Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 576/2017 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 436/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100155
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5372
Núm. Roj: SAP V 5372/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000576/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 4 3 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000305/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Miriam , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. MARIA AMPARO COSTA MORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL
ORTS TALLADA, y de otra como demandante/s - apelado/s Juan Ramón , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
JOSE Mª RUBIO MONDEJARy representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, con fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón , representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia contra Dª Miriam , condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 25.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y pago de las procesales'..
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día treinta de Octubre de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada Dª Miriam , contra la sentencia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por D. Juan Ramón , con condena al pago de 25.000 euros, por los perjuicios sufridos por el actor al ser adjudicada por vía de subasta judicial a un tercero de buena fe una plaza de garaje titularidad registral de dicha demandada que le había vendido previamente por medio de una fiduciaria.
Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera el art.1281 del CC ., sobre la interpretación de los contratos por lo siguiente : 1)En contra de lo que resuelve, de las pruebas se induce que el contrato debatido el actor no lo suscribió con la demandada si no que ella lo suscribió con una tercera sin que le vincule el que ésta y aquel concertaron sobre la cesión de los derechos de aquel contrato por lo que carece de legitimación activa; 2) También, en contra de lo que resuelve, de las pruebas se induce que el contrato de opción de compra no lo era del garaje sino sólo de una vivienda aunque se arrendaran los dos y que el precio que se pagó al otorgar la escritura pública de compraventa exclusivamente de la segunda sólo lo fue por ella, sin que se haya adverado según su tenor y las testificales practicadas, que los cheques que el acto entregó por importe de 24.000 euros fueran por el precio de compra del primero por lo que no puede reclamar indemnización alguna siendo que además las accionesdel art. 1968 del CC ., que se ejercita está prescrita por haber pasado el plazo de un año que regula.
El actor se opuso al recurso, por su no admisibilidad, por los fundamentos contrarios y por los propios de las sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso resolviendo primero lo relativo a su admisibilidad que se niega en la oposición a él.
El Artículo 458 de la LEC señala '1.El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.
Como dice AP Madrid, sec. 8ª, S 11-6-2012, nº 350/2012, rec. 324/2011 ,Pte: Gavilán López, Jesús, si bien con referencia a la anterior fase de preparación que preveía el ya derogado art.457 de la LEC : ' Como ya puso de manifiesto esta A.P. de Madrid, en Sentencias de fecha 4 de febrero de 2.010 , 8 de marzo de 2.007, Rollo de Apelación 522/06 EDJ 2007/86487 , Sentencia de 14 de enero de 2003 ; 27-9-02 EDJ 2002/56385 EDJ 2002/56385 ; 17-10-092 ; 29-11-02 EDJ 2002/68233 EDJ 2002/68233 ; 9-12-02 EDJ 2002/97536 EDJ 2002/97536, entre otras, y que la más reciente jurisprudencia emanada de las AudienciasProvinciales viene a apoyar, entre las que cabe citar las siguientes resoluciones: SAP Badajoz de 27 abril 2006 , Sentencia de la A.P.Valencia de 28 de enero de 2002 EDJ 2002/7332 EDJ 2002/7332 ;de Madrid, Sección 22 ª, de 29 de enero de 2002 EDJ 2002/16252 EDJ 2002/16252 ; Alicante Sección 7ª, 17 de enero de 2003 EDJ 2003/48391 EDJ 2003/48391 ; Barcelona, Sección 18ª, 11 de octubre 2002; Jaén Sección 3ª, 9-4-2003 EDJ 2003/97674 EDJ 2003/97674, entre otras muchas, por pronunciamiento sólo cabe considerar, de acuerdo con el artículo 209 de la L.E.C . EDL 2000/1977463, aquella manifestación solemne, taxativa y formal que resuelve una determinada pretensión recogida, en consecuencia, en la parte dispositiva de la sentencia, en virtud del artículo 218.1 de la L.E.C . EDL 2000/1977463, sin que pueda confundirse con su motivación o razonamiento jurídico contenido en el correspondiente Fundamento de Derecho de la resolución dictada, que nunca es objeto de impugnación ni puede producir firmeza alguna, constituyendo el obligado antecedente intelectivo o proceso de raciocinio jurídico del que congruentemente se desprende el posterior pronunciamiento, esto es, la expresa declaración o condena, a la que se incorporarán en su caso, y variando de la naturaleza de la acción ejercitada, aquellos pronunciamientos nunca accesorios sino complementarios que tienen independencia y autonomía en su determinación, aunque íntimamente ligados al anterior, como pueden ser intereses en situaciones de mora etc., y, finalmente, la imposición de costas. Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2.003 EDJ 2003/172083, puso de manifiesto que, en efecto, la Ley de enjuiciamiento civil EDL 2000/77463 distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, 'se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna'. Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LEC . EDL 2000/1977463 Por tanto, como apunta el Fiscal, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta ( art. 458.1 LEC EDL 2000/1977463), considerando irrazonable y desproporcionada la interpretación del precepto inadmitiendo a trámite el recurso por falta de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, cuando la sentencia recoge en su fallo un solo pronunciamiento principal condenatorio, siendo las costas e intereses consecuencias legales' En el presente caso, además de que la sentencia recoge en el fallo lo que el TC denomina pronunciamiento principal condenatorio que es atacado en el recurso éste sí impugna de modo individualizado otros de aquélla y en consecuencia, procede desestimar estas cuestionesprevia planteada.
1) Como normas y doctrina citamos : -El Artículo465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual : '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
- El concepto de 'legitimatio ad causam' implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, no se trata, por tanto, la legitimación 'ad causam' de una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del proceso, pasando a traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho, por lo que no debe alegarse como excepción dilatoria, pues la 'sine actione legis' significa que el actor carece de título o de derecho de pedir - T.S. 1ª SS.
de 10 de diciembre de 1990 y 16 de mayo de 1991 .
Centrada esta alegación en el caso en la negativa de la existencia de un negocio fiduciario, la jurisprudencia lo ha definido como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se da el supuesto obligacional pactado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1981 EDJ 1981/1768 , 19 de junio de 1997 EDJ 1997/4132 y 16 de noviembre de 1999 EDJ 1999/36772 ) o, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001 EDJ 2001/2008, el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario. En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que, las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993 EDJ 1993/3363 , 7 de marzo de 1990 EDJ 1990/2537 , 28 de octubre de 1988 EDJ 1988/8482), cuya naturaleza y efectos, del negocio fiduciario, puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente.
Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( Sentencias de 28 de diciembre de 1973 EDJ 1973/513 , 2 de junio de 1982 EDJ 1982/3594 , 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7185 , 8 de marzo de 1988 EDJ 1988/1939 , 19 de marzo de 1989 , 5 de julio de 1989 , 30 de enero de 1991 EDJ 1991/866 , 30 de abril de 1992 EDJ 1992/4170 , 5 de julio de 1993 EDJ 1993/6680, entre otras muchas), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7185 y 8 de marzo de 1988 EDJ 1988/1939), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo ( Sentencia de 19 de mayo de 1989 ). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado, en su especie de simulación absoluta o carente de causa, y la 'fiducia cum amico' ya que: 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988 EDJ 1988/8482), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que, el fiduciario lleva insita la 'causa fiduciae' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991 EDJ 1991/866, y, en la misma línea, las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003 , 30 de marzo de 2004 EDJ 2004/17049 , 7 de mayo EDJ 2007/36060 , 29 de noviembre EDJ 2007/233268 y 20 de diciembre de 2007 EDJ 2007/251602).
-Entrando en lo que ya afectaal fondo propiamente dicho, sobre la carga de la prueba el Art. 217 de la LEC ., en su apartado 1. prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.
-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
La pruebadocumental se regula en el art.326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
El art. 374 de la LEC regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Como otro criterio valorativo cabe citar la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001 .
-En la interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC y la interpretación que de tales preceptos realiza la jurisprudencia, entra la que podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016, Nº de Recurso: 1633/2014 , Nº de Resolución: 651/2016. Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que se dice :"Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente : «[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:»i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.». La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.». Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )». Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.".
-En lo que se refiere a la forma de los contratos el principio de libertad de tal forma enunciado en el art. 1278 parece verse contradicho por lo dispuesto en el art. 1280. Esta norma contiene una enumeración de supuestos que, según indica su encabezamiento, 'deberán constar en documento público'. En su último párrafo, por otra parte, dispone que 'también deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones... exceda de 1.500 pesetas'.
Y, según el número 1º del art. 1280, 'los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles' deberán constar en documento público.
Sin embargo es reiterada jurisprudencia en relación con el art.609 del CC ., que para transmitir la propiedad de una finca no es necesaria escritura pública: bastaría con un contrato privado de venta acompañado de la tradición (o entrega de la cosa) en cualquiera de sus formas. En consecuencia, el presunto carácter imperativo del mandato del art. 1280 no es realmente tal, ni llega, por tanto, a desvirtuar el principio de libertad de forma recogido en el art. 1278.
Así, hayque concluir con que, al exigir la forma documental pública para ciertos actos y contratos relativos a los derechos reales sobre bienes inmuebles, el art. 1280 del Código Civil no pretende en absoluto afirmar que tales contratos no sean válidos en caso de que lleguen a celebrarse de forma diversa.
El CC pretende únicamente señalar que, por razones probatorias frente a terceros (la expresión que deba o haya de 'perjudicar a tercero' la utiliza el art. 1280 en sus núms. 2º y 5º expresamente) o por el hecho de que la publicidad del acto o contrato exija su ingreso en un Registro a través del documento público (como ocurre respecto de los núms. 1º, 2º, 3º y 5º con carácter general), las partes contratantes quedan obligadas a otorgar el correspondiente documento público (ex arts. 1097 y 1258).
Y, dispone textualmente el art. 1279 que, 'si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella formalidad desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez'.
En definitiva,aun en el caso de que la ley requiera una forma especial (sea escritura pública, sea forma escrita, según el planteamiento del 1280), el contrato es en principio válido con anterioridad al cumplimiento de tal forma. Por tanto, ésta no añade ni quita validez al contrato preexistente, no tiene carácter sustancial respecto del acuerdo habido; sino que se limita a desempeñar un papel auxiliar en beneficio de ambas -o de alguna de las partes del contrato -, para que puedan acreditar ante terceros de forma directa o a través de un Registro público la existencia y, no se olvide, la fecha de celebración de un determinado contrato.
- En concreto en relación con uno de los contratos debatidos de autos, los requisitos del contrato de opción de compra han sido también configurados por la jurisprudencia, la cual establece, aparte de los requisitos generales a toda actividad contractual, tres específicos: 1) La aceptación expresa del optante ( STS.
de 29 de marzo de 1993 ). 2) La determinación del plazo durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción ( STS. de 18 de mayo de 1993 EDJ 1993/4676).3) La determinación exacta del precio y del objeto, así como el de perfección ( SSTS. de 22 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8160 y 15 de diciembre de 1997 EDJ 1997/9779). Resulta, pues, incuestionable que el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición es elemento principal del contrato de opción de compra, según señaló también la STS. de 24 de enero de 1991 EDJ 1991/605, que cita las SSTS., entre otras, de 10 de julio de 1946 , 14 de abril de 1956 , 16 de abril de 1979 , 4 de abril EDJ 1987/2704 y 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7180y si bien podrá ciertamente determinarse mediante la fijación de una cantidad concreta en el mismo contrato o pacto estableciendo la opción y podrá también convenirse en que su determinación concreta del precio podrá diferirse a un momento posterior, o incluso al tiempo mismo del ejercicio del derecho de opción, para que pueda entenderse cumplido el requisito cuando si difiera su determinación a un momento posterior a la celebración del contrato, resulta necesario que en él se contengan los criterios o medios de referencia en base a los cuales pueda establecerse exactamente su cantidad o cuantía ( SSTS. de 9 de enero de 1995 , 14 de junio de 1996 EDJ 1996/3153 y 5 de marzo de 1997 ), pues en otro caso la determinación definitiva del precio exigirá un nuevo acuerdo entre las partes ( SSTS. de 16 de octubre de 1982 , 10 de marzo de 1990 EDJ 1990/2682 y 26 de febrero de 1991 ), lo cual evidencia que antes no hubo acuerdo perfecto ni exigible, sino a lo sumo actos preparatorios insuficientes para constituir la relación jurídica.
-En lo que afecta a la compraventa como contrato también litigioso, es en nuestro derecho un negocio jurídico de obligación, en el sentido de producir, por sí sola e inmediatamente, el nacimiento de una relación obligatoria ( artículos 1.445 y 1.450 del Código Civil ) en la que el vendedor queda vinculado a entregar la cosa vendida ( artículo 1.461 del Código Civil ), y no un negocio de disposición, pues no produce por si la adquisición del derecho por el comprador, efecto del que sólo es causa mediata; el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación no sea el contrato, sino su ejecución ex parte venditore, esto es, el modo o traditioque, causada por el título (artículos 609 y 1.095), consiste en una investidura posesoria, que, no obstante, puede ser ficticia ( artículos 1.462 a 1.464); la entrega tenga, consecuentemente, un doble significado, pues en el ámbito obligacional constituye un acto debido o de cumplimiento ( artículos 1.156 y 1.160 del Código Civil EDL 1889/1) y, en el real, el modo complementario del título o contrato ( artículos 609 y 1.095 del Código Civil EDL 1889/1); (5º) el vendedor deba ser titular del derecho transmitido no en el momento de perfeccionar la venta sino en el de cumplimiento de la obligación de entregar, condición necesaria para un pago válido y liberatorio ( artículo 1.160 del Código Civil EDL 1889/1) y para la adquisición por el comprador del derecho comprado.
Al hilo de lo anterior en caso de cosa venta ajena ,como la compraventa es sólo generadora de obligaciones, y la propiedad de la cosa vendida no se transmite por el simple contrato, sino por éste unido a la tradición ( art. 609 del Código Civil EDL 1889/1)se admite en nuestro derecho la validez del contrato de compraventa, otorgado por quien, al momento de concluirlo, no era propietario de la cosa vendida, actuando como únicos límites a esta validez, el supuesto en el que medie engaño por parte del vendedor, o cuando exista ignorancia de ambas partes respecto a la ajeneidad de la cosa; en los demás casos existe la posibilidad de pedir el 'id quod interest', si la cosa no llega a entregarse, o el saneamiento por evicción, si el comprador la pierde después de haberla recibido ( art. 1475 del Código Civil EDL 1889/1), pero en todo caso la validez del contrato se alcanza independientemente de la ajeneidad de la cosa, y sin afectar para nada al titular de la misma ( STS 7 de junio de 1996 '.
Como dice la STS de 25 de junio de 1993 'La figura jurídica de la venta de cosa ajenaestá admitida por la doctrina científica y por la jurisprudencia al entender, que la compraventa es sólo generadora de obligaciones, y la propiedad no se transmite por el simple contrato, sino por éste unido a la tradición; teniendo como límite la validez de esta venta, el supuesto en que medie engaño por parte del vendedor, en cuyo caso cabría la anulabilidad por dolo; existiendo en otro caso la posibilidad de la correspondiente indemnización (id quod interest) si la cosa no llega a entregarse, y sin que en ningún supuesto sea objetivamente imposible o nula la obligación del vendedor, sustituible por el interés equivalente del comprador, efecto típico de cualquier incumplimiento'.
Así lo expresa también la sentencia del TS de 5 marzo 2007 que afirma que la venta de cosa ajenano es nula ni inexistente, sino ineficaz por falta de poder de disposición y un adquirente posterior puede ser protegido, como adquirente a non domino siempre que inscriba en el Registro de la Propiedad su adquisición y siempre que medie buena fe. La venta de cosa ajenaes válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil EDL 1889/1en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajenaserá ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto teniendo como límite la validez de esta venta, sólo el supuesto de engaño por parte del vendedor y la posibilidad de hacer entrar en juego la teoría del error en la sustancia de la cosa, todo lo cual, tanto en el límite probable como en el improbable, haría surgir la posibilidad de pedir el 'id quod interest'.
- Por último, fijada esta posible indemnización derivada de la venta de cosa ajena y a efectos de la alegada prescripción cabe decir que, la responsabilidad contractual y extracontractual tienen su origen en el 'alterum non laedere' y responden a la misma finalidad de reparación comprendida en el concepto genérico que atribuye a la obligación de indemnizacióndel art. 1106 del Código Civil , señalando una reiterada hermenéutica doctrinal y jurisprudencial ( S.T.S. 30-XII-1980 y 14-II-1994 entre otras) que existen normas comunes de aplicación para ambos casos como se desprende de lo preceptuado en los artículos 1101 y siguientes de dicho Texto Legal . Por tanto cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y al mismo tiempo el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidadde la que surgen acciones distintas que pueden acumularse subsidiaria y alternativamente debiéndose presumir que si la actuación lesiva se produce en el cumplimiento material de un contrato son aplicables preferentemente los preceptos legales que se refieren a la culpa contractual sin necesidad de acudir a los artículos 1902 y siguientes del C.C . Y solo en el caso de que el interesado se manifiesta optando de modo exclusivo por tipo de responsabilidad, queda vetada la posibilidad de que se pueda entrar en el examen de la otra.
La prescripción que se invoca en la presente para la acción ejercitada en este procedimiento, conforme al artículo 1968 CC es de un año, previendo su artículo 1973 del CC la a interrupción de la prescripción por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. El plazo establecido en el artículo 1968 es un plazo de carácter civil, en el que se regula la prescripción de las acciones por las que se exija una responsabilidad al amparo del artículo 1902 CC .
2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma normativo y doctrinal en relación con los motivos del recurso, se entiende que la sentencia de instancia no ha incurrido en error en esta labor ni ha vulnerado el art.1281 del CC , por las consideraciones que exponemos en relación con cada uno de ellos : -Primer motivo de recurso tal error y vulneración se fundan en que el contrato en el debatido, el actor no lo suscribió con la demandada si no que ella lo suscribió con una tercera sin que le vincule el que ésta y aquel concertaron sobre la cesión de los derechos de aquel contrato por lo que carece de legitimación activa.
Examinado el documento 1 de la demanda se trata de un contrato de arrendamiento y de opción de compra de 18-1-2011 celebrado entre la demandada y Dª. Candelaria recayente sobre las fincas que describe ,una vivienda registral NUM000 ,y una plaza de aparcamiento nº NUM001 registral NUM002 sitas en la AVENIDA000 nº NUM003 de Valencia y,si bien es cierto que en él no consta que la segunda intervenga como fiduciaria del actor o en su representación y sí que actúa en nombre propio y dicha demandada no es parte en el contrato que unido como documento 6 de aquélla suscribieron dichos Sra. Candelaria y actor en igual fecha por el que le reconocía a éste los derechos de aquel ,es más cierto que en su testifical ratificó este documento que no se debate que como el mismo reza se hizo en el curso del proceso del divorcio del Sr. Juan Ramón , también adverado de modo documental, para ocultar a su exposa su titularidad real sobre los mismos, manifestando también la testigo que éste y esta fiducia eran conocidos por la Sra, Miriam pues era desde la cuenta de aquel desde donde transferían los 1000 euros de renta mensual .
Así, se ha adverado que la Sra, Candelaria actuó en tal contrato como fiduciaria, en el sentido doctrinal expùesto que señala que el contrato de fiducia es eficazfrente a terceros de buena fe y por título oneroso, y entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante, o sea, el actor, además de por dicha declaración de la primera y por el documento 4 de la demanda, en el sentido de que para el pago de los gastos comunitarios de los dos inmuebles se designó la cuenta de dicho actor aunque era tal fiduciaria la que se presentaba como titular ante la Comunidad a la que así se la comunicó ,por sus documentos 10 a 13 y todo ello con conocimiento por la demandada de esta titularidad real del último porque, los abonos mensuales de 1000 euros que se hacían por el arrendamiento y opción de compra en la cuenta de ésta los hacía el Sr. Juan Ramón y se tuvieron en cuenta para el abono del precio de la última y, de hecho, fue él el que la ejercitó hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda el 29-6-2012 unida como su documento 12 que ya medió entre ambos litigantes ocupando el aparcamiento desde la primera contratación, por lo que el negar ahora dicha demandada no ser el mismo su contratante y su legitimación es ir en contra de estos actos propios y esta alegación de su apelación se rechaza.
- Segundo motivo del recurso es la indebida interpretación del contrato de arrendamiento y opción de compra porque de una correctavaloración de las pruebas se induce que ésta no recaía sobre el garaje sino sólo de la vivienda aunque se arrendaran los dos y que por ello el precio que se pagó al otorgar la escritura pública de compraventa, que lo fue exclusivamente de la segunda, sólo lo fue por su adquisición, sin que se haya adverado según su tenor y las testificales practicadas, que los cheques que el acto entregó el actor por importe de 24.000 euros fueran por el precio de compra del primero por lo que no puede reclamar indemnización alguna siendo que además las acciónesdel art. 1968 del CC ., que ejercita está prescrita por haber pasado el plazo de un año que regula.
Este motivo y alegación también se rechazan y con ello el recurso ya que, según eltenor conjunto y primer fuero interpretativo conforme al art.1281 del CC y doctrina citada, del repetido contrato de 18-1-2011 unido como documento 1 de la demanda y del de sudocumento 6 ,que es el de novación de la opción de compra suscrito el 12-5-2008 sólo en cuanto al plazo de ejercicio de ésta que se amplia al 31-7-2012 a cambio de un incremento de 10.000 euros de su precio pero remitíendose en lo demás al primero, se deduce que ambos recáen tanto sobre la vivienda como el aparcamiento.
En efecto, pese a que en el primer documento en relación con el arrendamiento en sus Estipulación primera se habla de ambos inmuebles descritos en el antecedente A) es decir de la vivienda y aparcamiento, y sin embargo en relación con la opción en la misma Estipulación Primera se habla de la finca descrita en ese Antecedente A), es decir en singular, en la Segunda de éste se habla ya de los inmuebles descritos al referirse a la renta del arriendo que se computaría a efectos el precio de esta opción ,en coherencia con lo cual en el posterior contrato de prórroga de ésta si bien también figura en su Antecedente A) sólo tal vivienda, en el B) se remite en un todo al novado en estos extremos .
Abundan en esta interpretación el resto de lo acordado en ambos contratos, además de los propios actos de la demandada dado que, como se ha dicho, la renta de 1000 euros que se acordó para el arrendamiento, que sin duda se refiere a ambos inmuebles, y siendo el precio de la opción de 215.000 euros, se mantuvo en la novación de ésta por lo que es obvio que también se convenía por los dos sin que a ello obste el que la escritura pública de compraventa de 29-6-212 sólo lo fuera sobre la vivienda pues, la ausencia de esta forma documental conforme se ha dicho al reseñar los arts. 1278 , 1279 y 1280 del CC ., no priva a la validez al pacto de que también se adquiriera el aparcamiento de probarse su existencia, prueba que en el caso concurre.
Esta prueba resulta, sobre la base de la teoría del título y el modo que para adquirir el dominio prevé el art.609 del CC en los términos doctrinales adelantados, de que no se debate que el actor tomó posesión del garaje como su dueño y no mero arrendatario pagando sus gastos comunitarios y que la mantuvo incluso cuando se inició el proceso de ejecución referido contra la actora y su titular registral hasta su adjudicación a un tercero que tampoco se debate que es de buena fé y, de que, al igual pagó su precio como causa de su compraventa según el art.1445 del CC .
En este sentido en la escritura de la vivienda se fijó como su precio el de 190.000 euros pero la demandada, como no cuestiona, en el acto de su otorgamiento recibió los 215.000 euros en que se fijó el de la opción y de esos 25.000 euros de diferencia, como consta en los documentos 9 a 13 de la demanda ya mencionados, recibió 24.000 euros por cheques nominativos y al portador, 1000 en efectivo y varios pagos mensuales y, el que estos pagos y exceso de precio respondan a la compra del garaje pese a que dichos cheques no lo refieran, se ha acreditado por la mera falta de explicación de la Sra. Miriam de a que podían obedecer siendo que el del otro inmueble era el citado inferior y que el abonado era el total de aquella opción avalando que recaía sobre ambos inmuebles y, también por los propios términos de todos los pactos examinados y por las declaraciones testificales de la Sra, Candelaria , que dijo que dichos 190.000 euros eran `por dicha vivienda y 25.000 euros por dicho garaje, y del director de la oficina bancaria que intervino en la hipoteca que el Sr. Juan Ramón pidió para otorgar aquella escritura,que lo fue en el sentido de que esa doble venta y precios distintos se convinieron no obstante no estar presente en este acto ni poder precisar que el del aparcamiento fuera de 24.000 euros.
Llegados a este punto y sentado que el garaje fue objeto de la indicada adjudicación a tercero en el proceso de ejecución cuyas actuaciones se han unido como documentos 22 a 28 de la demanda por ser titularidad registral de la actora pese que ya no era suyo por su venta al actor, con quien de hecho se entendió el lanzamiento, al margen de que éste dominio real no fuera la causa por la que la primera se personó en este proceso pidiendo su nulidad sólo por defectos formales dado que es obvio que no era discutible en él aquel dominio, su admisión de que no le pertenecía se infiere de que apoderara a un letrado y procurador que en su carta unida como documento 30 de tal demanda admitió actuaban en beneficio de dicho actor avalando que este era su titular y la venta que de nuevo en contra de estos actos propios ahora niega ,que en definitiva lo fue de cosa ajena.
Como se ha dicho en nuestra exposición doctrinal y dice la sentencia apelada, la figura jurídica de la venta de cosa ajenaestá admitida por la doctrina científica y por la jurisprudencia al entender, que la compraventa es sólo generadora de obligaciones, y la propiedad no se transmite por el simple contrato, sino por éste unido a la tradición, salvo que medie engaño por parte del vendedor, existiendo en otro caso la posibilidad de la correspondiente indemnización si la cosa no puede entregarse, lo que es sustituible por el interés equivalente del comprador, como efecto típico de cualquier incumplimiento contractual y, a este concepto aunque en la demanda no se invoque esta figura sino las normas de la compraventa. el art.1902 del CC ., y la via del enriquecimiento injusto, aplicando el correcto derecho a sus hechos como nos incumbe, se ha de reconducir su pretensión indemnizatoria, no discutida en esta alzada en la suma que fija aquélla de 25.000 euros, por lo que derivada de tal incumplimiento contractual la acción no estaría sujeta al plazo de prescripción de un año que el art.1968 del CC ., señala para la responsabilidad extracontractual que se invoca en el recurso si no a la general de 15 años.
En todo caso entrando en la alegación final del recurso de prescripción de la acción además del anterior argumento que lleva ya a su rechazo hay otros dos para el mismo, de un lado, el de que cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y al mismo tiempo el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de la responsabilidadcontractual y extracontracual debiéndose presumir que si la actuación lesiva se produce en el cumplimiento material de un contrato son aplicables preferentemente los preceptos legales que se refieren a la primera sin necesidad de acudir a los artículos 1902 y siguientes del C.C , y de otro, el de que aún de acudir a éstos como citados en la demanda, la acción no estaría prescrita en la medida que cifrando la apelante el dies a quo el 7-1-2014 como aquel en que de contrario se conoció la venta del garaje y obrando como documento 29 de tal demanda reclamación extrajudicial con su objeto por burofax de 26-3-2014 e interpuesta ésta el 3-3-2015, el plazo de un año del art.1968 del mismo CC se interrumpió según su art.1973 por todo el periodo que obra entre estas fechas.
TERCERO.- Por la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Miriam , contra la Sentencia de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, dictada en los autos de Juicio Ordinario 305/15,por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Moncada , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interes casacional conforme a los arts.477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- DOY FE: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra.
Magistrada ponente, estando celebrando Audiencia pública la sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia en el día de hoy.- Valencia, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
