Sentencia Civil Nº 427/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 427/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 663/2010 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 427/2011

Núm. Cendoj: 38038370012011100421


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 663/2010

Autos no 199/2008

Jdo. 1a Inst. no 1 de Los Llanos de Aridane

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de Octubre de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 199/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de los Llanos de Aridane, promovidos por la entidad Frupal, S.L., representada por la Procuradora Da. María Isabel González Deniz, y asistido por el Letrado D. Pablo Arvelo Díaz, contra D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Da. Ana Ma Fernández Riverol, y asistido por el Letrado D. Julio Febles Febles y contra la entidad Asal 88, S.L. representada por el Procurador D. Gregorio Camacho Gómez, y asistida del Letrado D. Luis Miguel Rodríguez Canino; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el/la Iltma. Sr/a. Magistrado/a D/Da. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Juan Manuel Reyes Alvarado, dictó sentencia el 23 de Enero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Da. María Isabel González Déniz, en nombre y representación de la entidad mercantil FRUPAL, S.L., contra la entidad ASAL 88, S.L., y D. Juan Enrique , declaro:

A) Que el bien inmueble que se describe a continuación: "URBANA: SOLAR en el término municipal de LOS LLANOS DE ARIDANE, pago de Argual, en la Carretera General, lugar comprendido entre la ciudad de Los Llanos y Argual, conocido por "LADERA", que mide, según los títulos, OCHOCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS, pero en realidad, según reciente medición, MIL CIENTO SETENTA Y TRES METROS OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS, y linda al SUR o frente, carretera de su situación; FONDO e izquierda entrando, barranco de Cabecitas; y, DERECHA, urbana de don Celso . Sobre dicho solar existe un edificio de antigua construcción, que consta de dos plantas, la primera destinada a ALMACÉN que ocupa 706,77 m2 y la segunda a OFICINAS, ocupando 132,35 metros cuadrados", pertenece en su totalidad y pleno dominio a la actora, entidad mercantil FRUPAL, S.L.

B) Que dicho inmueble figura doblemente inscrito en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma, a nombre de D. Juan Enrique en una mitad indivisa como finca registral no NUM000 , y a nombre de FRUPAL, SOCIEDAD LIMITADA, en su totalidad y pleno dominio, como finca registral no NUM001 .

C) Que procede la rectificación registral de los asientos resenados y, en consecuencia, cancelar la inscripción que figura a nombre de D. Juan Enrique , quedando la finca en cuestión inscrita a favor de FRUPAL, SOCIEDAD LIMITADA, cancelando la inscripción de la finca NUM001 e inscribiendo como segunda inscripción de la finca no NUM000 a favor de la demandante FRUPAL, S.L.

D) Que procede alzar el embargo trabado en el procedimiento de Ejecución Judicial no 372/2006 del Juzgado de Primera Instancia No 1 de Los Llanos de Aridane sobre la mitad indivisa de esta finca que figura como finca registral no NUM000 de Los Llanos de Aridane en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma como perteneciente a don Juan Enrique .

E) Que, una vez firme la resolución que recaiga en este procedimiento, y para la efectividad de lo acordado, se libre el correspondiente Mandamiento dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad de este Distrito Hipotecario para que practique en los libros de su cargo los asientos correspondientes a la cancelación y rectificación, así como el correspondiente mandamiento dejando sin efecto el embargo trabado en el procedimiento de Ejecución Judicial No 372/2006 de este mismo Juzgado sobre la mitad indivisa del inmueble que figura como finca registral No NUM000 .

Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada ASAL 88, S.L."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, la entidad Asal 88, S.L. , se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de Octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento la sentencia recurrida estimó la demanda en su integridad, en la que se dedujo una acción declarativa de la propiedad de la finca litigiosa, descrita en la demanda, a favor de la sociedad actora en su totalidad y pleno dominio, solicitándose también la declaración de que, existiendo doble inmatriculación registral, se proceda a la rectificación de los asientos y, en consecuencia, se cancele la inscripción registral practicada a favor del demandado don Juan Enrique , alzándose el embargo trabado en procedimiento de ejecución judicial sustanciado en el mismo Juzgado de Primera Instancia, sobre la mitad indivisa de la finca como perteneciente al referido don Juan Enrique ; resolución contra la que se alza la sociedad codemandada, acreedora en el procedimiento de ejecución, cuestionando en esencia la aplicación de los preceptos legales reguladores de la situación fáctica acreditada efectuada por la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el supuesto sometido a la consideración de la Sala se plantea un problema de doble inmatriculación, que, en términos de la STS de 18-12-2000 , no está resuelto explícitamente por la Ley Hipotecaria pese a ser una de las patologías del sistema hipotecario espanol en el que destaca la falta de fiabilidad de las situaciones de hecho de las fincas inscritas.

La resolución de este litigio, en los términos de los escritos de demanda y contestación que son procesalmente determinantes de su objeto ( arts. 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de partir de los siguientes datos relevantes:

No hay cuestión sobre la identidad de las fincas registrales, coincidentes en situación, linderos e incluso superficie; los asientos que se confrontan tienen igual rango y naturaleza, y reúnen, por tanto, la misma condición protegible.

La primera inmatriculación de la mitad indivisa de la finca a favor del codemandado don Juan Enrique , a título de herencia adjudicada mediante escritura pública de 22- 7-1981, tiene fecha de 16-9-1981, constituyendo la finca registral no NUM000 , apareciendo la otra mitad indivisa de la finca a favor de los cónyuges don Luis Francisco y dona Claudia , y en los mismos términos dominicales ha permanecido el asiento relativo del Registro. Es la finca registral que, en tanto que propiedad del deudor don Juan Enrique , se encuentra afecta de la anotación preventiva de embargo a favor de la sociedad codemandada, ASAL 88, S.L., anotación preventiva que accede al Registro con fecha 20-10-2006.

La segunda inmatriculación del pleno dominio de la totalidad de la finca a favor de la sociedad demandante, FRUPAL, S.L., a título de aportación societaria in natura, la mitad indivisa por aportación del codemandado don Juan Enrique con el mismo título que la anterior, tiene fecha de 26-10-1994, constituyendo la finca registral no NUM001 , apareciendo la otra mitad indivisa de la finca a favor de los cónyuges don Diego y dona Patricia . Finca registral que se encuentra libre de cargas, afecciones o limitaciones.

TERCERO.- Con los datos expuestos ya resulta que difícilmente puede oponerse cuestión jurídica alguna por parte de la sociedad codemandada frente a la demandante que obste a la prosperabilidad de la demanda formulada, abstracción hecha, claro está, de la responsabilidad patrimonial universal del codemandado don Juan Enrique ( art. 1911 del Código Civil ), que no es objeto de este procedimiento; esencialmente porque no es posible decidir el conflicto aplicando las reglas de la doble transmisión porque no la hay, no hay conflicto entre dos titulares registrales, precisamente en la primera inmatriculación permanece el mismo titular don Juan Enrique .

Por tanto, no tiene amparo la recurrente en la jurisprudencia que reitera que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al derecho civil puro, con exclusión de las normas de índole hipotecaria, que se basa en que la coexistencia de dos asientos registrales contradictorios e incompatibles entre sí origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular y neutraliza la protección registral que a los respectivos titulares dispensan las inscripciones contradictorias ( SSTS de 12-5-1983 , 16-12-1988 , 30-11-1989 , 8-2-1991 , 27-5-1992 , 28-1-1997 , 9-12-1997 y 19-7-1999 ), y que se resuelve con la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al derecho civil ( SSTS de 30-11-1989 y 30-12-1993 ), mediante la fórmula de la confrontación de los títulos materiales de dominio alegados por ambas partes ( SSTS de 16-12-1988 , 30-9-1994 y 25-5-1995 ), es decir, que dichos asientos han de ser de igual rango y naturaleza, lo que no sucede en este caso en que la anotación preventiva de embargo tiene naturaleza accesoria, como toda anotación preventiva ( art. 79 de la Ley Hipotecaria ), razón por la que no es posible que entre en juego la regla tercera del art. 313 del Reglamento Hipotecario que invoca la recurrente, ni, desde luego, el art. 1473 del Código Civil que establece que si la cosa fuere inmueble, como es el caso, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

No obstante, aunque la STS de 25-5-1995 , a la que se remite la de 12-12-2005 , dice que sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a las normas de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, anadiendo un soporte suplementario, tampoco este criterio favorecería a la recurrente, en aplicación del principio de prioridad registral, pues la anotación preventiva de embargo tiene acceso al Registro con fecha 20-10-2006, de modo que en definitiva no es posible, como pretende la recurrente, que permanezca la anotación de embargo por deudas del transmitente, siendo dicha anotación de fecha muy posterior a la inscripción del título de adquisición de la actora, pues no puede obviarse que el embargo es medida ejecutiva que recae sobre el patrimonio del deudor ( art. 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), condición que no ostenta la demandante.

Así pues, las alegaciones de la demandada y recurrente no sirven para neutralizar estas conclusiones, y en consecuencia, no cabe sino remitirnos a lo resuelto por la sentencia recurrida, al no encontrarse motivos para su revocación, siendo procedente la confirmación de la misma sin necesidad de entrar en más planteamientos, al carecer las alegaciones de la apelante de relevancia para desvirtuar lo argumentado.

CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Asal 88, S.L., contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2010 , dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Los Llanos de Aridane, en los Autos no199/2008; confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición expresa de las las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, contra la que no cabe cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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