Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 432/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 369/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 432/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 369-M111/13
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 206/12
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3, CON SEDE EN ELX
SENTENCIA NÚM. 432/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 206/12, sobre responsabilidad de administradores sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante, con sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Javier , representada por la Procuradora Doña Elvira Pastor Ramos, con la dirección del Letrado Don José Vicente García Falcó (designados del turno de oficio) y; como apelada, la parte actora, AGRICULTURA MODERNA, S.A., representada por la Procuradora Doña Jone Miren Mira Erauzquin, con la dirección del Letrado Don Luis Ferrer Vicent.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 206/12 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante, con sede en Elx, se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mira Erauzquin en nombre y representación de la Mercantil Agricultura Moderna S.A., contra Don Javier ; y, Condeno a Don Javier a pagar a la demandante la cantidad de 37.523,12 euros debiendo aplicarse a tal cantidad el interés legal del dinero desde la fecha 12 de abril de 2012 que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Con condena en costas a la demanada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 369-M111/13, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diecinueve de noviembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión resarcitoria por importe de 37.523,12.- € dirigida frente al demandado, en su calidad de Administrador único de JOGOVI AGROSERVICIOS, S.L., equivalente al importe al que fue condenada la referida mercantil por principal, intereses y costas ante la falta de pago de los pedidos realizados a la actora entre los meses de marzo de 1999 y agosto de 2000 en el Juicio Ordinario número 131/06 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cieza, fundada en la acción de responsabilidad por deudas al no haber promovido la disolución de la mercantil deudora en el plazo de los dos meses siguientes al momento en que concurrió la causa legal de disolución consistente en haber sufrido pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social .
La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la demandada quien opone dos alegaciones de contenido estrictamente jurídico: 1.-) la excepción de prescripción habida cuenta del transcurso del plazo de cuatro años desde el momento en que pudo ejercitarse la acción; 2.-) la aplicación retroactiva del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital que limita el ámbito de responsabilidad de los Administradores a las deudas generadas después de la concurrencia de la causa de disolución.
SEGUNDO.-La primera alegación se centra en la fijación del dies a quodel plazo de prescripción de cuatro años correspondiente a la acción de responsabilidad del administrador social en el que, según el recurrente, debe atenderse al momento en que el Administrador ha incumplido la obligación de promover la convocatoria de la Junta para acordar la disolución social y, al haberse producido esta situación en el mes de noviembre del año 2000, habría transcurrido en exceso el plazo de prescripción cuando se presentó la presente demanda en el mes de abril de 2012.
Se rechaza esta alegación porque la doctrina jurisprudencial más reciente fija como dies a quoel día en que el acreedor conoció la situación de cese del Administrador social y así, la STS 10 de enero de 2013 declara: ' A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por este Tribunal es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC núm. 1504/2004 , todas ellas citadas por la de 11 de marzo de 2010, RC núm. 1239/2005 , y también STS de 15 de abril de 2010, RC núm. 470/2006 , con cita de las de 2 de junio de 2009, RC núm. 2352/2004 , y de 18 de junio de 2009, RC núm. 2760/2004 .
Esta distinción nos llevó a concluir entonces y, también, ahora que 'el dies a quo (día inicial) del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil' ( Sentencia 700/2010, de 11 de noviembre ). De tal forma que, 'si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento' ( sentencia 184/2011, de 21 de marzo , con cita de las anteriores sentencias 96/2011, de 15 de febrero , 123/2010, de 11 de marzo , 240/2009, de 14 de abril , 669/2008, de 3 de julio y 664/2006, de 26 de junio ).
La sentencia recurrida no contradice esta doctrina jurisprudencial, sino que está acorde con ella, cuando toma como fecha para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años no aquella en que se produjo la caducidad del nombramiento de los administradores demandados (30 de junio de 1997), sino la de la nota marginal que dio publicidad al cese de los administradores (13 de julio de 2005), pues no constaba que los actores hubieran conocido o podido conocer este cese con anterioridad, sin perjuicio de que además entienda que durante ese tiempo siguieron actuando como administradores de hecho, lo que no ha sido objeto de recurso.
En nuestro caso, no consta que el demandado haya cesado como Administrador social y, en todo caso, al no acreditarse que la actora pudo conocer esa situación de cese, hemos de atender a la fecha de la inscripción del cese en el Registro Mercantil, inscripción que no se ha practicado, por lo que no habría prescrito la acción de responsabilidad por deudas.
TERCERO.-La segunda alegación del recurso pretende la aplicación retroactiva del artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital por ser una norma sancionadora más beneficiosa al limitar la responsabilidad por deudas únicamente a las posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.
Se rechaza esta alegación porque, como declara la Sentencia recurrida, esta misma cuestión se planteó con la reforma del artículo 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que introdujo la limitación de la responsabilidad por deudas únicamente a las posteriores al acaecimiento de la causa de disolución cuando la norma anterior extendía la responsabilidad por deudas tanto a las posteriores como a las anteriores al acaecimiento de la causa de disolución y, la jurisprudencia se mostró contraria a su aplicación retroactiva.
Así, la STS 7 de febrero de 2007 declara: ' Debe adelantarse que el régimen de responsabilidad de los administradores sociales con arreglo al cual ha de analizarse la conducta de los demandados es el que establece el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, anterior, por tanto, a la reforma introducida por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, carentes de efectos retroactivos al respecto, según se ha reiterado en sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2007 .
43. A su vez, para el caso de incumplimiento de tal obligación, en la fecha en la que se desarrollaron los hechos litigiosos la Ley imponía a los administradores la responsabilidad solidaria por todas las deudas sociales, al amparo de lo que dispone el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -, para lo que, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos:
1) La causa de disolución prevista en el número 4 del artículo 260.1 del propio texto refundido -(l)a sociedad anónima se disolverá: (...) 4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente'.
2) La omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.
3) El transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo.
4) La imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.
5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.'
En consecuencia, al carecer de efectos retroactivos el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , el demandado deberá responder de las deudas sociales anteriores y posteriores a la concurrencia de la causa de disolución según disponía la norma vigente ratione temporis.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante con sede en Elx de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
