELTRAN CELIA

DEMANDADO APARCAMIENTOS OFICINAS SANTA PONSA SL, Justino , Laureano

Procurador/a Sr/a. PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU, PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU , PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU

Abogado/a Sr/a. JUAN FLUXA FORNES, JUAN FLUXA FORNES , JUAN FLUXA FORNES

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA,a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1.158/2020 a instancia de D. Jon, con Procuradora Sra. Ribot Monjo, frente a la mercantil APARCAMIENTOS OFICINAS SANTA PONSA S.L., D. Justino y D. Laureano, con Procurador Sr. Puigdellivol Alou, sobre ACCION DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y RESPONSABIILDAD FRENTE A ADMINSITRADORES SOCIALES, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declare cuanto interesa en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a las demandadas, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personasen en autos y contestasen a la demanda representadas por Procurador y asistidas de Letrado, lo que se verificó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Contestada en tiempo y forma la demanda, recayó Decreto declarándolo así, convocando simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asistieron parte actora y demandada representados por sus respectivos Procuradores y con asistencia de sus Letrados. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes y disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 21 de octubre de 2022.

CUARTO.-Llegado el día y hora señalado para la celebración del Juicio, al que asistieron todas las partes debidamente representadas por Procurador y asistidas de Letrado, se practicaron las pruebas que en su día fueron admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el artículo 367.2 y del art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Reclama la actora que:

1) Se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre la parte actora y APARCAMIENTOS OFICINAS SANTA PONSA, S.L. por incumplimiento de la parte vendedora de las obligaciones contenidas en el mismo, en particular la relativa a la entrega de la finca vendida.

2) Se condene a la mercantil APARCAMIENTOS OFICINAS SANTA PONSA, S.L. a pagar a la actora la cantidad de 43.721,29 Euros. Dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses legales moratorios del art. 1108 del CC desde la fecha de interposición de la presente demanda, y en los intereses de mora procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha en que se dicte sentencia.

3) Se declare responsables solidarios de la anterior deuda de APARCAMIENTOS OFICINAS SANTA PONSA SL, a D. Justino, D. Laureano y Dña. Almudena y se les condene solidariamente al pago de las siguientes partidas:

a. La cantidad de 43.721,29 Euros

b. Al pago de los intereses legales moratorios del art. 1.108 del CC desde la fecha de interposición de la presente demanda, y los intereses de mora procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha en que se dicte sentencia. Del total habrá de deducirse, en su caso, el importe que haya sido efectivamente reembolsado al actor por la entidad codemandada.

4) Se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales.

Por su parte, los demandados se oponen a la demanda solicitando su desestimación, negando en primer lugar la existencia de la deuda frente a la mercantil APARCAMIENTOS OFICINAS SANTA PONSA S.L, al considerar que no ha existido incumplimiento contractual por la parte vendedora en el contrato de compraventa. En consecuencia, se niega asimismo la responsabilidad solidaria de los administradores en base al art. 367 LSC o la responsabilidad individual del art. 241 LSC.

SEGUNDO.-La actora ejercita la acción de reclamación de cantidades fundada en responsabilidad tanto contractual como extracontractual, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece ' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2 . Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3 . Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4 . En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5 . Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6 . Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.-En relación a las pretensiones frente a la mercantil APARCAMIENTOS OFICINAS SANTA PONSA S.L., no pueden prosperar toda vez que no se considera acreditado incumplimiento resolutorio imputable únicamente a la parte vendedora.

En fecha 22 de septiembre de 2006, el actor, en calidad de comprador suscribió contrato privado de compraventa de inmueble con APARCAMIENTOS OFICINAS SANTA PONSA, S.L. - en calidad de vendedora - de la vivienda NUM000, aparcamiento nº NUM001 y trastero nº NUM002 - finca NUM003 de Inca 1, tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006 - (en adelante conjuntamente el Inmueble) de la promoción inmobiliaria con acceso por la CALLE000 nº NUM007 de Inca por un precio total de 223.115,80 Euros. Se acompaña como Documento 2 junto con el escrito de demanda, contrato de compraventa de 22 de septiembre de 2006.

El precio pactado por la compraventa fue de 223.115,80 €.

El actor alega y acredita haber realizado pagos anticipados del precio de la compraventa por importe de 29.000 € y que la parte vendedora habría incumplido su obligación de entregar el inmueble en la fecha pactada (30 de noviembre de 2008), razón por la que instó la resolución del contrato en fecha 2 de abril de 2013 mediante el envío de un burofax (documento 6.2 de la demanda).

La resolución contractual no fue aceptada por la parte vendedora, al no aceptar su incumplimiento, entablándose entre las partes unas negociaciones, no negadas por el actor en la prueba de interrogatorio de parte), que finalmente resultaron infructuosas, razón por la que se solicita en este procedimiento la resolución judicial del contrato y la restitución de las cantidades pagadas a cuenta del precio más intereses legales.

CUARTO.-En relación a la pretensión resolutoria ejercitada por la actora, conforme al art. 1.124 C.C.: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Este se entiende sin perjuicio de los derechos adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria'.

Este precepto procede del art. 1.141 del Anteproyecto de Código Civil de 1881, con pequeñas variantes; a su vez, éste viene del art. 1.042 del Proyecto de 1851 (GARCÍA GOYENA), tiene su origen en el art. 1.184 Código napoleónico. Comentando el Code explica POTHIER que las razones por las que la jurisprudencia en Francia admitió la condición resolutoria, en caso de incumplimiento de las obligaciones, sin que hubiese sido expresamente pactada. En puridad la condición resolutoria debía ser estipulada expresamente; es lo que se hacía en Derecho Romano bajo el nombre de ' lex commissoria' o pacto comisorio. En defecto de estipulación, cada una de las partes sólo disponía de la acción nacida de contrato para obtener la ejecución forzosa. A menudo no se podía obtener el cobro sin enormes gastos. Llegada a ocurrir que los gastos absorbían una parte del crédito. La resolución evito esos largos y costosos procedimiento; bastaba probar el hecho del incumplimiento, y después de un plazo que concedía el Juez, se declaraba la resolución si el deudor no cumplía sus compromisos.

El art. 1.124 C.C. contempla la 'facultad' de una de las partes en las relaciones obligatorias sinalagmáticas de resolver la relación a su elección, si no prefiere exigir el cumplimiento cuando la otra parte ' no cumpliere lo que le incumbe'y, aun después de haber exigido el cumplimiento, si éste resultare imposible. Sin necesidad de pacto.

El precepto parece conceder a la parte cumplidora una facultad de provocar la resolución, puesto que el Juez puede conceder nuevo plazo para el cumplimiento si hay causas justificadas. Ello nos permite concluir que la facultad resolutoria se contempla como un recurso extremo o al menos extraordinario, cuando no sea posible el cumplimiento. La ' ratio legis' de esta facultad resolutorio parece ser una tutela del derecho de crédito de algunos acreedores a quienes puede ser más útil poner fin a la relación que solicitar o exigir el cumplimiento forzoso.

Frente al principio romano de la indisolubilidad del vínculo contractual, que se reflejaba en que no era posible, en muchas ocasiones, hacerse pagar por el deudor recalcitrante sin grandes gastos y que la acción de ejecución era muchas veces vana; es decir, se otorga la facultad resolutoria el contratante -cumplidor- para evitar un mal futuro y probable.

Comentando el art. 1.042 del Proyecto de 1851 dice GARCIA GOYENA que: ' la condición resolutoria va implícita y se sobreentiende en todos los contratos bilaterales porque se presume que ninguno quiere quedar obligado si no en el caso de que la otra parte cumpla con su obligación, pero como no puede quedar al arbitrio de la parte incumplidora deshacer el contrato, es libre la otra parte para pedir el cumplimiento o resolución -por eso la facultad que se le otorga- y acudir al segundo remedio cuando la haya resultado fallido el primero', lo cual no repugna, en opinión del ilustre jurista, al principio de que lo pactado es ley entre los contratantes, puesto que se pide la resolución del contrato por el mismo que podría pedir el cumplimiento.

En relación a la categoría de ineficacia contractual de la resolución, es necesario destaca que el negocio es, en principio, válido y eficaz. No adolece de un vicio estructural que ha de remediar el art. 1.124 C.C. Se trata de una ineficacia sobrevenida cuando el ya negocio válido -que ha tenido consentimiento no viciado, objeto y causa -lícita, existente y verdadera-.

Esta causa de ineficacia tiene su fundamento último en el principio de equidad, como equilibrio de las prestaciones y justificación de las transferencias o traslaciones patrimoniales. Pudiendo también tener su fundamento en una sanción o reparación. Sanción al incumplimiento, entendida como reacción del ordenamiento frente a una conducta injusta. Según otras opiniones la naturaleza propia de la resolución por incumplimiento es la de una medida preventiva y no represiva: se trata de prevenir un injusto temible, consistente en que se haga prácticamente inalcanzable la contraprestación de la parte incumplidora, de modo que la prestación de quien ha cumplido quede en el patrimonio del incumplidor sin correspectivo. El carácter de medida preventiva y no represiva puede justificar los poderes de control y de apreciación que discrecionalmente se atribuyen al Juez. Unos dirigidos a la valoración del incumplimiento, en cuya valoración se ha de incluir un peligro de que se pierda la prestación ejecutada por la parte cumplidora; otros conciernen a la facultad de conceder un nuevo plazo, según las circunstancias. Si bien la indemnización de daños y perjuicios prevista tanto para el caso de pedir la resolución como el cumplimiento, tendría carácter represivo, como resarcimiento al daño probado causado.

Pudiendo también compartir las afirmaciones de quienes sostienen que el tema de la resolución se encuentra un problema de conexión o interdependencia de las obligaciones surgidas de contrato bilateral, ligado por ello al tema de la causa entendida no como causa del contrato sino como causa de la atribución patrimonial.

La naturaleza de la llamada 'condición resolutoria implícita' no es, pese a su ubicación en el Código Civil en la regulación de las obligaciones condicionales, una verdadera condición resolutoria:

1º Porque el supuesto del art. 1.124 C.C. no es un elemento voluntario, sino un elemento natural de los contratos sinalagmáticos.

2º Porque no opera de pleno derecho, entra en funcionamiento cuando se produce el incumplimiento por parte de uno de los contratantes, otorga una opción a quien la invoca y puede ser moderada por el Juez concediendo plazo.

3º Porque puede ser invocada solamente por una de las partes: la que cumplió.

4º. Porque no tiene efecto retroactivo respecto a terceros adquirentes ( arts. 1.295 y 1.298 C.C. y LH).

5º porque puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.

Si bien su ubicación no es tan desacertada porque se llega, por caminos distintos y con matices, a efectos semejantes a los de las condiciones resolutorias expresas. Así la diferencia entre el supuesto del art. 1.124 C.C. y la hipótesis de una verdadera condición resolutoria se encuentra en el proceso que hay que seguir para llegar a los efectos que caracterizan la ineficacia sobrevenida que llamamos 'resolución'. Cuando se trata de una verdadera condición resolutoria, la realización del evento provoca por sí misma la restitución o la modificación del régimen. En el caso del art. 1.124 C.C. hay un supuesto de hecho complejo: evento, petición o declaración y una sentencia; a partir de cuyo momento los efectos se ordenan como si de una condición resolutoria se tratara.

La naturaleza jurídica de la acción de resolución es la de un derecho potestativo o facultad de desistir. Sería un desistimiento motivado por el incumplimiento de la otra parte o por la sobrevenida imposibilidad de la prestación y controlado por el Juez.

En el art. 1.124 C.C. la resolución no se produce ' ipso facto', sino que deriva ya de la declaración de voluntad de las partes, que se traduce en un auténtico negocio jurídico dirigido a poner fin a la relación entablada, ya en una sentencia judicial. El mero dato de haberse producido el evento ya consista éste en el incumplimiento, en la imposibilidad de la prestación o en la frustración del fin contractual, no causa el efecto resolutorio por sí mismo, salvo que las partes estén conformes. Si no hay conformidad la resolución será un efecto de la sentencia.

El Juez tiene dos poderes fundamentales: primero evaluación del incumplimiento en relación con la gravedad del remedio (resolución) y segundo: conceder al demandado una dilación según las circunstancias.

El ejercicio extrajudicial de la facultad de resolución no impide el control de los Tribunales en caso de falta de acuerdo o sobre la resolución misma o sobre sus consecuencias. El punto de partida de la resolución no es la mera declaración de la parte a quien incumbe, frente a lo que ocurre en el pacto comisorio conforme al art. 1.504 C.C., sino la aceptación por la otra parte, ya que la disconformidad aboca a la vía judicial, y en tal caso sólo la sentencia decreta la resolución.

Presupuesto básico para la aplicación del art. 1.124 C.C. es el incumplimiento grave con frustración del fin del negocio o la imposibilidad sobrevenida de la prestación.

El juez tiene dos poderes fundamentales en la aplicación de este precepto: la evaluación del incumplimiento en relación con la gravedad del remedio resolutorio y conceder al demandado una dilación según las circunstancias.

El ejercicio extrajudicial de la facultad de resolución no impide el control de los Tribunales. El punto de partida de la resolución no de la mera declaración de la parte a quien incumbe, frente a lo que ocurre en el pacto comisorio conforme al art. 1.504, sino la aceptación por la otra parte ya que la disconformidad aboca a la vía judicial y sólo la sentencia decreta la resolución.

Esta sentencia tendría naturaleza constitutiva de la resolución. Si bien la sentencia puede fijar como momento de resolución el de la manifestación hecha por la parte cumplidor si se comprueba que se daban en aquel momento las circunstancias legalmente establecidas. Pero no hay seguridad hasta que la sentencia se dicte, porque hasta ese momento puede el Juez estimar la concurrencia de circunstancias que le autoricen a conceder plazos. Si durante el tiempo que media entre la declaración resolutoria extrajudicial del contratante cumplidor y la sentencia, éste hubiera dispuesto de la cosa, por ejemplo, se trataría de una disposición condicional que sólo quedaría subsanada por una sentencia que estimara la resolución.

Cuestión distinta es que la otra parte contratante acepte la resolución. En este caso, el acuerdo que se lleva ante los Tribunales daría lugar a una sentencia declarativa que sería un negocio extintivo de la relación obligatoria.

Los presupuestos de la resolución serían:

1º Ser exige que nos hallemos ante una relación sinalagmática, es decir reciprocidad de prestaciones.

2º Previo cumplimiento del actor. Si bien la jurisprudencia ha admitido la resolución solicitada por quien no había cumplido, como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de quien incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y liberta a la otra parte de sus compromisos. Pero la determinación del incumplimiento y la fijación de haberse producido primero por una de las partes es cuestión de hecho.

3º Inejecución por el demandado de una o varias prestaciones contractualmente establecidas.

El art. 1.124 C.C. establece textualmente la facultad resolutoria 'para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'. Lo que ha sido entendido por un amplísimo sector doctrinal como incumplimiento caracterizado por las notas de GRAVEDAD y CULPABILIDAD.

Así, no cualquier tipo o especie de incumplimiento debe servir de base para la resolución, sino sólo aquel que, siendo imputable, constituya por su gravedad una verdadera inejecución, por no satisfacer ya plenamente el interés de la parte a quien la prestación ha de ser integrada. Con ello se trata de descartar un mero retraso en los supuestos en que la prestación siga siendo útil, además de posible, centrando el problema en el incumplimiento de tal naturaleza que la prestación, aun cuando fuera eventualmente posible, ya no satisfaría el interés del acreedor.

En relación a la gravedad del incumplimiento, ha de referirse a obligaciones principales, no accesorias. Corresponderá al juez valorar la 'gravedad' del incumplimiento.

En lo que se refiere a la mora como causa de resolución; la mora simple concebida como mero retraso, cuando la prestación continúa siendo útil al acreedor no es causa de resolución. Pero, en algunas ocasiones el TS ha aplicado el a supuestos de mora culpable la doctrina de la 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento', aplicando la resolución o bien en los casos de término esencial en que la mora frustra el fin del negocio.

Cuestión distinta es la mora o retraso no esencial y fortuito o no imputable al deudor, o bien cuando ha existido culpabilidad del acreedor en el retraso.

En relación al elemento de la culpabilidad del incumplimiento, se ha venido excluyendo la facultad resolutoria en los casos en que la omisión de la prestación sea debida a caso fortuito o fuerza mayor.

En relación a este elemento la jurisprudencia del TS ha venido evolucionando en lo que se ha denominado los 'factores etiológicos subjetivos'. De modo que la resolución era posible cuando se revele en la conducta de la parte que no ha ejecutado la prestación bien una 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' o bien un 'hecho objetivo que, de modo absoluto e irreformable impida el cumplimiento'. Así, quedarían comprendidos los incumplimientos dolosos y los culposos y negligentes siempre y cuando la prestación devenga imposible o, hidno posible, no pueda alcanzar ya el fin del contrato.

En principio quedarían fuera del campo de la resolución las imposibilidades sobrevenidas fortuitas y todos aquellos casos en que la insatisfacción del acreedor no exigiera tan drástico remedio como es la resolución.

La insatisfacción del acreedor no tiene que ver con la posibilidad de realizar la prestación, en el caso del término esencial. La prestación es posible pero ya no es útil.

En el caso de litis, si bien es cierto que el contrato de compraventa de 22 de septiembre de 2006 preveía la entrega del inmueble en fecha 30 de agosto de 2008, prorrogable hasta el 30 de noviembre de 2008, y en esa fecha la promoción no estaba terminada, también lo es que concurrieron circunstancias particulares en el contrato de litis que deben ser tenidas en cuenta.

En primer lugar resulta determinante que el propio actor, comprador, fuera uno de los arquitectos que realizó el Proyecto y ostentó la dirección de obra de la promoción inmobiliaria en la que se incluía el inmueble objeto de compraventa, por lo tanto el retraso en la finalización de las obras en las que ostentó la dirección facultativa, no le es ajeno.

Por otra parte, el contrato también preveía que el comprador entregada la cantidad de 40.000 € durante el periodo de construcción de la obra, cantidad que el actor reconoce que no pagó, ni se le exigió.

Se considera también acreditado que el actor realizó cambios en el inmueble adquirido, tal y como reconoce en la prueba de interrogatorio de parte, implicando esa modificación, junto a otras que se realizaron en otros inmuebles de la promoción, un cierto retraso.

Se aporta por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa acta de recepción con reservas de la obra con fecha 8 de noviembre de 2010. Dicho acta, suscrita por el actor, refleja que el Promotor rechaza la obra al amparo del art 6.3 LOE por no estar terminada y no adecuarse a las condiciones contractuales.

No puede decirse que a este rechazo del fin de obra fuera ajeno el actor en su condición de director de la obra.

Por otra parte, las deficiencias apreciadas se subsanaron, ya que por la parte demandada se aporta como documento número 2 del escrito de contestación a la demanda cédula de habitabilidad del inmueble de fecha 29 de febrero de 2012, anterior a que el actor requiriese la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega, en fecha 2 de abril de 2013.

Todo parece indicar, teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato de compraventa en el año 2006 que el precio de la vivienda de devaluó debido a la crisis inmobiliaria y que cuando estuvo a disposición del comprador se entablaron negociaciones entre las partes para adecuar el precio inicialmente pactado al valor real del inmueble, no llegando a un acuerdo sobre el precio.

Llama la atención de esta Juzgadora que el comprador no requiriese al vendedor para el otorgamiento de escritura pública de compraventa en ningún momento, a pesar de la previsión contractual de que la iniciativa la tomase la parte vendedora en el momento en el que la obra estuviera terminada.

Debe además tenerse en cuenta que el comprador no es en este caso un tercero ajena al proceso constructivo que no sabe en qué situación está la obra o cuando se terminó, sino que fue el arquitecto que intervino en la dirección de la obra, suscribió el acta de recepción con reservas y tuvo ocasión de informarse de que la vivienda contaba de cédula de habitabilidad desde el 29 de febrero de 2012.

No puede hablarse, en el caso de litis, de un incumplimiento resolutorio, exclusivamente imputable a la parte vendedora, por lo que no puede accederse a la resolución judicial, en los términos solicitados, por incumplimiento imputable al vendedor.

La obra estaba terminada y a disposición del comprador antes de instar la resolución contractual, con un retraso al que no es ajena la parte compradora que fue el director de la obra, si bien todo parece indicar que en la fecha en la que se terminó el inmueble, su valor se había depreciado y ya no estaba conforme el comprador con el precio pactado para la compraventa.

En ese contexto se iniciaron negociaciones entre las partes para modificar el precio de la compraventa y no se llegó a un acuerdo.

QUINTO.-Las alegaciones relativas a la falta de cumplimiento por la parte vendedora de su obligación de entregar el inmueble libre de cargas tampoco pueden fundar la acción resolutoria, toda vez que, aunque el inmueble fuera gravado con carga hipotecaria y el contrato de compraventa previera que la vivienda y el aparcamiento objeto de la compraventa de litis se gravarían con un préstamo hipotecario con la finalidad de construir la vivienda y el aparcamiento, nunca superior a las cantidades entregadas a cuenta por la parte vendedora.

Alega la actora que se incumplió esta obligación y que el inmueble se gravó con cantidades superiores no sólo a las cantidades anticipadas por el actor, sino al propio valor del inmueble.

Comparece en el acto del juicio D. Carlos José, director de la entidad financiera titular del préstamo hipotecario, manifestando que, efectivamente, el valor de la carga hipotecaria era superior al valor real del mercado del inmueble, razón por la que se rebajó la hipoteca. Afirma asimismo el testigo que el actor acudió a su oficina para conocer la situación de la hipoteca que gravaba la finca objeto del contrato de compraventa.

Tal circunstancia no puede considerarse tampoco un incumplimiento resolutorio, ya que lo esencial es que la finca se entregue libre de cargas en el momento de celebrar el contrato de compraventa, soliendo aplicarse el precio de la compraventa a la cancelación de la carga hipotecaria, si no conviene al comprador la subrogación en la hipoteca o no necesita financiación. La parte vendedora no ha incumplido su obligación de entregar el inmueble libre de cargas porque no se le ha dado esa posibilidad y que el comprador no está ya interesado en la operación de compraventa en los términos pactados incluyendo el precio.

Valorando conjuntamente la prueba practicada y las circunstancias particulares concurrentes en el caso de litis no puede accederse a las pretensiones de la actora en relación a la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento esencial de la parte vendedora.

SEXTO.-La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio acumulado.

A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

En relación a esta acción de responsabilidad por deudas, la STS de 10 de noviembre de 2010, en cuanto a la concurrencia de elementos, concreta los siguientes:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad', en cuanto se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

La acción de responsabilidad solidaria pretendida frente a los demandados D. Justino y D. Laureano, como administradores solidarios de la mercantil APARCAMIENTOS OFICINAS SANTA PONSA S.L., es del todo improcedente porque es requisito necesario para poder ejercitar la acción que exista un crédito líquido, vencido y, en consecuencia, exigible en favor del acreedor, y ello no concurre en este caso en los términos analizados en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta resolución.

En atención a lo expuesto, ni siquiera procede a entrar a analizar la concurrencia de los requisitos legales antes mencionados, si bien la certificación del Registro Mercantil aportada como documento 11 junto con el escrito de demanda, acredita que la mercantil presentó sus últimas cuentas en el año 2011, en fecha muy posterior a la celebración del contrato de litis en el año 2006 por lo que difícilmente se puede acreditar por ese sólo dato que la sociedad estuviera en causa de insolvencia con anterioridad a la generación de la deuda.

La propia actora reconoce en el escrito de demanda que las cuentas anuales del año 2011 reflejan que la sociedad no estaba en causa de disolución.

Por otra parte, el hecho de que la vivienda esté terminada y a disposición del actor desde el año 2012 y que se haya personado debidamente en el presente procedimiento no nos permite hablar del supuesto típico de desaparición o 'cerrojazo' de la mercantil deudora habitual en otros supuestos de reclamación de responsabilidad frente a los administradores. En ese momento no consta que la mercantil se encontrara en situación de insolvencia o cierre de facto. No nos encontramos, en el caso de litis con el caso de una promotora que recibe dinero anticipado de los compradores y desaparece del tráfico mercantil sin construir la obra, sino en un caso muy diferente en el que concurren muchas circunstancias sobrevenidas que han sido examinadas en los anteriores fundamentos jurídicos.

En atención a lo expuesto debe procederse a la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.

SÉPTIMO.-Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el supuesto de autos, desestimada íntegramente la demanda interpuesta, en virtud del principio del vencimiento objeto en los términos antes expuestos, deben imponerse las costas procesales a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Jon, con Procuradora Sra. Ribot Monjo, frente a la mercantil APARCAMIENTOS OFICINAS SANTA PONSA S.L., D. Justino y D. Laureano, con Procurador Sr. Puigdellivol Alou, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el presente procedimiento, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS,a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civilestablecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe

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