Sentencia CIVIL Nº 43/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1458/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100054

Núm. Ecli: ES:APB:2019:148

Núm. Roj: SAP B 148/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168000479
Recurso de apelación 1458/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 58/2016
Parte recurrente/Solicitante: MAKING MOVIES S.L., Germán
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover, Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a:
Parte recurrida: ASZENDE, SL
Procurador/a: Beatriz Aizpun Sarda
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 43/2019
Cuestiones. Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores. Naturaleza jurídica de un
contrato de instalación y suministro de ascensor. Plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad.
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DÍAZ MUYOR
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Making Movies, S.L. y Germán .
Letrado: Xavier Bassas.
Procuradora: Emma Nel lo Jover.
Parte apelada: Aszende, S.L.U.
Letrada: Patricia Baladrón García.

Procuradora: Beatriz Aizpun Sardá.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 6 de febrero de 2018.
Parte demandante: Aszende, S.L.U.
Parte demandada: Making Movies, S.L. y Germán

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, DÑA. BEATRIZ AIZPUN SARDÁ, en nombre y representación de ASZENDE, S.L.U., contra la entidad MAKING MOVIES, S.L. y D. Germán , condenando conjunta y solidariamente a la mercantil MAKING MOVIES, S.L. y a su administrador D. Germán , al pago a la actora de 9.867,42 euros, más los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004 devengados desde el vencimiento de cada factura impagada, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del art. 576 LEC .

Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 20 de diciembre de 2018.

Ponente: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Aszende, S.L.U. (Aszende) interpuso demanda de juicio ordinario contra Making Movies, S.L. (Making Movies) y Germán , a quienes reclamaba conjunta y solidariamente 9.867'42 euros, intereses y costas.

Acumulaba una acción de reclamación de cantidad contra Making Movies, derivada de las relaciones comerciales existentes entre las partes, concretamente un contrato de instalación y mantenimiento de ascensores, y dos acciones de responsabilidad contra el Sr. Germán , la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y la acción individual del artículo 241 del mismo texto legal.

2. Making Movies y el Sr. Germán se opusieron a lo pretendido de contrario por considerar que había prescrito la acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de instalación y mantenimiento del ascensor.

3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil 9 de Barcelona dictó sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la parte demandante por cuanto consideró que el contrato que unía a la sociedad actora con la demandada era un contrato de naturaleza mixta que incluía elementos de la compraventa y otros del arrendamiento de obra, por lo que el plazo para el ejercicio de la acción no podía ser el previsto en el Código Civil Catalán (CCCat) de 3 años, sino el plazo general de 10 años, por lo que la acción principal no habría prescrito. Los codemandados no se opusieron a las acciones de responsabilidad de administradores.



SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

4. De lo actuado en los presentes autos deben destacarse los siguientes hechos, no controvertidos, que servirán para resolver la controversia: 4.1. Makin Movies y Aszende firmaron, el 27 de octubre de 2004, un contrato de suministro e instalación de un ascensor para un edificio de la calle Tamarit 93 (documento 3 de la demanda). En el contrato se describían las características del ascensor que se quería instalar, el precio pactado (42.532 €) y el sistema de pago (40% con la descarga del ascensor, 20% al instalarse la mecánica del ascensor y el 20% restante al concluir el montaje).

4.2. Realizadas las obras correspondientes, el 31 de octubre de 2005 Aszende emitió una factura final por importe de 9.867,42 euros, que se correspondía con el final del montaje (documento 4 de la demanda).

4.3. Esta última factura es la que ha quedado impagada.



TERCERO. Motivos de apelación.

5. Recurre en apelación Making Movies, en su escrito plantea como único motivo el error de derecho en la calificación del contrato de instalación y suministro de ascensores, contrato que la demandada considera que es un arrendamiento de servicios o, en último término, un contrato mixto, no un contrato de compraventa.

Defiende la recurrente que si el contrato es de arrendamiento habría prescrito la acción de reclamación de la factura pendiente conforme al artículo 121-21.b del Codi Civil de Catalunya (CCCAT).



CUARTO. Sobre la naturaleza jurídica del contrato de suministro e instalación de ascensor y su incidencia en el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de las facturas pendientes.

6. Hemos resuelto una cuestión similar que afectaba también a la demandante Aszende en la Sentencia de 30 de octubre de 2018 ( ECLI:ES:APB:2018:10858 ). En esa resolución indicábamos que la apelación se basaba en la incorrecta calificación del contrato que unía a las partes y el plazo de prescripción que resulta de aplicación.

La sentencia de instancia tanto en aquella resolución como en la presente, calificaba el contrato como contrato de compraventa mercantil mientras que el recurrente considera que estamos ante un contrato de arrendamiento de obra, lo que nos llevaría a la aplicación del plazo de prescripción de tres años del artículo 121-21.b CCCAT.

7. El artículo 1.544 del Código Civil (CC) describe el contrato de obra como aquel por el que una de las partes 'se obliga frente a otro a ejecutar una obra por un precio cierto'.

Dentro del arrendamiento de obra el artículo 1.588 del Código Civil regula dos modalidades, que el contratista ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material, en esta última es en la que ubica el recurrente el contrato suscrito.

8. De tal definición legal del contrato de obra se infiere que la obligación esencial del contratista es la realización de la obra de acuerdo a lo convenido en el contrato, mientras que la del comitente es el pago del precio de la obra.

En el caso que nos ocupa no se ha contratado la ejecución de una obra, sino que la demandada compra un ascensor que requiere de una determinada instalación; así resulta, además, de la prueba documental que obra en autos, puesto que del propio contrato suscrito entre las partes se infiere que estamos ante una compraventa.

Consta expresamente en el contrato cuando define el objeto del mismo como 'suministro e instalación de ascensor', cuando se refiere a las 'condiciones de venta o condiciones generales y particulares de venta' o al identificar a las partes como comprador y vendedor. Aunque el objeto adquirido requiera una instalación y puesta en marcha, eso no transforma el contrato de compraventa en un arrendamiento de obra, puesto que la finalidad del mismo es la adquisición de un bien a cambio de un precio y no la ejecución de unos trabajos.

9. Por lo tanto, consideramos acertada la calificación del contrato como compraventa realizada por el juez de instancia y, concretamente, como compraventa mercantil. Por ello, al contrato de compraventa mercantil no le resulta de aplicación el plazo de tres años del art. 121.21.b) del CCCAT, sino que se aplica el plazo de diez años del artículo 121-20 del mismo cuerpo legal, por lo que la acción no habría prescrito puesto que la demanda se presenta en los juzgados de Barcelona el 22 de enero de 2016 y la demandada fue requerida de pago por carta de 11 de junio de 2007. En la audiencia previa se aportaron diversas comunicaciones de los letrados de la actora con la sociedad demandada y su administrador que acreditan esos requerimientos.

10. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución del juez de instancia.



QUINTO. Sobre las costas.

11. Al desestimarse el recurso de apelación, se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 de la LEC remite a las reglas generales del artículo 394 del mismo texto legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Making Movies, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 6 de febrero de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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