Última revisión
31/10/2014
Sentencia Civil Nº 433/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2525/2012 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 433/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100475
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3860
Núm. Roj: STS 3860/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 255/2011 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 936/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador D. José María Manero de Pereda en nombre y representación de D. Santiago , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora Dª Lydia Leiva Cavero en calidad de recurrente y el procurador D. Jaime Briones Méndez en nombre y representación de D. Augusto en calidad de recurrido.
Antecedentes
2.- Que se condene al demandado a que abone los intereses correspondientes a cada cantidad que haya dispuesto de D.- Augusto en cada año hasta su completo pago, respecto a las relaciones societarias entre las partes.
3.- Se condene al demandado D.
Santiago a que por
Se indemnice a nuestro representado por el daño moral padecido por la actitud y comportamiento del demandado a lo largo de los años en la cantidad que estime SSª.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
II. Reconvención.
1.- Se declare que la sociedad civil, profesional de Arquitectos, que en su día pactaron los litigantes, fue disuelta y extinguida, con efectos del día 01.01.2006, por voluntad concorde de ambos socios.
En defecto de esa disolución y extinción de la sociedad civil profesional con efectos de 01.01.2006, se declare la disolución y extinción de la sociedad civil en su día concertada por ambos, con efectos del día 28.02.2007 o, subsidiariamente, con efectos de la presentación de esta reconvención.
2.- Se declare que el reconvenido, D.
Augusto , está obligado a pagar a la sociedad civil en liquidación, y en definitiva a D.
Santiago , la cantidad de 452.995,14 €, en concepto de
En su defecto, el reconvenido deberá pagar al reconviniente la cantidad que, por esos conceptos, se determine en período probatorio o, en su defecto en ejecución de Sentencia, tomando como base los rendimientos de la actividad profesional de Arquitecto de los socios litigantes, computando los ingresos percibidos por cada uno y deduciendo los gastos soportados.
3.- Se condene al reconvenido a independizar su oficina (local destinado a oficina, sito en Burgos, calle San Pablo, n° 12 B, 1° G) de la colindante, propiedad del reconviniente (local destinado a oficina, sito en Burgos, calle San Pablo, n° 12 B, 2° G), y a desalojar ésta, soportando ambos los gastos por mitad.
4.- Se condene al reconvenido a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a cumplirlas, y, concretamente, a pagar al reconviniente el principal e intereses referidos en el precedente apartado '2'.
5.- Se impongan las costas de la reconvención a la parte reconvenida'.
El procurador D. César Gutiérrez Moliner, presentó escrito en nombre y representación de D. Augusto , contestando y oponiéndose a la reconvención planteada de contrario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se desestime íntegramente la reconvención formulada por D. Santiago , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente, con todo lo demás que proceda'.
Condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.004.059 EUROS más los intereses legales en concepto de cantidades dispuestas indebidamente.
Absolver y absuelvo a la parte demandada respecto a la petición de indemnización por lucro cesante.
Condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 100.000 euros en concepto de daño moral.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Que estimando parcialmente la demanda-reconvencional interpuesta por el Procurador D. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA, en nombre y representación de D. Santiago , contra D. Augusto , representado por el Procurador D. CESAR GUTIERREZ MOLINER, debo:
Desestimar la demanda respecto a lo interesado en el apartado 1 del suplico de la demanda-reconvencional.
Condenar y condeno a Augusto a pagar a D. Santiago la cantidad de 414.643,41 euros más los intereses legales. Todo ello sin expresa condena en costas.
Desestimar la demanda respecto a lo interesado en el apartado 3 de la demanda reconvencional.
Todo ello sin expresa condena en costas'. Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011.
Añadir al pronunciamiento de estimación parcial de la reconvención el de declaración de disolución de la sociedad civil con efecto de fecha 1-1-2006 y de condena al reconvenido a independizar su oficina sita en C/ San Pablo 12 B 1° G de la correspondiente al reconviniente sita en C/ San Pablo 12 B 1° G soportando ambos los gastos por mitad.
Se mantienen todos los demás pronunciamientos realizados en la la instancia incluidos los de costas.
No se hace expresa imposición de costas en el recurso formulado por la representación legal de Santiago .
Se hace expresa imposición de costas en el recurso formulado por la representación legal de Augusto al citado apelante'. Por auto de fecha 16 de julio de 2012 fue aclarada la sentencia en el sentido de:'...Estimando la solicitud de aclaración y complemento de sentencia interesado por la representación legal de Santiago respecto de la dictada por esta Sección en autos rollo 255-2011 con fecha 30-3-2012 se acuerda:
- añadir al fundamento jurídico cuarto de la citada sentencia el siguiente contenido: 'En cuanto a las peticiones de reducción de la condena a la mitad como única manera de equilibrar las disposiciones de dinero, o de reducción de 3.510.226,29€ por los gastos de la actividad profesional de Arquitectos o de reducción en 2.629.000€ como disposición en extractos en el año 2002, no pueden ser atendidas.
La cuantía apreciada en la sentencia apelada como crédito del actor respecto del demandado correspondiente al periodo indicado aunque de modo concreto se establece por referencia a la cuantía establecida en la prueba pericial judicial como exceso de disposiciones monetarias realizadas efectivamente por el demandado respecto del actor principal una vez deducido el beneficio teórico correspondiente, la cuantía se determina no solo por referencia a ese dato aislado, sino como cuantía objeto de estimación y ponderación por el Tribunal como diferencia estimada entre el beneficio percibido por el actor principal respecto de su hermano en el periodo indicado, considerando a tal efecto la concurrencia de las circunstancias y datos sustancialmente ya indicados y en particular los siguientes:
- el vínculo familiar de hermanos entre las partes en una relación de absoluta confianza en su relación profesional y de negocios entre ellos durante años.
- la participación de ambos no solo en el desarrollo de la actividad profesional de Arquitecto sino también en sociedades cuya actividad social era o es la de negocio inmobiliario con importantísimas inversiones y beneficios.
- la ausencia de una cuenta única de la sociedad, la ausencia de contabilidad auditada, la confusión en las cuentas de disposiciones personales y profesionales.
- La contabilización en la sociedad civil de préstamos y sus amortizaciones solicitados por el demandado o por otros titulares, dato indiciario de confirmación de que el actor participaba con su hermano no solo en los beneficios de las sociedades en las que formalmente aparecía como socio sino también en algunas otras correspondientes al negocio inmobiliario desarrollado por su hermano de forma aparente o encubierta.
- Las cuantías de disposición realizadas según contabilidad por cada parte, ascendiendo en el periodo indicado de 1991 a 2002 a 14.598.576,08€ las realizadas por el demandado y a 800.873,19€ las realizadas por el actor principal, ascendiendo la diferencia a favor del primero a más de 13 millones de euros.
- Las cuantías de disposición según extractos realizados en ese periodo por cada parte, ascendiendo a 7.170.195€ y a 1.166.136€ las realizadas respectivamente por actor y demandado, disponiendo por ello el demandado de más de 7 millones de euros respecto de su hermano.
- La importante diferencia entre las cuantías de disposición constatadas según contabilidad: (15.399.449€) respecto de las realizadas según extractos (8.336.331 €), diferencia que asciende a 7.063.118 €.
- El importante patrimonio inmobiliario cuya titularidad en exclusiva corresponde a la parte demandada generado al menos en parte con cargo a la actividad común realizada con el actor.
Aunque la cantidad fijada no equilibra las disposiciones monetarias realizadas por cada parte según la información facilitada, debe tenerse en cuenta que la cuantía fijada ha sido objeto de un juicio de ponderación atendiendo al conjunto de las consideraciones expresadas, viéndose contrarrestada la proposición dialéctica que se realiza con otra que también puede realizarse a los mismos efectos: la constancia de que el demandado ha dispuesto según contabilidad de más de 13 millones de euros que su hermano, excediendo la cuantía fijada en la sentencia apelada de la mitad del exceso de disposición realizado según contabilidad por la parte demandada.
Tampoco procede efectuar en la cantidad fijada las reducciones que se proponen de 3.510.226,29€ por los gastos de la actividad profesional de Arquitectos o de reducción en 2.629.000€ como disposición en extractos en el año 2002 habida cuenta el juicio de ponderación realizado a la vista de la confusión de actividades profesionales entre las partes, las diferencias entre las cuantías de disposición realizadas según contabilidad y según extractos ya expresadas que superan los 7 millones de euros y todas las demás circunstancias ya referidas'.
- añadir en el fallo de la resolución, expresa referencia a la desestimación de la impugnación formulada por la representación legal de Santiago , quedando entonces aquél con el siguiente contenido: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Santiago contra la sentencia dictada en fecha 22-12-2010 por el Juzgado de la Instancia n° 5 de Burgos, acordamos su revocación en el solo sentido de: dejar sin efecto la estimación de la Demanda principal en cuanto al pronunciamiento de condena por daño moral.
Añadir al pronunciamiento de estimación parcial de la reconvención el de declaración de disolución de la sociedad civil con efecto de fecha 1-1-2006 y de condena al reconvenido a independizar su oficina sita en C/ San Pablo 12 B 1° G de la correspondiente al reconviniente sita en C/ San Pablo 12 B 1° G soportando ambos los gastos por mitad.
Se mantienen todos los demás pronunciamientos realizados en la la instancia incluidos los de costas.
No se hace expresa imposición de costas en el recurso formulado por la representación legal de Santiago .
Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por la representación Legal de Don Augusto , haciendo expresa imposición de las costas en su recurso a la citada apelante.
Se hace expresa imposición de costas en el recurso formulado por la representación legal de Augusto al citado apelante'.
Primero.- Artículo 469.1.4º Ley 1/2000 por vulneración del artículo 24 CE .
Segundo.- Artículo 469.1.2º Ley 1/2000 .
Tercero.- Artículo 469.1.2º Ley 1/2000 .
Cuarto.- Artículo 469.1.2º Ley 1/2000 .
Quinto.- Artículo 469.1.4º Ley 1/2000 , vulneración artículo 24.1 y 2 CE .
Sexto.- Artículo 469.1.4º Ley 1/2000 , vulneración artículo 24.1 CE .
Séptimo.- Artículo 469.1.4º Ley 1/2000 , vulneración artículo 24.1 CE .
Primero.- Artículo 477.1 Ley 1/2000, vulneración 24.1 CE .
Segundo.- Artículo 477.1 Ley 1/2000 , y artículo 7.1 CC .
Tercero.- Artículo 477.1 Ley 1/2000 .
Cuarto.- Artículo 477.1 Ley 1/2000 por infracción artículo 1108 CC .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El demandado se opuso y formuló reconvención. En la reconvención solicitaba que se declarase disuelta y extinguida la sociedad civil que en su día pactaron los litigantes, y se condenase al demandante reconvenido al abono de la cantidad cobrada en exceso.
La sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda principal. Condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.004.059 euros, más los intereses legales, en concepto de cantidades dispuestas indebidamente, y de 100.000 euros en concepto de daño moral. Absolvió a la parte demandada respecto a la petición de indemnización por lucro cesante. Y estimó parcialmente la demanda-reconvencional.
En lo que aquí interesa, en relación con la acción de condena dineraria por las disposiciones indebidas realizadas por el demandado, ahora recurrente, la sentencia de Primera Instancia declaró prescrito el periodo comprendido entre 1974 a enero de 1987, en que se constituyó la sociedad civil, y con base en el informe pericial judicial condenó al demandado, D. Santiago , a pagar al actor 6.004.059 euros por disposiciones indebidas realizadas en el periodo 1991 a 2002. Señaló que no existía cuenta común de la sociedad, los cobros y pagos se reflejaban en una cuenta titularidad de los demandados, en la que se reflejaban tanto los movimientos de la actividad profesional de arquitectura como los personales de los demandados.
La sentencia fue apelada por el demandado. El demandante la impugnó interesando la desestimación de la reconvención.
La Audiencia Provincial por sentencia de 30 de marzo de 2012 , aclarada por auto de 16 de julio de 2012 , estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago , y acordó dejar sin efecto la estimación de la demanda principal en cuanto al pronunciamiento de condena por daño moral; añadió al pronunciamiento de estimación parcial de la reconvención el de declaración de disolución de la sociedad civil, y mantuvo todos los demás pronunciamientos realizados en la Primera Instancia. Desestimó la impugnación de la sentencia realizada por D. Augusto .
Indica la Audiencia Provincial que D. Santiago , para fundamentar su pretensión desestimatoria de la demanda principal, sostiene la existencia de acto propio de la parte actora, al haber aprobado las cuentas anuales sin objeción hasta 2002, y la mala fe por no haber aportado la documentación precisa para la realización de la prueba pericial. Señala que ninguna de estas alegaciones puede ser admitida. En lo que respecta a la existencia de acto propio del demandante, indica la Sala de apelación que no puede sostenerse que la falta de impugnación por el actor de las cuentas durante años determine ahora la imposibilidad de reclamar y obtener las cantidades en que se estime haya dispuesto el demandado en exceso respecto del beneficio que correspondía a cada parte. Tampoco aprecia la existencia de mala fe procesal basada en la manifestación del actor en la prueba de interrogatorio de parte de que disponía de documentación original a buen recaudo. Considera la Audiencia que se trata de una manifestación genérica, sin reconocimiento de que la aportada hubiese sido parcial y, en todo caso, la documentación pudo ser completada o contradicha por aquella de que disponía la parte demandada.
Añade que la prueba pericial judicial se ha visto dificultada por la ausencia de una cuenta única de la sociedad y por la falta de auditoría completa, pero ello no es obstáculo para considerar el crédito a favor del actor principal teniendo en cuenta: -que el informe pericial judicial se ha emitido partiendo de la información aportada por las partes; -y que el crédito reconocido lo es sobre una base cierta de exceso de disposición monetaria del demandado respecto al actor principal. Indica que la diferencia de disposiciones bancarias entre las partes (descontado el beneficio teórico de la sociedad) refleja el crédito de la parte actora respecto del demandado, por lo que considera procedente confirmar en este aspecto la sentencia apelada.
La parte demandada interesó la aclaración y complemento de la sentencia. Entre otras cuestiones alegó que no se había resuelto sobre la pretensión subsidiaria de que el reintegro fuera la mitad del importe de la cantidad de 6.004.059 euros, de la que habría dispuesto de más el demandado según extractos bancarios, al ser la única manera de equilibrar las disposiciones de dinero. También solicitó que se resolviera la solicitud de reducción de la cantidad que se decía dispuesta en exceso por el demandado.
Por auto de 16 de julio de 2012 se acordó aclarar y completar la sentencia. Añadió un nuevo contenido al fundamento jurídico cuarto en el que se indicaba que las anteriores peticiones de reducción del importe de la condena no podían ser atendidas ya que, aunque la cuantía apreciada en la sentencia apelada como crédito del actor se establecía por referencia al informe pericial judicial como exceso de disposiciones monetarias realizadas efectivamente por el demandado respecto del actor principal una vez deducido en beneficio teórico correspondiente, la cuantía vendría determinada no solo por ese dato, sino como cuantía objeto de estimación y ponderación por el tribunal como diferencia entre el beneficio percibido por el actor respecto de su hermano teniendo en cuanta una serie de circunstancias -vínculo familiar, ausencia de cuenta única, contabilización de préstamos y amortizaciones solicitadas por el demandado, cuantía de disposiciones efectuadas por cada parte, cuantía de disposiciones efectuadas según extractos bancarios, patrimonio inmobiliario del demandado generado en parte con cargo a la actividad común realizada con el actor- que constatarían que le demandado habría dispuesto de más de 13 millones de euros que su hermano.
El recurso extraordinario por infracción procesal contiene siete motivos.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.
La infracción consiste en haber variado, al dictar el auto de complemento de la sentencia, el fundamento jurídico de la condena al demandado apelante al pago de 6.004.059 euros, sin respetar los límites del recurso de apelación, incluida la prohibición de
El motivo se basa en que la sentencia fundó la condena al demandado en el informe del perito designado judicialmente y la diferentes disposiciones de uno y otro socio, según los extractos o datos bancarios, y ante la solicitud de complemento de la resolución por incongruencia omisiva, se dictó auto de complemento que alteró su motivación justificando la condena por unos hechos distintos de los declarados por la sentencia apelada realizando un juicio de ponderación general con otros extremos que no fueron valorados por el juez de instancia.
En razón de lo expuesto se argumenta que la sentencia recurrida integrada por el auto de complemento habría infringido los límites de conocimiento que son característicos del recurso de apelación: la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia en perjuicio del apelante, basando la condena en fundamentos que fueron controvertidos en la primera instancia y rechazados por la sentencia del juzgado y el principio de
El motivo se rechaza.
El auto dictado con posterioridad a la sentencia recurrida al completar la fundamentación jurídica de la condena al recurrido a las cantidades que había dispuesto indebidamente y con objeto de dar contestación a las impugnaciones realizadas en apelación por esa parte, complementa las razones expresadas en la resolución y basadas, según el informe pericial judicial, en las cantidades que figuran dispuestas de más según los extractos o disposiciones bancarias; con otras circunstancias fácticas y no jurídicas -la existencia de un vínculo familiar y una relación de confianza, la participación de las partes en otros negocios inmobiliarios, la ausencia de una cuenta única y confusión en las cuentas de disposiciones personales y profesionales, la contabilización en la sociedad civil de préstamos y sus amortizaciones solicitados por el demandado o por otros titulares, las cuantías de disposición realizadas según la contabilidad por cada parte ascendiendo la diferencia a favor del primero en más de 13.000.000 euros y el importante patrimonio inmobiliario de titularidad exclusiva del recurrido- que en adecuado juicio de ponderación permiten mantener la condena y rechazar las reducciones interesadas en los motivos de impugnación a la apelación que no fueron contestados expresamente. Tales circunstancias habían sido alegadas en la instancia y en algunos casos habían sido objeto de rechazo por el juez de instancia al no estimarse que fueran criterios suficientes para sustentar una condena por lucro cesante, es el caso del importante patrimonio inmobiliario del recurrido y las disposiciones realizadas por la actividad profesional, pero este extremo no puede impedir que puedan ser valoradas para sostener una condena de distinta naturaleza sin que, más allá de la adecuada valoración fáctica que se permite en apelación, ello implique la vulneración de los principios de
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcancé relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 CE . la indefensión debida a la pasividad desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.
En el presente caso, en un contexto contractual basado en la razón de confianza (fiducia) por la relación de hermanos que une a los socios, no puede sostenerse que, a tenor de los hechos y antecedentes constatados, la parte recurrente se haya comportado, en la ejecución o cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo a la perspectiva ancilar de 'rectitud' y 'honradez' que se deriva del principio de buena fe contractual. En este sentido, debe recordarse que en un marco de actuación de facto (de hecho), sin constancia formal de la sociedad, ni cuenta común de la misma, la parte recurrente se encargaba principalmente de las funciones administrativas y contables por lo que era conocedor de toda la información disponible a los efectos de practicar las correspondientes liquidaciones que, bajo sus indicaciones, se realizaban con el asesor fiscal y el contable de forma verbal, sin constancia documental alguna y sin la presencia y participación directa de la parte recurrida.
En un contexto, así descrito, basado claramente en la razón de confianza derivada de la relación familiar, y en la distribución de funciones, no puede sostenerse que de la mera práctica llevada a cabo en la administración contable de la sociedad se infiera un acto inequívoco y definitivo (actos propios) de aceptación y conformidad de las liquidaciones practicadas; máxime cuando, en sentido contrario, la parte recurrida muestra su disconformidad con las cuentas anuales a partir del año 2002, requiriendo en 2006 la documentación contable de la sociedad respecto de los últimos seis años de ejercicio, de ahí que no proceda admitir, en el presente caso, la doctrina de los actos propios como proyección del principio de buena fe ( STS de 15 de junio de 2012, núm. 399/2012 ).
1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , las costas de ambos recursos se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Santiago contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2012 , aclarada por auto de 16 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 255/2011 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponemos las costas de los recursos interpuestos a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
