Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 433/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 785/2009 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 433/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100412


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00433/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7011990 /2009

RECURSO DE APELACION 785 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 513 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: Mariana

Procurador: ROSA SORRIBES CALLE

Contra: Susana , Angelica

Procurador: Mª JOSEFA SANTOS MARTÍN

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 433

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 513/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 59 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, DOÑA Mariana , representada por la Procuradora DOÑA ROSA SORRIBES CALLE , de otra, como demandada-apelada, DOÑA Angelica , representada por la Procuradora DOÑA Mª JOSEFA SANTOS MARTÍN, y de otra, como demandada-apelada DOÑA Susana , no comparecida en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª ROSA SORRIBES CALLE en nombre y representación de Mariana contra Angelica Y Susana , con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la demandante no había acreditado los hechos sobre los que intentaba sustentar su demanda.

Frente a dicha resolución, la demandante D.ª Mariana formula recurso de apelación en base a un solo motivo de impugnación, diciendo que no se ha interpretado correctamente en la sentencia el artículo 21 de la LAU y el 1902 y concordantes del Código Civil. Y trata de fundamentar el recurso alegando que con fecha 20 de diciembre de 2005 reventó la caldera de calefacción de la vivienda inundando toda la vivienda y ocasionando los daños denunciados, lo que indica la existencia de una actuación imputable al arrendador que arrendó la vivienda sin las adecuadas condiciones de habitabilidad y esa negligencia fue la causa de los daños reclamados.

SEGUNDO.- A la vista del escrito de recurso se puede decir que toda su argumentación gira en torno a la calificación que ha de darse a la avería denunciada, a la responsabilidad por la avería y a la naturaleza de los daños derivados de la avería.

La apelante trata de llevar la discusión al terreno de la mera interpretación de la ley. Y dice que se ha interpretado mal por el juez el artículo 21 de la LAU . Este precepto dice:

Artículo 21 . Conservación de la vivienda

1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los EDL 1889/1 q.

La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el art. 28 .

2. Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda.

Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado.

3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador.

4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario.

Pero olvida la parte apelante que es necesario, antes de entrar en la interpretación y aplicación de la ley, establecer de forma clara los hechos que se supone son encuadrables en los supuestos legales. Y es ahí donde ha fallado la actuación de la parte demandante, puesto que la sentencia desestima la demanda por falta de prueba de los hechos, no porque interprete mal las obligaciones legales del arrendador.

Y así podemos ver -como también constata la sentencia- que no se han ofrecido datos precisos sobre la necesidad de reparación de la caldera (doc. 4 de la demanda), puesto que en la factura que se presenta no se acredita fecha ni naturaleza de la avería. Tampoco contiene suficiente virtualidad probatoria el documento nº 5, relativo a la pintura, porque -además de no indicar a qué fecha se refiere- no explica la razón por la que hubo que pintar toda la casa. Y las manifestaciones hecha en la Policía (documento nº 6) sólo hacen una referencia genérica a unas averías de las que no se explica ni fecha ni entidad.

Y era necesario acreditar debidamente los hechos porque de esa prueba dependía que pudiera aplicarse de una u otra forma lo dispuesto en el artículo 21 LAU .

No cabe duda de que, por ley, el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. Pero para evitar subjetividades y conflictos, también establece la ley, como hemos visto en el párrafo 4 del artículo 21 LAU, que "las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario". Si tenemos en cuenta que lo que la demandante denuncia son averías en la caldera y en la lavadora, hay que admitir que se trata de elementos de uso muy frecuente en la casas sea para la higiene de sus habitantes sea para el lavado de la ropa y que, en consecuencia, sufren un desgaste especial que, de vez en cuando, se traduce en pequeñas reparaciones o tareas de mantenimiento (limpieza de filtros, sustituciones piezas u otros elementos...). Averías, a veces tan normales, que es preciso reparar de modo inmediato y que, por lo general (excepción hecha de algunos fontaneros o servicios técnicos), comportan un gasto normal en una vivienda. Cosa distinta sería la "sustitución" de un elemento incorporado a la vivienda (calentador, frigorífico, cocina, lavadora, etc).

En el presente caso, además, la demandada ha acreditado que la lavadora y la caldera habían sido objeto de reparación e inspección en el mes de noviembre de 2004, es decir, el mismo mes en que se inició la relación arrendaticia. Y no consta que, por ejemplo, ese invierno fallase la caldera, ya que los hechos que denuncia la demandante se datan en diciembre de 2005, es decir, un año después.

Es preciso concluir, por tanto, que no ha habido en la sentencia una errónea interpretación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni consecuentemente del artículo 1.902 del Código Civil , sino que la desestimación de la demanda ha estado fundamentada en la ausencia de prueba de los hechos.

Debe, pues, desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mariana frente a DOÑA Angelica Y DOÑA Susana , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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