Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 430/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 620/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 430/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100361
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 430
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 126 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 620 del año 2014, a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BAEZA, defendido por el Letrado D. Dionisio Guillermo Puche Pérez-Boch; contra D. Carlos Ramón y Dª Adoracion , representados en la instancia por la Procuradora Dª Mª del Carmen Cátedra Rascón, y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Palomino Santamaría, y defendido por el Letrado D. Manuel Ángel Vázquez Prieto; CAJA RURAL DE JAÉN; y D. Calixto y D. Gustavo , en situación procesal de rebeldía.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza con fecha 28 de marzo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Baeza contra Carlos Ramón e Adoracion , se declara que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Baeza es propiedad del Ayuntamiento, se declara la nulidad de la inscripción registral primera de la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Baeza a favor de Gustavo así como la nulidad de las sucesivas transmisiones e inscripciones registrales que traen causa de la misma efectuada por los demandados, se declara la nulidad de la titularidad de los demandados, se les condena a estar y pasar a los demandados por estas declaraciones y se condena a Carlos Ramón e Adoracion a restituir al Excmo. Ayuntamiento de Baeza la propiedad de la finca que poseen sin que en lo sucesivo realicen ningún acto de perturbación en el pleno demonio de la citada finca.
Que desestimando la demanda contra Calixto , Gustavo , Alonso , Andrea , Apolonio , Ascension y CAJA RURAL, se les absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se condena en costas conforme a lo dispuesto en el Fundamento de derecho cuarto.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de D. Carlos Ramón e Adoracion de un lado y por la del Excmo. Ayuntamiento de Baeza de otro, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado; presentando para ello cada uno de ellos escrito de alegaciones en el que basan su recurso; solicitando el primero la desestimación de la demanda y subsidiariamente la no imposición de las costas del pleito, y el segundo la revocación parcial de la sentencia en cuanto desestima la demanda en relación a los demandados D. Calixto , Gustavo , Alonso , y Ascension , y el pronunciamiento que le impone las costas de los mismos.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación de CAJA RURAL, respecto a la que ninguno de los recursos realiza petición alguna de revocación, y también por las representaciones de ambos apelantes en relación con el formulado de contrario, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre, si bien se retrasó la misma a la espera de la recepción del DVD con la grabación del juicio, y recibido el mismo, se celebró, quedando las actuaciones sobre la mesa de la Ponente para redactar la resolución oportuna, con el parecer de la Sala.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se expresa en los siguientes.
Fundamentos
Primero.-En la demanda rectora del presente procedimiento se acumulan diversas pretensiones, todas ellas en relación con la Finca Registral nº NUM000 del registro de la propiedad de Baeza, y propiedad del Ayuntamiento de Baeza, que se dice en la demanda incluye y comprende dentro de su descripción y en la realidad física la finca registral nº NUM001 , la cual se inscribe en dicho Registro en virtud de la escritura de donación de fecha 20 de septiembre de 1988, con nº de protocolo NUM002 que otorgó D. Calixto a favor de su hijo Gustavo , y que en su día no fue objeto de pronunciamiento en el Procedimiento Abreviado seguido contra ambos y también contra el otro hijo, Felipe , por falsedad y estafa, y en el que se condenó a Calixto por haber simulado ser dueño por título de herencia de aquella (la NUM000 que sólo tenía por título de arrendamiento), y dividiéndola en dos mitades procedió a donar cada una a cada uno de sus hijos Felipe y Gustavo , en escrituras de igual fecha, 20 de septiembre de 1988, y con números de protocolo NUM003 y NUM002 , dando lugar a su inmatriculación en el Registro en virtud del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , que se inscribieron con los números NUM004 y NUM001 . La primera fue objeto de anulación en la sentencia penal dictada, pero no así la segunda.
Ésta, que es el objeto del pleito, se alega que tras ser recuperada la posesión por el Ayuntamiento de Baeza, fue arrendada a D. Carlos Ramón , el cual, tras ser requerido para devolución de la posesión se negó a ello, manifestando ser propietario según escritura pública de compraventa en la que la adquiere de DIRECCION000 Comunidad de Bienes (constituida por los codemandados Alonso , Andrea , Apolonio y Ascension ,) en fecha 26 de diciembre de 2008. El título de propiedad de éstos está constituido por el auto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, en el procedimiento 26/2000, en fecha 26 de diciembre de 2006, seguido contra D. Gustavo , a cuyo nombre seguía inscrita la finca NUM001 tan citada.
Las acciones que se ejercitan son la reivindicatoria en relación con los demandados Sr. Carlos Ramón y esposa, que figuran en el Registro de la Propiedad como propietarios en la fecha de la demanda y son los poseedores de la finca en cuestión, y además la de nulidad de las escrituras e inscripciones registrales realizadas en relación a la referida finca, respecto de la que alegan existe una doble inmatriculación, y en base a las cuales se traen al procedimiento a los codemandados antes citados.
Segundo.-Alegada la falta de legitimación pasiva por los demandados que constituían la CB DIRECCION000 , y por la Caja Rural, traída al procedimiento en virtud de la excepción estimada de falta de litis consorcio pasivo necesario, por aparecer en la historia registral de la finca como adjudicataria de la misma en virtud de otro procedimiento de ejecución seguido contra el titular registral, la sentencia estima dichas excepciones, en virtud de las cuales absuelve a dichos demandados, y considerando probados los hechos alegados en la demanda, esto es, el título de propiedad del Ayuntamiento, la identificación de la finca que incluye en su perímetro la inscrita con el nº NUM001 , adquirida por los codemandados Sr. Carlos Ramón y esposa, estima que existe la alegada doble inmatriculación, resolviendo a favor del demandante por ser anterior en el tiempo su título de propiedad y haber adquirido los referidos codemandados en contra de la buena fe al ser conocedores de la realidad por razón del arrendamiento concertado con el Ayuntamiento, desde el año 2004, sin que comuniquen al mismo el título de dominio conseguido en diciembre de 2008, hasta septiembre de 2009 cuando el Ayuntamiento les requiere para la expiración del contrato de arrendamiento.
Tercero.-En el recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos Ramón y su esposa, se pretende la revocación de la sentencia, la desestimación de la demanda y su absolución, se alega como único motivo principal de la impugnación de la sentencia el error en la apreciación y valoración de la prueba, poniendo en tela de juicio que la practicada haya acreditado que el Ayuntamiento demandante sea o haya sido propietario de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Baeza. Se limita a negar que la documental aportada por dicho demandante acredite la propiedad de forma inequívoca, haciendo referencia a la Certificación del Sr. Registrador de fecha 8 de febrero de 1989 que sólo se refiere a la 1ª posesión inscrita a favor de la Beneficencia Municipal, sin perjuicio de tercero de mejor derecho; la inspección ocular de 8 de marzo de 1989; el error sufrido por el propio Ayuntamiento al mostrar total pasividad cuando la sentencia penal de 30 de abril de 1990 nada dijo sobre la escritura de donación nº NUM002 a favor de D. Gustavo , al Histórico de las Fincas Registrales que no contempla la propiedad a favor del Ayuntamiento; añadiendo que su titulo de dominio es perfectamente ajustado a derecho al proceder de otro de adjudicación realizada en procedimiento judicial en el que llegó a entregarse la posesión a sus causantes, todo lo cual fue permitido por el Ayuntamiento que no ha mostrado interés alguno por la finca hasta el año 2008 cuando la adquieren los recurrentes, de buena fe y a los que la decisión judicial causa un gran perjuicio; terminando el motivo con el argumento no desarrollado de que el Ayuntamiento no ha identificado plenamente la finca a reivindicar. Y finalizando el recurso con la petición subsidiaria de que en su defecto se revoque la imposición de las costas del procedimiento al no haber hecho otra cosa que comprar una finca a quién acreditó que era propietario, no estando justificada dicha condena.
Para resolver el primer motivo, habrá que atender a la prueba practicada y comprobar si efectivamente el Ayuntamiento ha justificado plenamente su título de dominio en relación con la finca registral nº NUM000 , y que ésta incluye en su perímetro la adquirida por el recurrente en el año 2008, inmatriculada con el nº de finca registral NUM001 , es decir si efectivamente se ha probado que existe la doble inmatriculación alegada en la demanda.
Esta Sala, examinando la prueba documental practicada y obrante en los autos, solo puede concluir que efectivamente se ha acreditado, contrariamente a lo afirmado en el recurso, la existencia del título de dominio. Constan los testimonios de los particulares procedentes de la causa penal, entre los que se encuentra la certificación registral sobre la finca NUM005 , y la sentencia penal que declara probada la maniobra del Sr. Calixto , atribuyéndose por título de herencia el dominio de la finca que sólo poseía en virtud de arrendamiento concertado por la entidad benéfica, antiguo Hospital de la Purísima Concepción, a la que desde 1953 se había cedido su explotación por dicho Ayuntamiento, y procediendo a la donación de parte de dicha finca, concretamente una superficie equivalente a la mitad de la de aquella, a su hijo Felipe , título que acabó inscribiéndose en el Registro de la Propiedad de Baeza, dando lugar a la finca registral NUM004 . Consta igualmente la escritura de donación al otro hijo, Gustavo , de la otra mitad de la superficie de aquella finca arrendada, que da lugar a la inscripción de la que es objeto del presente pleito, y en idénticos términos, de lo que cabe colegir sin riesgo de error alguno, que la otra finca inscrita como la 41.000, (objeto del pleito), fue igualmente fraudulenta, ignorándose el motivo por el que la misma no fue objeto de inclusión en la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, y consecuentemente de la sentencia.
El que en la causa conste, como también pone de manifiesto la recurrida, dos inscripciones de dominio a favor del Ayuntamiento, la NUM000 y la NUM005 , según las certificaciones registrales aportadas, en las que parece describirse la finca rústica, haza en el Cuarto de los Potros, con distintas extensiones superficiales, resulta irrelevante para la resolución del caso, pues en ambas consta la conversión de la inscripción de posesión en dominio; concretamente en la finca nº NUM000 a la que se refiere la demanda, que según la certificación registral que se acompaña con la demanda, consta al folio NUM006 , libro NUM007 , tomo NUM008 de Municipio de Baeza, descrita como ' Haza en Cuarto de los Potros, término de esta Ciudad, con dos fanegas cinco celemines y medio cuartillo de tierra, equivalentes a noventa y ocho áreas setenta y cinco centiáreas, que linda a Norte, con Fructuoso ; Levante, con Reyes ; Sur, con Gervasio ; y Poniente, con Gumersindo . SEGUNDO.- Esta finca se encuentra inscrita en la actualidad en pleno dominio a favor de la BENEFICIENCIA MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD,por título de Posesión, según certificación que con referencia a los inventarios y demás documentos oficiales que obran en el archivo de la Secretaria del Ayuntamiento de esta ciudad , expedida a veinte y ochode junio de mil novecientos treinta y dos, por el Secretario Don Ignacio , con el visto bueno del Señor Alcalde, al folio NUM006 , libro NUM007 , tomo NUM008 , finca número NUM000 , inscripción 1ª de Posesión, de fecha veinte de agosto de mil novecientos treinta y dos; habiendo sido presentada la referida Certificación, en este Registro de la Propiedad, el día dieciocho de igual mes y año, según el asiento número NUM009 , folio NUM010 , del tomo NUM011 del Diario. Al margen de la referida inscripción NUM012 de Posesión, aparece la nota siguiente: 'CONVERTIDA en inscripción NUM012 de Dominio, la adjunta inscripción NUM012 de Posesión, al expedirse certificación, de conformidad con el artículo 353 del Reglamento Hipotecario . Baeza a 29 de abril de 2.009.'
Y de otro lado entre la documentación aportada con la demanda figura entre otras un testimonio de otra Certificación Registral, ( folio 41 a 43), emitida en fecha 18 de febrero de 1989, en la que en respuesta al mandamiento judicial expedido en el procedimiento penal seguido, en la que consta la finca registral número NUM005 , descrita como ' 1ª Posesión.-Rústica: Haza sita en el Cuarto de los Potros de este término, con dos fanegas cinco celemines de tierra, equivalentes a una hectárea, trece áreas veintidós centiáreas. Linda a: Norte, Ignacio ; Levante, cono Jose Miguel ; Sur, Carlos Antonio ; y Poniente, Luis Angel . No tiene cargas. La Beneficencia Municipal de esta ciudad, está en posesión de ésta finca desde tiempo inmemorial, sin que consten más antecedentes de la certificación que con referencia a los inventarios y demás documentos oficiales, que obran en el archivo de la Secretaría del Ayuntamiento de esta ciudad, se ha expedido por duplicado a veinte y ocho de Junio último, por el Secretario Don Ignacio , con el visto bueno del Sr. Alcalde-. En su virtud, examinado el Registro, y no encontrando en él asiento alguno opuesto a lo relacionado, inscribo a favor de la Beneficencia Municipal de esta ciudad, la posesión de esta finca, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Lo expuesto consta del mencionado certificado que se ha presentado en este Registro a las once del día diez y ocho de este mes, según el asiento número novecientos ochenta, folio doscientos noventa y ocho del tomo ochenta y cinco del Diario- (..) firmo la presente en Baeza a veinte de Agosto de mil novecientos treinta y dos. La inscripción transcrita obra al folio NUM013 , libro NUM007 , tomo NUM008 , finca NUM005 , inscripción NUM012 y única.' Y sigue después: SEGUNDO.Al margen de las dos referidas inscripciones aparece la nota siguiente. Convertida en inscripción de Dominio la adjunta de Posesión de conformidad con el Artículo 353 del Reglamento Hipotecario , al expedir certificado. Baeza 18 de febrero de 1989.'
En consecuencia, el título de dominio ampara la reivindicación de la finca objeto del pleito, pues conforme a dichas certificaciones registrales pueda afirmarse que el Ayuntamiento es propietario de la misma ya que conforme al artículo 353 del Reglamento Hipotecario : 'Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si no existiere asiento contradictorio.'
Así además lo interpretó y declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1997 cuando dice en relación a una inscripción de posesión convertida en inscripción de dominio: 'La posesión ha sido eliminada actualmente del Registro de la Propiedad, pero la disposición transitoria 4.ª de la Ley Hipotecaria vigente, de 8 febrero 1946 dispone que «surtirán todos los efectos determinados por la legislación anterior las inscripciones de posesión existentes en 1 de enero de 1945», lo que implica que conservan el efecto concreto de poder ser convertidas dicha inscripciones de posesión en inscripciones de dominio .
El artículo 399 de la Ley Hipotecaria de 1909, retocado por el Real Decreto-ley 13 junio 1927 disponía que tales inscripciones de posesión «se convertirán en inscripciones de dominio», una vez transcurridos diez años desde la fecha de la inscripción, siempre que no haya contradicción. Lo cual es recogido en el vigente Reglamento de la Ley Hipotecaria, último párrafo del artículo 353 al ordenar que «cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si no existiere asiento contradictorio». La conversión se produce, materialmente, con el transcurso de los diez años «ipso iure» (así, Sentencia de 1 febrero 1949 : «Las inscripciones de posesión han de entenderse convertidas en inscripciones de dominio por el transcurso de los diez años fijados en el aludido artículo») y registralmente, cuando el Registrado advierte, oficialmente, la existencia de la inscripción de posesión.
La consecuencia es que el Estado tiene la inscripción de dominio a su favor, desde 1937 la del cuartel y desde 1915 la del terreno anejo.
4.-Por ello, es aplicable el artículo 35 de la Ley Hipotecaria y el artículo 1959 del Código Civil que indebidamente no han sido aplicados por las sentencias de instancia.
El artículo 35 de la Ley Hipotecaria dispone que la inscripción es justo título, tiene el valor de éste, y presume que mientras estuvo vigente a favor del titular usucapiente ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe. Es la llamada «usucapio secundum tabulas».
Y si la posesión inscrita data del año 1935, como acabamos de ver, es evidente conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en el caso de doble inmatriculación, el conflicto debe resolverse a favor del Ayuntamiento, que accede al Registro mucho antes de la inmatriculación de la finca NUM001 .
Dicha doctrina se resume en la Sentencia de la A.P. de Córdoba, Secc. 2ª, de 6 de febrero de 2013 diciendo: 'Aun así, y como decíamos, siguiendo el orden lógico de la propia resolución combatida, tenemos, en principio que señalar, como lo hace esa resolución, que constatada la doble inmatriculación, la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal es pacifica.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-2012 , señala respecto de la doble inmatriculación, con citas de las Sentencia de de fecha 23 de septiembre de 2011 (Rec. 1742/2007 ) y STS 345/2008, de 6 mayo , que ' el fenómeno de la doble inmatriculación resulta frecuente en nuestro derecho inmobiliario registral precisamente por la propia facilidad de los medios de inmatriculación y se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra'. La STS 408/2011, de 3 junio , recogiendo anterior doctrina, añade que 'Tal como recoge la reciente sentencia de 13 de mayo de 2011 , ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número'. Como afirma también la sentencia de 11 de octubre de 2004 'se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente'. A ello se añade por la citada sentencia de 23 septiembre 2011 que, al haberse producido la doble inmatriculación, no se producen todos los efectos que derivan de la inscripción y por tanto, al existir una colisión entre dos folios registrales, la preferencia entre los titulares debe ser determinada en el juicio declarativo correspondiente y de acuerdo con las reglas del derecho civil, aplicándose la preferencia a favor de la parte que ha poseído con las condiciones y durante el tiempo suficiente para adquirir el dominio por prescripción .'
Mas concreta todavía, a los efectos que ahora nos interesan, visto el contenido del escrito de impugnación del recurso de la Abogacía del Estado, presentado el 6 de septiembre de 2012, y en concreto la alegación sobre las doctrinas sobre la doble inmatriculación (paginas 3 y 4), es la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-6-2011 , cuando señala (el subrayado es nuestro): '... En cuanto a la segunda, tal como recoge la recientísima sentencia de 2 de junio de 2011 , siguiendo a la de 13 de mayo de 2011 , ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Este es el proceso que ahora llega a esta Sala en virtud de los recursos formulados por los codemandados.
El criterio que, a falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia es el de prevalencia de la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia , ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, que son los que en el recurso se consideran infringidos por inaplicación, como expresa la sentencia de 30 de diciembre de 1993 y la de 29 de mayo de 1997 lo reitera y advierte que una de tales normas es la de la preferente cualidad del título prioritario, utiliza como criterio accesorio el de la inmatriculación anterior del título. Es elocuente el resumen que hace la sentencia de 18 de diciembre de 2000 en estos términos:
'La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias: ' en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales' . Y añade la segunda: ' esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 31-10 - 197 , 28 marzo y 16 mayo 1980 12-5-1983 y 8-2-1991 ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad'.
A ello se añade en cuanto a la pasividad imputada al Excmo. Ayuntamiento que, si bien efectivamente se puede reconocer que si la causa penal versaba sobre las dos escrituras de donación fraudulentas, y en la sentencia sólo se resolvió en relación a la otorgada a favor de Felipe , hubiera debido intentar la rectificación de la inscripción registral de la otra, lo cierto es que de forma sucesiva en el tiempo, ha actuado en relación con dicha finca como propietario pues, como refiere la sentencia impugnada, primero tenía cedida la posesión al Hospital Purísima Concepción, después de la sentencia penal instó un precario para recuperar la posesión en relación con los Sres. Felipe que no la dejaron voluntariamente y posteriormente se la arrendó al propio recurrente, estando plenamente identificada como la Parcela NUM014 del Polígono NUM015 en el Catastro Rustico y en los propios contratos de arrendamiento. Lo cual no indica pasividad en cuanto a su posesión ni dejación de derechos. Y sí, como también se dice en la sentencia, que los recurrentes conocían, cuando adquieren la finca en el año 2008, que la titularidad de la misma podía ser litigiosa, pues si el Ayuntamiento era el arrendador, difícilmente podían vendérsela otras personas, por más que constaran en el Registro de la Propiedad como titulares por la adjudicación en un procedimiento judicial no seguido contra dicho Ayuntamiento.
En definitiva, el motivo no puede prosperar por cuanto la sentencia no incide en el error en la valoración de la prueba alegado. Antes bien, contiene un detallado y pormenorizado análisis lógico y descriptivo de toda la prueba documental obrante en las actuaciones de la que se desprende sin lugar a dudas su conclusión, esto es, que la finca NUM001 se creó ficticiamente sobre el terreno y superficie que formaba parte de la finca propiedad del Ayuntamiento.
Y tampoco pueden acogerse las lamentaciones que contiene el motivo del recurso en relación a las vicisitudes sobre la transmisión de la finca, la adjudicación en el proceso de ejecución en el que se embargó al Sr. Felipe la misma, y su posterior adquisición a los adjudicatarios, pues ciertamente, probado que la finca en cuestión es la inscrita a favor del Ayuntamiento, y que su título de propiedad debe prevalecer frente al de compra en relación con una finca que accede al Registro de la Propiedad de forma fraudulenta, la consecuencia necesaria es que todas las transmisiones de esa finca, la NUM001 , son nulas de pleno derecho. Y lo cierto es que el recurrente sigue olvidando, que al ser el arrendatario de la misma en el contrato concertado con el Ayuntamiento, su adquisición de la propiedad a un tercero, no puede ser calificada de buena fe, por más que en el Registro de la Propiedad apareciera la finca a nombre del mismo.
Cuarto.-El segundo motivo del recurso se refiere al pronunciamiento de imposición de las costas, manteniendo que se da falta de argumento procesal para que exista una condena en costas.
Se alega que lo único que hicieron fue comprar una finca a las personas que acreditaron en la Notaría que eran propietarios, lo que se constató por el Notario.
Nuevamente se obvia el hecho de que siendo arrendatarios de la parcela que tenían en posesión cuando se adjudica la finca a los otros codemandados (Sr. Alonso y esposa y Sr. Apolonio y esposa) y siendo el arrendador de la misma el Ayuntamiento, e incluso habiendo sido advertidos por el Sr. Secretario del Ayuntamiento, como se acreditó en el juicio por el testimonio del mismo, de que la finca era propiedad del Ayuntamiento y no del Sr. Calixto al que había sido embargada en el procedimiento ejecutivo, la adquisición de dicha parcela, podrían devenir en nula como efectivamente declara la sentencia de instancia y aquí se mantiene.
El motivo, en definitiva debe rechazarse, pues el principio del vencimiento en este caso no encuentra excepción alguna, al haber sido estimada la demanda respecto a los recurrentes, y plenamente desestimada respecto de la demandada Caja Rural, cuyas costas también se le imponen al resultar de aplicación respecto a la misma lo dispuesto en el artículo 14.2 , 5º de la LEC .
Quinto.-También recurre la Sentencia el Ayuntamiento demandante, en relación al pronunciamiento absolutorio y de desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva de los demandados Calixto , Gustavo , Alonso , Andrea , Apolonio , y Ascension , y la consiguiente imposición de las costas de los mismos a dicho Ayuntamiento.
El argumento del recurso es que en la demanda no se ejercitaba sólo la acción reivindicatoria, sino las relativas a la nulidad de la inscripción de la finca registral nº NUM001 y de las sucesivas transmisiones e inscripciones registrales que traen causa de la misma, y en cuanto a dichos demandados, se les condenara a estar y pasar por las anteriores declaraciones, habiendo sido demandados precisamente no como detentadores de la finca, sino como interesados al haber sido titulares de la misma.
El motivo debe prosperar puesto que efectivamente la sentencia en tal aspecto resulta incongruente al estimar la falta de legitimación pasiva de dichos demandados en relación a la acción reivindicatoria, que frente a ellos no se ejercitaba, y de otro lado al estimar la demanda en cuanto solicita la nulidad derivada de la existencia de la doble inmatriculación que declara, pronunciamiento que efectivamente les afecta, si no directamente en el presente proceso, sí en cuanto a los efectos que puede tener en relación a los negocios jurídicos que en definitiva anula y en los que tuvieron participación. De hecho los demandados los demandados personados se opusieron también en cuanto al fondo de la demanda, aún cuando no discuten ahora siquiera la decisión de la sentencia en cuanto a la nulidad que decreta a la que se aquietan, al no haber formulado recurso de apelación contra la misma en referencia al pronunciamiento que decreta la nulidad de la inscripción de la finca NUM001 y de sus sucesivas transmisiones, y ello por más que al contestar al recurso formulado por el Ayuntamiento hagan suyos los argumentos del formulado por D. Carlos Ramón y Dª Adoracion .
Es por ello, que el recurso debe ser estimado pero sólo en parte, pues efectivamente el fallo de la sentencia en cuanto absuelve a los referidos demandados debe ser rectificado, en el sentido solicitado; pero en cuanto a la imposición de las costas deben constatarse diversos matices.
A la vista de lo ya expuesto, es claro que el problema suscitado en relación con la finca registral del Ayuntamiento es directamente imputable a los Sres. Calixto y Gustavo , declarados en rebeldía en la instancia y que permanecen en tal situación, siendo claro que respecto a ellos, debe prosperar el principio del vencimiento puro y sin excepciones.
Pero en relación a los restantes codemandados referidos, los componentes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , se evidencia una situación de hecho claramente distinta. Su intervención en los hechos descritos en la demanda, participación en una subasta en la que se adjudican un bien inscrito a nombre del ejecutado, vendiendo la finca, después de obtener la posesión del codemandado Sr. Carlos Ramón , al propio poseedor, evidencia una actuación que no puede ser calificada como contraria a la buena fe, pudiendo incardinarse en el supuesto de existencia de serias dudas de hecho, esto es, en la excepción al principio del vencimiento, prevista en el propio artículo 394 de la LEC . Ello supone que aún siendo estimada la demanda respecto a los mismos, no procederá hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia en relación a los mismos.
Sexto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse a los apelantes, Sr. Carlos Ramón y Sra. Adoracion las costas del recurso que se desestima y no hacer expresa imposición de las causadas por el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Baeza que se estima en parte.
Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la representación del Sr. Carlos Ramón y Sra. Adoracion , para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón y Dª Adoracion , y estimando en parte el interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Baeza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 28 de marzo de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 126 del año 2011, debemos revocar en parte dicha sentencia dejando sin efecto el pronunciamiento de absolución de los codemandados D. Calixto D. Gustavo , D. Alonso , Dª Andrea , D. Apolonio y Dª Ascension , sustituyéndose por el de estimación de las pretensiones contenidas en la demanda en relación a los mismos, y en su virtud condenarles a estar y pasar por los pronunciamientos de nulidad de las sucesivas transmisiones de titularidad que se contienen en el fallo de la recurrida, con imposición a los dos primeros, D. Calixto y D. Gustavo de las costas de la instancia, y sin hacer expresa imposición de las causadas por los cuatro restantes codemandados, y confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia. Se imponen las costas del recurso que se desestima a los recurrentes, y no se hace expresa imposición de las del recurso que se estima en parte; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir por la representación de D. Carlos Ramón y Dª Adoracion .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0620 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
