Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2016

Última revisión
06/05/2016

Sentencia Civil Nº 43/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 628/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR

Nº de sentencia: 43/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100067

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:850

Núm. Roj: SJM SS 850:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/008535

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2015/0008535

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 628/2015 - H

Materia: DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO DE ACCIÓN DE INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Demandante / Demandatzailea: SIEMENS PRODUCT LIFECYCLE MANAGEMENT SOFTWARE INCORPORATED

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ

Demandado/a / Demandatua: ELCORO DECOTELAJE S.L., Lorenzo y Onesimo

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO, NEREA ARIÑO DELGADO y NEREA ARIÑO DELGADO

S E N T E N C I A Nº 43/16

JUEZ QUE LA DICTA: Dª ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: diez de febrero de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: SIEMENS PRODUCT LIFECYCLE MANAGEMENT SOFTWARE INCORPORATED

Abogado :

Procurador: MARÍA DEL CARMEN CHIMENO RODRÍGUEZ

PARTE DEMANDADAELCORO DECOTELAJE S.L., Lorenzo y Onesimo

Abogado: CARLOS PÉREZ SANZ

Procurador: NEREA ARIÑO DELGADO

OBJETO DEL JUICIO: PROPIEDAD INTELECTUAL Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES

Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario registrados con el número 628/2015, promovidos por SIEMENS PRODUCT LIFECYCLE MANAGEMENT SOFTWARE INCORPORATED, representada por la procuradora de los tribunales Dña. José María del Carmen Chimeno Rodríguez y asistida por el letrado D. Carlos Pérez Sanz, contra ELCORO DECOTELAJE, S.L., D. Lorenzo y D. Onesimo , representados por la procuradora de los tribunales Dña. Nerea Ariño Delgado y asistidos por el letrado D. Óscar Federico Fernández Bermejo en materia de derechos de propiedad intelectual y responsabilidad de administradores societarios.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de julio de 2016 la procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra los demandados. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que:

'1º- Se declare la titularidad de los derechos de explotación de la compañía SIEMENS PRODUCT LIFECYCLE MANAGEMENT SOFTWARE INCORPORATED sobre los programas de ordenador ilícitamente instalados en los sistemas informáticos de ELCORO DECOTELAJE, S.L. y que constan relacionados en los DOCUMENTOS 8 y 15 adjuntos.

2º- Se declare que la reproducción por parte de la demandada, ELCORO DECOTELAJE, S.L. de los programas de ordenador relacionados en los DOCUMENTOS 8 y 15, constituye una violación de los derechos de propiedad intelectual que sobre los mismos ostenta mi representada.

3º- Se declare la conducta de D. Lorenzo y D. Onesimo , en ejercicio de sus responsabilidades como Administradores solidarios de la sociedad ELGETA CARTERA, S.L. Administradora única de ELCORO DECOTELAJE, S.L., como directamente lesiva de los intereses de SIEMENS PRODUCT LIFECYCLE MANAGEMENT SOFTWARE INCORPORATED, por cuanto ha quedado expuesto y acreditado mediante el presente escrito de demanda y documentos que lo acompañan.

4º- Se condene a LOS DEMANDADOS ELCORO DECOTELAJE, S.L. y D. Lorenzo y D. Onesimo , a indemnizar a SIEMENS PRODUCT LIFECYCLE MANAGEMENT SOFTWARE INCORPORATED en concepto de daños y perjuicios causados en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (48.880 €), más los intereses legales devengados desde la interposición de la presente demanda.

5º- Se condene a LOS DEMANDADOS al pago de las costas del presente procedimiento'.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

La mercantil demandante SIEMENS PRODUCT LIFECYCLE MANAGEMENT SOFTWARE INCORPORATED (Siemens), a través del sistema de detección de infracciones propio, tuvo conocimiento que desde el mes de noviembre de 2013 y hasta al menos noviembre de 2014 ELCORO DECOTELAJE, S.L. (Elcoro) habría instalado sin la debida autorización, manteniendo la reproducción, una copia no autorizada del programa 'Solid Edge' cuyos derechos de propiedad intelectual ostenta.

Siemens alertó de dicha circunstancia a Elcoro y ante su pasividad para regularizar su situación, le remitió un burofax en octubre de 2014.

En los correos intercambiados entre el letrado de Siemens y D. Onesimo , administrador solidario de Elgeta Cartera, S.L., (a su vez administradora única de Elcoro), reconoció que no contaban con mecanismos de control, no niega el uso no autorizado del programa y llega a abonarles 1.250 euros, pago que considera una admisión de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

Valora el daño causado, con base en el criterio del valor de la remuneración que hubiera percibido en caso de haber autorizado la reproducción del programa, a lo descuenta la cantidad de 1.250 euros abonada.

Considera además que la conducta de las personas físicas a las que corresponde al administración de Elcoro, D. Lorenzo y D. Onesimo , administradores solidario de Elgeta Cartera, S.L., administradora única de Elcoro, no se acomodó a la conducta de un diligente empresario al no haber adoptado las medidas necesarias dirigidas a evitar la reproducción no autorizada del programa de ordenador, lo que ha lesionado los intereses de Siemens.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 8 de septiembre de 2015 se dio traslado de ella a las demandadas para que compareciesen y contestasen a la misma, lo que hicieron conjuntamente en el sentido de oponerse.

Los tres demandados presentaron escrito de contestación a la demanda el día 22 de octubre en el que expusieron en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia:

'por la que se desestime en todo la demanda presentada contra mi principal ELCORO SL y sus administradores (codemandados) con imposición de costas al demandante'.

Su contenido se sintetiza a continuación:

Exponen en primer lugar que el sistema de detección de infracciones de Siemens puede suponer una ilegítima intromisión en los ordenadores de Elcoro.

En segundo lugar, reconocen las conversaciones cruzadas con el letrado de Siemens pero no que el Sr. Onesimo reconociera el uso no autorizado del programa Solid Edge en la empresa Elcoro, puesto que la misma no lo utiliza y cuenta con otras licencias. El software habría sido instalado por un empleado de Elcoro sin su autorización de esta, tratándose de una copia obtenida en una feria industrial.

En tercer lugar, expone que el pago de 1.250 euros se efectuó como consecuencia del compromiso suscrito y documentado entre las partes el 8 de enero de 2015 por el que Elcoro se comprometía a compensar económicamente a Siemens con 2.500 euros, no habiéndose procedido al abono de los 1.250 euros restantes por motivo de que no han recibido la copia firmada por parte de Siemens. En consecuencia, considera que la única cantidad que Siemens puede reclamar se limita a 1.250 euros por que en otro caso Siemens contravendría el acuerdo alcanzado, no constan en el mismo las consecuencias de su incumplimiento y no resulta aceptable reclamar el coste del software.

En cuarto lugar, niega que los administradores hayan incurrido en responsabilidad y se opone a que pueda derivarse a ellos una responsabilidad que recaería en su caso sobre Elcoro, la que ya negoció con Siemens.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio el día 30 de noviembre de 2015 comparecieron todas a la misma. No se alcanzó acuerdo entre ellas y la audiencia prosiguió para el resto de sus finalidades. Una vez fijados los hechos controvertidos, las partes formularon su proposición de prueba y resuelta esta en los términos que obran en autos se señaló día para el juicio.

CUARTO.-El día 5 de febrero se celebró el juicio en el que se practicó la prueba consistente en el interrogatorio de D. Lorenzo y D. Onesimo y la pericial de D. Íñigo .

Emitidas las conclusiones de las partes el juicio quedó visto para sentencia.

QUINTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del pleito.

El presente juicio ordinario versa sobre la demanda interpuesta por Siemens Product Lifecycle Software Incorporated (Siemens) contra Elcoro Decotelaje, S.L. (Elcoro), D. Lorenzo y D. Onesimo , en el ejercicio de una acción de declaración de infracción de derechos de propiedad intelectual y reclamación de cantidad derivada de la misma frente a Elcoro y una acción de responsabilidad frente a los administradores de Elgeta Cartera, administradora única de Elcoro.

Entiende que la reproducción no autorizada del programa implica una infracción de sus derechos de propiedad intelectual conforme al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual(LPI) y reclama la indemnización prevista en su artículo 140.2 b) de la LPI , precepto que permite solicitar, en concepto de indemnización, el importe que como remuneración hubiera recibido en caso de haber solicitado la correspondiente autorización durante el período referido conforme a las tarifas oficiales, descontando el importe previamente abonado por Elcoro. Así mismo, se ejercita una acción de responsabilidad de los administradores conforme al artículo 241 del Real Decreto Legislativo, 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que habría ocasionado el mismo daño.

A la vista de la contestación a la demanda y los términos en los que quedó fijado el objeto de la controversia en la audiencia previa, no resulta discutido que un empleado de Elcoro procediera a la instalación no autorizada del programa 'Solid Edge' de la titularidad de Siemens sin la debida autorización.

Así, el objeto de la controversia se limita a resolver si dicha infracción concede a la mercantil demandante un derecho a la compensación económica que reclama, si los administradores de la mercantil habrían incurrido en actos de responsabilidad en el ejercicio de su cargo que hayan causado dicha infracción de los derechos de propiedad intelectual por los que deban también indemnizar a Siemens, y de ser así, en que cuantía. Todo ello, teniendo en cuenta la alegación de los demandados en relación a que las partes alcanzaron un acuerdo para poner fin a la controversia cuyo cumplimiento se habría iniciado, debiendo resolver si ello solo permite solicitar el cumplimiento de dicho acuerdo a la parte actora.

Se comienza por la resolución de la excepción planteada sobre la existencia o no de un acuerdo transaccional entre las partes y en su caso, sobre su alcance.

SEGUNDO.- Acuerdo extrajudicial.

Los demandantes alegan en su escrito de contestación a la demanda que Siemens y Elcoro alcanzaron un acuerdo el 8 de enero de 2015 por el que Elcoro se comprometió a compensar a Siemens por la infracción de sus derechos de propiedad intelectual mediante el pago de 2.500 euros; acuerdo que ya habrían cumplido en la mitad del importe, posponiendo el pago de la mitad restante al 31 de marzo de 2015. Aporta como documento 1 de su contestación copia del referido acuerdo firmado solo por Elcoro.

Considera que el acuerdo alcanzado supone que Siemens solo pueda exigir su cumplimiento y no pretender ahora una indemnización distinta ni derivar la responsabilidad a los administradores de la empresa.

Siemens no hace referencia a haber alcanzado un acuerdo en su escrito de demanda, si bien sí alude a conversaciones con los representantes de Elcoro y a la recepción de una transferencia de 1.250 euros, lo que entiende reflejo de reconocimiento da la infracción cometida.

Se procede a analizar el marco probatorio a fin de resolver sobre la existencia o no de un acuerdo transaccional.

a) Análisis de la prueba sobre la existencia de una transacción y conclusión al respecto.

La falta de firma de Siemens en el documento aportado por los demandados pone en duda que Siemens mostrara su conformidad con el mismo y por tanto, que exista una transacción entre las partes.

Existen sin embargo otros documentos de los que se desprende que, en efecto, las partes alcanzaron un acuerdo extrajudicial para poner fin a la controversia suscitada por la infracción de los derechos de propiedad intelectual. Se tiene también en cuenta el informe pericial del Sr. Íñigo (nº 13 de la demanda) en el que se relacionan los correos electrónicos cruzados entre las partes y sobre cuya integridad y autenticidad concluye el perito.

Se exponen a continuación las razones por las que se alcanza tal conclusión.

La documental y pericial que aporta la propia parte actora evidencian la existencia de una transacción entre las partes, a pesar de que ello se omita en el escrito de demanda.

Se unen primero a la demanda el correo de alerta del 8 de septiembre de 2014 remitido por Vicente , empleado de Siemens, a Elcoro, en el que se le advierte de la constatación de la instalación ilegal del programa ( documento 9 de la demanda). Así mismo, el burofax de 8 de octubre de 2014 en el que el Sr. Juan Francisco , abogado de Siemens, informa del conocimiento de la infracción cometida y propone por vez primera alcanzar un acuerdo amistoso ( documento 10 de la demanda).

En la demanda se alude a que el Sr. Onesimo respondió a la propuesta de Siemens reconociendo en parte su responsabilidad y se valora que el pago de 1.250 euros efectuado obedece a tal reconocimiento. Aporta como apoyo a sus alegaciones los documentos 11 y 12de la demanda, de los que cabe extraer mayor información que la expuesta en la demanda sobre el acuerdo.

Comenzando por el análisis de la cadena de correos electrónicos que forman el documento 11cuyo asunto común es 'OFERTA PROGRAMAS SIEMENS PARA ELCORO DECOTELAJE, S.L.', vemos como la comunicación se inicia el 12 de diciembre con un correo remitido por Don. Juan Francisco al Sr. Onesimo en el que le ruega responda a la oferta efectuada (página 3). Ese mismo día, el Sr. Onesimo responde y comunica su decisión (página 3), a lo que Don. Juan Francisco contesta el 15 de diciembre, comunicándole que tras consultarlo con Siemens estaban dispuestos a no demandarles siempre que procedieran a adquirir los artículos 001002 y 001124 y pagaran 6.000 euros de indemnización, explicando la finalidad de la misma y solicitando una respuesta antes del 23 de diciembre (página 2). La respuesta del Sr. Onesimo se recoge en su correo de 16 de diciembre, en el que, en resumen, no se muestra conforme con el importe de la indemnización y muestra su disposición a la compra de los dos productos, pero a comienzos del año 2015 (página 1).

Lo expuesto no muestra un acuerdo en entre las partes, pero el documento 12aporta a los autos correos posteriores, bajo el asunto 'ACUERDO ELCORO DECOTELAJE, S.L./SIEMENS PRODUCT LIFECYCLE MANAGEMENT SOFTWARE INCORPORATED'. La página 3 del mismo, documenta un correo de 19 de diciembre remitido por Don. Juan Francisco cuyo contenido dice así:

'Según conversación telefónica mantenida el miércoles, adjunto envío borrador de acuerdo, cuya firma cerrará este tema, el cual contiene la oferta del software que me dijo necesitaban.

Una vez que tengamos el texto definitivo del acuerdo, le ruego que no sea más tarde del 22 de diciembre, le propongo proceder de la siguiente forma:

1.- Me adelanta por correo electrónico el escaneado del acuerdo debidamente firmado por ustedes, el mismo día, le envío escaneado del acuerdo debidamente firmado por D. Carlos Pérez Sanz, y por correo postal le envío los 2 ejemplares del acuerdo, debiendo devolverme firmado uno de ellos.

Asimismo, me remite por correo electrónico el documento en formato .pdf adjunto, es necesario para que el distribuidor pueda ir a sus oficinas e instalar el software.

2.- No más tarde del próximo 23 de diciembre remite copia del comprobante de la transferencia por los primeros 1.250 euros.

3.- No más tarde del 26 de enero de 2015 nos remite copia del comprobante de la transferencia por 1.250 €.

A la espera de sus noticias, reciba un cordial saludo.'

En la página 150 del informe pericial ( documento 13 de la demanda) se analiza este correo 'correo 9' y su archivo adjunto se documenta en las páginas 152 a 154 del informe.

Destacan las siguientes cláusulas:

'EXPONEN:

III.- Que siendo la voluntad de ambas Partes zanjar extrajudicialmente este asunto, y reconociéndose las Partes mutua capacidad para contratar y obligarse, suscriben el presente acuerdo que, libre y espontáneamente, sujetan a las siguientes

CLÁUSULAS:

PRIMERA.- USO FUTURO DE PROGRAMAS DE ORDENADOR

-.

SEGUNDA.- REGULARIZACIÓN

Asimismo, ELCORO

a) Manifiesta haber destruido todas y cada una de las copias-

b) Adoptará, desde este momento, las políticas de empresa necesarias para evitar que se puedan volver a producir conductas como las referidas-

c) Se compromete a no realizar, en modo alguno, un uso o reproducción no autorizados de programas de ordenador propiedad de la Compañía.

d) Se compromete a la entrega de seis pagarés a partir de la instalación con vencimientos mensuales de la cantidad de los productos de software originales de la Compañía necesarios para satisfacer sus necesidades de negocio, en concreto una (1) licencia Solid Edge Classic-FL (without home use) junto con su correspondiente mantenimiento anual. Se adjunta como Anexo II, copia de la oferta por los productos indicados, que ELCORO acepta con la firma del presente acuerdo.

TERCERA.- COMPENSACIÓN.

Como compensación por los gastos en los que ha incurrido la Compañía con sus asesores jurídicos, peritajes informáticos, notarías, etc, se establece el pago por ELCORO de la cantidad de 2.500 € (DOS MIL QUINIENTOS EUROS). Dicha cantidad será abonada, mediante dos (2) transferencias bancarias por importe de 1.250 € (MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS) cada una a la cuenta de la entidad bancaria- en los siguientes plazos:

- -No más tarde del 23 de diciembre de 2014.

- -No más tarde del 26 de enero de 2015.

CUARTA.- SALDO Y FINIQUITO

Tras la firma del presente acuerdo transaccional y una vez se haya efectuado el pago de los productos especificados en la cláusula SEGUNDA apartado d) y en la cláusula TERCERA ambas Partes se darán por saldadas y finiquitadas respecto de todas las posibles reproducciones no autorizadas de programas de ordenador propiedad de la Compañía en los sistemas informáticos de ELCORO, que se hubieran podido producir con anterioridad a la firma del mismo.

QUINTA.- FUERO

-'

De su lectura se constata que se trata de un acuerdo transaccional elaborado por Siemens y que coincide con el acuerdo aportado por la parte demandada ( documento 1 de la contestacióny páginas 168 a 170 del informe aportado como nº 13 de la demanda), habiéndose rellenado los datos relativos a la fecha y a la identidad de la representante de Elcoro. Se aprecia la diferencia en los plazos para el abono de la compensación, ya que en el borrador la cláusula tercera dice que la primera mitad se abonará no más tarde del 23 de diciembre y la segunda antes del 26 de enero y en el acuerdo aportado por Elcoro las fechas son 31 de enero de 2015 y 28 de febrero de 2015.

En el correo de 16 de enero Don. Juan Francisco al Sr. Onesimo le comunica lo siguiente:

'- Este miércoles 14 de enero SIEMENS nos confirmó que no ha recibido ninguna transferencia por parte de ustedes por importe de 1.250 €, a diferencia de lo que me dijo usted por teléfono el pasado jueves 8: que ya estaba hecha. Por favor le ruego haga las comprobaciones oportunas para que podamos aclarar la situación lo antes posible. Asimismo, sigo a la espera de sus comentarios sobre la documentación enviada. Por último, dadas las fechas en las que estamos, le pido que podamos cerrar este asunto de forma amistosa lo antes posible, Un cordial saludo'.

Tras este correo, en la página 2 del documento 12 de la demandase observa la remisión de un correo por parte de Dña. Adelaida , en nombre de Elcoro, al Sr. Juan Francisco , si bien no se muestra su contenido ni el del archivo adjunto. Las páginas 168 a 170 del informe (nº13 de la demanda) permiten comprobar que el segundo de ellos, el recibido a las 10:22 horas del 19 de enero, se trata de la recepción por parte de Siemens de la copia del borrador remitido el 19 de diciembre rellenado y firmado en todas sus hojas por Elcoro en los términos indicados.

Tras la recepción de este documento, el 10 de febrero de 2015, el letrado de Siemens remite un correo ( documento 12 de la demanda, página 1) del que se desprende la existencia del acuerdo entre las partes, el correo dice:

'- Siemens Product Lifecycle Management Sostware Incorporated, en casos como el presente, de regularización de posesión no autorizada de software, tiene como política no instalar software alguno en la empresa que regulariza su situaciónhasta que el mismo no ha sido pagado. Por otro lado, SPLM nos ha comunicado que recientemente han procedido ustedes a transferirles el importe correspondiente (1.250 €) a la primera mitad de la indemnización acordada(3.000 €). Teniendo en cuenta todo lo anterior, y que no les hemos hecho llegar ningún documento firmado por Siemens PLM entendemos que aceptan ustedes el contenido del borrador de acuerdo que le remití el pasado 19 de diciembre de 2014'.

Los aspectos resaltados en negrita por esta Juzgadora ponen de manifiesto que las partes acordaron poner fin al conflicto de modo amistoso y que Siemens recibe y acepta un primer pago como consecuencia del mismo. Ello desmiente la alegación de la demanda relativa a que el pago era mero reflejo de la admisión de responsabilidad por parte del Sr. Onesimo .

El mismo 10 de febrero el Sr. Onesimo responde al correo anterior (página 1 del documento 12 de la demanda) y dice:

'- El trato fue de 2.500 Euros, no 3.000 como Usted escribe ahora, por ello le hemos transferido el 50%, o sea 1.250 Euros. En cuanto a la instalación del nuevo software, le comento que hemos tenido un caso similar en nuestras empresas en este caso con Soleed-Work y hemos conseguido una financiación de 24 meses. Plazo que yo quiero negociar con el distribuidor cuando opte por venir a nuestra casa'.

La documental 2 unida a la contestacióna la demanda une un correo de 11 de febrero de 2015, al que no alude el informe pericial, en el que Dña. Adelaida dice:

'El 19 de enero les enviamos el acuerdo firmado por parte de Elcoro, para que nos lo devuelvan firmado por parte de Siemens. Rogamos procedan a enviarlo, de forma urgente. No sé qué está ocurriendo con la documentación que Uds no la reciben-'

Así mismo, adjunta el correo remitido el 27 de febrero de 2015 por el Sr. Juan Francisco a Elcoro, se trata del 'correo 16' documentado en la página 179 del informe ( nº 13 de la demanda), en el que se vuelve a reconocer que se acordó una indemnización entre las partes:

'- Como le decía en mi anterior correo electrónico (más abajo), la política de SISMENS PRODUCT LIFECYCLE MANAGEMENT SOFTWARE INCORPORATED en el caso de empresas que pasan a regularizar su situación de reproducción no autorizada de programas de SPLM, es que no se instala software alguno hasta que el mismo no está pagado. Con lo que, ni se puede pretender tener instalado un programa y luego entregar seis pagarés para pagarlo, ni mucho menos una financiación a 24 meses.

En todo caso, después de hablar con SPLM y explicarles la situación de su empresa, conseguimos que aceptaran que el software se instale y sea pagado en 30 días fecha factura. Propuesta que creo es más que razonable.

Adjunto le envío nuevo acuerdo adaptado a lo anterior.

En cuanto a la indemnización, tiene usted toda la razón, se habló de 2.500€. Disculpe el error de cálculo.

Ruego no le demos más vueltas a este asunto puesto que no es posible para mi cliente ofrecer todavía mejores condiciones para intentar cerrarlo amistosamente-'

El contenido del acuerdo, sin firmar, se plasma en las páginas 183 a 185 del informe pericial ( nº13 de la demanda) y es el mismo que el antes expuesto, con la salvedad que la cláusula tercera, referida a la compensación, reconoce que Elcoro ya ha abonado la primera mitad de la indemnización acordada (lo que evidencia la transacción) y fija como fecha límite para el pago de la restante el 31 de marzo de 2015.

De los documentos analizados se extrae que las partes alcanzaron un acuerdo para poner fin extrajudicialmente a la controversia y que el mismo no ha terminado de cumplirse, habiéndose procedido a modificar alguno de sus términos.

El primer borrador emitido por Siemens y que Elcoro devuelve firmado se entiende aceptado por Siemens según se desprende del contenido del correo de 10 de febrero de 2015 ( documento 12 de la demanda, página 1), ello a pesar de que en la copia aportada por las demandadas no conste su firma. Se tiene en cuenta que el borrador lo elabora Siemens y en el referido correo se remite a él para referirse al acuerdo alcanzado, añadiendo que: '-no les hemos hecho llegar ningún documento firmado por Siemens PLM entendemos que aceptan ustedes el contenido del borrador de acuerdo que le remití el pasado 19 de diciembre de 2014'.

En ningún momento cuestiona su aceptación, sino que indica que lo entiende aceptado por la otra parte a pesar de no haberle remitido el documento firmado por Siemens.

Además, se acepta el pago de la primera mitad de la indemnización y en sus correos, como se ha podido observar, se alude al acuerdo alcanzado, lo que evidencia que se acepta la cantidad como pago de la indemnización acordada y no en otro concepto.

En cuanto a las diferencia en las fechas de pago en el borrador rellenado por Elcoro y el remitido el 19 de enero, no puede derivarse de ello que no exista acuerdo extrajudicial, puesto que el correo en el que se reconoce la recepción del primer pago y se alude al acuerdo alcanzado (correo de 10 de febrero) es posterior al primer pago realizado por Elcoro y en él se informa de que se procederá a la instalación del programa cuando esté pagado. Además en el último correo de 27 de febrero de 2015 ( documental 2 de la contestacióny página 179 del informe, nº 13 de la demanda) se emite un nuevo borrador de acuerdo que mantiene el anterior en todos sus términos, concediendo un aplazamiento para el pago de la segunda mitad de la indemnización, lo que evidencia que existe un acuerdo entre las partes que comenzó a cumplirse.

A mayor abundamiento, la defensa de la parte actora aportó en el acto de la audiencia previa, al amparo del artículo 279.1.1º de la LEC , correos cruzados con el Sr. Onesimo en los que se habla de la existencia de un acuerdo inicial entre las partes (página 2) que podría haberse modificado de forma unilateral por parte de Elcoro.

Por lo tanto, se declara la existencia de un acuerdo extrajudicial entre las partes que puso fin al conflicto surgido a raíz de la reproducción no autorizada del programa de ordenador de Siemens en las instalaciones de Elcoro Decotelaje.

b) Efectos del acuerdo transaccional:

Se procede a resolver sobre el alcance de la transacción acordada entre las partes, a fin de resolver si, como defienden los demandantes, las partes han de someterse al mismo debiendo limitarse la pretensión de Siemens a su cumplimiento.

No se citan en la contestación a la demanda las normas reguladoras del acuerdo extrajudicial y de sus efectos, mas conforme al principio iura novit curiay al artículo 218.1 párrafo segundo de la LEC , ha de tenerse en cuenta para ello la regulación del contrato de transacción contenida en los artículos 1809 a 1819 del CC y la jurisprudencia que la interpreta.

El artículo 1.809 del CC define la transacción de la siguiente forma:

'La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado'.

En cuanto a sus efectos, dice el artículo 1.816 del CC que:

'La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial'.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 101/2012, de 7 de marzo explica el significado y efectos de la transacción con cita a sentencias anteriores:

'La transacción, como contrato dirigido a la superación de una controversia, tiene por objeto una relación o situación jurídica material discutida. Su causa es la composición de los intereses controvertidos - sentencias 879/1997, de 13 de octubre (RJ 1997, 7073), 751/2009, de 30 de noviembre (RJ 2010, 845), y 42/2010, de 16 de febrero (RJ 2010, 1780) - y produce el efecto de convertir en ' certa ' la ' res dubia '.

En ese sentido se afirma que borra el pasado y es fuente de una nueva relación jurídica - sentencias 1153/2000, de 20 de diciembre (RJ 2001, 352) y 793/1998, de 29 de julio (RJ 1998, 6452) -, así como que, al dotar de otro contenido a la relación jurídica litigiosa, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concretaron las recíprocas concesiones por ellos convenidas - sentencia 42/2010, de 16 de febrero (RJ 2010, 1780)'.

Cabe añadir que 'es doctrina jurisprudencial consolidada, la que entiende que no se requiere que haya equivalencia u otro género de igualdad entre las concesiones que recíprocamente se hagan las partes en los contratos de transacción, y ni siquiera se exige, que estas concesiones tengan que ser siempre de orden económico, pues las mismas pueden tener un contenido exclusivamente moral'( STS, Sala de lo Civil, núm. 685/2001, de 30 de junio ).

Resulta asimismo interesante el siguiente fragmento de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de noviembre de 1991 en relación a los efectos que produce entre las partes :

'-no es lícito con motivo de la interpretación exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre dio lugar a la transacción, sino que será ésta y sólo ella quien regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas; y en todo caso, con nuevo contrato, con novación o con transacción, el nuevo pacto ha de cumplirse de modo escrupuloso y con absoluto respeto a la nueva situación, a la luz de cuyas ideas ha de contemplarse el recurso'.

Conviene precisar finalmente, por resultar de interés en el presente caso, que la transacción no precisa de ningún requisito de forma para su validez ( STS, Sala de lo Civil, núm. 673/1996, de 30 de julio ).

Lo expuesto supone que las partes se someten al acuerdo alcanzado por el que se acordó la regularización y la compensación económica, y pueden exigir su cumplimiento. El hecho de que alguna de las partes proceda a incumplir el acuerdo extrajudicial en alguno de sus términos, no autoriza a la otra parte a darlo por inexistente y entablar la acciones judiciales que le correspondían antes de alcanzarlo, lo único que puede hacer es exigir que el acuerdo se cumpla y solicitar los daños y perjuicios que el incumplimiento o el tardío o defectuoso incumplimiento de la transacción le hayan podido reportar conforme a las normas generales en materia de incumplimiento contractual. En el mismo acuerdo se someten a los Tribunales de Madrid para resolver las controversias que pudieran suscitarse a raíz del sismo.

Por todo lo dicho, las acciones que Siemens plantea en este procedimiento no pueden prosperar, dado que los hechos en los que se basa la pretensión fueron objeto de un acuerdo transaccional entre las partes al que han de someterse.

TERCERO.- Costas procesales.

La desestimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC .

Procede desestimar íntegramente la demanda.

Fallo

1.DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Siemens Product Lifecycle Software Incorporated contra Elcoro Decotelaje, S.L., D. Lorenzo y D. Onesimo .

2. CONDENOa Siemens Product Lifecycle Software Incorporated al pago de las costas del presente procedimiento-

MODO DE IMPUGNACI?N:mediante recurso de APELACI?Nante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA (art?culo 455 LEC). El recurso se interpondr? por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE D?ASh?biles contados desde el d?a siguiente de la notificaci?n, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnaci?n, adem?s de citar la resoluci?n apelada y los pronunciamientos impugnados (art?culo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso ser? necesaria la constituci?n de un dep?sitode 50 euros, sin cuyo requisito no ser? admitido a tr?mite. El dep?sito se constituir? consignando dicho importe en la Cuenta de Dep?sitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el n?mero 2196 0000 00 062815, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' c?digo 02-Apelaci? n. La consignaci?n deber? ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15? de la LOPJ ).

No est?n obligados a constituir el dep?sito para recurrir los declarados exentos en la disposici?n citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jur?dica gratuita.

As? por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACI?N.- Dada, le?da y publicada fue la anterior sentencia por el Sra. JUEZA que la dict?, estando la misma celebrando audiencia p? blica en el mismo d?a de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administraci?n de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTI?N, a 10 de febrero de 2016.

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