Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 638/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 431/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100305
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17349
Núm. Roj: SAP M 17349/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0045485
Recurso de Apelación 638/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 331/2018
APELANTE: CRITERIA CAIXA, S.A.U. (ANTES SERVIHABITAT XXI, S.A.)
PROCURADOR: D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
APELADO: D. Demetrio y Dña. Macarena
PROCURADOR: Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 431/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de daños y perjuicios por
humedades, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
apelante demandada CRITERIA CAIXA S.A.U. (antes SERVIHABITAT XXI, S.A.) representada por el Procurador
Sr. Segura Zariquiey y de otra, como apelados demandantes DON Demetrio y DOÑA Macarena representados
por la Procuradora Sra. Cano Lantero, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 7 de junio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en representación de Demetrio y de Macarena y condeno a CRITERIA CAIXA S.A.U.
(antes SERVIHABITAT XXI S.A.) a realizar las reparaciones necesarias para evitar filtraciones en la vivienda de los demandantes, especialmente en lo relativo a cerramientos y desagüe y solado de la galería de la cocina, debiendo llevar a cabo su ejecución en el plazo máximo de dos meses. Asimismo, condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de quinientos sesenta y ocho con setenta y cinco euros (568,75 euros), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y el procesal desde el dictado de esta resolución.
Todo ello con imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de diciembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que en los presentes autos y por la representación procesal de los actores Don Demetrio y Doña Macarena se interpuso demanda contra la mercantil SERVIHABITAT XXI, a fin de que por la misma se procesa a la reparación de los daños producidos se deriven de los actores y el mobiliario, como consecuencia de las filtraciones de agua provenientes del piso superior concretamente propio de la entidad demandada pidió que se viene produciendo filtraciones de agua desde hace al menos dos años antes de la presentación de la demanda.
La entidad demandada se personó en autos y contestó a la demanda, aduciendo que no tenía ninguna responsabilidad sentencias situaciones y ello porque aparece la referida vivienda que había sido adquirida por la demandada en una ejecución hipotecaria estaba ocupada por terceras personas al parecer de manera ilegal quienes en definitiva se de a los responsables de los daños padecidos.
La sentencia de instancia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que en esta alzada la entidad demandada viene a reproducir los motivos que adujo la primera instancia, no poder acceder a la vivienda de su propiedad por haber sido la misma ocupada parecer ilegalmente, y por ser la ocupación ilegal y el uso abusivo que los ocupantes hacen de la vivienda la causalmente determinante de los daños producidos en la vivienda justamente inferior propiedad de los demandantes.
Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, obviamente la única cuestión a dilucidar es si realmente procede declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los daños y perjuicios que las filtraciones procedentes de la vivienda propiedad de la demandada producen en la de los demandantes. En realidad no es discutible la existencia de tales prejuicios, que al parecer han sido acreditados por un informe pericial obrante en autos, sino que realmente el motivo es función de si realmente la demandada está obligada a la reparación de los mismos dado que el piso del que proceden las filtraciones está ocupado ilegalmente.
Sobre un supuesto análogo al presente puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de febrero de 2019: 'Consideramos que la responsabilidad civil de la demandada dimana, directamente, del artículo 1902 del C.C.
('El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'), precepto en el cual se fundó la demanda. De una parte, una vez tuvo conocimiento de la existencia de posibles daños, habiendo indicios de que su causa podía provenir de la vivienda de su propiedad, la demandada no removió con la debida diligencia los obstáculos existentes -ocupación ilegal por terceros- a través de la vía judicial, para poder eliminarlos; de otra parte, tampoco ha sido diligente en la verificación de los daños existentes en la vivienda del actor, a fin de proceder, en su caso, a la reparación. Ello ha motivado que, de una u otra forma, los daños hayan venido siendo continuados, siquiera sea hasta enero de 2017, cuando, según reconoce el actor en su demanda, tuvieron lugar reparaciones en el piso superior por parte del/los ocupante/ s, aunque no existe la certeza de que la causa haya sido reparada de modo definitivo y en su totalidad.
Este Tribunal considera, pues, que el hecho de no tener a su disposición la vivienda de su propiedad no constituye, propiamente, un supuesto de fuerza mayor, en el sentido jurídico de un acontecimiento imprevisible e inevitable ex art.1105 CC ('Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'), según tiene sentado la jurisprudencia recogida en la sentencia recurrida. Aparte de que la ocupación por terceros no era necesariamente algo imprevisible, poner fin a la ocupación ilegal de la vivienda de su propiedad a fin acceder a la misma (evitarla), dependía del inicio de acciones legales por parte de la demandada, y quedó su arbitrio el momento de hacerlo.
Por otra parte, la fuerza mayor no fue alegada por la demandada en su contestación, ni tampoco fue barajada como posible cuestión jurídica en la audiencia previa. En ese sentido, se aprecia la incongruencia alegada en el recurso.
Por lo demás, en la sentencia recurrida se hace referencia, asimismo, a la aplicación del art. 1910 CC ('El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma'). Y, aunque en un supuesto relativo a daños por filtraciones causadas por un arrendatario, la STS, Sala 1ª, de 6 de abril de 2001 señala lo siguiente: ' En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que: 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las 'obligaciones que nacen de culpa o negligencia' (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo' y refiriéndose exclusivamente al que llama 'cabeza de familia' (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje 'principal' de la misma, en unión de laspersonas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho 'principal' o 'cabeza de familia' de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño atercero en su persona o en sus cosas. 2ª. La mencionada responsabilidad 'ex' art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como 'principal' o 'cabeza de familia' en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas ( núm.
2º, del art. 1554 del citado Código y art. 107 de la Ley de Arrendamientos urbanos ), pero dicha hipótesis no concurre en el caso que nos ocupa, pues aparece probado, como ya se ha dicho, que el arrendatario del piso quinto, señor Matías , no había comunicado a los propietarios arrendadores de dicho piso la existencia de avería alguna en el tubo exterior o latiguillo del bidet, ni, por tanto, les había requerido para que procedieran a su reparación, avería que incluso era desconocida por el propio arrendatario (surgió en el tiempo comprendido entre las veinticuatro horas del día 24 de octubre y las diez horas del día 25) y que, con mayor razón, lo era para los propietarios-arrendadores, a quienes, sin aviso alguno del arrendatario, no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1559 del Código Civil .' Pues bien aplicando tales consideraciones al supuesto de autos y aunque pueda resultar cierto que efectivamente los ocupantes de la vivienda propiedad de la demandada han accedido a la misma de manera ilegal, sin embargo lo cierto y verdad es que no deja de existir responsabilidad del propietario por los daños y perjuicios que se ocasionan al propietario del piso inmediatamente inferior como consecuencia de las filtraciones que proceden del piso de su propiedad. En este sentido si bien es un hecho la ocupación ilegal no es menos cierto que las consecuencias de dicha ocupación no tienen por qué ser soportadas por terceros ajenos a la relación de la propiedad con los terceros ocupantes, y en cualquier caso quedarían, al alcance de la entidad demandada, el ejercicio de las acciones de responsabilidad procedentes contra los terceros ocupantes del inmueble, por más que las posibilidades de recuperar alguna cantidad fueron verdaderamente ilusorias dada la normal carencia de medios que los ocupantes ilegales suelen aducir, pero en cualquier caso lo que no es procedente es trasladar a terceros que ninguna relación tienen con la propiedad de la vivienda, y que tan sólo son propietarios del piso inmediatamente inferior las consecuencias del uso abusivo que un tercer ocupante pueda hacer de la vivienda.
En otro orden de cosas, lo que hace al error en la valoración de la pericial, sin él no puede estimarse. La parte apelante estima que el informe debe ser descartado porque no ha podido examinar la vivienda en el piso inmediatamente superior, lo que desde luego carece de relevancia cuando valora los daños en el techo de la galería, y otros desperfectos. Por ello el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, en nombre y representación de Criteria Caixa S.A.U. (antes Servihabitat XXI, S.A.), contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en autos de Juicio Verbal nº 371/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
